CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55681 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4325-2018 Radicación n.° 55681 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA ZORAIDA CARDONA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES MARTHA ZORAIDA CARDONA GARCÍA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la nivelación salarial por la ejecución de funciones propias del cargo o de cargo similar o superior que se demostrara en el proceso; que se condenara al ISS a reconocer y pagar el valor del reajuste salarial y la diferencia causada, desde la fecha en la cual desempeñaba funciones de un cargo jerárquicamente superior; que se condene al reconocimiento y pago del reajuste de todas las prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales, así como demás derechos causados y pagados con una base salarial inferior; la indexación de las sumas adeudadas más las costas (f.° 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al ISS el 13 de agosto de 1985, en calidad de supernumeraria, ejerciendo el cargo de auxiliar de servicios asistenciales de enfermería en la Clínica León XIII; que en el mismo año fue nombrada como trabajadora oficial de planta en similar cargo; que se desempeñó como auxiliar, sin solución de continuidad, hasta el 13 de septiembre de 2000, ya que a partir de esta fecha, cumplió las funciones de técnica de servicios asistenciales grado 23, siendo este de jerarquía superior.
Adujo, que debido a los estudios realizados solicitó en el año 2000 traslado para el área de riesgos profesionales, recibiendo respuesta favorable por parte de la vicepresidencia del instituto, pero el cargo y la remuneración no fueron modificados; que el cargo realmente desempeñado era técnico de servicios, en el que recibía órdenes del encargado de esa área y, cuya única diferencia con las otras personas que lo desempeñaban era el salario; que en varias oportunidades solicitó por escrito la nivelación salarial, sin recibir respuesta positiva; que siempre fue beneficiaria de la convención colectiva, por cuanto es afiliada a SINTRAISS, además de cumplir con los respectivos aportes sindicales; que para el período 2007-2008, el salario percibido en el cargo de auxiliar de servicios administrativos correspondió a $1.160.011; en tanto el cargo real desempeñado, tenía una asignación salarial de $2.300.000 (f.° 4 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sometió a las resultas del debate probatorio, los referidos a los servicios prestados por la actora en la Clínica León XIII; el nombramiento como trabajadora oficial; el cargo de auxiliar ejercido hasta la fecha aducida; la solicitud de traslado al área de riesgos profesionales y la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Negó los hechos restantes, precisando que el cargo desempeñado por la actora fue el mismo desde su nombramiento y, agregó, que siempre se le remuneró de conformidad al mismo, dando cumplimiento a los derechos laborales legales y extralegales. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de imposibilidad física de nivelación salarial en un cargo que no existe en la actualidad en la planta de cargos del Instituto de Seguro Social en la Seccional Antioquia, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 161 a 166 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de septiembre de 2010 (f.° 262 a 269vto del cuaderno principal), absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia (f.° 296 a 303 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que para que sea jurídicamente viable la nivelación de salarios se requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica y que lo haga con la misma eficiencia, porque de nada vale que se tenga la misma capacidad cuantitativa, pero exista diferencia en cuanto a la calidad del trabajo o de los resultados en el cumplimiento de las funciones; que necesariamente el factor de comparación debía darse en relación con otro trabajador, considerando que la prueba plena de la igualdad se exigía frente a éste y no con respecto a determinado empleo.
Advirtió, que no se encontró prueba alguna con relación a las funciones asignadas al cargo de «Técnico de Servicios Asistenciales Grado 23», dado que en la Resolución n.° 2800 de 1994, en la que se estableció el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos del ISS, sólo aparecían enlistadas unas ocupaciones generales que en nada concretaban el oficio de cada uno de los empleos que integraban la planta de cargos.
Dijo que: De folios 36 en adelante aparecen insertos una serie de documentos que dan cuenta de actividades desarrolladas por la señora Cardona García en relación con la investigación de accidentes de trabajo; que según precisa la propia actora, se iniciaron el 29 de enero de 2003; no obstante que desde el 13 de septiembre de 2000, había sido trasladado su cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos Grado 12, al Centro de Atención Básica en Salud Ocupacional; circunstancia que desde ahora aporta otra dificultad en el debate probatorio, y es concretamente en cuanto a la determinación del momento a partir del cual procedería la nivelación peticionada; así como en relación a las funciones propias del cargo solicitado.
