Micelio
SL4323-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL4323-2021 Radicación nº. 81602 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA., contra la sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que le instauró CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Dr. Omar Ángel Mejía Amador. I.

ANTECEDENTES El accionante radicó proceso ordinario laboral contra la referida sociedad, con el fin de que se declare que se encontraba amparado por fuero circunstancial al momento en que se le comunicó la decisión unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa el 28 de Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 2 febrero de 2013; como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que estuvo cesante, así como también la cancelación de los aportes al sistema integral de la seguridad social y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pretende que se cancele al demandante «la suma de dinero que se pruebe en el proceso», debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que ingresó a laborar para la enjuiciada el 19 de agosto de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñaba el cargo de vigilante devengando como último salario básico $589.500 y promedio mensual de $1.175.814; que dicho contrato se dio por terminado por la empresa el 28 de febrero de 2013, sin justa causa; que al interior de la empresa existe una organización sindical denominada Sinuvicol, a la cual era afiliado; que en asamblea general verificada el 31 de enero de 2013, se aprobó el pliego de peticiones, el cual fue presentado a la accionada el 28 de febrero de 2013, a las 7:52 a.m., lo que generó la protección del fuero circunstancial, por cuanto su despido ocurrió en ese mismo día a las «19:00 horas».

Sostuvo, que la convocada a juicio eludió las conversaciones del pliego de peticiones presentado por dicho sindicato hasta tanto el Ministerio del Trabajo la sancionara o conminara a negociar; que la etapa de arreglo directo inicio el 8 de mayo de 2014 y finalizó el 27 de mil mes y año, sin que hubiese arreglo total o parcial; que el 3 de junio, la Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 3 asamblea general de trabajadores de la agremiación, decidió que el conflicto fuera resuelto por un Tribunal de Arbitramento.

La llamada a juicio se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estos se fundan, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales indicados, pero no su modalidad, el cargo, la negativa de esa entidad en negociar, y que posteriormente lo hizo y se agotó la etapa de arreglo directo; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que el contrato laboral terminó a la finalización de la jornada laboral del 28 de febrero de 2013, que lo fue a las 6:00 a.m., mediante carta del 27 de febrero del mismo año, la que el actor se negó a recibir en su sitio de trabajo; que ello tuvo origen en la decisión unilateral de la empresa, con fundamento en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 64 del CST.

Agregó, que el pliego de peticiones fue presentado a la empresa el 28 de febrero de 2013, en fecha posterior a la ocurrencia de la terminación de la relación laboral al accionante; además, que dicho documento debe reunir una serie de requisitos en los términos de los artículos 376 y 377 del CST, señalando en aquella solicitud que no se indicaron los nombres de los negociadores designados, siendo esa la razón de la negativa de la empresa a negociar.

Propuso como excepciones la de compensación, cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de la obligación (fs. 67 a 79). Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017, absolvió a la accionada y no impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al conocer en grado jurisdiccional de consulta, revocó la de primer grado, y en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE que el señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, gozaba de fuero circunstancial, al momento de la terminación de su contrato de trabajo.

SEGUNDO. DECLÁRASE que el contrato de trabajo que existió entre el señor CESAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ y la empresa ATLAS SEGURIDAD LTDA. terminó sin justa causa por parte de la demandada.

TERCERO: DECLÁRASE que la empresa ATLAS SEGURIDAD LTDA. debe reintegrar al actor al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría.

CUARTO: CONDÉNASE a la demandada a pagar al señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ, los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y vacaciones desde el 28 de febrero de 2013 hasta cuando efectivamente se dé la reinstalación, con sus reajustes anuales.

QUINTO: CONDÉNASE a la demandada a pagar las cotizaciones a pensión y salud a favor del demandante desde el despido hasta cuando se haga el reintegro.

SEXTO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada ATLAS SEGURIDAD LTDA., en consecuencia, AUTORIZASE a la misma a deducir de los valores a pagar al señor CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ la suma de $4.238.494.00 Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 5 De igual forma, impuso condena en costas a la enjuiciada en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que el problema jurídico a resolver, consiste en establecer si a la hora de la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, este estaba amparado por la garantía de fuero circunstancial; en caso afirmativo, se estudiaría si es procedente el reintegro al cargo y el pago de las respectivas acreencias laborales causadas en ese interregno. Manifestó, que no había controversia en cuanto a que i) entre las partes existió un contrato de trabajo el que estuvo en ejecución desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013 (fs. 9 a 12); ii) Que el mismo finalizó de forma unilateral y sin justa causa por la demandada, como se acepta por ella.

Sostuvo, que se allegó al plenario acta de asamblea general de afiliados al sindicato y Sinuvicol, suscrita por el Presidente y el Secretario del 31 de enero de 2013 (fs. 14 y 15), el pliego de peticiones presentado por la mencionada agremiación el 28 de febrero de 2013 a las 7:52 horas (fs. 16 a 30); que también se aportó copia de la solicitud de la convocatoria tribunal de arbitramento de la asamblea general de trabajadores, del listado de personal afiliado al sindicato y de los asistentes a la asamblea allegados al Ministerio del trabajo el 18 de junio de 2014 (fs. 39); de las resoluciones emitidas por el Ministerio del Trabajo y en donde en segunda instancia se impuso sanción a la Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 6 enjuiciada por no abstenerse de iniciar conversaciones con el sindicato en mención (fs. 31, 32, 88 a 96); asimismo, que obra en el plenario la certificación de afiliación del demandante a Sinuvicol desde julio de 2012 (f. 130).

Aludió, al contenido del artículo 55 de la CN, 376, 432, 433 del CST y al numeral segundo, que fue modificado por el canon 21 de la Ley 11/84, que se refieren a la protección del derecho a la negociación colectiva, a las atribuciones de la Asamblea General de Trabajadores de presentar pliego de peticiones, el deber del sindicato de designar negociadores, y el último a las sanciones a las que se puede ver expuesta una empresa por la negativa a iniciar conversaciones del pliego de peticiones.

Se refirió a la protección prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consistente en que los trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa, desde la fecha de presentación del pliego y durante el tiempo que dure el conflicto, trayendo a colación la sentencia CSJ SL, 24 de nov. 2006, rad. 29764, que afirma corresponde a un asunto de similares características al que aquí se analiza.

Indicó, que en el presente caso, es un hecho indiscutido que la terminación del contrato se produjo por decisión unilateral de la empresa y sin justa causa, reconociéndosele la respectiva indemnización; que en cuanto a la garantía del fuero circunstancial que aduce ostentar el actor, dijo que conforme a la sentencia citada anteriormente, se tiene que este comienza con la presentación del pliego de peticiones, que para el caso de autos, ocurrió el día 28 de febrero a partir Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 7 de las 7:52 a.m., cuando la comisión del sindicato presentó a la enjuiciada el correspondiente pliego de peticiones (f. 16), siendo necesario verificar si al momento del despido el actor gozada de dicho amparo.

Para despejar ese interrogante, dijo que el demandante aportó la carta de fecha 27 de febrero de 2013, con constancia de recibido el 28 de ese mismo mes y año (f. 9), mientras que la enjuiciada anexo la copia de esa misma (f. 81), en la cual los señores Gabriel González Pérez y al parecer Jhon Díaz, dejaron consignado que «el demandante se negó a firmar, indicando el primero de los mencionados, que eso sucedió el día 2013-02-28, sin especificar la hora de entrega de la comunicación».

Acotó, que para efectos de establecer la hora en la cual se hizo entrega de la comunicación de despido al actor y poder determinar si fue con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, «era menester que la demandada al momento de contestar la demanda tachara la hora señalada por el demandante en la carta de despido, es decir, 19 horas», conforme al artículo 289 del CPC, hoy 269 del CGP, «demostrando con la comparecencia de las personas que entregaron la carta de despido que ella efectivamente fue recibida por el demandante a las 6 horas del día 28 de febrero de 2013», lo que se echa de menos en los autos por cuanto la convocada a juicio no trajo a las personas citadas como testigos, entre ellos el señor Gabriel González Pérez.

Asentó, que la empresa no demostró que culminó el contrato de trabajo el demandante a las 6:00 horas del día 28 de febrero de 2013, debiendo tenerse como fecha de la terminación del contrato las 19:00 del mismo día, como la Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 8 afirmó el demandante en la carta acompañó con la demanda y en el hecho noveno de la misma.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que al momento de hacerse efectivo el despido del actor, ya se había iniciado el conflicto colectivo entre el sindicato Sinuvicol y la demandada, por lo que el actor ya estaba amparado con fuero circunstancial, el que no se afectó por las vicisitudes presentadas con posterioridad al desahucio, puesto que para esa fecha ninguna dificultad se presentaba respecto al pliego, siendo indiferente a efecto de la protección reclamada, que el conflicto se hubiera extendido o no más allá del plazo previsto legalmente por su duración, puesto que la terminación de contrato se dio precisamente la misma fecha en que se inició el conflicto.

Puntualizó, que es dable inferir que en el presente asunto, es un hecho comprobado que la accionada despidió sin una justa causa al trabajador, encontrándose para esa época vigente un conflicto colectivo, proceder que conlleva a la nulidad del despido, y como consecuencia, se considera procedente el reintegro del actor al cargo que desempeñaba el momento del finiquito contractual y al pago de los salarios desde la fecha de separación del servicio, 28 de febrero de 2013, hasta su reinstalación, con los reajustes anuales prestaciones sociales, vacaciones y el cancelación de las cotizaciones de la seguridad social.

Procedió a analizar la excepción de compensación, encontrando probada parcialmente la misma, respecto de la suma pagada al trabajador al momento de la terminación del Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 9 contrato de trabajo, y dispuso que de la condena aquí impuesta podía deducir el valor pagado en cuantía de $4.238.494. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El censor con el recurso extraordinario persigue, la casación total de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 376, 432-1, 433-2 del CST y el 25 del Decreto 2351 de 1965.

Como errores de hecho, enunció: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha y hora de la terminación del contrato de trabajo del señor CESAR (sic) AUGUSTO RAMIREZ (sic) PEREZ (sic), se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre a organización sindical SINUVICOL y la empresa SEGURIDAD ATLAS LTDA. Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 10 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINUVICOL el día 28 de febrero de 2013, adolecía de graves yerros que hacían improcendete (sic) su admisión y como tal no tenía la potencialidad de dar inicio a un conflicto colectivo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la omisión de la relación del grupo negociador por parte del sindicato, es un error grave que genera el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para el pliego de peticiones. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CESAR (sic) AUGUSTO RAMIREZ (sic) PEREZ (sic) se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: 1. Carta de terminación del contrato de trabajo Y como elementos de juicio no valorados, señaló: 1. Liquidación del contrato de trabajo. 2. Interrogatorio de parte rendido por la demandada 3.

Prueba de confesión. Para sustentar la acusación, dijo que en el plenario obran dos comunicaciones de terminación del contrato de trabajo (fs. 9 y 81). La primera de ellas, contiene una manifestación escrita de fecha 28 de febrero de 2013, con hora 19:00, en señal de supuesto recibo de parte del señor César Ramírez. La segunda, cuenta con la firma de dos testigos que acreditan que el actor no accedió a firmar la carta de terminación del contrato; que el Tribunal simplemente se limitó a decir que no se había logrado probar la veracidad de la información contenida en la comunicación allegada por la compañía, en la medida que no se habían presentado los testigos a acreditar tal hecho; sin embargo, Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 11 «dejó de apreciar o apreció indebidamente las pruebas obrantes en el expediente», lo cual le pudo haber llevado a la conclusión de que esa carta sí había sido entrega a las 06:00 horas Que la indebida apreciación de la carta de terminación del contrato de trabajo, consistió en que le dio un alcance distinto, que las comunicaciones obrantes en el expediente son coincidentes en cuanto a su texto, donde se evidencia que en su encabezado se dice, que fue realizada en «Febrero 27 de 2013»; y en el cuerpo de la misiva se lee: «“La empresa le comunica que por razones organizacionales y administrativas da por terminado su contrato de trabajo a partir del 27 de Febrero (sic) de 2.013 al término de la jornada laboral la cual finaliza el día 28 de Febrero a las 6:00 horas (…)”».

Sostuvo, que si el juez de alzada hubiese apreciado en debida forma dicho documento, habría llegado a las siguientes conclusiones: i. Que la carta de terminación del contrato de trabajo fue elaborada el día 27 de febrero de 2013, en la medida que debía ser entregada a primera hora del día por ser esta la finalización de la jornada laboral del trabajador.

En tal sentido, si la carta hubiese sido entregada a las 19:00 horas como en lo indica el actor, naturalmente esta hubiese sido elaborada el mismo día 28 de febrero, hecho que no ocurrió así. ii. Que para las 19:00 horas el colaborador ya no se encontraba presente en las instalaciones de la compañía pues su jornada laboral había finalizado a las 06:00 horas de ese mismo día, luego era facticamente (sic) imposible haber hecho entrega de la comunicación a la hora indicada por el señor Ramirez (sic) Perez (sic).

De otra parte, afirmó que el juzgador de segundo nivel no se percató que a folios 11 y 82 del expediente, obra copia Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 12 de la liquidación de prestaciones sociales, y que en ella se indica como fecha de retiro el día «Febrero 27 de 2013 (INCLUSIVE»; que esta probanza, que no fue valorada, hubiese permitido comprobar al despacho que la prestación personal del servicio del actor se dio hasta las 06:00 horas del 28 de febrero de 2013, y con posterioridad a ello no hizo presencia en la compañía, siendo imposible fáctica y jurídicamente que el despido hubiese sido notificado a las 19:00 horas; que de haber estimado este medio de convicción hubiese llegado a las conclusiones transcritas en líneas anteriores.

Expresó, que el juez de alzada también pasó por alto la manifestación que sobre dicha comunicación de terminación del contrato hizo el representante legal de la sociedad demandada al absolver interrogatorio de parte, aludiendo a la versión rendida por este en esa diligencia. Acotó, que no se tuvo en cuenta por el ad quem, que se decretó como prueba el interrogatorio de parte al demandante, quien no compareció a dicha diligencia, razón por la cual en los términos del artículo 205 del CGP, hace presumir como ciertos los hechos contenidos en la contestación y las excepciones de mérito, esto es, que la notificación de la terminación del contrato se dio a las 06:00 del día 28 de febrero de 2013, y que la organización sindical no cumplió con su obligación legal de nombrar la comisión negociadora, razón por la que el pliego carecía de efectos.

VII. LA RÉPLICA Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 13 Se opuso a su prosperidad, afirmando que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, al encontrar demostrado que para la fecha del despido del accionante se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, para lo cual se realizó una correcta apreciación de las pruebas obrantes en el expediente.

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró que el trabajador fue despedido sin justa causa el 28 de febrero de 2013, a las 19:00 horas, ello conforme a la carta de despido visible a folio 9, aspecto que la demandada no logró desvirtuar, momento para el cual ya se había presentado el pliego de peticiones por parte del sindicato Sinuvicol, el que había sido radicado a las 7:52 a.m. del mismo día, razón por cual concluyó que el accionante estaba amparado por fuero circunstancial en los términos del artículo 5 del Decreto 2351/65.

La recurrente por su parte, le atribuye al juez colegiado el haber cometido yerros fácticos por la equivocada valoración o la no estimación de las pruebas denunciadas, pues en su criterio, el demandante al momento de notificársele de su despido no estaba amparado por fuero circunstancial, por cuanto el pliego de peticiones fue presentado en un momento y hora posterior.

Para resolver el ataque la Sala comienza por estudiar la prueba denunciada de haber sido erróneamente apreciada. Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 14 1. Pruebas estimadas de manera errónea i) Las cartas de terminación del contrato de trabajo (fs. 9 y 81). La comunicación visible a folio 9, corresponde al documento original de la misiva por medio de la cual la empresa informa al señor César Augusto Ramírez Pérez, la terminación de su contrato de trabajo, la cual tiene fecha del 27 de febrero de 2013, y en ella se expresa que esa decisión se materializa «a partir del 27 de Febrero de 2.013 al término de la jornada laboral la cual finaliza el día 28 de Febrero de 2.013 a las 6:00 horas».

En la parte inferior de esta, aparece el nombre y firma del trabajador demandante en señal de recibido el «28 febrero -2013 hora 19:00», todo en original. La carta que aparece en el folio 81, corresponde a una copia del mismo documento al que nos referimos en antelación en cuanto a su contenido, pero esta no está firmada por el destinatario Ramírez Pérez, sino por dos testigos, Gabriel González y otro de apellido Díaz, cuyo nombre es ilegible, pero que la empresa afirma en su contestación es Jhon Díaz.

Allí se deja constancia por parte de estos, que el señor César Augusto Ramírez no firma y aparece como fecha «2013-02-28», sin señalarse una hora específica. Lo que aparece en letra manuscrita no es en original sino una fotocopia. Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a lo anterior, el Tribunal consideró que para establecer la hora de entrega de dicha comunicación, era necesario que la enjuiciada «tachara la hora señalada por el demandante en la carta de despido, es decir, 19 horas» (que es lo indicado en el documento de folio 9), acudiendo a lo previsto en el artículo 269 del CGP, y agregó el ad quem, «demostrando con la comparecencia de las personas que entregaron la carta de despido que ella efectivamente fue recibida por el demandante a las 6 horas del día 28 de febrero de 2013», lo que omitió hacer la llamada a juicio, pues al proceso no comparecieron a rendir versión dichos testigos.

Tal inferencia a la que arribó el juzgador de segundo nivel, no luce desacertada ni alejada de la realidad probatoria, pues ciertamente le corresponde a la empresa demostrar sus afirmaciones y alegaciones a través de los distintos medios de convicción que consideré pertinentes para el efecto, carga probatoria que no cumplió (art. 167 CGP); se suma a lo anterior, que si su argumento es que la comunicación de despido fue entregada o notificada a su destinatario a las 6:00 horas del 28 de febrero de 2013, debió también tachar el documento visible a folio 9, aportado con la demanda inaugural, en cuanto al contenido que aparece a puño y letra del actor, lo que omitió hacer.

Acorde con lo anterior, el hecho de haberle dado mayor peso o valor probatorio al elemento de convicción de folio 9, no conduce en manera alguna a que el juez de alzada haya incurrido en un yerro fáctico con la connotación de evidente, ostensible o manifiesto, puesto que contrario a ello, lo que evidencia del análisis probatorio, es que la sociedad Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada no logró desvirtuar los hechos en que se funda el promotor del litigio sobre este puntal aspecto, como tampoco pudo demostrar en juicio sus afirmaciones contenidas en la contestación. Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho; debe rememorarse, que como se sostuvo en la sentencia CSJ SL1854-2018, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017). 2.

Elementos de juicio no valorados i) Liquidación del contrato de trabajo (fs. 11 y 82) La censura afirma que el juzgador de segundo grado no apreció la liquidación del contrato de trabajo en donde se señaló como fecha de retiro el 27 de febrero de 2013, inclusive; agregó, que resulta un imposible jurídico que el despido del trabajador se haya notificado a las 19:00 horas.

Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el particular, debe señalar la Sala que el hecho de que la empresa haya señalado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales como fecha de terminación del contrato de trabajo el «FEBRERO 27 DE 2.013, INCLUSIVE», no conlleva ni permite sostener, que la notificación al actor de la decisión de la empresa, ocurrió a las 6:00 a.m., como es lo argumentado y pretende hacer ver por la enjuiciada, pues dicha liquidación simplemente da cuenta de los valores liquidados al señor Ramírez Pérez por los distintos conceptos allí especificados.

Si bien la intención de la accionada conforme a ese documento, fue el de finiquitar el contrato en esa calenda, lo cierto que la carta de despido visible a folio 9, da cuenta de que la entrega de la misma fue a las 19:00, aspecto de índole fáctico que la empresa no logra derruir con sus elucubraciones, mucho menos puede inferirse cosa distinta de la referida liquidación, por lo que los argumentos vertidos en casación no pasan de ser apreciaciones subjetivas que no tienen respaldo probatorio alguno. iii) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

Frente a dicho elemento probatorio, resulta pertinente recordar, que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que este no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 191 del CGP, requisitos que no cumple la declaración vertida por el representante legal de la convocada a juicio, en razón a que Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 18 su afirmación no produce consecuencias adversas al confesante ni favorece a la contraparte (núm. 2 ibidem); contrario a ello, lo que se colige de la disertación contenida en el desarrollo del ataque, es que pretende favorecerse de la propia versión rendida por quien representa a la demandada, cuando ello en sí no constituye confesión, y de contera, impide tenerla como probanza hábil en sede casacional para estructurar un error fáctico, razones estas por las que resulta totalmente equivocada la argumentación vertida en el recurso con la que busca el quiebre del fallo impugnado.

(Ver sentencia CSJ SL17547-2017) iv) prueba de confesión por la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte. La recurrente sostiene, que el juez colegiado no tuvo en cuenta la confesión ficta que se dio en el presente caso, por la inasistencia del demandante a la audiencia del 14 de marzo de 2017, en la que debía absolver interrogatorio de parte.

Al respecto debe precisarse, que como lo ha dicho esta Sala, su acusación es de orden jurídico y no fáctico, en tanto que tiene que ver con la validez de la prueba; así se dijo en sentencia CSJ SL17058-2017, reiterada en la CSJ SL4741- 2019, en la que se puntualizó: «En lo relacionado con la confesión ficta o presunta que a juicio del recurrente se originó, ante la falta de comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte, huelga recordar que tal reparo es de índole eminentemente jurídica y no fáctica e imponía acusarla a través de la vía directa», por lo que resulta equivocado el ataque por la senda seleccionada.

Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 19 Pero además, aun pasando por alto tal falencia, se observa que si bien en esa diligencia se dejó constancia de la inasistencia del actor a la misma, la juez de conocimiento no aplicó las sanciones respectivas, conforme al artículo 205 del CGP, y dijo que esta se tendría en cuenta en la audiencia de juzgamiento (CD audiencia del 14 marzo/17, minuto 17:14), la que se llevó a cabo el 16 de marzo del mismo año, pero en ella no se hizo referencia alguna a tal situación jurídica, siendo evidente que no se cumplieron los presupuestos para que dicha confesión surtiera plenos efectos.

Sobre los requisitos para que opere la confesión presunta, es importante rememorar lo dicho por esta Corte, en sentencia CSJ SL6843-2016, reiterada en la CSJ SL3009- 2017, en la que se sostuvo: «Vale la pena recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que para que la confesión ficta prevista en el artículo 210 del C.P.C. se configure es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos del cuestionario escrito, de la demanda o de la contestación a ésta son susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 de la misma codificación, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción».

Bajo este horizonte, no se advierte la ocurrencia de error fáctico alguno por parte del Tribunal, al no valorar la supuesta confesión ficta del demandante, en tanto, se itera, el juez de conocimiento no cumplió con el requisito de individualizar y concretar los hechos sobre los cuales recaía la sanción. Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 20 No sobra agregar, que la confesión ficta constituye una mera presunción legal o «iuris tantum», la que admite prueba en contrario, como también lo dijo recientemente la Sala en la sentencia antes mencionada, en la que precisó: «si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibídem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018)».

En esa medida, los hechos que pretenden demostrarse a través de la confesión ficta del actor, están desvirtuados con el documento visible a folio 9, al que ya nos referimos ampliamente y que da cuenta de la hora en que se entregó la misiva que comunicaba el desahucio del contrato de trabajo. Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la decisión de segunda instancia de transgredir la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de «inaplicación de la ley», indicando que se «omitió dar aplicación real y cierta al contenido del artículo 432 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo».

En la demostración de la acusación, manifestó que aun cuando el Tribunal hizo mención en la providencia a dicha Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 21 disposición, ello no significa que le hubiese dado aplicación; que en su análisis olvidó lo establecido en la norma sustancial, como también lo dicho por esta Sala, en cuanto a que todo pliego de peticiones debe cumplir con unos requisitos de forma, que determinan su legalidad y en consecuencia la efectividad y nacimiento del conflicto colectivo; que estos son los que consagra la disposición acusada, y para el caso bajo estudio, se concreta en la omisión del sindicato en demostrar que en la Asamblea General en la que se aprobó la presentación del pliego de peticiones, se hubiese hecho también la elección de la comisión negociadora.

Que no existe duda en cuanto a que, estando demostrado que el sindicato no había nombrado la comisión negociadora, lo que se acredita con el acta de la asamblea, se concluyó infundadamente que el pliego de peticiones había sido correctamente presentado, y que en tal sentido había nacido el conflicto colectivo. Añadió, que también se dejó de aplicar el artículo 377 del CST, en cuanto este es claro en manifestar, que la única prueba válida para demostrar las disposiciones legales que rigen las actuaciones del sindicato y de la asamblea, es el acta de la respectiva reunión. En tal sentido, al no establecerse la relación de negociadores en el pliego ni en la mencionada acta, no podía entenderse válidamente presentado el pliego, y en por ello no era posible entender el nacimiento de un conflicto colectivo; que de haberse aplicado verdaderamente las normas citadas, el Tribunal hubiese llegado a la clara conclusión de que el pliego de peticiones no Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 22 tenía la potencialidad de generar un conflicto colectivo, en la medida que no permitía al empleador tener la certeza de la legalidad de las actuaciones, para lo cual alude al contenido de ese documento, reiterando que de allí se desprende que el sindicato nunca cumplió con esa obligación, sustentándose además en la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 37.267, agregando que para que el pliego se entendiera válidamente presentado, debía incluir la relación de negociadores, lo que se omitió hacer.

X. LA RÉPLICA Manifestó, que no es cierto que se haya incurrido en los desaciertos jurídicos que se le endilgan; que el juez colegiado estableció que el pliego de peticiones fue presentado adecuadamente con el lleno de los requisitos legales, al considerar que el conflicto surge al momento de la presentación de aquel, y que tampoco se omitió dar aplicación al artículo 432 del CST; como sustento, trae a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22766; agregando, que para entender válidamente presentado el pliego, no necesariamente debe ir acompañado por la delegación nombrada por parte del sindicato.

XI. CONSIDERACIONES Aun cuando en la acusación la recurrente de manera inapropiada alude como causal de violación a la «inaplicación» o que se «omitió dar aplicación» al numeral 1 del artículo 432 del CST, lo que no existe en casación laboral con modalidad de transgresión de la ley, tal falencia es superable, pues del Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 23 discurso argumentativo, la Sala entiende que se refiere a la infracción directa de dicha disposición. El distanciamiento de la censura con la sentencia del Tribunal, radica en que, en su criterio, el juzgador no tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 432 del CST, pues considera que por la omisión de la agremiación sindical en designar en el pliego de peticiones los negociadores, no permite darle validez, razón por la que no había surgido conflicto colectivo y, por ende, el trabajador no estaba amparo por fuero circunstancial para el momento del despido.

Además, indica que tampoco se aplicó el canon 377 ibidem. Para abordar el estudio de la acusación, resulta pertinente, reproducir el texto del numeral 1 del artículo 432 del CST, el cual reza: Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al (empleador), o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.

De la norma transcrita se colige, que el sindicato debe designar una comisión negociadora para efectos de presentar el pliego de peticiones; sin embargo, en parte alguna dicha disposición supedita la validez de dicho pliego a que en este se enuncien o se indiquen quienes integran esa delegación, pues ello bien puede hacerse en forma posterior y dentro del término previsto en el artículo 433 del CST, y que la ley le otorga al empleador para iniciar conversaciones.

Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 24 Recuérdese que el numeral 2 del artículo 374 del CST, establece como funciones de los sindicatos, entre otras «2) Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los empleadores, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios», y en esa medida, el presentado por el Presidente y Secretario del sindicato, como fue lo acontecido, tiene validez.

Al respecto, la sentencia C-1234 de 2005, señaló: El pliego de peticiones se ha entendido como una herramienta válida para plantear el conflicto colectivo. Corresponde a un documento escrito que presentan los empleados al empleador, en el que se formulan las peticiones relativas a las condiciones de trabajo, o a las diferencias que no están sometidas por la ley o convención a un procedimiento distinto, o que no hubieren podido ser resueltos por otros medios.

Es un proyecto de convención colectiva de trabajo. (Subrayado del texto original) Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral.

Resulta pertinente recordar, que el numeral 2 del artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que el ejercicio del derecho de asociación sindical «sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás […]».

En igual sentido, el numeral 2º del artículo 8 del Protocolo de San Salvador señala: «El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 25 y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás […]».

Por su parte, el precepto 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también establece que «[…] No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos».

Y el numeral 1 del artículo 8º del Convenio 87 de la OIT, dispone que «1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad»; y en numeral segundo se precisa: «2. la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas en el presente Convenio».

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior, sirve para sostener que conforme a las normas internacionales a las que hemos hecho mención, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, y en atención a lo previsto en los artículos 39 y 55 superior, no hay lugar a que se imponga a las agremiaciones sindicales, para el pleno ejercicio de su derecho de negoción y libertad sindical, requisitos o cortapisas más allá de los previstos expresamente en la ley, para la presentación del pliego de peticiones, de tal suerte, que en este caso, resulta totalmente infundada la argumentación de la impugnante para tratar de restarle validez al referido pliego, por no haberse incluido Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 26 en el mismo los nombres de los delegados para negociar, exigencia que tampoco está consagrada en el precepto 377 del CST, y que en todo caso, un aspecto meramente formal, no puede significar el sacrificio de un derecho colectivo ni sustancial.

Conviene rememorar lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL4142-2019, en donde se sostuvo: Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral.

De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas –artículo 433, numeral 2.º ibidem- y judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación. Bajo este horizonte, la presentación del pliego de peticiones efectuada por el sindicato en 28 de febrero de 2013, da lugar al amparo foral previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, consiste en que no puede ser despedido sin una justa causa comprobada, como acertadamente lo concluyó el juez colegiado, lo cual guarda total coherencia con la línea de pensamiento reiterada y pacífica de esta Sala, para lo cual se puede rememorar lo dicho en la sentencia CSJ SL3429-2020, donde se indicó: En relación con el conflicto colectivo de trabajo, esta Corporación tiene adoctrinado que nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 27 por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial (ver sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019).

Tal criterio, ha sido reiterado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL1974-2018, CSJ SL16788-2017, SL14066-2016 y SL6732-2015. Acorde con lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente que fue la accionada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Las agencias en derecho se fijan en la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000,oo) M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ PÉREZ contra la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA. Costas, como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 81602 SCLAJPT-10 V.00 29