CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4322-2021 Radicación n.° 85935 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró CARLOS SEGUNDO CUADRO MÁRQUEZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.V.C.L. y C.D.C.J., FLOR MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ARTURO CUADRO MERCADO, en contra de la recurrente y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN & PRODUCTIVIDAD – GEPCO CTA, EN LIQUIDACIÓN, y JIWIKA LTDA. I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes llamaron a juicio a las referidas demandadas, con el propósito de obtener la Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 2 declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefino, sostenido entre Carlos Segundo Cuadro Márquez y Jiwika Ltda., y la inexistencia del acuerdo cooperativo suscrito por el trabajador con GEPCO CTA; la condena solidaria de las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, con ocasión al accidente de trabajo padecido el 28 de abril de 2011, por culpa exclusiva de los empleadores; los perjuicios materiales y morales; los intereses moratorios sobre las sumas de dinero que les fueran concedidas; la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones en que, el 23 de agosto de 2010, el señor Carlos Segundo Cuadro Márquez suscribió contrato de trabajo con la cooperativa de trabajo asociado Gestión & Productividad – GEPCO CTA, en liquidación; que el mencionado señor fue enviado como trabajador en misión a la empresa Jiwika Ltda., la que a su vez desarrollaba un contrato de montaje de redes eléctricas de alto voltaje para Electricaribe S.A. E.S.P.; que la cooperativa actuó dentro de la relación laboral como empleadora, pero que el trabajador también mantuvo dependencia y subordinación de Jiwika Ltda.; que la CTA simuló un contrato de asociación cooperativa con el trabajador, titulado convenio de trabajo asociado, cuando en realidad se encontraba ante un contrato individual de trabajo.
Comentaron que las labores fueron desarrolladas en el horario de siete de la mañana (7:00 a.m.) a doce del mediodía (12:00 m.) y de una (1:00) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), de Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 3 lunes a viernes, y los sábados de siete de la mañana (7:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.), para un total de cincuenta y siete (57) horas a la semana; que el 28 de abril de 2011, encontrándose el trabajador realizando un montaje de líneas de conducción de corriente eléctrica de alto voltaje, padeció un accidente de trabajo al recibir una descarga eléctrica; que desarrolló trabajo en alturas sin que las demandadas lo capacitaran; que estuvo sometido a riesgos eléctricos; que los representantes de las demandadas que dirigían el montaje le comunicaron que habían cortado el fluido eléctrico, pero no fue así, ya que fue sorprendido con una descarga de alto voltaje.
Relataron que al trabajador accidentado no le fueron entregados los elementos de protección; que estuvo hospitalizado por diez (10) días, cinco (5) en cuidados intensivos y cinco (5) en cuidados intermedios; que fue dado de alta cuatro (4) meses después del incidente, el 28 de agosto de 2011; que continúa en tratamientos y terapias, y para corregir las secuelas fue sometido a cirugía reconstructiva el 21 de septiembre de 2011; que actualmente le suministran calmantes para el dolor y se encuentra incapacitado para trabajar.
Narraron que las demandadas afiliaron al trabajador al sistema de riesgos laborales, a la ARL Colpatria SA, entidad que le canceló las incapacidades hasta febrero de 2012, y que, el 27 de marzo de la misma anualidad, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 35.51%, con fecha de estructuración 13 de marzo de 2012; que interpuso los Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 4 recursos de ley contra dicha decisión, por lo que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual le asignó una PCL del 39.82%.
Manifestaron también los demandantes que al trabajador no se le ha realizado una valoración sociológica ni siquiátrica; que sus padecimientos le han dejado daños irreversibles en sus manos y piernas, y una profunda depresión, al punto de que ha expresado querer suicidarse; que el 4 de abril de 2012 le comunicaron la terminación del contrato de trabajo, aduciendo como causal el fin del convenio, en tanto la empresa no requería más del servicio del asociado de la cooperativa; y que el último salario devengado ascendió a $894.303,80.
Refirieron que A.V.C.L. y C.D.C.J. son hijos menores del trabajador accidentado; Carlos Arturo Cuadro el padre y Flor María Jiménez Hernández la compañera; que dependen económicamente del mismo; y que han sufrido perjuicios morales y materiales. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada, Electricaribe SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no ser ciertos o no constarle, por tratarse de circunstancias ajenas a la entidad, en tanto nunca ha fungido como empleadora del demandante accidentado.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y la genérica. Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 5 A su turno, la demandada Jiwika Ltda., al contestar el libelo inaugural, también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, frente a los hechos, manifestó no constarle o no ser verdad, puesto que, explicó, fueron situaciones que no le incumbían por ser ajenas a la empresa, además, que no interfirió en las actividades ejecutadas por GEPCO CTA, en virtud de la relación comercial que sostuvo con esa cooperativa.
Formuló como excepciones de fondo la de falta de legitimación tanto por activa como por pasiva sobre las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción, prescripción, nemo cum alterius damno locupletoir fiere debet y la innominada. Por auto del 7 de febrero de 2014, el juzgador de primer grado ordenó emplazar a la accionada GEPCO CTA y le designó curador ad litem, quien contestó la demanda afirmando estarse a lo demostrado y no constarle la mayoría de los hechos, con excepción de los relacionados con la calificación realizada al trabajador accidentado y la terminación de la relación laboral, los que admitió por estar acreditados en el expediente.