Si bien no puede desconocerse que la demandante obtuvo por parte del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, el título de Tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional, el 7 de abril de 2000; tal como se desprende de folios 33; y apreciadas algunas comunicaciones relacionadas con las actividades laborales desarrolladas por esta, que fueron suscritas como “Tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional”; no es posible que tales hechos por sí solos den por acreditados los requisitos del cargo cuya nivelación se solicita; máxime si se tiene en cuenta que de la prueba testimonial no se infiere información determinante en tal sentido.
Veamos: El señor José Hernando West Ortega, folios 176, quien se desempeña como Técnico de Servicios Administrativos en el ISS y conoce a la demandante por cuanto fueron compañeros de trabajo, relata los diferentes desempeños laborales que ha tenido la señora Cardona García al interior del Instituto; precisando que a partir de 1989 fue vinculada como auxiliar de servicios asistenciales, lo que equivale al cargo de auxiliar de enfermería; posteriormente, a raíz de haberse titulado como Tecnóloga en Salud Ocupacional, fue trasladada a la ARP, área en la que desempeña las funciones propias de un técnico en salud ocupacional, situación que según afirma se dio entre el 2000 y el 2008.
Más adelante acota que en la actualidad labora en la sede administrativa del ISS, cumpliendo funciones "similares” a las de técnico administrativo. Pero al interrogar el apoderado de la parte demandante, su versión parece tomar más cuerpo puesto que afirma: "La demandante a partir del año 2000 cumplió funciones de técnica de salud ocupacional, es decir técnica de servicios asistenciales desde el año 2000 al 2008, cuando terminó la ARP.
Igualmente cumplió funciones de técnica de servicios administrativos desde octubre de 2009 a la fecha, aunque la demandante cumplía funciones de técnico de servicios administrativos y de técnico de servicios asistenciales”. Aprecia la Sala en la síntesis presentada, que la declaración del señor West Ortega, no coincide con la propia versión de la accionante, quien expresamente reconoce en varios informes de gestión en investigación de AT, que las mismas las realiza desde el 29 de enero de 2003.
Además, el deponente alude a funciones de dos empleos diferentes, sin que se precise el grado o la categoría, pues menciona simplemente el de técnico de servicios administrativos y técnico de servicios asistenciales; frente a lo cual cabe preguntarse ¿Son equivalentes ambos cargos?' ¿Simplemente así señalados, puede decirse que ambos corresponden al grado 23, cada uno en su especialidad? […] Pues bien, lógico es razonar que, si el deponente ocupaba un cargo de técnico grado 24, no era de esperarse que sus actividades y las desarrolladas por la actora coincidieran a la perfección; frente a lo cual surge el interrogante, ¿Por qué entonces aparece haciendo un paralelo entre las funciones de uno y otro? ¿Es este acaso uno de los cargos superiores respecto del cual aspira la actora su nivelación? Cabe además recordarle a la demandante, que una decisión en el sentido que se pretende, especialmente cuando desde el escrito genitor anuncia que en la Entidad existen otras personas que desarrollan la misma labor y son remunerados como Técnicos de Servicios Asistenciales Grado 23, exige la comparación subjetiva con esas personas, debiéndose hacer una ponderación no sólo de las funciones sino de la forma como estas se cumplen, así como de las condiciones en que se lleva a cabo la labor, para de allí concluir sí efectivamente se viola lo normado en el artículo 5° de la Ley 6a de 1945.
No puede tenerse como suficiente sustrato en esta discusión la confrontación de las funciones generales del cargo, que se repite no se alcanzaron a acreditar como ejercidas por la señora Cardona García, ni argüir que la demandante cumple con la formación académica requerida, porque tales elementos diferenciadores sólo tienen la virtud de alcanzar una aproximación al tema de la nivelación salarial, quedándose cortos para declarar el derecho, toda vez que debe aparecer debidamente comprobado, tanto que la accionante desempeñó las mismas funciones del Técnico de Servicios Asistenciales Grado 23, respecto de personas señaladas en concreto; incluidas la eficiencia, la eficacia y la efectividad.
Seguidamente, copia aparte de la sentencia CSJ SL26437-2006, de la cual concluye que, […] tampoco es esa la lectura que se hace de la prueba allegada al plenario, puesto que si bien se infiere que la señora Marta Zoraida ejecutó funciones diversas, que pudieron corresponder a un cargo de rango superior, estas aparecen en forma fraccionada y sin la contundencia requerida para lograr estructurar ese cargo en concreto, puesto que ni siquiera existe un referente de comparación para llegar a esa conclusión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones en los términos de la demanda inicial (f.° 28 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 53 de la CN, en relación con los artículos 1° y 5° de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 467 y 468 del CST (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte).
