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SL4323-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 68481 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4323-2019 Radicación n.° 68481 Acta 35 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró en su contra YUDY ANDREA FRANCO, al que fue llamada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Yudy Andrea Franco demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que declarara que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 23 de enero de 2005, junto con el retroactivo, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

En subsidio, pidió «se deje sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» y «teniendo en cuenta el nuevo dictamen que se emita», se acceda a las pretensiones formuladas principalmente (fls. 2 al 15). Fundamentó sus pretensiones en que desde el 3 de mayo de 2002 cotiza para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la sociedad BBVA Horizonte S.A., y que debido al accidente de tránsito que le produjo «trauma del miembro inferior izquierdo que le requirió desarticulación a nivel de la cadera», las Juntas de Calificación de Invalidez determinaron que padece «pérdida de capacidad laboral del 46,75%», de origen común, con fecha de estructuración de 23 de enero de 2005.

Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda falló en su experticio, porque le fijó una deficiencia del 23%, producto de la aplicación de la fórmula inicial contenida en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, en los casos en que se afecten 2 o más órganos o sistemas; que omitió la salvedad contenida en dicho precepto, para cuando la deficiencia de la extremidad puede alcanzar el 100%, caso en el cual se debería utilizar una fórmula diferente.

Que se le diagnosticó una desarticulación de cadera izquierda, descrita en el artículo 12 del citado decreto, capítulo I, en la tabla 1.86 referente a amputaciones de extremidades inferiores, con una deficiencia por extremidad inferior al 100%, a la cual le corresponde un deficiencia global del 20%, que fue tenido en cuenta por la Junta de Calificación de Risaralda; empero, para casos como el analizado, «cobra singular importancia la prevención contenida en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999 a los calificadores cuando se presenta deficiencia de extremidad que alcancen el cien por ciento (100%) de deficiencia», y se emplea una fórmula diferente, que impone un porcentaje de deficiencia del 28%.

Dijo que discrepaba de los porcentajes otorgados a las discapacidades, así: i) de la conciencia del yo, porque al asignarle 0%, se omitió el alto grado de perturbación del desarrollo en la conducta social y laboral de la actora, quien antes del accidente se desempeñaba como vendedora de los almacenes Estudio “F”, en los que la vinculación laboral dependía de parámetros físicos definidos, como la esbeltez de la figura que perdió con el accidente, lo que le generó un alto grado de depresión y baja autoestima, ii) postural, pues con el 0% otorgado se dejó de lado que presenta dificultad para mantener el equilibrio, por ello ha debido ser 0.3%.

Aclaró que para la minusvalía de independencia física, la Junta inadvirtió que la requiere un lugar de habitación de una sola planta, y conseguirlo no ha sido posible dada la falta de recursos económicos; tal circunstancia implica la modificación total de su entorno, por manera que debería asignársele a tal concepto el 1%; que con las variaciones explicadas, Yudy Andrea Franco alcanzaría una invalidez de origen común del 52.85%.

BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones (fls. 42-45) y formuló como excepciones, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES», compensación, buena fe y prescripción. Aceptó que la demandante es afiliada a esa Administradora desde el 3 de mayo de 2002, la ocurrencia del accidente y el trauma que le ocasionó, la valoración que le hiciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la confirmación del dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación. En su defensa, expuso que en la comunicación de 26 de enero de 2006, le informó a la actora que la negativa de la pensión, obedeció a que no perdió el 50% o más de su capacidad laboral, de suerte que incumplió los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013 (fls. 256-261), declaró que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.59%, de origen común, con fecha de estructuración 23 de enero de 2005; en consecuencia, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir el 25 de enero de 2005, junto con el retroactivo.

Absolvió en lo demás e impuso costas a cargo de las demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por las partes, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó el numeral 7 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 5 de febrero de 2006 y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas por concepto de pensión de invalidez a favor de Yudy Andrea Franco.

Confirmó en lo demás e impuso costas a la prenombrada Administradora. El ad quem fijó como problema jurídico, establecer la validez del dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con base en el cual se reconoció pensión de invalidez a la actora y, en caso de encontrar «convalidada la experticia», definir si le asiste derecho al pago de los intereses moratorios.

Como hechos indiscutidos y probados, señaló que: i) Yudy Andrea Franco fue afiliada a BBVA Horizonte S.A., y tuvo un accidente de tránsito, que le produjo la desarticulación de la cadera izquierda, ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó pérdida de capacidad laboral de 46.2% de origen común y fecha de estructuración 23 de enero de 2005, modificado por la misma entidad al 46.75%, iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ratificó la valoración de la Regional, iv) la Junta Regional de Calificación de Caldas, realizó un nuevo dictamen el 27 de mayo de 2013, que dio como resultado el 46.25% de pérdida de capacidad laboral, v) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicó peritaje en el que fijó una merma laboral del 58.95% y, vi) la Administradora demandada negó el derecho a la actora, con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda.

