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SL4323-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4323-2020 Radicación n.° 72210 Acta 040 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESMÍN MARÍA GUERRERO TAHAN contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Yesmín María Guerrero Tahan llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reliquide la pensión de jubilación convencional, compartida con la de vejez, con los factores de remuneración realmente devengados en el último año de servicios de acuerdo con el artículo 98 de la Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 2 convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto y sus trabajadores con vigencia para los años 2001 a 2004 y los factores reconocidos en la Resolución n.° 4927 de septiembre 30 de 2006, el pago de las diferencias retroactivas y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que reclamó administrativamente el 25 de agosto de 2010, sin obtener respuesta.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante la Resolución n.° 0324 de julio 7 de 2004 el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 2 de diciembre de 2003 en cuantía de $2.119.599, equivalente al 75% del promedio percibido en el último año de servicios, sin que para la liquidación se computaran los valores realmente recibidos en ese período que describió así: Concepto Valor Asignación básica $20.745.850 Sueldo por antigüedad $1.675.872 Prima de servicio $2.299.801 Vacaciones $1.844.571 Prima de vacaciones $1.976.326 Prima individual por compensación $2.004.528 Dominicales, festivos y recargos nocturnos $3.880.084 Prima de navidad $2.299.801 Total, anual $36.726.823 Promedio mensual $3.060.568 75% $2.295.426 Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que después de concederle la pensión, su empleador mediante la Resolución n.° 4927 de septiembre 30 de 2006 le reconoció y ordenó en su favor el pago de la suma de $5.880.934 por los conceptos de prima de servicios legal y extralegal, y de vacaciones; reajuste de vacaciones del año 2000 y dominicales y festivos, pero debió exigir judicialmente su pago por lo que instauró proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y en el que obtuvo sentencia favorable que terminó confirmada por el Tribunal.

Destacó igualmente que a partir del 8 de junio de 2008 por haber cumplido los requisitos legales, la jefatura de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión legal de vejez mediante la Resolución n.° 002185 del 19 de febrero de 2009 compartida con la convencional que había otorgado el Instituto de Seguros Sociales empleador.

La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que estos no le constaban. Propuso la excepción de prescripción II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 31 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre la acción de la demandante para reclamar la reliquidación de su pensión por no incluir el monto real de los factores salariales que aparecen en la Resolución Nº 0324 del 7 de julio de 2004. Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la actora YESMÍN MARÍA GUERRERO TAHAN, la suma de $12.276.588 por concepto de diferencias dejadas de pagar en las mesadas pensionales causadas desde 2 de diciembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2012.

TERCERO: CONDENAR accionada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la actora YESMÍN MARÍA GUERRERO TAHAN las mesadas pensionales que se causen desde el 1º de agosto de 2012 en adelante, a razón de $3.341.060 mensuales, debiendo reajustarse anualmente esa cantidad con la variación porcentual del IPC.

CUARTO: ABSOLVER a la enjuiciada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada. para tales efectos, se señala como agencias en derecho en la suma de $2.455.318. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó lo decidido por el a quo a través del fallo pronunciado el 17 de junio del 2014, y en su lugar declaró probada «la excepción de cosa juzgada respecto de lo pretendido mediante la demanda que diera origen al presente proceso».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: Previo a definir por la sala, sí ha operado el fenómeno prescriptivo de la acción para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Yesmín María Guerrero Tahan por no inclusión de los factores salariales incluidos en la resolución Nº 4929 de 2005, se procederá a establecer lo relacionado con la operancia del fenómeno de la cosa juzgada, que como excepción de fondo debe ser declarada de oficio. […] Sin desconocer la Sala el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, procede la sala a resolver el fondo del Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 5 asunto, partiendo del análisis, estudio y decisiones de la figura de la cosa juzgada. […] En principio, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, o dictar sentencia declarándose aún de oficio. […] Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar la multiplicidad de decisiones acerca de un mismo punto, haciendo el mandato incluido en la sentencia, inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo.

En esto consiste la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia. Es así, como se aprecia, a folios 18 a 33 del expediente, copias de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario promovido por la aquí demandante YASMÍN MARÍA GUERRERO TAHAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo entre otras cosas, además de las diferencias del auxilio de cesantías correspondiente a todo el tiempo de servicio y el sueldo promedio mensual devengado en el último año de servicio, las diferencias de primas de servicio y de navidad, las diferencias de vacaciones y prima vacaciones, ajuste de primas de servicio legal y extralegal y los dominicales y festivos del año 2001 y 2002, las diferencias de pensión de jubilación con sus intereses moratorios desde el 2 de diciembre del año 2003, lo cual constituye en idéntica forma, el objeto de debate en el presente proceso y que el juez de primera instancia reconociera en su sentencia, sin haber advertido esta circunstancia, habiendo sido objeto de absolución, la cual fuera confirmada en segunda instancia, configurándose la plena identidad de objeto, de causa petendi y de partes en el proceso.