No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de agosto de 2015, resolvió lo siguiente: Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Declarar que la relación empleaticia [sic] surgida entre el señor CARLOS CUADRO MÁRQUEZ, lo fue con relación a la sociedad JIWIKA LTDA como real empleador y de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva, teniendo en cuenta los extremos temporales señalados en la parte considerativa.
SEGUNDO: Declarar la solidaridad descrita en el artículo 34 del C.S.T. entre la sociedad JIWIKA LTDA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN Y PRODUCTIVIDAD GEPCO CTA, en liquidación, y la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Condenar a la sociedad demandada JIWIKA LTDA a reconocer y pagar al demandante CARLOS CUADRO MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.047.390.902, indemnización plena de perjuicios, consistente en lucro cesante consolidado y futuro en una cuantía de $65.214.020 de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en las normas señaladas en la parte motiva de esta decisión, por lo cual se fijan como agencias en derecho la suma del 20% del valor total de la condena impuesta en el numeral tercero y atendiendo a lo establecido sobre la solidaridad impuesta en el numeral segundo de esta providencia.
QUINTO: Absolver a las sociedades demandadas de los perjuicios morales solicitados por la parte demandante, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEXTO: Absolver a todas y cada una de las demandadas de las pretensiones solicitadas por los menores A.V.C.L, C.D.C.J, y Flor María Jiménez Hernández y Carlos Arturo Cuadro Mercado, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 6 de diciembre de 2018, decidió: Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero, segundo, cuarto de la sentencia del 17 de junio [sic] de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso adelantado por CARLOS SEGUNDO CUADRO MÁRQUEZ contra ELECTRICARIBE S.A. ESP, JIWIKA LTDA Y GEPCO, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. Modificar los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva en el siguiente sentido: Se condenará a pagar al demandante como indemnización plena de perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado $39.473.351, y por lucro cesante futuro $77.027.589, conforme a lo considerado. En relación con los perjuicios morales, se condenará a los demandados a pagar al trabajador demandante 10 smmlv, y a cada uno de sus hijos 5 smmlv.
TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que fue la que apeló y perdió la apelación, para lo cual se fijan agencias en derecho en favor de la parte demandante la suma de 6 smmlv. El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, y en torno a los puntos de apelación, que el convenio cooperativo suscrito entre el trabajador accidentado y la CTA, se trató en realidad de un contrato de trabajo subordinado con Jiwika Ltda. Para arribar a la anterior conclusión, dijo que no fue objeto de discusión la afiliación del trabajador a la CTA, pero que de ahí se derivó un contrato de trabajo con el actor, y que aceptar dicha afiliación no derivaba en negar las pretensiones, como pretendía hacerlo ver la empresa Jiwika Ltda.; que la terminación del contrato de asociación por parte de la CTA, el 4 de abril de 2012, según folio 89 del expediente, teniendo por motivo la modificación de la oferta de Jiwika, lo Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 8 que hizo fue ratificar la dependencia del actor de esa empresa.
Sostuvo el sentenciador de alzada que, según las normas del trabajo asociado, este no podía usarse indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral de los trabajadores dependientes y subordinados; que las cooperativas de trabajo asociado no pueden actuar como intermediarias, ni disponer la mano de obra de sus asociados a terceros beneficiarios; que, frente al tema, aplica la ley laboral y no la comercial, porque confluyen elementos esenciales del contrato de trabajo, simulado con el contrato de cooperativas, lo cual defrauda la finalidad de la creación de este tipo de asociaciones.
Amparó su decisión en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y luego del análisis de la prueba testimonial, mencionó que el contrato cooperativo quedaba huérfano, máxime si se tenía en cuenta el objeto social de Jiwika Ltda., y que esta dirigía y manejaba el desarrollo de las labores de la CTA y el servicio que se prestaba, además que los miembros de la cooperativa eran enviados a prestar sus servicios a lugares designados por Jiwika, en favor de Electricaribe.
Así, dedujo que el trabajador, aquí demandante, en realidad laboró para dicha empresa, puesto que no existía autonomía en sus actividades. Frente a la solidaridad de las demandadas, acudió a la sentencia CC C-593-2014, para explicar que la Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 9 responsabilidad entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente es conjunta, en tanto opera cuando el primero utiliza el mecanismo de la contratación para desarrollar labores propias de su objeto social.
En tal entendido, sostuvo, que basta con corroborar quién es el beneficiario de la obra y que los trabajos hayan sido extraños a sus actividades normales, por lo que, en tal virtud, lo que encontró acreditado era que las labores contratadas con la empresa Jiwika Ltda., eran propias de las actividades de Electricaribe, su contratante, en tanto se encaminaron al mantenimiento de redes eléctricas.
