Radicación n.° 67614 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4325-2019 Radicación n.° 67614 Acta 35 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de agosto de 2013, en el proceso que le promovió LIBARDO VANEGAS URANGO, al que fue llamado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
I.
ANTECEDENTES Libardo Vanegas Urango (fls. 1-7) llamó a juicio a la empresa recurrente, con el fin de que se declarara la «nulidad o en subsidio la ineficacia» del artículo 51 del Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la accionada y Sintraelecol y, en consecuencia, se le concediera pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 2009, bajo el régimen previsto en los artículos 5 de la Convención Colectiva de 1976 y 20 del acuerdo extralegal de 1982, suscritos por Electribolívar S.A., junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Informó que por más de 20 años, prestó servicios a la Electrificadora de Bolívar S.A. y desde el 16 de agosto de 1998, a la empleadora sustituta Electrocosta S.A. E.S.P., hasta cuando esta última fue absorbida por la demandada, el 31 de diciembre de 2007. Precisó que en los inicios de la relación laboral se afilió a Sintraenergía, reemplazada posteriormente por Sintraelecol, «organización representativa para efectos de la negociación colectiva de trabajo».
Describió los textos convencionales cuya aplicación reclama y la disposición que pretende anular, para explicar que al amparo de los primeros, se debió pensionar el 16 de mayo de 2009; en ese contexto, arguyó que el derecho pensional consagrado en el Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 no se puede concretar, porque lo impide el parágrafo 3, artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005.
Destacó que la empresa pensionó a algunos trabajadores antes del 31 de julio de 2010, pese a encontrarse en iguales condiciones. La accionada (fls. 272-286) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, formuló la excepción de prescripción. Admitió el tiempo de servicios, los cambios empresariales, la representación sindical y el contenido de los textos convencionales.
De lo demás, dijo que correspondía a consideraciones del demandante, que no a hechos. Sintraelecol no se pronunció. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 22 de abril de 2013 (fls. 441-447), condenó a la accionada a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional por el 100% del salario devengado en el último año de servicios, a partir de la terminación del vínculo; la absolvió de lo demás y le impuso las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 7-19 cdno. de la segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de disponer el pago de la prestación a partir del 16 de mayo de 2009, en cuantía inicial de $1.179.586 y con los incrementos legales de cada año, junto con un retroactivo por $72.649.553; confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes.
Dio por descontado que el actor ingresó a laborar en la Electrificadora de Bolívar el 16 de mayo de 1989 y «cumplió con el presupuesto de llevar más de 20 años laborando». Asentó que las actas adicionales que buscan aclarar pasajes oscuros de una convención, son válidas así no reúnan las solemnidades de esta última, «sin que estos acuerdos puedan llegar a modificar la convención colectiva que ha sido suscrita en cumplimiento de las solemnidades o requisitos sustanciales establecidos en el art. 469 del C.S.T., o mediante laudo arbitral o por revisión».
Continuó: […] es claro que dichos Acuerdos son válidos siempre y cuando no modifiquen la convención, aspecto que contradice el subexámine, pues, se infiere de manera concreta que el acuerdo hace más gravosa las condiciones de tiempo de trabajo para adquirir el derecho pensional que las establecidas en las convenciones suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Bolívar S.A. 1976-1978 y 1982-1983, por lo tanto no le asiste razón al recurrente al pretender darle el carácter de CCT.
