SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4323-2022 Radicación n.° 76525 Acta 28 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que ÁNGELA CONSUELO PINTO OTÁLORA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 1, conformada por los magistrados Martín Emilio Beltrán Quintero, Dolly Amparo Caguasango Villota y Olga Yineth Merchán Calderón, y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.
Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que la entidad demandada la despidió de forma unilateral el 30 de agosto de 2013. En consecuencia, requirió que se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa convencional o, en subsidio, la legal, junto con la sanción moratoria o la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de febrero de 1990 y el 30 de agosto de 2013, en el cargo de «Técnico de Servicios Administrativos grado 22» y con un salario básico de $2.429.759. Manifestó que: estuvo afiliada a Sintraseguridad Social; mediante Resolución n.° 1027 del 27 de agosto de 2013 la demandada le reconoció pensión de jubilación convencional sin que mediara petición de su parte, en cuantía de $3.019.210, que equivale al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicio, y que con fundamento en ello, el 30 de agosto de 2013 la gerencia nacional de recursos humanos le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Agregó que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a la demandada el pago de la indemnización por despido sin justa causa que consagra el artículo 5.° de la convención colectiva Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 3 2001-2004, así como la indemnización moratoria, pero no obtuvo respuesta (f.° 48 a 53). Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó el cargo que desempeñó la accionante, la existencia de la convención colectiva y la terminación del vínculo laboral.
Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste, no configuración del derecho al pago de la indemnización moratoria, pago, buena fe y «declaratoria de otras excepciones» (f.º 57 a 62).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 26 de mayo de 2016, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada e impuso costas a la demandante (f.° 159 y 60, CD 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, a través de sentencia de 13 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado e impuso a la demandante las costas de ambas instancias (f.° 139 y CD 4).
Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 4 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía que: (i) la demandante estuvo vinculada al ISS; (ii) esta entidad le otorgó pensión de jubilación convencional de forma unilateral y, (iii) el 30 de agosto de 2013 aquella comunicó a la actora su retiro del servicio con fundamento en el reconocimiento de dicha prestación. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante fue despedida de manera injustificada.
Al respecto, el ad quem precisó que la recurrente controvierte que la causal de terminación del contrato que invocó la demandada no está prevista en el numeral 14 del artículo 7.° de Decreto 2351 de 1965, norma a la que se remite el artículo 5.° de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, de la cual es beneficiara. Sobre el particular, el Colegiado de instancia señaló que si bien en la sentencia C-1443-2000 la Corte Constitucional señaló que para despedir al trabajador por la causal prevista en aquel decreto era necesario consultar al trabajador sobre su voluntad de permanecer en el cargo, conforme lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que esta norma fue modificada por el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 en el sentido que el solo reconocimiento de la pensión es justa causa de terminación del contrato, siempre y cuando haya sido incluido en nómina de pensionados (CC C-1037-2003).
Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 5 Conforme lo anterior, precisó que «el requisito exigible para que se considere justa causa la del numeral 14 literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, no es otra que la inclusión en nómina del trabajador». En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 15 abr. 1980, rad. 7034 y CSJ SL, 12 jul. 2000, rad. 13798.
Agregó que lo anterior guarda armonía con lo expuesto en la providencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 40054, pues en esta, además de explicar la procedencia de la causal de despido por reconocimiento pensional, la Corte aclaró que la norma aplicable no es la vigente al momento del despido, sino la que estaba rigiendo a la causación de la pensión, facultad que en todo caso el empleador puede ejercer en cualquier momento después de haberse otorgado la prestación (CSJ SL, 8 jul. 1993, rad. 5447 y CSJ SL, 30 abr. 2001, rad. 14378).
Así, precisó que «el criterio aplicable es el existente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003», sin que sea necesaria «la consulta previa al trabajador de su deseo de continuar laborando, sino que entre la finalización del vínculo y el inicio del disfrute del beneficio pensional, no se presente interrupción en los ingresos del trabajador».
Por otra parte, indicó que entre la fecha de terminación de la relación laboral -30 de agosto de 2013- y la concesión de la prestación -1 de septiembre de 2013-, no había interrupción tal y como lo aceptó la demandante en su interrogatorio de parte, razón por la cual el despido estaba ajustado a derecho. Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 6 Por último, el Tribunal señaló que la demandante mencionó sentencias en las que esta Sala analizó la convención colectiva de trabajo de Electricaribe S.A., cuyas cláusulas no habilitan al empleador para reconocer la pensión unilateralmente, lo que no sucede en el caso de la convención colectiva de trabajo del ISS 2001 y 2004.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente porque denuncian las mismas normas, contienen argumentos idénticos y persiguen igual fin. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 7 artículos 10.°, 11 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, y la interpretación errónea de los artículos 1.°, 11 y 12 de la Ley 6.ª de 1945; 1.°, 2.°, 3.°, 16, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1.° del Decreto 797 de 1949; 7.° del Decreto 2351 de 1965, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que el Tribunal se equivocó al aplicar el parágrafo 3.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, toda vez que la causal de despido que este contempla no hace alusión a las pensiones extralegales, motivo por el cual el empleador no podía terminar el vínculo laboral con fundamento en esa normativa.
Señala que la jurisprudencia de esta Sala ha resuelto asuntos similares en los que precisó que la concesión unilateral de una pensión convencional no es justa causa para terminar el contrato de trabajo -CSJ SL8757-2014-, pues ha entendido que de acuerdo con el literal a) del numeral 14 del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, las únicas pensiones que configuran justa causa de despido son las legales que prevén los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa el «error de hecho» de los artículos relacionados en el cargo anterior. Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 8 Refiere que el Tribunal incurrió en el siguiente error manifiesto de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada por el Instituto de Seguros Sociales con Sintraseguridad Social, no le atribuye a la entidad empleadora la potestad de reconocer unilateralmente la pensión de jubilación convencional y proceder a la desvinculación del trabajador.
Menciona como prueba equivocadamente valorada la convención colectiva de trabajo. Señala que el Tribunal se equivocó al analizar la convención colectiva de trabajo, pues si bien su artículo 98 prevé que el trabajador tiene derecho a pensionarse en condiciones más beneficiosas que las legales, este precepto no le otorga a la entidad la facultad de reconocer la prestación de oficio sin consultar su voluntad y, por esa vía, terminar la relación laboral unilateralmente.
VIII. RÉPLICA La opositora manifiesta que los cargos presentan defectos de técnica, pues pese a que se señala una serie de normas, no se demuestra la forma en que fueron transgredidas. En cuanto al asunto de fondo, precisa que el Tribunal no se equivocó al analizar el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, toda vez que la causal de terminación del contrato que Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 9 este contempla aplica a las pensiones convencionales.
En apoyo, cita la sentencia CSJ SL 15 jun. 2017, rad. 48365. Por último, destaca que el ISS dejó de existir en el año 2013, razón por la cual procedió a reconocer la pensión de jubilación extralegal a la demandante a efectos de dar por terminado el vínculo laboral con justa causa. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la opositora en el defecto de técnica que le atribuye a los cargos, pues en el desarrollo de los mismos es dable advertir los cuestionamientos que le endilga al fallo, relativos a que la causal de despido que consagra el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 no aplica para pensiones extralegales, y que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 no faculta al empleador para reconocer la prestación oficiosamente y sin consultar la voluntad del trabajador.
Ahora, aunque en el cargo segundo no se enunció la modalidad de infracción de la ley -interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida-, tal deficiencia es superable en la medida que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado de manera reiterada que, cuando ello sucede y el cargo se orienta por la vía indirecta y no cuestiona el desconocimiento de alguna norma –como ocurre en este caso-, es dable entender que se trata de la aplicación indebida.
Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 10 Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) la demandante estuvo vinculada al ISS entre el 19 de febrero de 1990 y el 30 de agosto de 2013, en calidad de trabajadora oficial; (ii) la empleadora le otorgó pensión de jubilación convencional a partir del 1.° de septiembre de 2013; (iii) el 30 de agosto de 2013 esta le comunicó a la actora el retiro del servicio debido al reconocimiento de esta prestación, y (iv) fue incluida en nómina de pensionados.