Previo a ocuparse de la validez del peritaje de Medicina Legal, apuntó: (…) el A quo accedió a las súplicas de la demanda estimando procedente apartarse de la postura asumida en la providencia del 30 de agosto de 2010 emitida por quien venía conociendo del asunto, para tomar en cuenta y darle plena validez al dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, soportando su decisión en que no se hubiera discutido la idoneidad del medio probatorio, además de haber sido proferido por un organismo especializado y no existir solicitud de aclaración u objeción que lo modificara; resultando suficiente para enervar el ataque respecto de aquel rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez visible a folios 26 a 27 del expediente.

Mencionó que según la demandada, no se debió acceder a los pedimentos de la demanda, en atención a que la única entidad competente para valorar la pérdida de la capacidad laboral es la Junta de Calificación de Invalidez. Reprodujo el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2 y 6 del Decreto 917 de 1999 y fragmentos de la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25505; resaltó que las Juntas de Calificación de Invalidez son cuerpos colegiados conformados de acuerdo al Decreto 2463 de 2001, específicamente para emitir dictámenes; sin embargo, lo que se debatió desde el inicio del proceso, es lo acertado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda, «y posteriormente de Caldas», de competencia de los jueces del trabajo, por manera que podía acudirse a los medios de prueba legalmente admitidos, para verificar si el experticio se ajusta al ordenamiento jurídico.

Encontró que en el plenario obra la calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante, por parte de la Junta Regional de Risaralda, confirmada por la Nacional el 26 de octubre de 2006, en porcentaje de 46.75% (fls. 26-27), así como el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, que tuvo lugar en el curso del proceso (fl. 240), el cual coincide en su porcentaje con el primero de los nombrados.

Que no obstante, en desarrollo del trámite judicial, fue ordenada la práctica de peritaje adicional por el Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 154-159), que arrojó como resultado un 58.95% de pérdida de capacidad laboral, con ocasión del mismo accidente, que estimó generador de la invalidez. Consideró que las dudas planteadas por el juez en proveído de 30 de agosto de 2010, sobre el dictamen del Instituto, no condujo a su exclusión del acervo probatorio y, menos, a la transgresión de las normas enlistadas en la apelación, «máxime cuando la experticia realizada por la referida entidad nunca fue atacada en uso de los instrumentos de defensa con los que contaba la entidad demandada».

A continuación, expuso: Ahora, sólo el juzgador puede materializar, con la fuerza que imprime a sus decisiones el carácter de cosa juzgada y así, definir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide retrotraer sus actuaciones y valerse del apoyo de un ente especializado en la materia, que cumple funciones públicas tal y como lo es, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para tomar una decisión. De allí, que quedará a entero arbitrio del juez, si lo estimaba suficiente y se sentía con aptitud para hacerlo, sopesar fáctica y técnicamente los dictamenes-Junta de Calificación de Invalidez o Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses- y escoger el que más certeza le entregara.

Recalcó que si bien, las juntas son legalmente competentes para la calificación de pérdida de capacidad laboral, la jurisprudencia también ha aceptado que durante el desarrollo de la actuación judicial, puedan presentarse otras pruebas que permitan lograr convicción sobre la situación. A partir de tal reflexión, dedujo que los conceptos de las Juntas de Calificación, no necesariamente obligan al juez pues, de ser así, carecería de sentido la intervención del operador judicial, en tanto sería simplemente para avalar el pronunciamiento de un ente que, «tal cual lo reconoce el apelante en su memorial de alzada al resaltar la naturaleza de la entidad, dejó claro, que no tiene la potestad del Estado».

Anotó que fue acertada «la extrapolación de primer grado en el contexto probatorio», para inclinarse por el experticio que estuviera acorde con las demás pruebas recaudadas, tal cual lo hizo con los testimonios, en tanto el principio de la comunidad de la prueba sirve de apoyo al operador judicial, para optar por uno de los estudios científicos confrontados y, a partir de tal escogencia, convalidar las verdaderas limitantes de la demandante para el desempeño de un trabajo habitual, con las repercusiones personales, familiares y físicas que impone dicho estado, bajo los parámetros del Decreto 917 de 1999, en una puntuación total de los criterios de deficiencia, discapacidad y minusvalía, superior al 50%.

Acotó que los peritos obraron conforme a los criterios científicos y médicos de obligatoria observancia, para la emisión válida del dictamen que acogió, de suerte que impartió «aprobación al mismo dentro del cual se determinó un 58.95% de la PCL en la señora Yudy Andrea Franco». Finalmente, sostuvo que si bien, la condena proviene de una discusión del derecho a la pensión, dado el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, en el que lo trascendente es el incumplimiento de la obligada, desde el momento en que se acreditaron los requisitos para acceder a la prestación, había lugar a la condena por los mismos, a partir de la expiración del término de 4 meses con el que contaba la entidad para resolver sobre el derecho, una vez se elevó la solicitud, 5 de octubre de 2005.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Precisa que con el segundo cargo, aspira que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto concedió los intereses moratorios para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado que absolvió de los mismos. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos «41, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y adicionado por el 18 de la Ley 1562 de 2012, 42 modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012 y 43, modificado por el artículo 19 de la Ley 1562 de 2012, de la Ley 100 de 1993»; 2 y 6 del Decreto 917 de 1999, y por la aplicación indebida del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, quebranto normativo «que fue el medio» para aplicar indebidamente los artículos 38, 39, 40 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Luego de ratificar que no discute las deducciones fácticas de la decisión colegiada, manifiesta que su reproche consiste en que, a pesar de que el objeto del proceso era dilucidar la validez del dictamen 12284 de 26 de octubre de 2006, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Tribunal «le dio (…) el carácter de prueba pericial y pese a que no lo consideró ilegal, no le confirió ninguna validez como el medio idóneo para establecer la pérdida de la capacidad laboral de la demandante», lo que sí hizo con el peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Aduce que luego de la referencia a los artículos 38 y 41 a 43 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 6 del Decreto 917 de 1999, el ad quem señaló que los pronunciamientos de las Juntas de Calificación de Invalidez tienen el carácter de dictámenes periciales. Empero, el sentenciador plural inadvirtió que el dictamen demandado no era un medio de prueba más, pues no se practicó dentro del proceso, sino precisamente el objeto de la contención y, en tal medida, se trata de una decisión de carácter obligatorio, emitida por el organismo técnico, especializado e idóneo para fijar la pérdida de capacidad laboral de las personas, en términos del artículo 42 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 16 de la Ley 1562 de 2012 y al inciso primero del artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, preceptos que fueron equivocadamente interpretados.

Reprocha que el Tribunal solo aludiera al segundo inciso del artículo 11, pero nada dijo del primero, ni del artículo 42 de la Ley 100 de 1993, que le dan la condición de obligatorios a dictámenes como el cuestionado. Apunta que de haberse observado con acierto tales preceptos, el ad quem: (…) habría entendido que los dictámenes son obligatorios y que cuando el inciso segundo de la norma reglamentaria se refiere a que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria, obviamente lo son en su condición de actos jurídicos obligatorios, pero no en su calidad de pruebas del proceso, lo cual se corrobora con lo dispuesto por el artículo 41 de ese decreto, que también fue equivocadamente interpretado (…).

Explica que de la precitada norma, se desprende que si un dictamen de la Junta de Calificación se demanda, será necesario acudir a otros medios de convicción para verificar su validez y legalidad; empero, en una intelección equivocada del numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2463 de 2001, el Tribunal coligió que la naturaleza de prueba de los dictámenes de las aludidas juntas, cobija a todos los que esa entidad emite, lo cual no es cierto cuando aquellos son el centro del debate judicial.

Enseguida, expresa: En consecuencia, si en un proceso se reclama una prestación de invalidez, se demanda la ilegalidad de un dictamen según el cual no hay invalidez y se concluye por el funcionario judicial que el nuevo dictamen ordenado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es el legal, deja de lado el ad quem la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha señalado que es obligatorio que el juez tenga en cuenta los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, así pueda valorar otras pruebas, como lo la (sic) en sentencia de 25 de mayo de 2005, radicación 24.223.

Dice que el colegiado señaló que es viable la revisión de la pérdida de capacidad laboral pero, en este caso, la demandante no estaba pidiendo la revisión, sino «demandó la legalidad del dictamen que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral lo que, desde luego, es distinto», pues aquel procedimiento no se surte ante la jurisdicción laboral, por manera que «el dictamen cuya apreciación fue omitida no estaba siendo materia de revisión, sino de análisis en su legalidad y validez», y si no se declaró ilegal, necesariamente debió seguir produciendo efectos jurídicos.

Sostiene que de lo anterior no se percató el fallador, quien descartó el dictamen 12284 de 26 de octubre de 2006, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como medio válido para definir si la actora era o no inválida, y dejó de ponderar, en conjunto con las pruebas acopiadas, en especial, con el nuevo peritaje que le sirvió de soporte para su decisión. CONSIDERACIONES La censura se aviene a las deducciones fácticas de Tribunal, detalladas en la sinopsis de la sentencia recurrida, y precisa que su desacuerdo se funda en que al dictamen 12284 de 26 de octubre de 2006, el juzgador de alzada le dio la naturaleza de prueba pericial, que no de una decisión de carácter obligatorio, emitida por un ente técnico, especializado e idóneo para establecer la pérdida de capacidad laboral de las personas, lo cual, además, constituye el objeto del proceso, dado su cuestionamiento en la demanda inicial.

Asegura que aun cuando tal experticio no se «consideró ilegal», se le desestimó como medio apto para definir si la demandante es inválida o no, cuando «ha debido ser analizado y ponderado en conjunto con las pruebas del proceso, en especial el nuevo dictamen que sirvió de base a los falladores de instancia, pero ello no ocurrió». No solo se exhiben novedosos los planteamientos de la censura, con relación a lo que fue materia de alzada, sino que su argumentación se exhibe contradictoria con lo expuesto en el recurso de apelación, en el cual la Administradora de Pensiones entendió que el fallo del a quo sí «declaró probada la objeción planteada por la parte actora, contra el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 26 de octubre de 2006», y bajo tal presupuesto, sostuvo que: El dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es la prueba legal e idónea para modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, ya que no fue elaborado por ninguna de las entidades autorizadas por la Ley y que se establecen en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 52, Ley 962 de 2005.

Por ello, en virtud del principio de consonancia, el colegiado fijó como problema jurídico, establecer «la validez» del dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y, conforme con esa precisión, enderezó la labor de juzgamiento en perspectiva de resolverlo, de suerte que no pudo haber interpretado erróneamente en el contexto en que la censura plantea el debate, por manera que, además, la acusación deviene fútil, en la medida en que deja libres de ataque los verdades pilares del pronunciamiento gravado.

Con todo, la oportunidad es propicia para reiterar que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son definitivos y en tanto son aportados al litigio, se constituyen como uno de los elementos de convicción que, en virtud del principio de comunidad de la prueba, el fallador debe valorar en conjunto con las demás que engrosan el caudal probatorio, en función de lograr certeza sobre la condición de discapacitado que pueda ostentar una persona.

Así lo asentó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL697-2019: Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

En la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, reiterada en CSJ SL16374-2015 y CSJ SL2496-2018, entre otras, se dijo al respecto: Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables. La regla sentada en el fallo citado por el recurrente como apoyo de su criterio es que, en principio, la declaración del estado de invalidez es materia de expertos y no corresponde, en los actuales momentos, a la entidad de seguridad social, como ocurría antes, sino a unos entes autónomos, como son las juntas Regionales en primera instancia, y la Nacional en último grado.

De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Reproduce la parte pertinente de la decisión colegiada y asegura que la intelección de la norma, no corresponde a su genuino sentido, por cuanto la condena por los intereses moratorios no es imperativa e inexorable, en todos los casos en los que exista tardanza en el reconocimiento del derecho, pues aun cuando es cierto que no debe auscultarse la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, brota una razón atendible y suficiente para no imponerlos, que es lo que aquí se presenta; cita apartes del proveído CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399.

Aclara que si se negó la pensión, con base en los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, no puede hablarse de retraso u omisión en el cumplimiento de la obligación; es decir, no se configura la mora. Sostiene que para el caso de pensiones de invalidez, se tiene considerado que el dictamen proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez, son la base para considerar la pérdida de capacidad laboral, como lo hizo la demandada para negar el derecho; empero, ya en juicio y con una nueva prueba pericial ordenada por el Despacho que fijó el grado de pérdida de capacidad laboral en más del 50%, no puede concluirse que la entidad de seguridad social hubiera incurrido en mora.

CONSIDERACIONES Para resolver el cuestionamiento jurídico de la demandada, debe destacarse que esta Corporación ha señalado que cuando exista retardo en el pago de las mesadas pensionales, hay lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con independencia de si existió o no buena fe de la administradora.

Así mismo que, en algunos asuntos especiales, dichos intereses no son viables, como cuando la entidad actúa con apego a una norma legal vigente para el caso concreto, o si existen dudas sobre el destinatario de la prestación, como sería en controversias entre los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, situaciones que no acontecen en el caso de que ahora se ocupa la Sala.

Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, las administradoras de pensiones deben reconocer la pensión en un plazo no superior a 2 meses después de radicada la solicitud, vencido el cual, quedan obligadas al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de lo que se sigue que, ante el incumplimiento de la recurrente, era viable su imposición, por manera que la decisión del Tribunal acompasa con el criterio acogido por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1346-2019).

Por lo anterior, el cargo es infundado. Dada la ausencia de réplica, no hay lugar a imponer costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por YUDY ANDREA FRANCO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A. y al que fue llamada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00