CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°69198 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4322-2019 Radicación n.° 69198 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró VÍCTOR GABRIEL RAMÍREZ ZULUAGA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Víctor Gabriel Ramírez Zuluaga llamó a juicio a la sociedad Empresa Metropolitana Para la Seguridad – Metroseguridad, hoy Empresa Para La Seguridad Urbana ESU, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2010 y, en consecuencia, se condene a las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de vida cara, aguinaldos y primas de navidad; reembolso de aportes al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y, en subsidio de esta, la indexación, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada desde el 10 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2010, bajo la modalidad de «simulados contratos de prestación de servicios», devengando como último salario básico la suma de $2.016.141; que el vínculo finalizó por decisión de la empleadora, quien le notificó que el mismo no sería renovado.
Dijo que en el desarrollo de su vinculación ejerció los cargos de defensor y coordinador del espacio público y apoyo a la secretaría general, actividades que ejerció de forma subordinada, pues debía cumplir horarios de trabajo, recibía órdenes, acataba los reglamentos y estaba sujeto a sanciones; que no fue afiliado al sistema de seguridad social y que la demandada le dedujo del valor pagado por concepto de retención en la fuente.
Manifestó que la convocada a juicio disfrazó la verdadera relación laboral, bajo la figura del contrato de prestación de servicios, lo que constituye un atentado contra los principios mínimos que rigen el derecho laboral sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos, la igualdad y la dignidad de la relación laboral. Por último, dijo que la vía gubernativa fue agotada el día 12 de mayo de 2010 y que recibió respuesta negativa el 21 de mayo del mismo año; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Municipio de Medellín, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que sus trabajadores son trabajadores oficiales, salvo las excepciones establecidas en la ley (f.° 3 a 13).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por no existir una relación laboral. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó el agotamiento de la vía gubernativa, su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado y la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores, salvo las excepciones establecidas en la ley; los restantes hechos los negó o dijo no tener tal calidad.
En su defensa adujo que el actor prestó servicios personales en ejercicio de los contratos de prestación de servicios y no en calidad de trabajador dependiente, esto es, presentándose una relación civil y no laboral, en virtud de la cual el actor no tenía asignada una jornada de trabajo, pero sí un tiempo determinado para la realización de las actividades pactadas en el contrato firmado.
Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y las de mérito de inexistencia del contrato y/o vinculación laboral, inexistencia del despido, pago y compensación, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 68 a 79). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2011 resolvió:
PRIMERO: Declarar entre el señor VÍCTOR GABRIEL RAMÍREZ ZULUAGA y la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD-, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el diez (10) de agosto de 2005 y el treinta (30) de abril de 2010.
SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD- a reconocer y pagar al señor VÍCTOR GABRIEL RAMÍREZ ZULUAGA, las sumas de dinero que a continuación se relacionan: CINCO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($5.045.513), por concepto de cesantías. QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($520.215), de intereses a las cesantías.
TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($3.703.960), por concepto de vacaciones. TRES MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($3.508.087) de indemnización por despido injusto. TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA SEIS ($3.165.586) de indexación.
TERCERO: DECLARAR que la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD –METROSEGURIDAD – descontó ilegalmente al señor VICTOR GABRIEL RAMÍREZ ZULUAGA, por concepto de retención en la fuente y pagos a la seguridad social de su salario, y CONDENAR a su pago a favor del demandante, en las sumas que a continuación se relacionan: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($3.406.205), de dineros retenidos ilegalmente por concepto de retención en la fuente.
TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS ($3.349.096), de devolución de dineros retenidos ilegalmente por concepto de seguridad social.
CUARTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones invocadas en contra de la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD “METROSEGURIDAD” por el señor VICTOR GABRIEL RAMÍREZ ZULUAGA.