Señaló que no era de recibo el reproche de la demanda en el sentido de que el a quo no resolvió expresamente sobre la ineficacia del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, pues «en las consideraciones queda implícito la postura del juez de declarar la ineficacia y esto se refleja en la parte resolutiva». Consideró viable efectuar el reconocimiento pensional a partir de la fecha en que el actor completó la edad y tiempo de servicios exigidos, así se encontrara laborando, porque «en las normas convencionales transcritas no se establece como condición sine quanon el retiro del trabajador para el disfrute de la pensión de origen convencional».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque la sentencia del A quo en lo dispuesto en los numerales 1º y 2º de su parte resolutiva, para en su lugar negar en su totalidad lo pretendido por la parte actora, disponiendo por tanto, la consecuente absolución».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, 2 a 8 del Convenio 154 de 1981, aprobado por la Ley 424 de 1999, 1502 y 1602 del Código Civil, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 151 del Código de Procedimiento Laboral; por aplicación indebida, los artículos 53 constitucional, 260, 373, 432 a 452, 477 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 66A y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 305 del de Procedimiento Civil; por interpretación errónea, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reprocha que el juez colegiado no reparara en «el verdadero contenido de la apelación interpuesta por la demandada», pues lo que esta planteó es que si el a quo no declaró la nulidad o la ineficacia del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, «no podía darle efectos a las convenciones colectivas de trabajo cuya modificación fue precisamente el objetivo de tal convenio». esAsegura que la postura del juez colegiado desconoce que con el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, las partes se ciñeron a las previsiones de los convenios de la OIT que instan a empleadores y trabajadores a celebrar «acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el Tribunal extrañó», esto es, las dispuestas para los conflictos colectivos de trabajo.
Admite que los acuerdos extra convencionales pueden introducir aclaraciones a puntos oscuros de una convención colectiva de trabajo, pero precisa que ese no es su único objetivo, pues «como en derecho aplicable a los particulares se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido», debe concluirse que las partes pueden acudir a dichos pactos con diversos fines, como sería el de «introducir modificaciones que las partes de común acuerdo consideren pertinentes o necesarias, como es lo que ocurre en el presente caso, sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la vía de la biteralidad».
Recuerda que el origen consensual y el carácter contractual son de la esencia de la convención colectiva de trabajo, por lo que el Tribunal olvidó que a la luz de tales características, tiene aplicación el postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», lo cual significa que «un acuerdo, como el que representa la convención colectiva de trabajo, puede ser modificado por otro acuerdo, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material», más aún si se tiene en cuenta que, en este caso, no se discutió la existencia de un vicio del consentimiento, ni la falta de legitimación de los representantes del sindicato para suscribirlo.
Se duele de que la única glosa al acuerdo bajo estudio consistió en que este no es equivalente a una convención colectiva de trabajo, olvidando que aquel «representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva», dado que nace de un acuerdo entre empleador y trabajadores, a más que no afecta los derechos de rango legal, ni desconoce los mínimos fijados en la ley laboral.
Echa de menos la aplicación de los artículos 4 del Convenio 98 y 2 del Convenio 154, ambos de la OIT; así, sostiene que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es el resultado de una negociación voluntaria, que no puede perder legitimidad por no haberse surtido bajo el trámite formal de una negociación colectiva, pues las partes estaban facultadas para suscribirlo y no está demostrado vicio alguno por objeto o causa ilícita.
Afirma que el ad quem también desconoció lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado el propósito perseguido por la regla de sostenibilidad financiera en materia pensional, lo cual denota la improcedencia de la condena confirmada en la alzada, pues en atención a los « excesos en la concesión de pensiones resultó necesario modificar la Constitución para controlarlos ».
Arguye que el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo contempla un mecanismo de negociación voluntaria, cuya puesta en práctica solo requiere del consentimiento recíproco de las partes, a partir de la presencia de circunstancias adversas a la viabilidad de la empresa o contrarias a la normalidad económica de la misma, sin que para su materialización, se exija algún formalismo o la demostración de tal condición, supuestos que considera presentes en el caso bajo estudio, pues los suscribientes dejaron consignado que ese convenio de 18 de septiembre de 2003, tenía como finalidad lograr la viabilidad financiera de la empresa.