Así, conforme la orientación de los cargos, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo del ISS 2001-2004 constituye causal de despido. Pues bien, es importante destacar que en la reciente sentencia SL1178-2022 esta Corte señaló que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, previó el reconocimiento de la pensión de vejez como un motivo de terminación del contrato de trabajo tanto en el sector privado como público, y que en el ámbito de las relaciones legales o reglamentarias opera frente a cualquier tipo de pensiones, incluso aquellas legales reconocidas bajo la aplicación del régimen de transición y las extralegales o convencionales que reconozcan los empleadores, como la que en este asunto accedió la demandante, dado que el fin de la norma es brindar a los empleadores herramientas que les permitan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional.
Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 11 Además, en esa oportunidad la Corte destacó que este criterio no trasgrede el principio de igualdad; antes bien, lo reconoce a fin de no incurrir en tratos discriminatorios ante iguales situaciones de hecho. Ello, porque si bien la norma en comento no hace expresa mención a las pensiones convencionales, los trabajadores que acceden a una de este tipo están en iguales condiciones a los que tienen una de carácter legal, pues únicamente se diferencian por las cuestiones particulares de reconocimiento derivados de las normas jurídicas que respaldan las prestaciones pensionales; sin embargo, las personas conservan un mismo estatus de pensionado.
De ahí que en todos esos casos se proyecten las mismas finalidades que originaron la creación normativa, esto es, brindarle a los empleadores públicos y privados la facultad de disponer libremente de las personas que tienen asegurado un ingreso pensional. Por tanto, el juez debe reconocer ese supuesto como implícito en el contenido de la norma dado que no existe una razón objetiva que permita establecer una diferenciación razonable.
En la referida sentencia CSJ SL1178-2022, a fin de precisar su criterio respecto al tema, la Corte retomó lo expuesto en las sentencias CSJ SL2509-2017 y CSJ SL2303- 2021, para indicar que el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 no distingue del tipo de pensión o la estructura jurídica de la misma, de modo tal que no es dable excluir los reconocimientos pensionales extralegales que efectúen los Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadores y que, en la perspectiva expuesta, tienen el mismo objetivo constitucional.
Así lo ha expuesto la Sala: Precisamente, en la sentencia CSJ SL2509-2017 la Corte adoctrinó: (…) (ii) Desde un plano de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley, tampoco la Sala advierte un motivo objetivo que amerite impartir un trato diferenciado. De hecho, resultaría abiertamente desigual que en una misma entidad, unos trabajadores puedan ser retirados y otros no, con base en razones que atienden exclusivamente al tipo de pensión o la estructura jurídica de la misma.
Esta lectura en la práctica conlleva a conceder privilegios y beneficios injustificados a los pensionados por jubilación (Ley 33 de 1985) por encima de otros servidores, lo que resulta inaceptable e incoherente axiológicamente. (iii) En lo que tiene que ver con algunas observaciones críticas, atinentes a la aplicación total y ultractiva de la ley anterior a los beneficiarios del régimen de transición, es pertinente acotar que esa discusión no aporta insumos útiles a este debate jurídico, habida cuenta que se trata de una visión unilineal que omite tomar en consideración que la causal de despido consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una causa o motivo de terminación de los contratos individuales de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias (destaca la Sala).
Tal criterio se ratificó recientemente en la sentencia CSJ SL2303- 2021, en la cual de forma expresa se indicó que «esta causa de finalización del contrato de trabajo opera frente al reconocimiento de cualquier tipo de pensiones, esto es legales y extralegales, así como las reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, o en aplicación del régimen de transición en ella previsto, puesto que no existe ninguna razón objetiva para considerar lo contrario».
En la aludida sentencia, la Corte también explicó que si bien el inciso 2.° del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 en términos generales faculta al empleador para que solicite el reconocimiento pensional ante la entidad pensional correspondiente, en aquellos casos en que el trabajador no lo ha hecho luego de transcurridos 30 días de haber cumplido con los requisitos establecidos para tales Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 13 efectos, al trasladar ese supuesto normativo a las pensiones extralegales, es claro que aquel no tiene que solicitar la prestación, dado que él es el ente que la reconoce y paga.
Por tanto, la correcta lectura de la disposición en comento, aplicada a estas circunstancias concretas, implica entender que una vez se superen los 30 días desde que el trabajador cumplió los requisitos para exigir el derecho pensional extralegal a cargo del empleador, este tiene la posibilidad de reconocerla y desde luego activando las gestiones internas para este fin, obviamente sin previa solicitud del trabajador, precisamente por la facultad discrecional que le otorga la ley.
En el anterior contexto, la Corte reitera que los requisitos para despedir con fundamento en el reconocimiento de una pensión extralegal, en vigencia del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, son: (i) que el empleador le reconozca o notifique al trabajador la pensión extralegal o convencional. Si en los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión extralegal, el trabajador no solicita su derecho al empleador, este tiene la potestad de reconocerla después de ese término, sin solicitud previa de aquel; y (ii) se le notifique debidamente al trabajador su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
Conforme lo anterior, es evidente que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, pues es claro que se configuró el motivo de terminación del Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo que consagra el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, dado que la demandada lo finalizó con fundamento en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, cuya inclusión en nómina procedió a realizar en los términos de la sentencia CC C–1037 de 2003 –hechos indiscutidos en casación-.
Ahora, en cuanto a que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 no facultaba al empleador para dar por terminado unilateralmente el contrato y sin consultar al trabajador, la Sala advierte que dicho precepto es del siguiente tenor: (…) El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio (…). Para esos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual b) Prima de servicios y vacaciones c) Auxilio de alimentación y transporte d) Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras E) Valor del trabajo en días dominicales y feriados Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 15 No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento 100% del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.
PARÁGRAFO 1 º. El instituto de oficio o a solicitud de parte interesada, a través de su dependencia de medicina, higiene y seguridad industrial hará los estudios técnicos que se requieran para determinar ambientes de especial peligrosidad a la salud de los trabajadores oficiales y tomará las medidas necesarias para corregir y prevenir los riesgos, modificando si fuere necesario los parámetros señalados en materia de pensiones de jubilación por las normas establecidas en la convención vigente.
PARÁGRAFO 2 º. Fondo de reservas para el pago de pensiones de los trabajadores del ISS. El instituto constituirá durante el primer año de vigencia de la presente convención un fondo para el pago de pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes actuales y futuras. Este fondo se manejará como una cuenta especial en la que se consignarán las apropiaciones presupuestales anuales respectivas y los correspondientes rendimientos financieros, los cuales harán parte de dichos fondos.
PARÁGRAFO 3 º. Quienes hayan cumplido o cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad a treinta y uno de diciembre de 2001, su pensión se liquidará con las reglas previstas en el artículo 95 de la Convención Colectiva vigente a treinta y uno de octubre de 2001 (Respeto derechos adquiridos). Las personas a quienes se les aplique esta disposición podrán continuar desempeñando su cargo hasta la fecha que lo estimen pertinente.
PARÁGRAFO 4 º. El presente artículo se acuerda por las partes como resultado de la demostración actuarial, técnica, económica y financiera, efectuada por la comisión técnica integrada los Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el sindicato Sintraseguridadsocial, donde se constató, que el reconocimiento y pago de las jubilaciones en un horizonte de diez (10) años, está plenamente garantizado sin afectar la estabilidad económica de la empresa y sin constituir riesgo fiscal para la Nación. A juicio de la Sala, un análisis objetivo en relación con el texto integral de la cláusula convencional permite concluir Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 16 que en efecto el Tribunal no incurrió en el desatino interpretativo que plantea la censura, pues es evidente que las partes no acordaron ningún tipo de previsión que prohibiera a la entidad empleadora conceder la pensión convencional de forma oficiosa una vez finalizara el término de 30 días que la ley le otorga al trabajador para solicitar el reconocimiento pensional, y menos que para hacerlo debía consultar al trabajador.