QUINTO: De las excepciones propuestas, prospera parcialmente la de prescripción (f.° 200 a 225). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de junio de 2014 resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 07 de junio de 2011, los conceptos de cesantías e indemnización por despido injusto, para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD – hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU”, a paga a favor del señor VÍCTOR GABRIEL RAMÍREZ ZULUAGA las sumas de: CESANTÍAS: Por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2010 al 30 de abril de 2010, se adeuda la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($6.996.809), por concepto de cesantías causadas y no pagadas, de conformidad a la parte motiva de este proveído.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: La suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS PESOS ($6.640.516) según la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO y el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 07 de junio de 2011, las condenas impuestas por concepto de INDEXACIÓN Y RETENCIÓN EN LA FUENTE, para en su lugar ABSOLVER a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD –METROSEGURIDAD- hoy EMPERSA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU” del pago de dichos conceptos.
TERCERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la decisión de fondo en cuanto a la ABSOLUCIÓN por concepto de indemnización por mora de la Ley (sic) 797 de 1949, para en su lugar CONDENAR a la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD - METROSEGURIDAD – hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA “ESU”, a pagar a favor del señor VÍCTOR GABRIEL RAMÍREZ ZULUAGA, la sanción económica, transcurrido el lapso de gracia de noventa (90) días, para haber cancelado lo debido por prestaciones legales, y no hacerlo, ello al tenor de la norma citada, y correspondiente a un día del último salario obtenido de $1.992.140 equivalente a $66.404.00 por cada día de retardo en dicho pago, desde el 01 de agosto de 2010 y hasta la fecha en que se paguen al demandante las acreencias laborales insolutas.
CUARTO: Se CONFIRMA en todo lo demás.
QUINTO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelación, en lo referente a la cuantificación de las agencias en derecho, según lo expresado en las consideraciones.
SEXTO: COSTAS se confirman las de primera instancia, en esta sede no se causaron (f.° 242 a 255) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en determinar si la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo o de prestación de servicios y, por ende, si es procedente o no el pago de prestaciones sociales.
Indicó que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, en virtud de lo cual contaba en su planta de personal con trabajadores oficiales y empleados públicos, a la luz de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Dijo que de las pruebas allegadas se desprende la existencia de 14 contratos de prestación de servicios para el desarrollo del programa y estrategias para la defensa y control del espacio público, recuperación del centro y entorno de los vendedores ambulantes, en virtud de los cuales prestó sus servicios de forma ininterrumpida.
Expresó que se «recibieron los interrogatorios de parte y los testimonios donde al unísono manifestaron que el demandante estuvo trabajando en METROSEGURIDAD desde el año 2005, bajo subordinación y dependencia de los coordinadores de la subsecretaria de espacio público del municipio de Medellín»; así como que tenía que cumplir horario de 9 a.m. a 6.30 p.m. y en el evento que se tuviera que ausentar «tenía que anunciarlo a la persona que estaba a cargo de ellos y comentarle sobre la calamidad, en el evento de tener que pedir un permiso se lo comunicaba al coordinador de zona vinculado a la subsecretaria de espacio público».
Consideró que el actor desempeñó funciones de carácter permanente y usual en Metroseguridad, con unas condiciones contractuales que demuestran la existencia de los elementos integrantes de un verdadero contrato de trabajo, por lo que el actor ostentó la condición de trabajador oficial. Luego de efectuar la liquidación de cesantías e indemnización por despido injusto analizó la indemnización moratoria, para lo cual transcribió el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
A continuación, citó la providencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932, en la que esta Corporación analizó un caso en donde consideró que la «la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios porque […] se hizo un uso indebido de esa forma de contratación estatal, para esconder una verdadera relación laboral […]» y en donde se precisó que se exoneraba al empleador de la indemnización moratoria cuando existía una «creencia razonable» de no deber debidamente fundada, encontrando que en ese caso la intención de la demandada era desconocer la verdadera relación laboral que existía, la que no era demostrativa de buena fe.
Asimismo, citó la providencia CSJ SL, 3 ag. 2011, rad. 39332, en la que la Corporación indicó que «la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción»; caso en el que se consideró que el empleador abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios «con supuestos mantos de legalidad», esto con el fin de negar la verdadera relación de trabajo subordinado «a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora».
De ahí, la Corte derivó en esa oportunidad que no existían elementos convincentes que permitieran deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada « no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por esta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que […] las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe […] lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949».