De allí que: La ausencia de aplicación y la indebida aplicación de las disposiciones señaladas llevó al Tribunal a expresar lo que antes se mencionó sobre el sentido de su sentencia, según lo cual los acuerdos posteriores a una convención colectiva solo pueden tener un sentido aclaratorio, con lo cual introdujo un elemento interpretativo equivocado de lo señalado en el artículo 467 del C.S.T., en el cual no se indica tal condición, pero en el que se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva que significa que proviene de un acuerdo de las partes y, como tal, puede igualmente ser modificado por la misma vía. Añade que el juez colegiado no tuvo en cuenta que lo que se debate «no es el estado de pensionado del actor sino su derecho a impugnar la validez de los acuerdos entre el empleador y el sindicato de sus trabajadores y, en concreto, el acuerdo del 18 de septiembre de 2003».
De esta manera, al momento de la presentación de la demanda «ya habían transcurrido más de tres años por lo que en tal momento ya se encontraba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos». CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no están en discusión las definiciones fácticas de la sentencia censurada, en particular, que el actor ingresó a laborar en la Electrificadora de Bolívar el 16 de mayo de 1989 y el mismo día y mes de 2009, completó 20 años de servicio y 50 de edad.
Tampoco, que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 reformó una disposición convencional, sin agotar los requisitos previstos en la ley para la modificación de las convenciones colectivas de trabajo, ni que las normas extralegales adosadas al expediente no exigen «el retiro del trabajador para el disfrute de la pensión de origen convencional».
Relevada de verificar los supuestos descritos, la Sala advierte que la empresa cuestiona al Tribunal por haber concluido que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 que celebró con Sintraelecol, no podía modificar, en especial, estrechar los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas vigentes, en tanto solo era posible aclarar cláusulas oscuras o a lo sumo adicionar otras, siempre y cuando se mejoraran las condiciones laborales de los trabajadores, que no fue el caso.
Para rebatir tal tesis, la censura sostiene que i) la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la nulidad o ineficacia de tal acuerdo, deficiencia visible en el fallo de primer grado y replicada en la segunda instancia, impedía que el Tribunal reconociera plenos efectos a las convenciones colectivas que fueron objeto de modificación; ii) además de aclarar puntos oscuros, los acuerdos extra convencionales pueden ocuparse de introducir modificaciones que las partes consideren pertinentes o necesarias, sin condicionamientos como la paridad con los beneficios existentes o su mejoramiento; iii) la convención colectiva de trabajo, como contrato que es, puede ser modificada por otro acuerdo equivalente en lo material, más aún si no se vislumbra un vicio del consentimiento, ni la falta de legitimación de los representantes del sindicato para suscribirlo; y iv) este tipo de acuerdos son fruto de tratativas voluntarias entre las partes, al amparo de los convenios internacionales, por manera que no pierden legitimidad por no haber surtido el trámite formal de una negociación colectiva o de los pasos para la reforma de instrumentos convencionales.
Además, que el acuerdo bajo estudio v) no afectó los derechos de rango legal, ni desconoció los mínimos fijados en la ley laboral, vi) las partes que lo suscribieron pusieron en práctica el mecanismo previsto en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, que únicamente requiere del consenso sobre la presencia de circunstancias adversas a la normalidad o viabilidad económica de la empresa, y cuyo perfeccionamiento no exige formalismo alguno, ni la acreditación de las situaciones descritas; y que vii) la decisión fustigada desconoce lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto no propende por la regla de sostenibilidad financiera en materia pensional.
También, que viii) lo que se debate no es la condición de pensionado del actor, sino el derecho a demandar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, de suerte que al momento de la presentación de la demanda «ya se encontraba prescrito el derecho a impugnar tales acuerdos». Para despachar negativamente la primera inconformidad, basta considerar que el hecho de que el a quo no hubiese declarado la ineficacia del acuerdo bajo estudio, no impedía entender que ese había sido el sentido de su decisión, en tanto dio plenos efectos a las disposiciones convencionales invocadas por el demandante; así las cosas, el razonamiento del Tribunal en ese sentido, para despachar los argumentos del ente demandado, no se exhibe incongruente, pues en efecto, la aspiración del promotor del proceso apuntó a la obtención de la pensión de jubilación convencional al amparo de los artículos 5 de la Convención Colectiva de 1976 y 20 del acuerdo extralegal de 1982, con prescindencia de las modificaciones introducidas por el referido acuerdo, lo cual coincide con el resultado obtenido en las instancias.