Anuncia como errores de hecho en que incurrió el Juez de la alzada, 1. No dar por demostrado estándolo cuáles eran las funciones asignadas en el ISS al cargo TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES GRADO 23. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que desde octubre 1 de 2000 (fecha en la cual se dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución 3212 de 2000), la demandante desempeñó funciones de TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES GRADO 23 y no las de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES determinadas en su contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante informó que sus actividades como TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES GRADO 23 iniciaron en enero 29 de 2003. Los anteriores errores evidentes fueron el fruto de la indebida apreciación de la demanda (folios 3 a 12); la respuesta (161 a 166); la Resolución 2800 de 1994 (folios 12 a 22); la certificación laboral emitida por el jefe de Departamento de Recursos Humanos (folio 23);
Resolución 3212 de 2000 (folio 26); diploma como tecnóloga (folio 33); informes de gestión en investigación de accidentes de trabajo (folio 36 a 41); documentos suscritos por la demandante como Tecnóloga (folio 42 a 46, 51, 52, 55, 73, 76). Y de la falta de apreciación de certificaciones sobre capacitación (folio 34 y 35); certificaciones sobre charlas y capacitaciones dadas por la demandante (folio 56 a 70); comunicaciones suscritas por la demandante como "investigaciones Dpto.
ATEP" (folio 47 a 50, 53, 54, 71, 74, 75); comunicación de Agosto 10 de 2007 sobre capacitación (folio 81); memorando de Septiembre 25 de 2006 (folio 89); formatos de visita a empresas (folio 77 a 80, 82 a 87); respuesta a oficio de pruebas (folio 190 a 251); convención colectiva (folio 90 a 156). Una vez se acrediten los errores por medio calificado, se analizarán las declaraciones de JOSÉ HERNANDO WEST ORTEGA (folio 176 y 177) y GUSTAVO DE JESÚS GIRALDO MONTES (folio 177 vuelto a 179), testimonios indebidamente apreciados (negrillas del texto original).
Para demostrar el cargo, argumenta que no hay duda que la pretensión tiene como soporte el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la CN por lo que la certificación laboral, la respuesta a la demanda, así como la respuesta dada por el ISS al oficio de pruebas, demuestran la existencia de una vinculación como auxiliar de servicios asistenciales, pero que, realmente, se desempeñó como Técnica; igualmente, demuestran que existe una diferencia bastante representativa entre la asignación salarial pagada a la parte actora y la fijada para el cargo que en la realidad ejecutó. Continúa el desarrollo de su cargo diciendo que, Con la respuesta al oficio de pruebas de folios 190 se demuestra que las funciones de los cargos del ISS se encuentran descritas en la Resolución 2800 de 1994 SIN QUE EXISTAN OTRAS PARA CADA NIVEL DE CARGOS; así se deduce de lo señalado por la demandada cuando afirma "teniendo en cuenta la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994 las funciones que ha realizado y que actualmente realiza la demandante son transcribiendo el artículo 12 del mencionado acto administrativo.
En igual sentido, la respuesta a la demanda a folios 162 al responder el hecho 5.8 y el 5.9, admite que las funciones son las contenidas en la Resolución 2800 de 1994; esa función también se describe en el documento de folios 12 a 22. Los documentos de folios 36 a 41 contienen los informes de gestión de la demandante sobre investigación por accidentes de trabajo en diferentes períodos; a folios 36 y 37 se indica los resultados de esa labor "que se viene realizando desde el 29 de enero de 2003".
Los documentales donde la demandante firma como "Tecnóloga en Seguridad e Higiene Investigaciones ATEP" informan sobre las funciones específicas de la demandante como apertura de investigaciones sobre accidentes de trabajo, práctica de pruebas (recepción de testimonios, recolección de documentos, visitas domiciliarias), realizar exámenes de salud ocupacional, reconocimiento e inspección de áreas de trabajo para definir factores de riesgo, realizar recomendaciones y evaluaciones en relación con las condiciones laborales de las empresas; entregar recomendaciones para disminuir las reclamaciones a que se ve sometida la entidad.