Sostuvo que no existía en el expediente evidencia probatoria de que el empleador haya consignado ante un juez o ante la primera autoridad política del lugar, la cuantía que eventualmente hubiera quedado debiendo mientras la justicia de trabajo decidía la controversia, lo que hubiera denotado, sin duda, una actitud de buena fe que por lo menos hubiera detenido la sanción por mora, «lo que igualmente habría constituido actitud previsiva de la entidad en tal sentido tratándose de entidades públicas de interés general que administran recursos públicos de la comunidad».
En tal sentido, teniendo en cuenta el lapso de gracia de 90 días para cancelar las prestaciones sociales, la demandada debía pagar la suma diaria de $66.404 por cada día de retardo en dicho pago, desde el día 1 de agosto de 2010 hasta la fecha en que se paguen al actor las acreencias laborales insolutas. Luego de considerar la procedencia de la devolución de aportes a la seguridad social acorde con lo dispuesto por el fallador de primer grado y la no viabilidad del reembolso de las sumas por retención en la fuente, adujo que resultaba improcedente la condena por indexación al haber prosperado la indemnización moratoria.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión recurrida en cuanto condenó a la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, absuelva a la demandada de la condena por tal concepto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con los artículos 24 del CST, 768 del Código Civil; 32 del numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 6 de 1945.
En la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal hizo una «aplicación indebida» de la norma cuando la «aplicó» de forma automática, sin tener en cuenta los elementos que deben observarse para condenar a la indemnización moratoria. Señala que el Tribunal hizo una aplicación automática y errada de la mora pues tomó como base un argumento arbitrario, esto es, plantear la actitud de la demandada de no consignar mientras la controversia se resolvía, lo que no tiene sentido ante una entidad que niega la relación laboral y que discutió su existencia con argumentos serios consistente en la «existencia de contratos de prestación de servicios firmados en forma autónoma, libre y voluntaria por el actor», lo que genera que sea una razón atendible, la cual lo exonera de la indemnización. Sostiene que el Tribunal emitió condena con base en unas sentencias aisladas de la Corte, desconociendo todos los antecedentes jurisprudenciales y las decisiones posteriormente emitidas.
Para el efecto, cita la providencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260, e indica que se desobedeció el mandato hermenéutico, pues se pasaron por alto las dudas razonables sobre la existencia de la relación laboral. Aduce que el problema jurídico es determinar si la indemnización moratoria es automática o si, por el contrario, los jueces están llamados a valorar las circunstancias que rodean cada caso.
Apoya su postura en la providencia CSJ SL, 25 nov.2008, rad. 35159, en la que se estimó que de las pruebas aportadas se deducía que el contrato de prestación de servicios se desnaturalizó, lo cual no es suficiente para que la buena fe desaparezca automáticamente, ya que es necesario analizar la conducta del empleador para definir si su intención al utilizar la forma de contratación para burlar los derechos de quien contrató. Luego de citar las providencias CSJ SL, 25 nov. 2008, rad. 35159, CSJ SL, 17 may., 2004, rad. 22357, CSJ SL,13 jun. 2006, rad. 28195, CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 44370, CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 39377, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, CSJ SL, 21 feb. 2007, rad. 25172 y CSJ SL, 23 en. 2012, rad. 41725, precisa que esta Corporación ha aclarado que la norma no consagra una presunción de mala fe para el empleador, sino que es deber de los juzgadores analizar si la conducta del obligado estuvo ceñida a los postulados de la buena fe.
Transcribe extractos de la providencia CSJ SL, 22 oct. 2008, rad. 33966, CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 40603, e indica que en ellas esta Corte planteó los elementos que dan lugar a deducir la buena fe patronal, dentro de los cuales brilla la solidez en las dudas frente a la naturaleza del vínculo, cuando tal y como ocurre en el sub lite, los contratos de prestación de servicios «son igualmente sujetos de subordinación jurídica» y tienen elementos comunes en ese sentido.