En cualquier caso, conviene señalar que si la recurrente aspiraba a obtener un pronunciamiento o declaración expresa en esta materia, por considerarlo un extremo del litigio, debió hacer uso del mecanismo de adición de la sentencia previsto en el ordenamiento procesal, dado que el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para corregir o enmendar la inactividad de las partes en las instancias ordinarias del juicio.
Para resolver los siguientes tres cuestionamientos, importa recordar que esta Corporación se ha ocupado de distinguir aquellos acuerdos extra convencionales que buscan esclarecer pasajes confusos u oscuros, de los que persiguen alterar parámetros definidos en un instrumento colectivo; sobre estos últimos, ha precisado que si persiguen mejorar las condiciones pactadas, tienen plena validez, pues nada se opone a que los trabajadores, por si mismos o representados por la organización sindical de la que hacen parte, celebren acuerdos con los empleadores que superen los mínimos derechos legales o convencionales; empero, si lo que se pretende es disminuir las prerrogativas acordadas, no están llamados a producir efectos, en tanto la única posibilidad de que esto suceda es a través de la firma de una nueva convención colectiva de trabajo, si así se conviene, o mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, cuando sobrevengan «imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica» que impacten algunas de las cláusulas allí contenidas.
En ese orden, las conclusiones del juez colegiado acompasan con la doctrina trazada por la jurisprudencia del trabajo, para lo cual, conviene recordar lo enseñado en la sentencia CSJ SL12575-2017, proferida en un proceso seguido contra la misma recurrente: Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
(…) En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
El quinto cuestionamiento no es susceptible de estudio por la vía seleccionada, en tanto implica descender a los medios de convicción con el fin de explorar los beneficios contemplados en el Acuerdo de septiembre de 2003, con los cuales, según la censura, se preservaron los derechos de rango legal y los mínimos fijados en la ley laboral. Con todo, conviene recordar que en el precedente atrás comentado, esta Corporación ya se ocupó de tal análisis, en los siguientes términos: En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 (…) · Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. […] Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Otro tanto puede decirse del sexto argumento, asociado a la aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que para su resolución no es posible prescindir de la exploración de los elementos probatorios, en particular, del Acuerdo tantas veces mencionado.
No obstante, este asunto también fue objeto de estudio en la providencia citada líneas atrás, en la cual se determinó que: En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada.
De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual. La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante (…) escrituras públicas (…) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo.
(…) Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora (…). En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa.
En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva. Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. Los reproches relativos a la aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 (punto vii ), son una alegoría a la regla de sostenibilidad financiera en materia pensional, pero no logran persuadir a la Sala de que al concluir como lo hizo, el juez colegiado haya incurrido en algún dislate derivado de la inaplicación de la reforma constitucional; menos aún, si se tiene en cuenta que por la vía escogida, no hay lugar a explorar si los requisitos para acceder a la prestación, se satisficieron después de los plazos previstos en los parágrafos transitorios incorporados al artículo 48 de la Constitución Política.
Tampoco, es de recibo acusar al Tribunal de haberse equivocado al no declarar la prescripción de la acción (punto viii de los argumentos del cargo), bajo el supuesto de que lo que se encuentra en discusión es el derecho a demandar el Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003. Es palmario que la demanda que dio origen al proceso, fue promovida con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sometida a la prescripción solamente en lo que tiene que ver con las mesadas causadas, tal cual lo tiene decantado la jurisprudencia del trabajo; ello, sin perjuicio de que para resolver el fondo del litigio fuera necesario identificar y definir el marco normativo, legal y extralegal, que resultara aplicable, ejercicio que abordó el juez colegiado y que lo llevó a excluir de dicho marco, el Acuerdo con el cual se pretendió modificar la fuente convencional del derecho pensional reclamado.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO VANEGAS URANGO contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al que fue vinculado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00