Es la parte resolutiva de la sentencia judicial la que contiene la decisión o fallo de condena o absolución del demandado y entiéndese la misma congruente con lo pedido, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo en materia laboral puede llegar a contener más o algo distinto, de lo pedido por las partes en virtud de la facultad de fallar por fuera o más allá de lo pedido, conforme el artículo 50 del CPTSS, pero nunca menos y es por ello que la fuerza vinculante de la parte resolutiva se concreta a su contenido, surtiéndose los efectos de la cosa juzgada como institución jurídico procesal en efectos directos de orden público.

Siendo ello así, de oficio procedía declarar probada la excepción de cosa juzgada, por lo que en ese sentido debió decidirse el asunto, sin tener en cuenta la operancia o no del fenómeno prescriptivo, que aunque en su análisis y decisión se centra el objeto de estudio de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes enfrentadas, razones de mayor Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 6 relevancia y predominio jurídico conllevan a desestimar tales sustentaciones, para dar paso a la supremacía de postulados constitucionales legales sobre los cuales se erige la figura de la cosa juzgada en estricto sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, para en su lugar, condene a la demandada a reliquidarle la pensión de jubilación de acuerdo con la totalidad de sus pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales, pese a estar orientados por diferentes vías, fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues denuncian el mismo elenco normativo, se apoyan en similares argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467 y 470 del CST y 29 y 48 de la Constitución Política, trasgresión en la que incurrió el Tribunal a través de la violación medio de los preceptos 306 y 332 del CPC; 50, 66 y 66A del CPTSS y 57 de la Ley 2ª de 1984.

Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 7 Señaló que el Tribunal se alejó de los recursos de apelación interpuestos, para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, lo cual, si bien no se contrapone al principio de consonancia, sí exigía al menos una argumentación de la demandada, pues, el juez de primera instancia llegó a la conclusión de que no se encontraba configurada por cuanto en el proceso anterior no hubo una decisión sobre el derecho sustancial reclamado, por ende, violó el artículo 66 del CPC y 57 de la Ley 2ª de 1985.

Indicó que el razonamiento del ad quem –de que el juzgador puede fallar por fuera o mas allá de lo pedido pero nunca menos–, le hizo incurrir en una violación medio del artículo 332 del CPC al aplicar con una noción formalista en exceso la figura de la cosa juzgada porque entendió que, como en el proceso anterior se pretendía el pago de «las diferencias de pensión de jubilación con sus intereses moratorios desde el 2 de diciembre del año 2003», se trataba de peticiones idénticas a la de este proceso, en lo que erró, ya que en el nuevo juicio el reclamó se circunscribió al reajuste del monto de la pensión de jubilación. En adición, refirió que «si una decisión no resuelve perentoriamente y de fondo una causa o pretensión específica», no puede entenderse que tenga los efectos de cosa juzgada respecto de dicha pretensión, de tal manera que, al desatender esta comprensión de justicia, el Tribunal desconoció el derecho a que su pensión de jubilación convencional le fuera reajustada y reliquidada conforme a lo pretendido en la demanda.

Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el mismo elenco normativo descrito en el primer cargo. Señala que los quebrantos normativos mencionados se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal: 1) Dar por establecido, de forma equivocada, que la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias de pensión de jubilación, de mesadas adicionales y de reajustes legales elevada en el primer proceso, es idéntica a la pretensión del presente proceso. 2) No dar por demostrado, estándolo, que así fuese parcialmente, la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación elevada en el presente proceso, es sustancialmente diferente a la incluida en la demanda del primer proceso. 3) No dar por demostrado, estándolo, que en el primer proceso no hubo una decisión perentoria y de fondo que resolviera la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias pensionales, y que por tanto no se configura respecto de ella los efectos de la cosa juzgada. 4) No haberse percatado, estando obligado a hacerlo, que la demandada en su recurso de apelación, no planteó inconformidad alguna respecto de la argumentación desplegada expresamente por el Juez A Quo para no encontrar configurada la excepción de cosa juzgada.

Desaciertos fácticos a los que arribó como consecuencia de la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas y piezas procesales: a) la demanda de este proceso y la del primero (f.º 1 a 4 y 223 a 232); las sentencias del primer proceso (f.º 19 a 24 y 25 a 31), y la de primera instancia de este (f.º 428 a 439); y el recurso de apelación de la demandada (f.º 442 a 444).

Aduce que la simple comparación de las demandas que dieron inicio al proceso anterior y al presente, permiten Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 9 concluir que las pretensiones de reconocimiento y pago de las diferencias y de la reliquidación de la pensión de jubilación, no son totalmente idénticas, ni en su objeto ni en su causa, pues el reajuste solicitado en el primer juicio, se sustentó en la falta de pago de las acreencias laborales reconocidas en la Resolución nº 4927 del 30 de septiembre de 2005, mientras que el reclamo de las diferencias de las mesadas, en la adopción de montos erróneos de los factores salariales devengados y sobre los cuales se calculó su prestación, por lo tanto, no operó la cosa juzgada.

VIII. RÉPLICA La réplica critica al recurso haber dejado libre de ataque los pilares de la providencia de segunda instancia, lo que hace que se asimile a un alegato de instancia. Que tanto en el proceso anterior como en el presente, se pretendió la reliquidación de la pensión de jubilación, por lo que acertó el Tribunal al declarar probada la cosa juzgada.

IX. CONSIDERACIONES Tal como lo indica la réplica, la censora deja a salvo las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal respecto a que, de acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso anterior seguido por la recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales, existía identidad de pretensiones por cuanto en ambos procesos se buscaban las diferencias de pensión de jubilación con sus intereses moratorios desde el 2 de diciembre del año 2003, Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 10 razones que por sí solas resultan suficientes para desestimar el cargo.

En ese entendido, no explica la censora cómo erró el ad quem en la comprensión de la condena minus petita, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado, conforme al artículo 305 del CPC (CSJ SL 17215, 5 dic. 2001; SL806-2013; CSJ SL9112-2014; SL1012-2015 y SL4816- 2015).

El Tribunal fundamentó su decisión en que, al haber advertido la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada le autorizaba para declararla de oficio. La censura radica su inconformidad en que al existir pronunciamiento del juez de primera instancia acerca de la inexistencia de la cosa juzgada, el silencio de la demandada no podía suplirse de oficio por el ad quem, porque no existía identidad de objeto, esto, porque las pretensiones del anterior y del nuevo proceso, no son idénticas.

El problema que deberá resolver la Corte consistirá en establecer si Tribunal erró al declarar probada oficiosamente la cosa juzgada. Desde ya se advierte desacertada la critica de la censura cuando afirma que el Tribunal tenía vedado declarar la cosa juzgada oficiosamente, precisamente porque esta institución procesal evita un doble pronunciamiento judicial sobre una materia ya debatida, brindando con ello seguridad jurídica a Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 11 la sociedad –y certeza–, de que sus casos no serán debatidos indefinidamente, claro está, si están probados los presupuestos que la configuran, tal como lo enseña el otrora vigente artículo 306 Código de Procedimiento Civil, hoy 282 del General del Proceso, pues, como lo ha expuesto esta Corte, su desconocimiento resultaría caro a la convivencia pacífica, a la estabilidad de los Estados contemporáneos y a la salvaguarda de los derechos y libertades de las personas (CSJ SL2065-2018).

Y no era necesario, como lo sostiene la recurrente, que la demandada hubiese apelado la sentencia de primer grado, para que el Tribunal incursionase en la cosa juzgada, y es lógico que sea así, porque, este medio exceptivo era dable reconocerlo oficiosamente. En cuanto a la configuración de este medio exceptivo, recuerda la Sala que según las previsiones del artículo 332 del CPC –vigente para la época de los hechos y aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS–, deben coincidir los siguientes presupuestos: (i) identidad de personas o sujetos (eaedem personae), es decir que se trate del mismo demandante y demandado;

(ii) identidad de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material); (iii) identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), referido al hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015, y CSJ SL198-2019).

Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin duda, tanto en el proceso anterior, identificado con la radicación 2006-191, como en el presente fueron partes la señora Yesmín Guerrero Tahan (accionante) y el Instituto de Seguros Sociales (demandado), configurándose con ello la identidad de los litigantes. Claramente ambos procesos estuvieron encaminados a obtener el pago de las diferencias de mesadas de la pensión de jubilación de la demandante y los reajustes legales que se han ocasionado desde el 2 de diciembre de 2003 y en adelante hasta cuando se paguen en su totalidad, como se lee en pretensiones de la demanda con la radicación 2006- 191: «[…] Las diferencias de pensiones de jubilación, de mesadas adicionales y de reajustes legales que se han ocasionado desde el 2 de diciembre del año 2003 en adelante, hasta cuando se las paguen en su totalidad, con sus correspondientes intereses moratorios o indexación laboral».