Igualmente, los documentos denunciados como certificaciones sobre charlas y capacitaciones dadas por la demandante de folio 56 (demuestran que la demandante realizaba capacitaciones a empresas en temas técnicos como primeros auxilios, tamizaje visual, plan anual de salud ocupacional, examen cardiovascular, encuesta sobre riesgo cardiovascular, taller de bioseguridad, manejo de equipos de protección personal, temas que para manejarlos requieren estudios superiores); comunicaciones suscritas por la demandante como "Investigaciones Dpto ATEP" de folio 47 a 50, 53, 54, 71, 74, 75 (demuestran que la demandante realizaba desplazamientos a diferentes lugares de Antioquia para adelantar todas las labores de investigación en accidentes de trabajo); comunicación de Agosto 10 de 2007 sobre capacitación de folio 81 (acredita la especialidad y complejidad de las funciones de capacitación que tenía la demandante); memorando de Septiembre 25 de 2006 de folio 89 (acredita la capacidad de la demandante en temas que exigen estudios superiores); formatos de visita a empresas de folio 77 a 80, 82 a 87 (acreditan capacitaciones realizadas por la demandante a empresas afiliadas al ISS sobre diferentes asuntos); en conjunto, la prueba documental acredita las funciones que verdaderamente realizaba la demandante y que son propias de un cargo de NIVEL TÉCNICO Y NO AUXILIAR.
Con convención colectiva (folio 90), la copia del diploma (folio 33) y las certificaciones de estudios (folios 34 y 35) se acredita que al demandante reúne los requisitos para desempeñar el cargo como TECNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES GRADO 23. Por último, transcribe la sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31958. RÉPLICA Manifiesta, que el ad quem no accedió a las pretensiones, toda vez que «la parte interesada en probar, no cumplió con la exigencia del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se ha modificado en casación, de tal suerte que ante la ausencia de medio idóneo para acreditar el supuesto factico mal podría el fallador haber despachado condenas» (f.° 52 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, la indirecta, el problema puesto a consideración de la Sala se centra en establecer si el Tribunal erró al momento de apreciar las pruebas allegadas al plenario y, como consecuencia, al absolver al ente demandado de la solicitud de declarar que la demandante tiene derecho a la nivelación salarial por la ejecución de funciones propias del cargo denominado técnico de servicios asistenciales grado 23.
Tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, para la aplicación del principio de igualdad salarial o retributiva, no es suficiente demostrar que un trabajador desempeñe, formalmente, el mismo cargo de otro, puesto que, de cara a la regulación legal de la materia (Artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, Convenios 100 y 111 de la OIT), lo relevante, a la hora de determinar si dos trabajadores realizan un trabajo de igual valor, es que ambos desempeñen el mismo puesto, en la misma jornada y con las mismas condiciones de eficiencia, eficacia y efectividad, aspectos que recogen el principio de a trabajo igual, salario igual, el cual se encuentra íntimamente enlazado al principio de primacía de la realidad sobre la forma.
Acerca de este eje temático, la Corporación delineó algunos aspectos en la sentencia CSJ SL6570-2015, que reiteró la CSJ SL16217-2014, al precisar que «[…] aparte de un puesto igual y una jornada igual, para exigirse la igualdad retributiva es necesario que haya similar efectividad («eficiencia» en los términos del CST) entre los trabajadores que se comparan».
En esa misma dirección, la Sala ha puntualizado que debe darse un tratamiento igual, cuando se está en presencia de pares, pues no se puede hablar de igualdad frente a dispares, es decir, es necesario, que dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. Al respecto, en sentencia CSJ SL16217-2014, que retomó los argumentos de la sentencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, se expresó así: […] En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.
Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) Sin embargo, la denominada “regla de justicia”, que usualmente se formula como “tratar igual a quienes son iguales”, es un postulado vacío, si no se cuenta antes con un criterio para establecer cuándo dos o más personas son equiparables (vale decir, cuándo pueden considerarse “iguales”), en función de conferirles un determinado trato, distinto al adjudicado a otras personas, pero de forma que dicho trato diferente no pueda considerarse discriminatorio.
Según la doctrina, para poder aplicar efectivamente la regla de justicia, es necesario tener en cuenta tres variables: a) los sujetos entre los cuales van a repartirse los bienes o los gravámenes; b) los bienes o gravámenes que se van a repartir; c) el criterio con el cual van a repartirse. Es decir, que ninguna repartición puede pretender ser igualitaria sin responder a estas tres preguntas: “igualdad sí, pero ¿entre quiénes, en qué, basándose en qué criterio?”.
Puede existir, entonces, un significativo número de fórmulas de repartición que pueden llamarse igualitarias. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes que deban repartirse pueden ser derechos, ventajas, salarios, prestaciones, facilidades o gravámenes; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, el esfuerzo, la índole del trabajo, la contribución al resultado, la productividad, las responsabilidades, etc.
