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SL4324-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 70742 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4324-2019 Radicación n.° 70742 Acta 35 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró en su contra MARÍA NELLY QUINTERO RAMÍREZ, al que fue vinculado WILLIAM LÓPEZ ACOSTA.

I.

ANTECEDENTES María Nelly Quintero Ramírez llamó a juicio a Porvenir S.A., para que fuera condenada al reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes, junto con intereses moratorios y las costas procesales (fls.21 a 28). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija Lady Alejandra López Quintero falleció el 3 de abril de 2009, a los 21 años de edad; que su último empleador fue la Comercializadora Winner´s Ltda. y que al momento de su deceso, se encontraba afiliada a Porvenir S.A., a quien cotizó un total de 78 semanas, de suerte que dejó causado el derecho pensional.

Señaló que era la única beneficiaria, toda vez que Lady Alejandra no dejó descendientes ni esposo, a más que dependía económicamente de ella, en tanto era madre soltera con 2 menores de edad, no percibía ayuda del padre de sus hijos y no tenía un trabajo estable, por manera que ocasionalmente debía desarrollar cualquier actividad para poder sustentar algunos gastos familiares.

Finalmente, reclamó a la enjuiciada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada el 15 de octubre de 2010; en cambio, ordenó la devolución de saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la de cujus. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, buena fe y compensación (fls. 36 a 44).

Aceptó la calidad de madre de la demandante, la muerte de la afiliada y el número de semanas cotizadas. Aclaró que la solicitud presentada por la actora fue rechazada, en la medida en que en el acto de vinculación al fondo, Lady Alejandra no relacionó ningún beneficiario; además, la madre tampoco había acreditado el requisito de dependencia económica exigido por la ley.

Mediante auto de 21 de agosto de 2012 (fls. 71 a 73), se convocó como litisconsorte necesario a William López Acosta, quien renunció a cualquier derecho que se le pudiera generar con ocasión de la pensión de sobrevivientes reclamada por la accionante (fls. 104 a 107). El 30 de octubre de 2013 se tuvo por no contestada la demanda (fl. 98).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de marzo de 2014 (fls. 204 a 216), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, a partir del 28 de abril de 2008, junto con el pago de intereses moratorios. Impuso costas al vencido en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de William López Acosta.

El Tribunal adicionó el fallo del a quo en el sentido de autorizar al Fondo para descontar del retroactivo pensional las sumas por aportes a salud y confirmó en lo demás. No condenó en costas en la instancia (fls. 9 a 29). El problema jurídico giró en torno a dilucidar si la demandante dependía económicamente de su hija fallecida y, de ser procedente, determinar si el fondo encausado era el llamado a responder por la obligación. Señaló que no era materia de controversia, que Lady Alejandra López falleció el 27 de abril de 2009, cuando estaba afiliada a Porvenir S.A., no dejó descendencia, ni cónyuge supérstite y que su padre, William López presentó un escrito ante el juzgado, donde manifestó que «fue criada por su madre y cuando comenzó a laborar le proporcionaba el sustento necesario a MARÍA NELLY QUINTERO RAMÍREZ hasta el punto de depender económicamente de ella».

En lo que estrictamente corresponde al recurso extraordinario, anunció que defendería la tesis de que la demandante sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija, dada su dependencia económica, y que los intereses se causan a partir del vencimiento del segundo mes de haberse presentado la solicitud de pensión, es decir, el 12 de agosto de 2010.

Encuadró los supuestos fácticos probados a la hipótesis prevista en el literal d), artículo 13, de la Ley 797 de 2003, dado que era la norma vigente al momento del fallecimiento de la causante. Advirtió que la dependencia económica, por disposición legal y constitucional, no requería ser total y absoluta, y reprodujo apartes de las sentencias CC C-11-2006 y CSJ SL 24 jul. 2007, rad. 30790.

Coligió que la ayuda económica que prestaba Lady Alejandra a su progenitora «era significativa y necesaria; pues sin ella no alcanzaban a cubrir los gastos de subsistencia, ya que, ella no es autosuficiente e independiente económicamente», con base en los testimonios de Tatiana Ordoñez Bejarano, Ana Rocío Otero Albán y Ceneyda Muñoz Muñoz, en tanto fueron coincidentes en aseverar que la demandante trabajaba ocasionalmente en la venta de prendas de vestir y que su hija era la única aportante al hogar, desde los 16 años aproximadamente, edad en la que empezó a laborar.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora de fondos demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones.

Con tal propósito formula 2 cargos, que no merecieron réplica. Se estudiarán en conjunto, en la medida en que si bien, se dirigen por distintas vías de ataque, acusan similar elenco normativo y persigue idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por infracción directa, de los artículos 27 del Código Civil, 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 30 de la Constitución Política.

Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Quintero estaba sometida en materia económica de su hija al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte de la difunta para cubrirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad, el monto y la significancia del hipotético socorro de la occisa. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera la fallecida a su madre era lo que le permitía garantizar su mínimo vital. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.

Afirma que los errores provienen de la equivocada valoración de los testimonios de Tania Ordoñez Bejarano (fls. 188 a 190), Ana Rocío Otero Albán (fls. 191 y 192) y Ceneyda Muñoz Muñoz (fls. 193 a 195). Luego de transcribir fragmentos de las sentencias CSJ SL4103-2016 y CSJ SL15116-2014, aduce que la pensión impuesta a Porvenir S.A. es impertinente, en la medida en que en el expediente «brillan por su ausencia aquellas pruebas relativas al monto de dinero disponible por parte de la extinta para ayudar a su mamá», por manera que no se aportaron las comprobaciones indispensables para acreditar que, en efecto, existía un sometimiento de la madre con relación a su hija fallecida.

Reproduce apartes de la declaración rendida por Tania Ordoñez Bejarano y asegura que si bien, la testigo en alguna oportunidad vio cuando la causante entregaba dinero a su mamá, esa única circunstancia no tenía la entidad suficiente para dar por acreditado que la asistencia de la hija fuera permanente. Dijo que los dichos de Ana Rocío Otero (fls. 191 y 192) y Ceneyda Muñoz Muñoz (fls. 193 a 195), eran de oídas, en la medida en que no precisaron a cuanto ascendía la suma que aportaba la afiliada fallecida.

Sostiene que la dependencia económica no se presume, de suerte que es necesario incorporar al expediente las pruebas suficientes para su demostración, de suerte que el error del Tribunal consistió en haber fincado su decisión « en las írritas versiones de unas testigos de oídas». CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164 y 167 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 23 y 30 de la Constitución Política.

Señala que el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto si bien, la dependencia económica de la madre no debe ser total y absoluta, si se debe tener certeza a cuánto ascendía el aporte de la causante a la beneficiaria, pues solo así puede determinarse si era necesario para garantizar la existencia digna. Afirma que el yerro consistió en que el sentenciador de alzada, dio por sentado que era suficiente « con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica de la fallecida para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima beneficiaria de la pensión impetrada», por manera que no verificó si el «imaginario» auxilio de la extinta, cumplía con las condiciones indispensables para que pudiera tenerse como subordinante, a más que tampoco relacionó su periodicidad.

Finalmente, adujo que si bien el cargo involucra cuestionamientos fácticos, no se irrespeta la técnica del recurso, pues lo que pretende es demostrar el quebrantamiento del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en punto a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. CONSIDERACIONES A esta altura del proceso, se encuentra a salvo del debate que Lady Alejandra López falleció el 27 de abril de 2009, cuando estaba afiliada a Porvenir S.A.; que no dejó descendencia, ni cónyuge supérstite y que su padre, William López, renunció a toda aspiración de obtener la prestación por sobrevivientes.

En los términos en que quedó resumido el pronunciamiento gravado y la primera acusación de la censura, el problema jurídico del que debe ocuparse la Corte, consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó, al confirmar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Nelly Quintero Ramírez. Se observan graves deficiencias de orden técnico en el planteamiento de la acusación pues, aunque relaciona los supuestos yerros fácticos del Tribunal, en la demostración se ocupa simplemente de emitir algunas apreciaciones sobre la forma en que el Tribunal reconoció la prestación económica, supuestamente sin pruebas que acreditaran la dependencia económica de la madre respecto de su hija, y con base en testimonios que, en su concepto, no pasan de ser comentarios generales.

Importa memorar que la falta de una crítica razonada a las inferencias probatorias del ad quem, que se señalan de equivocadas, no puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo proclamó esta Corporación, por ejemplo, en proveído CSJ AL1657-2017. Además del incumplimiento de los parámetros que en estricto sentido corresponden a la técnica de la casación, el cargo tampoco satisface la carga de formular argumentos tendientes a desquiciar los soportes de la sentencia del juez de segundo grado, toda vez que funda la imputación en la errónea valoración de la prueba testimonial que, cumple recordar, solo puede ser estudiada en sede extraordinaria, cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en este caso.

A manera de ejemplo, en reciente proveído CSJ AL2088-2019, esta Sala reiteró: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el que además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Igualmente, es necesario acotar que la falta de precisión del valor suministrado por la extinta afiliada a su progenitora, es un debate que debió plantearse en las instancias, que no en sede extraordinaria, en tanto ello se exige novedoso a estas alturas del proceso.

Además, se trata de una temática ya resuelta por la Corte, en el sentido de que no es necesario acreditar el monto de lo aportado por el causante, dado que se estaría exigiendo un requisito no contemplado en la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017). Sobre el punto, la Sala en sentencia CSJ SL6502-2015 señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en una suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

En lo que concierne a la credibilidad que le concedió el Tribunal al dicho de los testigos, cumple memorar que dada la amplia facultad en materia de apreciación probatoria de que están dotados lo juzgadores en las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el operador judicial de segundo grado contaba con la potestad de fundar su decisión en los medios que consideraba de mayor poder de convicción, en desmedro de otros que no le ofrecieran ese grado de convencimiento.

A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL1847-2018, se adoctrinó: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Así las cosas, como quiera que el ejercicio del censor gira en torno a destacar los hechos que desde su óptica no contaban con respaldo probatorio, tales como el monto del suministro de la ayuda a la madre y los gastos de la progenitora, no controvirtió la conclusión del Tribunal de que la dependencia económica no debe ser absoluta, por manera que al desatender la carga que le asistía de derribar sus cimientos, la sentencia fustigada, conserva la doble presunción de acierto y legalidad de que viene revestida.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELLY QUINTERO RAMÍREZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fue vinculado WILLIAM LÓPEZ ACOSTA.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00