Expuso que la imputación de la responsabilidad deriva del beneficio de la obra o labor, lo que, sin duda, repercutía en el dueño de esta, es decir, en Electricaribe S.A. E.S.P., motivo por el cual, era solidaria de la empresa contratista Jiwika Ltda. Finalmente, aclaró que procedían los perjuicios morales a favor del trabajador accidentado y sus dos hijos, sin ahondar en consideraciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. El recurso extraordinario de casación de Jiwika Ltda., fue declarado desierto. Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la solidaridad en el pago de las condenas, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 216 del mismo compendio legal; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y siguientes; 1614 del Código Civil; y 230 de la Carta Política.
En sustento del cargo, la recurrente manifiesta que su inconformidad con la sentencia impugnada radica en que Electricaribe fue condenada solidariamente a pagar los perjuicios materiales y morales a los que fue condenada la empleadora, por el hecho de haber sido la beneficiaria de la obra. Luego de realizar un recuento de algunas de las consideraciones del ad quem, relacionadas con la figura de la Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 11 solidaridad, asegura que se cometió el error jurídico propuesto por lo siguiente: El Tribunal consideró que la conexidad en las actividades debía ser entre las del trabajador y las del contratante cuando ello no es así, toda vez que dicha conexidad o el hecho de no ser ajenas como lo exige el artículo 34 del CST se pregona entre las actividades del contratista y las del contratante o beneficiario de la obra, lo que significa que incurrió en un grave error de interpretación en punto a las exigencias o requisitos que contempla la citada disposición para que opere el efecto de la solidaridad que confirmó el Ad-quem de manera equivocada.
En efecto el artículo 34 del CST, tal y como fue modificado por el art. 3 del decreto [sic] 2351 de 1965 estableció: […] De acuerdo a la anterior norma, no tiene en cuenta el Tribunal que el trabajador es del contratista y no del contratante, tampoco que el contratista es independiente, que actúa con sus propios elementos, que es quien celebra el contrato con el contratante lo cual significa que éste, no tiene nexo jurídico alguno con el trabajador y simplemente la ley contempla la posibilidad de su responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales del contratista, para garantizar los derechos de esos trabajadores.
Así las cosas, erró el Ad-quem al interpretar el artículo 34 del CST reproducido, al no entender el sentido de los pronunciamientos jurisprudenciales en el cual [sic] se apoyó y coligió que la conexión entre las actividades mencionadas en la norma y la sentencia parcialmente resumida se referían a las del contratante y las del trabajador del contratista.
Queda entonces demostrado el error de interpretación que se le atribuye al Tribunal y por tanto, procede el quebrantamiento de la sentencia acusada para que en sede de instancia se determine que no se encuentra establecida la conexidad entre las actividades de la empresa contratante y la empresa contratista, pues baste con observar que en la sentencia impugnada brilla por su ausencia alusión alguna a las actividades de Jiwika Ltda. […] Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que entre Jiwika Ltda. y el señor Carlos Segundo Cuadro Márquez existió realmente un contrato de trabajo, simulado a través de un convenio de asociación suscrito con GEPCO CTA; ii) que el mencionado señor sufrió un accidente de trabajo el 28 de abril de 2011, por culpa imputable al empleador; iii) que como consecuencia del accidente padecido es acreedor de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, así como sus menores hijos de los perjuicios morales; y iv) que las labores ejecutadas por el trabajador accidentado se desarrollaron en virtud de un contrato de mantenimiento de redes eléctricas sostenido entre Jiwika Ltda y Electricaribe SA ESP.
Como se recuerda, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión de imponer la solidaridad de las demandadas en el pago de las condenas impuestas, en razón a que las actividades realizadas por Carlos Segundo Cuadro Márquez, como verdadero trabajador de la empresa Jiwika Ltda., que ocasionaron el accidente de trabajo, son propias del objeto social de Electricaribe.
La censura radica su inconformidad en la interpretación que hizo el sentenciador de alzada de la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, ya que, a Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 13 su juicio, entendió que la conexidad de las actividades se debía observar entre el trabajador y la empresa contratante. Para la Sala es claro que el error jurídico que le enrostra la censura al juez de apelaciones no resulta avante, en tanto no es cierto que hubiera colegido la responsabilidad solidaria de Electricaribe S.A. E.S.P. de la errada interpretación del artículo 34 del CST, puesto que, nunca mencionó que ésta se derivaba de la conexidad de las actividades entre el trabajador y la empresa contratante, sino que, por el contrario, en una adecuada intelección de la norma, concluyó que las labores adelantadas por la empresa Jiwika Ltda., eran propias del objeto social de Electricaribe, en su calidad de contratante y beneficiaria de la obra, motivo por el cual operaba la solidaridad.
Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.
Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 14 ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3718-2020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 15 patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. Por cuanto la Corte no halla elementos de juicio para variar el criterio anterior, ello constituye razón suficiente para reiterarlo.
Por lo visto, el cargo resulta infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que no hubo réplica. Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS SEGUNDO CUADRO MÁRQUEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.V.C.L. y C.D.C.J., FLOR MARÍA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ARTURO CUADRO MERCADO, en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN & PRODUCTIVIDAD – GEPCO CTA, EN LIQUIDACIÓN, JIWIKA LTDA., y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85935 SCLAJPT-10 V.00 17 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