Obsérvese que en la contestación de la primera demanda, la pasiva –en lo atinente a la petición de pago de diferencias de mesadas pensionales– manifestó: «Me opongo a reajuste alguno de las mesadas pensionales aquí solicitados ya que esta fue concedida con base a los factores salariales aplicable a la actora mientras laboró al servicio del ISS».

Y ahora, la censura aduce que acerca de esas pretensiones no existió pronunciamiento y, por lo tanto, no se dan respecto de ella los presupuestos de la cosa juzgada, aspecto que no corresponde a la realidad, porque en la sentencia pronunciada en primer juicio –15 de junio de 2007–, el juzgador dijo: Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto a las prestaciones referentes a diferencias de auxilio e intereses de cesantía, primas y vacaciones, no cobijadas por el fenómeno prescriptivo, el juez no puede entrar a reconocer las mismas, pues no se encuentran sustentadas fácticamente en la demanda, por lo tanto ante la falta de elementos que permitan establecer las diferencias reclamadas es por lo que se absolverá a la demandada de estas pretensiones.

Esta conclusión fue controvertida en el recurso de apelación de la demandante respecto al punto de la reliquidación de las mesadas de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: Las diferencias de pensión de jubilación, de mesadas adicionales y de reajustes legales que se han ocasionado desde el 2 de diciembre del año 2003 en adelante, hasta cuando se las paguen en su totalidad, con sus correspondientes intereses moratorios o indexación laboral.

El juzgado no condenó al reconocimiento de esas diferencias, porque según su señoría, no se encuentran sustentadas fácticamente en la demanda, y que por lo tanto ante la falta de elementos que permitan establecer las diferencias reclamadas, es por lo que absolvió a la demandada de estas pretensiones. […] El artículo

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto de Seguros sociales, establece que: “El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para grupo de trabajadores oficiales: […] Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a) Asignación básica mensual b) Prima de servicios y vacaciones c) Auxilio de alimentación y transporte d) Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e) Valor del trabajo en días dominicales y feriados” […] En su artículo 101.

ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO, ibídem, prescribe, que: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá acumularse para el cómputo del tiempo requerido para Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 14 poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión será el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. El valor mensual de su pensión de jubilación le debió haber sido liquidado con la inclusión de los factores de remuneración establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajadores del ISS, sin embargo, para la liquidación de esta, dejaron de incluírsele los dominicales y festivos trabajados que fueron devengados por ella, durante su último año de servicio, los cuales aumentaban o incrementaban el valor de sus primas de servicios y vacaciones, y al incrementar estos factores de remuneración el valor de su pensión de jubilación. Las diferencias de, pensiones de jubilación, de mesadas adicionales y de reajustes legales que se han ocasionado desde el 2 de diciembre del año 2003, en adelante, hasta cuándo se las paguen en su totalidad.

Dentro del proceso quedó demostrado con las pruebas documentales acompañadas con la demanda, relacionadas en el acápite de pruebas y con las recaudadas dentro del proceso, que el Instituto de Seguros Sociales, le debe las diferencias, los reajustes y los intereses, de estas prestaciones sociales, el día de Seguridad Social del año 2001 y los dominicales y festivos del año 2001 y 2002, pedidos en el acápite de pretensiones, y referidas anteriormente.

Por lo que consideró inaceptable que el despacho no haya condenado a ello, porque y que no se encuentran sustentadas fácticamente en la demanda y por la falta de elementos que permitan establecer esas diferencias reclamada. (Énfasis añadido). Ciertamente el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, en cuyo caso, es obvio no se materializa la cosa juzgada, sin embrago, no le asiste razón a la censura cuando indica que las pretensiones referentes al reconocimiento de las diferencias de la pensión de jubilación no fueron resueltas, porque, tanto la primera como la segunda instancia –más allá de que se comparta o no lo decidido–, resolvieron el asunto desestimando las Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 15 pretensiones, como puede verse en la sentencia del 22 de octubre del 2008 (f.º 29) donde se expuso: Al examinar el libelo de demanda advierte de manera palmaria la Sala que efectivamente, el actor omitió indicar los hechos que a su juicio le daban el derecho a obtener la satisfacción de lo pretendido.

De la lectura del acápite de hechos de la demanda se desprende sin vacilaciones que el actor manifiesta que no le fueron pagadas diferentes acreencias laborales a que tenía derecho en su opinión; sin embargo, al momento de formular sus pretensiones sólo exige que le sean pagadas las diferencias que la demandada la deuda, sin establecer a qué obedecían dichas diferencias, ni el motivo por el cual supuestamente se habían causado.

Dicho de otro modo, la accionante no alegó en esa oportunidad el motivo o la causa que en su sentir había generado unas diferencias insolutas a su favor y a cargo de la enjuiciada. Es cierto que el funcionario judicial el momento de resolver el asunto litigioso puesto a su consideración, debe interpretar la demanda armonizando hechos y pretensiones para establecer la verdadera esencia del proceso y definirlo de fondo; pero aún para efectuar esa labor interpretativa es menester que de la misma demanda pueda desprenderse el soporte fáctico de las pretensiones exigidas judicialmente (causa) así como lo que realmente se pide (objeto), en virtud del principio de congruencia propio de las actuaciones procesales.

A decir verdad, las pretensiones de la demanda consistentes en el pago de las diferencias supuestamente adeudadas en el pago de creencias laborales legales y extralegales carece de causa petendi por fundamentación fáctica en la medida en que en la demanda no se señaló el nexo causal entre las pretensiones y el hecho o hechos que les sirvieran de soporte a dichas pretensiones, estando obligado a hacerlo la actora si quería que estas tuvieran resultado exitoso o prosperidad, atendiendo al principio de la congruencia de las sentencias que se traduce en el postulado legal de que ésta debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda que fueran alegados por quien aspira a lograr una decisión favorable.

En conclusión, como quiera que la demandante exige el pago de unas diferencias supuestamente adeudadas por la demandada sin explicar cómo se causaron dichas diferencias, habrá que despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda que fueron denegadas por el Juez A-quo, pues si bien en la sustentación del recurso de alzada aclaró el apoderado judicial del actor que dichas diferencias se originaron al no haber incluido el pago de los dominicales y festivos en la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, lo cierto es que no es ésta, la sustentación del recurso de apelación, la oportunidad procesal en la que se deben plantear los Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 16 fundamentos de hecho que respaldan las pretensiones de la demanda.

(Destaca la Sala). Así, el poder de las decisiones judiciales tienen un efecto preclusivo, de tal manera que sobre los fallos adoptadas no pueda por regla general volverse a sentenciar, en ese sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL913- 2013: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.

En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. En esta perspectiva, la nueva demanda formulada por la actora en febrero de 2011 (f.º 1-5) en la cual pretendió la reliquidación y los reajustes de la pensión de jubilación convencional junto con el pago de las diferencias existentes tanto en su monto como en el retroactivo causado, no tuvo un propósito distinto al de corregir las deficiencias que se habían evidenciado en la demanda anterior, procediendo a explicar en un nuevo proceso, que la reliquidación era producto de no haberse tenido en cuenta los verdaderos factores de salario que le correspondían a la demandante de acuerdo con el artículo 98 de la CCT y que de ella y de los reajustes por la no inclusión de las sumas reconocidas en la Resolución n.° Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 17 4927 de septiembre 30 de 2006, se derivaban unas diferencias en las mesadas pensionales.

De manera que, el Tribunal cuando advirtió que se daban los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada y por tanto prescindió de examinar los recursos de apelación, para nada infringió el principio de congruencia como un axioma nuclear dentro del proceso, ni esa regla pierde vigencia solo porque la parte demandada no la propuso o no la debatió, toda vez que el ad quem la decidió de oficio, como lo autoriza la ley, en una interpretación conforme al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CN).

Y es que, cuando de la comparación entre un proceso anterior y uno nuevo resulten acreditadas las tres identidades (de partes, de objeto y de causa), nada más sano y garantista para los contendientes y la comunidad jurídica en general que en esos eventos, que el funcionario correspondiente se abstenga de tomar cualquier decisión, cumpliendo así con los fines de la cosa juzgada como lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL14063-2016: El legislador para dar certeza y seguridad a las decisiones adoptadas en el trámite de los procesos contenciosos, ha previsto la improcedencia de nuevos pronunciamientos, cuando del paralelismo entre un juicio anterior y uno nuevo, haya identidad de objeto, causa y partes; nada más sano y garantista para los contendientes y la comunidad jurídica en general que en esos eventos, el funcionario correspondiente se abstenga de tomar cualquier decisión; de allí que el artículo 332 del C.P.C., vigente a la fecha en que operó la controversia que hoy provoca esta sentencia, prevea el éxito de la excepción de cosa juzgada cuando confluyen los elementos indicados, a efecto de proteger y garantizar el debido proceso, derecho de rango constitucional.

Radicación n.° 72210 SCLAJPT-10 V.00 18 Corolario de todo lo expuesto el cargo no es fundado; y el Tribunal no incurrió en los errores de hecho invocados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YESMÍN MARÍA GUERRERO TAHAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