Aduce que siempre estuvo dispuesta a cumplir sus obligaciones y el hecho de no aceptar la existencia de una relación subordinada no la hace acreedora de una sanción reservada por la ley y la jurisprudencia a empresas que son especialistas en afectar los derechos de los trabajadores. En ese sentido, «la ESU ha obrado siempre con la convicción de que la contratación por prestación de servicios es válida y si en un proceso se demuestra lo contrario, ello no por si solo amerita una sanción moratoria automática».
Dice que la postura de la Corte ha sido unánime y pacífica en determinar que la procedencia de la indemnización moratoria no es suficiente la declaración de un verdadero contrato de trabajo, pues por tener carácter sancionatorio no opera de manera automática y supone en cada caso particular el deber de valorar el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y desentrañar los elementos subjetivos de la conducta del empleador y determinar si estuvo revestido o no de buena fe, configurándose la negativa del contrato de trabajo como razones atendibles para la exoneración de la mora; sin embargo, el juez de alzada privilegió la tesis de la aplicación automática de la referida indemnización. RÉPLICA La demandada se opone al cargo para lo cual sustenta que el recurso no ataca la sentencia dentro de la técnica de casación, pues presenta un típico alegato de instancia con consideraciones jurídicas subjetivas, cuando no era el momento procesal oportuno para ello.
Alude que en el desarrollo del cargo no se logra explicar en qué consistió la violación de la ley sustancial, ya que se limitó a citar varias sentencias proferidas por esta Corporación, las cuales no pueden constituir, por sí solas, una sustentación de una demanda extraordinaria. Agrega que no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado de forma automática la norma y no hubiera tenido en cuenta los elementos que se deben observar para condenar a la entidad a la indemnización. En el caso, dice, la demandada no suministró ni en la respuesta a la reclamación presentada por el demandante ni en la contestación de la demanda razones admisibles acerca de las posibles dudas sobre la procedencia de los derechos reclamados y, por el contrario, quedó probado que el actor desarrolló la actividad bajo continua subordinación, lo que no puede constituir buena fe dado que evidencia el ánimo de evadir o esconder la existencia de la relación laboral.
CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sala debe precisar que en sede de casación no es objeto de cuestionamiento la declaración sobre la existencia del contrato de trabajo realidad y que la demandada le adeuda acreencias laborales al actor, toda vez que el reproche formulado en sede de casación se contrae a la condena por indemnización moratoria.
El recurrente, en esencia, le endilga al Tribunal haber aplicado de manera automática la indemnización moratoria, cuando de forma previa a imponer la condena prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, debió analizar la conducta del empleador a fin de determinar si estuvo revestido de buena fe. La Corte, de antaño, al analizar la indemnización moratoria ha establecido que para definir su procedencia debe analizarse la conducta del empleador, a fin de determinar si su actuar de abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios o prestaciones sociales estuvo justificado en razones serias y atendibles y, por ende, si su actuar estuvo revestido de buena fe (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836).
Al respecto precisó: […] resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo expresado en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, referente a las indemnizaciones moratorias a que alude la censura, esto es, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación del vínculo por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en la que se fijó el criterio que ambas, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
En esa ocasión se puntualizó: “( ) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: ”. En sentencia CSL SL6621-2017, se recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.
Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016) ». Recuérdese que en sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23987, la Sala precisó que la buena fe « equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), […]», para lo cual se ha puntualizado que la buena fe que exonera al empleador de la indemnización corresponde a la « creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada […]».
Además, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de buena fe, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Al revisar la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, en la medida que luego de aludir al artículo 1 del Decreto 797 de 1949 indicó que la imposición no es automática, sino que debía consultarse si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe. Asimismo, es claro que evaluó el actuar del empleador y concluyó que no se vislumbraba una actitud de buena fe de su parte, aludiendo a que este bien podía consignar ante el juez o la primera autoridad política del lugar, la cuantía a la que eventualmente hubiera quedado debiendo mientras se decidía la controversia.
Asimismo, se apoyó en la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, la simple negación de la relación laboral no exonera al empleador de la indemnización moratoria, pues una actuar consistente en contratar de manera continua bajo el «ropaje» de varios contratos de prestación de servicios para desempeñar una actividad habitual y permanente, a sabiendas de la existencia de un vínculo laboral, no era indicativo de buena fe.
Ahora, si bien el Tribunal luego de aludir a la jurisprudencia no ahondó en razones al respecto, lo cierto es que esta Sala no puede desconocer que para definir la existencia de un contrato realidad entre las partes, el Colegiado aludió a la clara y evidente subordinación ejercida por el empleador sobre el demandante para la realización de las actividades misionales de carácter permanente y usual, en razón de lo cual les asignaban los cuadrantes donde debían prestar servicios a través de los coordinadores - quienes realizaban los procesos disciplinarios-, así como que estaba sometido a un horario de trabajo, debía sustentar cualquier calamidad que le hubiera impedido ir a trabajar y pedir permiso para ausentarse del lugar del trabajo, lo que implicaba que la demandada ejerció claramente la subordinación propia del contrato de trabajo, de lo que se advierte - al revisar en forma conjunta su providencia - que tuvo en cuenta esa situación para efectos de proferir la condena ahora controvertida.
Dicho en otras palabras, el Colegiado examinó el comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor y revisó las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, a partir de lo cual soportó la ausencia de buena fe. En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado en la medida que no es cierto que hubiera aplicado la indemnización moratoria de forma automática, al margen del acierto en las razones que sustentaron su conclusión. Ahora, si bien no se extendió en razones que sustentaran su postura de la ausencia de buena fe, lo cierto es que ello no configura un yerro de puro derecho que dé lugar al quebramiento de la decisión en la medida que, en el ámbito jurídico, tuvo en cuenta el actuar del empleador para adoptarla decisión de imponerla, acorde con la postura jurisprudencial de esta Corporación. Así las cosas, siguiendo esos lineamientos, esta Colegiatura no encuentra equivocación de tipo jurídico por parte del Tribunal, pues del análisis conjunto de la providencia recurrida se evidencia que evaluó la conducta llevada a cabo por el empleador durante la ejecución del contrato de trabajo y al momento de su finalización, de donde consideró que no era válido exonerarlo de la indemnización moratoria.
Por demás, la Corte ha sido enfática en indicar que la sola negativa de la existencia de contrato es lo que exonera de la sanción moratoria, como al parecer lo entiende el recurrente, pues, debe estar fundada en razones serias y atendibles. Así, si el censor quería lograr el quebramiento de la decisión de segunda instancia y lograr su absolución respecto de la indemnización prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 la cual estuvo fundamentada en que no acreditó la buena fe, debió demostrar que el Tribunal erró al pasar por alto que su actuar en realidad sí estuvo revestido de buena fe, para lo cual debió denunciar como dejadas de apreciar los elementos probatorios que daban cuenta de que su convicción era que el vínculo que la unió con el actor era ajeno al derecho laboral.
Al respecto, recuérdese que « es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado. Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable» (subrayado fuera del texto original;
CSJ SL194-2019). En ese orden, si el demandado pretendía demostrar que debatió la naturaleza del vínculo que lo unió con el actor con fundamento en la creencia razonable de no existir nexo laboral y, por ende, que debía ser exonerado de la condena por la indemnización moratoria, debió demostrar un actuar consistente con sus afirmaciones y revestido de la buena fe, para lo cual debió acudir a la vía indirecta, a través de la cual denunciara la falta de apreciación de las pruebas o piezas procesales que dieran cuenta de ello.
En tal sentido, la demandada debía demostrar por qué de las pruebas del proceso era evidente que actuó bajo ese convencimiento o esa creencia razonable de estar regido bajo un contrato civil, lo que en otras palabras significa que debió acreditar a través de los elementos de prueba los hechos que otorgaban la certeza de que su convicción era que el vínculo que los unió no fue un contrato de trabajo y, por ende, de su buena fe.
Por lo anterior, al no encontrarse acreditado el yerro jurídico, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte demandada, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos M/cte ($8.000.000) que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR GABRIEL RAMÍREZ ZULUAGA contra la EMPRESA METROPOLITANA PARA LA SEGURIDAD – METROSEGURIDAD, hoy EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Las costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte considerativa. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00