Nótese que en la disposición normativa solo se acordaron los requisitos de la pensión, su forma de liquidación, fuentes de financiación, entre otros aspectos que no están directamente relacionados con la forma de iniciar el trámite del reconocimiento pensional. Es así que, al no haber una previsión convencional sobre el particular, es evidente que el ad quem acertó al concluir que el empleador estaba facultado para reconocer la pensión sin previa solicitud del trabajador, en los términos de la legislación aplicable y conforme a los requisitos expuestos.
Por último, se advierte que la actora aduce que no era posible emplear el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 sino el literal a) del numeral 14 del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, que a su juicio permite entender que las únicas pensiones que regula aquella normativa y configuran un motivo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo son las legales.
Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 17 Pues bien, la Sala podría asumir que dicho precepto es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 5.º de la convención colectiva de trabajo, sin embargo, ninguna incidencia tiene en el criterio expuesto, pues la jurisprudencia reciente ha considerado que debe interpretarse de forma conjunta y sistemática con las disposiciones del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, sin que al respecto exista antinomia o contradicción normativa.
Así lo expuso esta Corte en la sentencia CSJ SL1178-2022, en la cual precisó: (…) En efecto, el numeral 14 del artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo - aplicable en el sector privado, pero que, por remisión convencional, se aplica a este asunto-, estipula que el empleador podía dar por terminado el contrato de trabajo ante «El reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
Como puede verse, en sus inicios bastaba el reconocimiento pensional efectivo para que el empleador pudiera terminar el contrato de trabajo por ese motivo, sin ninguna exigencia adicional. No obstante lo anterior, tal y como esta Sala lo explicó en la decisión CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11832, esta causal 14 demandó otra lectura a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, dado que el parágrafo 3.º de su artículo 33 estipuló:
PARÁGRAFO 3 o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. De acuerdo con este texto normativo, en la citada providencia la Sala consideró que ya no bastaba con que se reconociera la pensión de vejez o de jubilación, sino que, adicionalmente, era obligatorio obtener la opinión del trabajador acerca de si «quiere retirarse o continuar trabajando o cotizando», de modo que si contestaba que su interés era el de permanecer en el cargo, «la empleadora esta[ba] en la obligación de permitirle su continuidad, porque si procede contra aquella voluntad y obtiene Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 18 la pensión para luego desvincularlo, puede incurrir en un despido injusto».
Así lo entendió también la Corte Constitucional, que a través de sentencia C-1443-2000 declaró condicionalmente exequible la causal 14 en comento, bajo el entendido de que «el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33 parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993.
Bajo cualquier otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE». Y como se explicara en la sentencia CSJ SL10770-2017, reiterada recientemente en lo que interesa en la decisión CSJ SL1765- 2021, la estabilidad laboral que se predicaba del parágrafo 3.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no quedó incorporada en la modificación que al respecto hizo el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que antes bien estipuló una previsión que faculta al empleador para terminar el contrato de trabajo una vez se reconozca la pensión y, como luego lo condicionó la jurisprudencia -CC C-1037-2003-, el trabajador sea incluido en la nómina de pensionados correspondiente (…).
De este modo, se advierte que la censura tampoco tiene razón al señalar que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 se habría concluido que la terminación del contrato fue injusta, porque aun aplicándolo al caso concreto, sería imperativo tener en cuenta el supuesto normativo del parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que se reitera, bien entendido estipula que 30 días después de que el trabajador cumple los requisitos para acceder a una pensión extralegal y no solicita su reconocimiento al empleador, este puede iniciar las gestiones para reconocerla sin previa petición de aquel, al cabo de lo cual y una vez se notifique al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente, es posible terminar el contrato de trabajo válidamente, como en efecto sucedió en este caso.
Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 19 En el anterior contexto, los cargos son infundados. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de septiembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA CONSUELO PINTO OTÁLORA promueve contra FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76525 SCLAJPT-10 V.00 20 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA