CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4324-2020 Radicación n.° 58474 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO.
Reconózcase al abogado Juan David Rave Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.076.285 y tarjeta profesional 205.566, como apoderado de la parte demandada. Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia para que se declare que su contrato de trabajo fue a término indefinido, en consecuencia, que se ordene su reintegro al mismo cargo y al pago de los salarios y las prestaciones sociales causados desde el despido hasta que aquel se verifique. También reclamó la diferencia salarial generada durante toda la relación laboral, con sus respectivos intereses, indexación e indemnización moratoria.
Pidió que, «[…] En caso de no prosperar la petición primera y se establezca que el Contrato de Trabajo es a término fijo […]», entonces se declare que se prorrogó automáticamente, y se condene a la demandada a pagar los salarios y demás prestaciones causados por el tiempo que faltaba para su terminación; exigió la reliquidación de las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, e indemnización moratoria por la falta de pago de las cesantías, y por el despido injusto.
Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la Fundación Universidad Autónoma de Colombia desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria Auxiliar de Municipios, en la dependencia edumática de la ciudad de Santa Marta, mediante contrato de trabajo a término fijo de 10 meses, y desde el 18 de diciembre de 2004 hasta el 10 de abril de 2005 mediante contrato verbal a término indefinido, aunque su labor se prolongó hasta el 30 de agosto de ese año, pero sin pago de salarios; que el 15 de Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 3 febrero de 2005, su empleador le recordó la fecha de vencimiento del contrato, sin que en tal comunicación manifestara la voluntad de darlo por terminado y; que fue despedida en forma ilegal e injusta, porque no se cumplió lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente.
Manifestó que su vinculación fue irregular, violando el artículo 1° de la convención vigente, por lo que los contratos a término fijo se deben tener como a término indefinido; que la accionada le pagaba un salario de $532.000 cuando en realidad debía corresponder a $851.000, conforme al convenio colectivo; que también le dejó de pagar las acreencias laborales de los artículos 3, 5, y 6 del capítulo III de la convención; que no le permitió ingresar a trabajar los días 25 y 26 de agosto de 2005; y que estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la FUAC, y se encontraba a paz y salvo con sus aportes.
Al contestar, la Fundación Universidad Autónoma de Colombia se opuso a las pretensiones de la actora, por carecer de causa y de fundamentos legales. En cuanto a los hechos, admitió la celebración de varios contratos de trabajo a término fijo desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2004, el cargo desempeñado por la demandante, y la comunicación que le envió en febrero de 2005.
Adujo que al finalizar el contrato el 17 de diciembre de 2004, la trabajadora recibió la liquidación, y volvió a laborar desde el 11 de enero hasta el 10 de abril de ese año, pero se negó a firmar el contrato escrito que establecía ese período. Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 4 Destacó que en la convención sí se dispuso que una comisión de estabilidad interviniera, conociera y calificara la terminación del contrato de trabajo por justa causa, pero que tal disposición no se ha reglamentado, y que, en todo caso, la demandante no fue sometida a calificación o evaluación por parte de la Comisión, dado que no opera, pues ella no estaba vinculada en forma indefinida.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia jurídica del derecho alegado al pago de salarios y prestaciones sociales a partir del 2 de febrero de 1998 al 10 de abril de 2005, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de título para pedir indemnización por terminación del contrato de trabajo, prescripción, buena fe, pago y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia pronunciada el 30 de octubre de 2009, dispuso: Primero. Condenase a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, a pagar a la señora NELLIS MARIA FERNÁNDEZ MONTENEGRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.548.974 expedida en Santa Marta, lo que a continuación se expresa: a) La suma de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Cuatro Cientos (sic) Pesos Moneda Legal, ($ 2.492.400.00), por concepto de salarios dejados de cancelar.- b) La suma de Doscientos Seis Mil Ciento Cincuenta Pesos Moneda Legal, ($ 206.150.00), por concepto de Cesantías Definitiva (sic).- c) La suma de Nueve Mil Ciento Treinta y Nueve pesos con treinta centavos Moneda Legal ($ 9.139.30), por concepto de intereses de cesantía.- Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 5 d) La suma de Doscientos Seis Mil Ciento Cincuenta Pesos Moneda Legal.
($ 206.150.00), por concepto de primas de servicio proporcionales. e) La suma de Noventa y Cinco Mil Ciento Setenta Y Nueve pesos Moneda Legal, ($ 95.179,00), por concepto de diferencias de vacaciones compensadas en dinero. f) La suma de Trece Millones Trecientos Noventa y Dos Mil Pesos M.L. ($ 13.392.000.00), por concepto de indemnización moratoria por mora en el pago de las prestaciones sociales finales.- g) La suma de Quinientos Cincuenta y Ocho Mil Pesos Moneda legal corriente ($ 558.000.00), por concepto de indemnización por despido injusto.- h) La parte demandada será condenada a pagar a la actora los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar.
Segundo. Costas a cargo de la parte demandada. Tercero. Se absuelve a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.- Cuarto. Se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada.- III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, en el sentido de Ordenar a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia "FUAC", a reintegrar a la señora NELLIS FERNÁNDEZ MONTENEGRO, al mismo cargo desempeñado al momento del despido injusto, esto es, Secretaria Auxiliar Municipios en la dependencia — EDUMATICA SANTA MARTA-, o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro con sus respectivos aumentos, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto hasta cuando sea reintegrada, declarándose para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 6 en el contrato que une a las partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO. Sin costas en esta instancia. Como problema jurídico se propuso determinar si era procedente el reintegro de la demandante con arreglo a la convención colectiva de trabajo, y en segundo término, si en realidad había lugar a la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta por la a quo. Señaló que la demandante aportó con la demanda el original del convenio vigente para 1998, y en el desarrollo del proceso allegó la copia auténtica con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, además de que probó su condición de afiliada al sindicato, por lo que la cobijaban los beneficios convencionales.
Explicó que de las pruebas del proceso se desprende que el contrato finalizó el 10 de abril de 2005, pero como la juez de primer grado estableció que el extremo final de la relación fue el 24 de agosto de esa anualidad, debido a que la actora siguió asistiendo al sitio de trabajo, y ese aspecto no fue objeto de alzada, mantuvo esta fecha.
Estimó que del artículo 1° del Capítulo III de la convención colectiva se colige que el contrato de la demandante debió ser a término indefinido y no fijo, por lo que el vencimiento del plazo no constituía una justa causa. Luego se refirió al artículo 1° del Título III del mismo compendio extralegal, y consideró que si bien esta cláusula consagra un procedimiento previo para calificar la justa causa invocada por el empleador, a través de una Comisión Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 7 de Estabilidad, y que la pretermisión de ese procedimiento no permite que el mismo surta efectos, dando lugar al reintegro en forma inmediata y automática del trabajador, también lo es que, en este caso el despido no obedeció a una falta cometida por la trabajadora en el desarrollo de la labor contratada, sino a la presunta expiración del plazo pactado, lo que se traduce en un despido injustificado.
Y concluyó: Síguese de todo lo anterior, que le asistió razón a la actora en su pedimento y en que la falta de integración del órgano encargado de garantizar la estabilidad de los trabajadores a que alude la Convención no se le puede endilgar a los empleados, porque ello está reservado al Sindicato y a la Fundación Educativa, como bien lo indica la norma.
En consecuencia, se ordenará el reintegro de la trabajadora, sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, a partir del 24 de agosto de 2005, teniendo en cuenta que quedó probado que prestó sus servicios hasta esa fecha, sin embargo, en cuanto al pago de salarios y prestaciones económicas debidas, se ordenará su pago desde el 11 de abril de 2005, al quedar establecido en el plenario, que solamente le fueron reconocidos y conciliados hasta el 10 de abril de esa anualidad, tal como aparece acreditado a folios 125 a 127.
La prosperidad de esta pretensión deja resuelto el estudio de los conceptos apelados por el demandado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque los puntos primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de la del a quo, y por ende, la absuelva de las pretensiones.
Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se resolverán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Como error manifiesto de derecho señaló el siguiente: «Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva aportada y con vigencia para el año 1998 tenía la debida constancia de depósito, que la hiciera producir efectos jurídicos». Afirmó que el dislate se produjo por la apreciación errónea de la mencionada convención (f.° 26-45), de la comunicación enviada y radicada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 24 de septiembre de 1997 (f.° 215), y del acta de terminación de la etapa de arreglo directo, con vigencia del 7 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1998 (f.° 216-220).
En el desarrollo del cargo resaltó que el Tribunal no reparó en que la convención carecía de la debida constancia de depósito que debe expedir y acreditar el Ministerio de Trabajo, requisito que, por tratarse de una solemnidad indispensable, no podía ser surtido por otra prueba, por lo que, al no acreditarse debidamente la convención, no produce efecto alguno, así en el expediente obre un texto.
Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 9 Explicó que la comunicación que anuncia la supuesta convención colectiva anexada, con ánimo de depósito, data del 24 de septiembre de 1997, siendo que tanto aquella, como el acta que puso fin a la etapa de arreglo directo, fueron suscritas el 7 de julio de 1997. VII. CARGO SEGUNDO Denunció, por la senda jurídica, en la modalidad de infracción directa, los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 29 de la Constitución Nacional, en relación con los preceptos 47 (artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 64 (artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 467, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los cuales acusó su indebida aplicación. Apuntó que, al plantear el problema jurídico, el colegiado dejó sentado que la actora no reclamó de manera subsidiaria la indemnización por despido injusto, pero al modificar y confirmar la sentencia de primer grado, condenó al pago de prestaciones contrapuestas, incompatibles y excluyentes, como lo eran el reintegro y la indemnización, con lo cual vulneró las normas relacionadas en la proposición jurídica, «[…] pues así se aplicara la facultad extra petita por parte del ad quem se requiere que la actuación y decisión estén ajustadas a los hechos y pretensiones de la demanda y de no ser así se está violando el derecho constitucional del debido proceso».
Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que cuando el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que los hechos y las pretensiones se formulen con precisión y claridad, no lo hace por un formalismo inane, sino como un medio para garantizar el derecho de defensa del demandado. VIII. CARGO TERCERO Acusó la transgresión, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones señaladas en el cargo anterior, además del artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
El yerro fáctico que le atribuyó a la sentencia del Tribunal consistió en «[…] dar por establecido, sin ser ello cierto, que la actora demando (sic) conjuntamente el reintegro convencional e indemnización por despido injustificado», por no haber apreciado la demanda, su contestación y el fallo de primera instancia. En la demostración del cargo adujo que, al modificar la sentencia de la a quo ordenando el reintegro de la demandante, el fallador de la alzada no advirtió que en el literal g) de la sentencia apelada se había proferido condena al pago de la indemnización por despido injusto.
Subrayó que el ad quem tampoco advirtió que en la demanda, la accionante reclamó el reintegro convencional en la pretensión primera, y en la quinta pidió la indemnización por despido injustificado en caso de que no prosperara la primera, razón por la cual en su momento propuso la excepción de indebida acumulación de pretensiones, que fue Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 11 decidida en forma negativa.
Frente a este punto agregó que el error evidenciado fue trascendente en consideración que «[…] el Tribunal al haber modificado la sentencia de primer grado ordenando el reintegro y a su vez confirmando la sentencia en todo lo demás la decisión rebasó los límites señalados en la demanda y se desbordó en sus las (sic) facultades como juzgador de segunda instancia».
IX. CONSIDERACIONES El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:
ARTÍCULO 469. FORMA. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.