Este tercer elemento enunciado es precisamente el que permite relacionar y considerar como iguales los sujetos sobre los cuales se aplica el principio, o sea, un criterio de valoración, un tertium comparationis, que, aplicado a ellos, permita constatar coincidencias que lleven a declarar su igualdad. O sea, cuando en una pluralidad de entes relacionados se constate la presencia compartida de uno o varios tertia comparationis, podrá hablarse de igualdad entre los entes que lo comparten, igualdad que se predicará con referencia a dicho elemento compartido, si bien dichos entes puedan presentar diferencias en otros elementos.
Por eso toda igualdad es siempre relativa, pues se predicará o negará con respecto a un determinado tertium comparationis, o a varios. El nexo de semejanza producido por la aplicación del o los criterios de igualdad, hace que el conjunto de elementos o sujetos sobre los que se predican constituya un conjunto, en sentido lógico. De tal suerte, para que se pueda pregonar, en materia salarial y prestacional, un trato diferente como no discriminatorio, se exigirá que el elemento o factor con base en el cual se dispensa dicho trato diferenciado deberá tener carácter jurídico legítimo u objetivo.
Entonces será discriminatorio aquel trato dispar, fundamentado en criterios de valoración irrelevantes, como la raza, el color, el sexo, la religión, la posición política, acogiéndose lo preceptuado en el artículo 13 de la CN, que marca los derroteros del principio de la igualdad. En ese orden, el trabajador tiene la carga de demostrar que ha sido objeto de un trato discriminatorio, que le permitan aflorar que su asignación salarial debe ser nivelada por haber realizado las mismas labores de otro trabajador con la misma eficiencia, eficacia y efectividad.
Es de anotar, pese a la vía escogida, que no existe discusión respecto a: i) que la señora CARDONA GARCÍA ingresó a laborar en el ente demandado el 11 de septiembre de 1989; ii) el cargo fue de auxiliar servicios asistenciales; iii) a través de la Resolución n.° 3212 del 13 de septiembre de 2000, se le trasladó al centro de atención básica en salud ocupacional, como auxiliar de servicios administrativos grado 12, con una intensidad de 8 horas; iv) que mediante misiva del 6 de junio de 2001, solicitó se estudiara la posibilidad de que se le ubicara en el área en la cual fue nombrada, en una dependencia en la cual pudiera aplicar sus conocimientos y experiencia a nivel ocupacional.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal, al momento de proferir la decisión objeto de escrutinio, la estructuró en los siguientes argumentos: i) que para ser jurídicamente viable la nivelación salarial se requiere que el trabajador realice las mismas funciones de otro con la misma eficiencia, eficacia y efectividad; ii) que el factor de comparación debe darse en relación a otro trabajador y no con respecto a determinado empleo; iii) que las funciones del cargo al cual aspira la demandante la nivelación salarial, «Técnico de Servicios Asistenciales Grado 23», solo aparecen enlistada en la Resolución n.° 2800 de 1994, de forma general, que en nada concretan el quehacer de cada uno de los empleos; iv) que según la denominación del cargo se puede inferir que se trata de una forma de escalafón; v) que la demandante no demostró haber desempeñado las mismas funciones del cargo al cual aspiraba la nivelación salarial, respecto de personas señaladas en concreto, incluidas la eficiencia, la eficacia y la efectividad, por lo que considera que no se dan presupuestos para acceder a las pretensiones de la demandante.
La censura, considera que la conclusión del ad quem fue errada, situación que estuvo originada en: i) la indebida apreciación: de la demanda y su contestación; la resolución 2800 de 1994; la certificación laboral emitida por el jefe de departamento de recursos humanos; Resolución n.° 3212 de 2000; diploma como tecnóloga; informes de gestión en investigación de accidentes de trabajo; documentos suscritos por la demandante como tecnóloga; ii) la falta de apreciación de: certificaciones sobre capacitaciones, charlas dadas por la demandante como « investigaciones Departamento ATEP »; memorando de septiembre 25 de 2006; formato de visita empresas; repuesta a oficio de pruebas; convención colectiva.
A su vez solicita analizar las declaraciones de José Hernando West Ortega y Gustavo De Jesús Giraldo Montes. Sostiene, de la indebida y falta de valoración de las piezas procesales y el conjunto de los medios de prueba denunciados, se originaron los siguientes errores de hecho que se sintetizan en: i) No dar por demostrado estándolo cuáles eran las funciones asignadas en el ISS al cargo de técnico de servicios asistenciales grado 23; ii) no dar por demostrado estándolo, que desde el 1° de octubre se desempeñó como técnico de servicios asistenciales grado 23, y no como auxiliar de servicios asistenciales determinadas en su contrato de trabajo.
Lo primero que debe precisar la Sala es que, tal y como lo ha manifestado con insistencia, le corresponde a quien persigue la casación de un fallo, a través de la causal primera y por la senda fáctica, efectuar un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos fácticos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En este caso, la Sala procederá a analizar si de las pruebas denunciadas surgía lo sostenido en el recurso extraordinario y, por ende, si se equivocó el Tribunal al estimar que no estaban suficientemente acreditados los supuestos de hecho que permitieran determinar la nivelación salarial, dando prelación al principio de primacía de la realidad sobre la forma «a trabajo igual, salario igual».
La demanda y su contestación (f.° 3 a 12 y 161 a 166 respectivamente del cuaderno principal). Se ha adoctrinado por la Sala que la demanda y su contestación, piezas procesales que la recurrente indica como valoradas erróneamente en la sentencia impugnada, que las mismas pueden catalogarse como pruebas calificadas, siempre que contengan una confesión o que de ellas se derive un desconocimiento o una tergiversación evidente a la voluntad del demandante, por parte del juzgador de instancia. Así lo ha manifestado esta Corporación en múltiples sentencias desde la CSJ SL, 5 ag. 1996 que ha sido reiterada en las CSJ SL14542-2016;
CSJ SL18859-2017 y CSJ SL21411-2017, entre otras, en la cual se precisó: […] La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc […]. En este sentido, al examinar de manera íntegra los hechos de la demanda, señalados por la censura como indebidamente apreciado, tenemos: 5.8 Las funciones que ha desarrollado el demandante en el cargo que realmente desempeña son: Manejo de revisión pensional de origen profesional;
Coordinación en el manejo de archivos y documentación de historias clínicas; Investigación técnica de accidente de trabajo y toda la parte de capacitación y atención a empresas de Medellín y de diferentes Municipios de Antioquia y usuarios afiliados a la ARP; Capacitación técnica a las empresas afiliadas al ISS en riesgos profesionales sobre primeros auxilios;
Capacitación técnica a diferentes empresas afiliadas al ISS sobre salud ocupacional; Capacitación técnica, promisión y prevención y evaluación integral de pacientes, que son labores realizadas por profesional de apoyo. 5.9 como se puede observar, en la práctica, y en desarrollo del principio de la realidad, la demandante, a partir de la fecha del traslado no ejerció el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, sino que tenía tareas propias del cargo de técnico de servicios asistenciales y o administrativo, cumpliendo órdenes del jefe inmediato de esa área, el doctor HIRLANDEN ANGARITA, jefe del departamento ATEP. 5.13 Desde esa respuesta, hasta la fecha de la presentación de esta demanda, la demandante no ha sido nivelada, ni le ha sido reconocido el cargo de Técnica de servicios asistenciales, a pesar de que la realidad es que lleva 8 años de forma continúa ejerciendo este cargo, sin que se le haya reconocido su labor profesional. 5.14 La demandante cumple con los requisitos formales exigidos para ocupar el cargo que realmente desempeña desde el año 2000.
De otro lado, en el escrito a través del cual se ejerce el derecho de contradicción, en el capítulo denominado a los hechos, se responde así: Al 5.8 No se acepta. Las funciones aquí descritas las realizaba la actora conforme al cargo que ostenta en la planta de personal del ISS y conforme a lo establece el artículo 12 de la resolución 2800 de 1994, además es evidente que la ARP no es de propiedad del ISS sino de POSITIVA.
Al 5.9 No se acepta. la demandante tenía las funciones propias de su cargo, y las funciones están establecidas en el manual de funciones dada mediante la resolución 2800 de 1994, y el ISS en la actualidad no tiene cargos, pues mediante el Decreto 614 de 2005 se dio la supresión de 533 cargos vacantes, como se dijo anteriormente. Al 5.13 No se acepta. la actora no hizo la reclamación administrativa.
Al 5.14 No es un hecho. es una apreciación personal de la parte actora. Al realizar un contraste de los hechos reseñados en la demanda como mal valorados y sus respectivas contestaciones, no se observa manifestación alguna que le produzca consecuencias jurídicas adversas a alguna de las partes y favorezca a la contraparte, conforme a los requisitos del artículo 195 del CPC, para ser considerada confesión, como tampoco que se hubiese tergiversado o desconocido la voluntad del demandante de pretender la nivelación salarial, acorde al principio de primacía de la realidad sobre la forma.
La Resolución n° 2800 de 1994 (f.° 12 a 22 ibídem ). Afirma la censura, que las funciones contenidas en la Resolución n° 2800 de 1994 son generales, pero son las únicas que existen dentro de la entidad, por lo que se debe analizar el contenido material de las actividades, que realmente realiza el trabajador. El Tribunal, al analizar la prueba denunciada como indebidamente valorada, expresó: En primer término, es necesario partir de que existe un absoluto vacío probatorio con relación a las funciones asignadas al cargo de Técnico de Servicios Asistenciales Grado 23; puesto que en la Resolución 2800 de 1994, «por la cual se establece el Manual de Funciones y Requisitos para el desempeño de los empleos del Instituto de Seguros Sociales» sólo aparecen enlistadas unas funciones generales que en nada concretan el quehacer de cada uno de los empleos que integran la planta de cargos del Instituto y, según la denominación arriba señalada, puede inferirse que se trata de una especie de escalafón. Del contenido de la documental, se puede extraer, tal como lo señaló el Tribunal y lo admite la censura, que las funciones contenidas en la mencionada resolución son de carácter general y no especifico, aunado a que, dentro de la denominación del cargo se puede extraer, tal como lo concluyó el juez de alzada, dentro de la empresa existe un escalafón, interpretación de la cual no puede derivarse un error con la connotación de protuberante que con lleve la ruptura o desquiciamiento de la sentencia confutada.
Diploma de Tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional; informes de gestión en investigación de accidentes de trabajo y documentos suscritos por la demandante como tecnóloga (f.° 35 y 42 a 46; 47 a 50; 51, 52, 53, 54, 55, 71, 73, 74, 75, 76, 81, respectivamente, ibídem ). Sea del caso precisar que en el ataque solo se señala las documentales de los folios 36 a 41, 42 a 46, 51, 52, 55, 73, 76, se incluye por parte de esta Corporación en el análisis los folios 47 a 50, 53, 54, 71, 74, 75 y 81, que pese a estar señalados como no apreciados, si fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de emitir el fallo cuestionado, cuando estimó: Si bien no puede desconocerse que el demandante obtuvo por parte del Politécnico Colombiano Jaime Izasa Cadavid, el título de Tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional, el 7 de abril de 2000; tal como se desprende de folios 33; y apreciadas algunas comunicaciones relacionadas con las actividades laborales desarrolladas por esta, que fueron suscritas como «tecnóloga en Seguridad e Higiene Ocupacional»; no es posible que tales hechos por sí solos den por acreditados los requisitos del cargo cuya nivelación se solicita; máxime si se tiene en cuenta que la prueba testimonial no se infiere información determinante en tal sentido.
De lo expuesto por el ad quem, se observa que, realizado un análisis en el que se armonizan los medios de pruebas reseñados con otros que se encuentran contenidos en el plenario, dando aplicación a los principios de unidad y comunidad de la prueba, contemplados en los artículos 60 y 61 del CPTSS, no puede inferirse una valoración probatoria contraria a derecho, cuando concluye que de tales hechos no es posible derivar por sí solos los requisitos del cargo cuya nivelación se solicita.
Certificaciones emitidas por el SENA; certificaciones emitidas por diferentes empresas, en las que se consigna que la demandante estuvo realizando capacitaciones en las misma (f.° 34 y 35; 56 a 70 ibídem). Ahora, respecto del contenido de las certificaciones emanadas del SENA y las certificaciones emitidas por diferentes empresas en las que hacen constar que la demandante las realizó, señaladas como no apreciadas y que utiliza la censura para derruir los argumentos del Tribunal, en lo referente a no estar demostradas que las labores ejecutadas coinciden con las de técnico de servicios asistenciales grado 23, se tiene, que tales documentos son de carácter declarativo provenientes de terceros, sujetos a valoración probatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del CPC y, por los mismo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no constituyen pruebas calificadas para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
Al respecto la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 may. 2012, rad. 40212, expuso: En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.
Formatos de visitas a empresas (f.° 77 a 80 y 82 a 87 ibídem ). De las documentales reseñadas se observa que la demandante realizó visitas a diferentes empresas para realizar actividades como: monitoreo biológico, capacitaciones en diferentes temas y talleres, las cuales por sí solas, no pueden llevar a inferir que la demandante se le debe realizar la nivelación salarial pretendida.
Respuesta dada por la demandada a solicitud del juez de instancia (f.° 190 a 251 ibídem ). De la misiva se puede extraer que el ente demandado manifiesta que el cargo de la demandante es auxiliar de servicios asistenciales grado 12 y que no ha ejercido ningún otro cargo, por lo que la misma no se puede derivar que la demandante realizare, en los periodos señalados, las funciones inherentes al cargo de Técnico de servicios asistenciales.
De la convención colectiva (f.° 90 a 156 ibídem ). A su vez, la censura señala como no apreciada la convención colectiva, la que se formula de manera genérica y carece totalmente de demostración o desarrollo, lo que nos lleva a unas simples conjeturas, pues no se identifica ante la Corte algún ejercicio intelectivo que conduzca a tal conclusión. Así pues, se tiene que la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario, pues, de ello no depende la prosperidad del cargo sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el sub lite, está ausente.
De la prueba testimonial Con respecto a las pruebas testimoniales denunciadas en el escrito de casación, tal como se encuentra regulado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no es prueba calificada en el recurso extraordinario y, por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se observa en el presente.
Resalta la Sala, que la conclusión a la cual arribó el sentenciador de segunda instancia se muestra razonada y soportada, dado que, como quedó visto, es presupuesto demostrar el trato discriminatorio respecto a un par, y que las labores realizadas se enmarcan en igualdad de eficiencia, eficacia y efectividad, que por las particularidades del caso, como se advirtió, no se demostró que las labores realizadas por la demandante se ejecutaran dentro de los postulados señalados en las líneas que preceden.
La Sala reitera que conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales gozan de libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento sobre el caso, por lo que, si bien el artículo 60 del mismo estatuto procesal les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios allegados en tiempo, están facultados por aquélla para darle preferencia a cualquiera de ellos, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus.
En ese orden, como el artículo 61 del CPTSS, les ha otorgado a los operadores judiciales la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica, « resulta inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso» (CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017).
En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos o protuberantes, requeridos para quebrar la decisión, esta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Adicionalmente, también se advierte que la acusación no refuta la totalidad de los soportes de la sentencia de segunda instancia, como que puntualmente no crítica el argumento central del Tribunal, que sirvió de soporte para confirma la sentencia de primera instancia: la comparación con otras personas señaladas en concreto para determinar que la demandante cumplió las mismas funciones con la misma eficiencia, eficacia y efectividad; obsérvese como dentro de los argumentos del fallo se manifestó: No puede tenerse como suficiente sustrato en esta discusión la confrontación de las funciones generales del cargo, que se repite no se alcanzaron a acreditar como ejercida por la señora CARDONA GARCIA, ni argüir que la demandante cumple con la formación académica requerida, porque tales elementos diferenciadores sólo tienen la virtud de alcanzar una aproximación al tema de la nivelación salarial, quedándose cortos para declarar el derecho, toda vez que debe aparecer debidamente comprobado, tanto que la accionante desempeñó las mismas funciones del Técnico de Servicios Asistenciales Grado 23, respecto de personas señaladas en concreto; incluidas la eficiencia, la eficacia y la efectividad.
(f.° 301 del cuaderno principal). Se prosigue en la sentencia, así: Sin embargo, tampoco es esa la lectura que se hace de la prueba allegada al plenario, puesto que si bien se infiere que la señora Marta Zoraida ejecutó funciones diversas, que pudieron corresponder a un cargo de rango superior, estas aparecen en forma fraccionada y sin la contundencia requerida para lograr estructurar ese cargo en concreto, puesto que ni siquiera existe un referente de comparación para llegar a esa conclusión (f.° 302 anverso y reverso del cuaderno principal).
Argumento huérfano de ataque, pues de vieja data la jurisprudencia de la Sala ha decantado que es carga ineludible del acudiente al recurso de casación laboral, desquiciar todos los cimientos del fallo por cuya anulación propende, pues con uno de ellos que quede indemne, es suficiente para sostenerlo, en cuanto continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias de los jueces.
Así está expuesto en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, que dicen: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Al tenor de lo visto, la acusación ante la Corte, presentada por el recurrente, omitió realizar el ejercicio dialectico frente al aspecto antes reseñado, por lo que la decisión objeto de ataque sigue gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracteriza. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente y en favor del opositor.
Se valúan las agencias en derecho en tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el Juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA ZORAIDA CARDONA GARCÍA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00