Conforme al precepto transcrito, es claro que el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo es un presupuesto de su eficacia. Por lo tanto, si se aduce en un proceso como la fuente de los derechos reclamados, necesariamente deberá allegarse con la respectiva constancia que así lo acredite. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43043, reiterada en la CSJ SL8714-2014 y CSJ SL13693- 2016, entre otras, dijo la Corte: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 12 válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias del 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: “Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta ”.(resalta la sala). El que no aparezca la fecha de suscripción de la convención colectiva con vigencia 1997 – 1999 celebrada entre el Instituto y SINTRAISS, circunstancia que no discute el recurso, impide verificar si el depósito fue hecho “a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, para acreditar así la existencia y validez de la misma, aspectos jurídicos que debían ser analizados por el Tribunal, lo que excluye una transgresión al principio de consonancia. Luego de examinar la documental señalada por la censura, desde el panorama normativo y jurisprudencial expuesto, se advierte a todas luces la transgresión normativa en la que incurrió el Tribunal, pues la convención colectiva de 1998 fue suscrita el 25 de julio de 1997 (f.° 28), y su depósito se realizó el 24 de septiembre de ese año (f.° 215), es decir, 2 meses después de su firma, excediéndose el término dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo expuesto es suficiente para derruir la sentencia impugnada, pues se edificó sobre la base de una convención carente de efectos, por ende, el cargo prospera, lo que hace innecesario el estudio de los restantes. Sin costas, debido al éxito del recurso. Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 13 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las razones expuestas en casación resultan suficientes para desestimar la apelación de la demandante, en la medida en que su pretensión de reintegro se funda en la convención colectiva de trabajo que gobernaba su relación laboral con la pasiva, la cual, como ya se dijo, no produce efectos.
No está de más señalar que el convenio colectivo de 1993 que milita a folios 183 a 206 del expediente no tiene vocación de ser aplicable al sub judice, habida cuenta de que las pretensiones de la demanda no se fundaron en ese compendio extralegal. De hecho, ni en los enunciados fácticos del escrito inaugural del proceso, como tampoco en sus fundamentos de derecho se hizo alusión al mismo.
Es más, en el acápite de pruebas, la actora solicitó que se oficiara al Ministerio de la Protección Social para que enviara «copia auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo vigente […]», solicitud que fue atendida por el juzgado, quien en esos mismos términos lo ordenó mediante oficio n° 690 del 13 de junio de 2007 (f.° 174). Con ocasión de esa orden, fue la misma accionante quien aportó la convención colectiva de 1993, prueba que resultaba impertinente en la medida en que su demanda no se fundó en dicho convenio, y además, no respondía a la prueba que ella misma solicitó y que decretó el juzgador.
De otro lado, la inconformidad de la pasiva con el fallo de la a quo se centró en dos aspectos puntuales: (i) que no había fundamento probatorio para ordenar el pago de los salarios y prestaciones causados entre el 11 de abril y el 10 Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 14 de agosto de 2005; y (ii) que no actuó de mala fe, como para ser merecedora de la indemnización moratoria.
Pasa la Sala a resolver sobre estos dos puntos: Sobre la terminación del contrato de trabajo El documento que milita a folio 22 del expediente contiene la comunicación dirigida por la demandada a la actora el 15 de febrero de 2005, por medio de la cual le informaba que su vínculo contractual vencía el 10 de abril de esa anualidad. Con todo, no obra en el plenario la prueba de que, formalmente, las partes hubieran celebrado un contrato a término fijo, tal como lo exige el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, como para que pudiera entenderse que la expiración del plazo pactado configurara una forma legal de extinción del negocio jurídico, con arreglo al artículo 61-c ibidem.
Tratándose, pues, de un genuino acto formal del Derecho del Trabajo en la legislación colombiana, el acuerdo sobre la duración determinada de una relación laboral constituye una formalidad ad substantiam actus, y de contera, su prueba no puede sustituirse por otro medio de convicción. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2804-2020 dijo la Corte: Como se puede observar, la legislación procesal general y laboral es muy clara frente a que cuando la ley exija una formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem, como es el caso del pacto a término fijo, salario integral o periodo de prueba, no es admisible la aportación de otro medio de prueba distinto al acto mismo, de modo que no existe un fundamento legal para negarle fuerza a esas reglas. […] En suma, la Corte rectifica su jurisprudencia en el sentido que los actos formales del Derecho del Trabajo como el contrato a Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 15 término fijo, el acuerdo de salario integral o periodo de prueba, inexorablemente, no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem).
Por si fuera poco, está demostrado en el proceso que, realmente, las partes jamás suscribieron un contrato a término fijo desde el 11 de enero de 2005 hasta el 10 de abril de ese año. Así lo confesó la enjuiciada al contestar el primer hecho de la demanda, cuando admitió que «[…] hubo negativa conducta de la actora de no firmar el contrato escrito para el período 11 de Enero de 2005 a Abril 10 de 2005, no obstante laboró durante ese lapso», lo que además fue corroborado con los testimonios de Adelsabel Chamorro y Diana Villamarín (f.° 456-460).
Por fuerza de lo expuesto, se concluye que la relación de trabajo que se verificó entre las partes en el interregno mencionado, era de duración indefinida. De ello se sigue, lógicamente, que la comunicación del 15 de febrero de 2005 constituyó en realidad un despido injusto, pues se trata de una decisión unilateral del empleador de dar por terminada la relación de trabajo sin una justa causa contemplada como tal en el artículo 62 del CST, entre las cuales no figura la expiración del plazo fijo pactado.
Ese despido, en todo caso, surte plenos efectos sobre el contrato. El primero, por definición, es que lo extingue. Por lo tanto, salvo que se trate de un despido ineficaz, el vínculo jurídico deja de existir cuando el empleador toma unilateralmente la decisión de finalizarlo. El segundo consiste en que genera a favor del trabajador el derecho al Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 16 pago de la indemnización establecida en el artículo 64 de la codificación sustantiva laboral, por no estar amparado en una justa causa.
Fluye de lo expuesto, entonces, que si la demandante pretendía que se declarara que la relación se extendió hasta el 10 de agosto de 2005, debía acreditar en el juicio que, al menos, prestó personalmente sus servicios hasta esa fecha, cosa que, a decir verdad, no hizo. La sentenciadora de primer nivel infirió que la demandante sí continuó prestando sus servicios después del 10 de abril de 2005, pues concurrió al sitio de trabajo del 11 al 24 de agosto de ese año, al punto que la accionada le envió una comunicación del 23 de agosto de esa anualidad informándole que su presencia en las oficinas era innecesaria, además de que en dos actas se recogió el testimonio de dos personas que afirmaron que la actora acudió a trabajar como de costumbre, pero le fue negado el acceso.
Sin embargo, de esos documentos no se desprende inequívocamente que la demandante le prestara personalmente sus servicios a la demandada entre el 11 de abril y el 10 de agosto de 2005. Lo que acreditan es que continuó asistiendo a las instalaciones de la universidad, pero no que realizara un trabajo o una actividad personal en beneficio y por cuenta de la enjuiciada.
Asimismo, la juzgadora tuvo en cuenta que la Jefe de Recursos Humanos realizó unas visitas el 19 de mayo y el 15 de julio de 2005 a las instalaciones de la universidad en Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 17 Santa Marta, con el fin de hacerle una oferta económica a la demandante para que se retirara. Con todo, la mencionada funcionaria explicó, en su declaración testimonial, que fue ella quien citó a la actora a la sede para que conversaran, «[…] dado que ella desde el 11 de abril de 2005 ya no trabajaba en la UNIVERSIDAD, ya no cumplía funciones, ya no tenía tareas asignadas, ya no estaba en la nómina de la UNIVERSIDAD […]».
A lo anterior se suma que la testigo Diana Villamarín también manifestó que Nelly Fernández Montenegro no laboraba en la sede de Santa Marta después del 10 de abril de 2005, circunstancia que le constaba porque en varias oportunidades llamó a esa sede, y quien atendía las llamadas era la coordinadora. En tales condiciones, se avizora con claridad el desacierto plasmado en la decisión impugnada, puesto que los elementos probatorios en los que se apoyó no acreditaban que, en realidad, la demandante continuara prestando sus servicios a la demandada más allá del 10 de abril de 2005.
Corolario de lo expuesto, se revocarán las condenas impuestas por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones. La de indemnización por despido injusto se mantendrá, porque no fue objeto de reparo en la alzada. Sobre la indemnización moratoria Con base en lo discurrido en el numeral anterior, no hay razones para condenar a pagar la moratoria por salarios y Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 18 prestaciones que supuestamente se causaran hasta agosto de 2005.
Con todo, lo que sí está demostrado es que solo hasta el 19 de agosto de 2005 fue que la entidad empleadora le puso en conocimiento a la extrabajadora que había consignado las acreencias laborales causadas durante la relación laboral que estuvo vigente hasta el 10 de abril de esa anualidad (f.° 266-269), sin que existiera ninguna razón atendible que justificara esa demora, máxime si estaba convencida de que el contrato de trabajo había finalizado realmente en la fecha señalada, tal como insistentemente lo pregonó desde la contestación de la demanda, y al sustentar la apelación. Se sigue de lo anotado que la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sí es procedente, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales insolutas, desde el 11 de abril hasta el 19 de agosto de 2005, lo que impone modificar en lo pertinente la providencia recurrida.
Finalmente, como quiera que la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real (CSJ SL981-2019). Sin costas en la alzada, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLIS MARÍA FERNÁNDEZ MONTENEGRO contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.
Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los literales a, b, c, d, e y h, del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, SE ABSUELVE a la demandada de las condenas impuestas por concepto de salarios, cesantías e intereses sobre estas, primas, vacaciones e intereses moratorios.
SEGUNDO: MODIFICAR el literal f del ordinal primero del segmento dispositivo del fallo apelado, en el sentido de indicar que la condena por concepto de indemnización moratoria corresponde a la suma de $2.399.400, más la indexación de dicha deuda hasta su pago efectivo.
TERCERO: CONFIRMAR el literal g) del ordinal primero, así como los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
CUARTO: Sin costas en la alzada. Radicación n.° 58474 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL4324-2020 Radicación n.º 58474 ACTA n.º 40 Demandante: Nellis María Fernández Montenegro.
Demandada: Fundación Universidad Autónoma de Colombia. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, con base en las siguientes consideraciones: En el presente caso, la demandante pretendió su reintegro a su puesto de trabajo por la violación de los protocolos convencionales. Si bien la decisión que acompaño reconoce el error del Tribunal al darle validez a un acuerdo extralegal que se depositó extemporáneamente, a mi juicio, es posible concluir que en esta situación particular no debía exigirse esa solemnidad dado que nunca estuvo en discusión la 2 existencia, validez y aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Atendiendo a la contestación de la demanda, la entidad no puso en duda que la convención, su aplicación a la demandante y sus alcances, pues lo que realmente se discutió era que la trabajadora tenía otro régimen de contratación diferente, de manera que no debía acudirse a la comisión que evaluara la existencia de la justa causa, pues no se estaba discutiendo ninguna de ellas.
Si bien es cierto, los acuerdos extralegales al ser actos solemnes requieren para probarlos la observacia de unos requisitos legales, cuando la propia entidad reconoce la fuente del derecho y sus requisitos, la discusión se traslada al punto del cumplimiento de dichas exigencias. De manera que la mencionada aceptación, dejó por fuera del debate la carga probatoria de la solemnidad inicialmente requerida (CSJ SL203-2020;072-2020;
CSJ SL746-2020; CSJ SL1621-2019; CSJ SL3306-2019; CSJ SL3415-2019; CSJ SL4792-2019; CSJ SL9510-2017; CSJ SL20748-2017; CSJ SL20037-2017; CSJ SL20748-2017; CSJ SL660-2015; CSJ SL 22 agosto de 2012 radicación 37572; CSJ SL 22 agosto de 2012 radicación 37562; CSJ SL 3 mayo de 2011 radicación 35685; CSJ SL 20 abril 2010 radicación 35963; CSJ SL28 julio de 1998 radicación10475 y 4 junio de 1998 radicación 10658). 3 Siendo ello así, podría arribarse a la misma conclusión respecto de que no era procedente el reintegro, pero no porque la Convención no fuera aplicable, sino porque aun siéndolo, el despido sin justa causa no estaba proscrito y menos sancionado con la ineficacia del despido mismo.
Por otro lado, en la sede de instancia se parte del supuesto de que la apelación de la Fundación Universitaria se refirió en particular a la ausencia de fundamento probatorio que obligara al pago de los salarios y prestaciones entre el 11 de abril y el 10 de agosto de 2005 y sobre el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Teniendo en cuenta estos elementos, ya no resultaba necesario hacer referencia y análisis a la terminación del contrato de trabajo.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA