Micelio
SL4322-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60406 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4322-2018 Radicación n.° 60406 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de Octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE - PLASTICARIBE S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que JULIO CEPEDA SANABRIA adelanta en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DEL LITORAL COOTRALITORAL.

I.

ANTECEDENTES Julio Cepeda Sanabria promovió demanda ordinaria laboral en contra de las accionadas para que se declare que sostuvo un contrato de trabajo a término indefinido con Plasticaribe S. A. desde el 10 de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006 y que con la Cooperativa de Trabajo Asociado del Litoral estuvo vinculado laboralmente mediante convenio indefinido desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 21 agosto de 2007.

También solicitó que se declare que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral de forma injusta e ilegal por las demandadas. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones, así como la «sanción» prevista en el artículo 64 CST y la indemnización dispuesta en el artículo 65 ibídem.

También pidió que « se ordene su inscripción a la entidad de Seguridad Social», por el tiempo que laboró y su empleador no cotizó a salud y pensión, indexación y costas. Como fundamento de las pretensiones manifestó que fue vinculado a la «entidad demandada» mediante contrato a término indefinido, desde el 10 abril de 1998 hasta el 31 agosto del 2006 y desempeñó el cargo de ejecutivo de ventas, con una asignación salarial mensual promedio de $3.800.000, según lo certificó el jefe de recursos humanos de Plasticaribe S.A. Señaló que « sin haber liquidado previamente este contrato y justificar causa alguna de su cancelación y sin previo consentimiento del actor, fue incorporado para que continuara laborando en Plasticaribe S. A. suministrado por Cootralitoral», a partir del 1° septiembre del 2006, en el mismo cargo y con un salario promedio de $4.500.000.

Precisó que fue despedido de manera verbal y sin justa causa por las dos demandadas, el día 21 de agosto de 2007 y que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social ni le fueron pagados sus derechos laborales ni las comisiones causadas. Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootralitorial, se opuso a las pretensiones y negó los hechos.

En su defensa explicó que el demandante « laboró» para la cooperativa entre el 20 de marzo y el 14 de junio de 2007, mediante convenio de asociación o compromiso laboral cooperativo, por tanto, no existió vínculo de trabajo. Agregó que dicha relación fue terminada por el actor no por la accionada, y que no se le adeuda ningún rubro dado que este tipo de contrato no genera acreencias laborales o prestaciones sociales.

Propuso como excepción de mérito las de inexistencia de obligación laboral pendiente entre las partes (f.os 87 al 90). La sociedad Plasticaribe S.A., se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Adujo que el actor laboró mediante contrato de prestación de servicios desde junio de 1996 hasta agosto de 2006 y que renunció al cargo de ejecutivo de ventas por voluntad propia, a través de escrito presentado el 31 agosto de 2006.

También señaló que el convenio celebrado entre las partes se rige por la legislación comercial y no laboral, por tanto, no se causan las acreencias reclamadas. Propuso como excepción previa la de falta de competencia, la cual fue calificada como de mérito por el a quo, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2008 dado que se controvierte la naturaleza de la relación (f.° 113).

Como como medio exceptivo de fondo formuló la inexistencia de la obligación laboral pendiente entre las partes (f.o 101 al 104). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 24 febrero del 2012, declaro probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y la absolvió de las pretensiones de la demanda.

Impuso costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCASE la sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, se declara la existencia del contrato de trabajo entre JULIO CEPEDA SANABRIA con PLASTICOS IMPRESOS CARIBE S. A. PLASTICARIBE S. A. a partir del 10 de abril de 1998 hasta el 31 agosto de 2006.

Se condena a la demandada al pago de: a) Cesantía, la suma de […] $16.167.488,58. b) Intereses de cesantía, […] $4.137.676,80. c) Prima de servicios, […] $16.167.488.58. d) Indemnización por despido sin justa causa, la suma de […] $12.621.784. e) Vacaciones, $ 8.609.500. f) Por concepto de indemnización moratoria, la suma de $38.550.002,4, a partir del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se limita a determinar la existencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta los documentos aportados, la confesión ficta de las partes y los testimonios. Indicó que el artículo 24 del CST establece que se presume que hay contrato laboral en toda relación de trabajo personal, lo cual admite prueba en contrario; por tanto, el juez, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previstas por las partes, debe examinar los hechos a través de los medios de prueba, para verificar si realmente existió un contrato civil o comercial que desvirtúe la mencionada presunción. En relación con el principio constitucional referido, recordó lo expuesto en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259.

Frente a la pretendida confesión ficta en razón a la inasistencia del demandado a la diligencia de interrogatorio de parte, advirtió que no se solicitó su declaración ni tampoco se «predicaron» los hechos sobre los cuales recaía tal confesión. Expuso que la prueba no se surtió y las partes no lo advirtieron ni requirieron su práctica y se cerró el debate probatorio sin manifestación alguna de los interesados.

Explicó que mediante documento obrante a folio 17, se hace constar que el actor laboró como ejecutivo de ventas desde el 10 de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006, que a folio 18, Cootralitoral indica que el actor se vinculó mediante «compromiso laboral desde el 1° de septiembre de 2006» y en escrito visto a folio 30 esta misma cooperativa certifica su calidad de asociado desde el 16 de abril de 2002 hasta el 14 de agosto de 2007 y que se desempeña como ejecutivo de ventas de Plasticaribe S.A. También advierte que en certificación del 19 de agosto de 2006, la empresa recurrente indicó que el actor labora a su servicio desde 1997 como ejecutivo de ventas y con una asignación mensual de $1.500.000. y finalmente adujo que se aportó el convenio voluntario de asociación. Se refirió a lo informado por los testigos Rafael Barrio Villa, Edgar Toro Gómez y Jonathan Acosta Beltrán, así como al oficio de la Superintendencia de Economía Solidaria que hace constar la remisión de la carta de constitución y copia de listado de los asociados (f.° 177 a 186) y afirmó que del análisis conjunto de las pruebas no podía descartarse la prestación del servicio del accionante, la cual se presume subordinada, hecho que inclusive se desprendía de las declaraciones obrantes en el proceso, de las que se derivó que el demandante cumplió un horario de trabajo que era monitoreado por un sistema de huellas digital.

Señaló que no podía desvirtuarse la existencia de un superior en la empresa, quien era visto por los declarantes como el jefe del actor. En ese orden, de los testimonios y las pruebas documentales, coligió que el actor estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el mes de noviembre de 1997, lo que se corroboró con la certificación de folio 17 que da cuenta de las labores desde el « 10 de abril de 1998».

Aclaró que no desconocía que las certificaciones señalan el tipo de vinculación con la cooperativa, pero si las pruebas se analizaban en conjunto, atendiendo la prueba testimonial, éstas confirman la existencia de un real contrato de trabajo para los excesivos controles en el ingreso, y el cumplimiento estricto de horario cuando el demandante laboraba como ejecutivo de ventas, dan a entender que la prestación del servicio fue subordinada, pues existió una prestación personal remunerada y bajo la subordinación de la empresa beneficiaria.

Además, no se demostró que la cooperativa demandada ejerciera como tal y no fuese solamente una organización « constituida por escrito». Concluyó que las pruebas no desvirtúan la prestación del servicio subordinado ni permiten establecer una verdadera relación como asociado con la cooperativa, por lo que declaró la existencia del convenio de trabajo entre el 10 de abril de 1998 y el 31 de agosto de 2006.

Para abordar el estudio de las acreencias laborales, advirtió que al existir « dos certificaciones», dichos salarios se tomarían «hasta la fecha en que fueron emitidos». Para calcular el auxilio de cesantías para los años 1998 a 2005, tuvo en cuenta como base salarial la suma de $1.500.000 según la certificación vista a folio 31. Para el año 2006, incluyó este mismo salario más $3.500.000 devengado « a partir» del 31 de agosto de 2006, lo cual arrojó un promedio de $1.606.250 conforme al cual calculó esta prestación causada para el tiempo laborado en este último año. De similar manera procedió para determinar la remuneración sobre la cual liquidó la prima de servicios y el valor adeudado por concepto de vacaciones fue calculado sobre el salario promedio obtenido para el año 2006, esto es, $1.606.250.

Finalmente, por intereses a las cesantías, ordenó el pago de $3.232.560. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, adujo que el contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido y que « la demandada debió motivar el despido aduciendo una justa causa», por lo que «sin prueba del mismo procede la condena atendiendo al tiempo de servicios».

Por tanto, con base en la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 64 del CST y un salario promedio de $1.606.250, dispuso el pago de esta acreencia. Por último, para determinar la procedencia de la indemnización moratoria, señaló que debía consultarse la buena fe del empleador cuando no cubre los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y si no lo hace de manera oportuna o no cancela las sumas que legalmente corresponden.

Sin embargo, encontró que en este caso no existían causas que exoneraran de la mala fe a la demandada, pues las certificaciones emitidas por la « empresa» reconocen el contrato de trabajo, por lo que la demandada tuvo presente su existencia durante la vigencia de la vinculación, por lo que la condenó a su pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque las dos demandadas interpusieron recurso de casación, solamente Plasticaribe S.A. presentó la sustentación correspondiente dentro del término legal, por lo que se procede a resolver tal ataque.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula seis cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal y que la Sala procede a estudiar. Los cargos segundo, tercero y quinto serán analizados de manera conjunta, dado que su argumentación se complementa, denuncian la misma prueba y plantean similares errores de hecho.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los « artículos 24 del C.S.T modificado por el Art. 2 de la Ley 50 de 1990, Arts. 22 y 23 del C.S.T., modificado por el numeral 1 del Art. 1 de la Ley 50 de 1990». Señala que tal violación obedeció a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) En no dar por demostrado, estándolo, que entre JULIO CEPEDA SANABRIA y PLASTICARIBE, existió un contrato de prestación de servicios desde el 15 junio de 1996 hasta el 31 agosto de 2006, fecha que fue terminada la relación comercial por parte del contratista JULIO CEPEDA SANABRIA. b) En dar por demostrado, sin estarlo, que entre JULIO CEPEDA SANABRIA y PLASTICARIBE, existió un contrato de trabajo vigente desde el 10 abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006.

Señala que el Tribunal incurrió en dichos yerros fácticos por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Contrato de prestación de servicios suscrito entre PLASTICARIBE y JULIO CEPEDA SANABRIA- folios 172 a 174 y 105 a 109 del expediente. 2. Folio 175 del expediente donde Julio Cepeda Sanabria le comunica el día 31 agosto de 2006 a PLASTICARIBE que da por terminada la relación comercial.

También denuncia la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. Folio 17 del expediente, donde se indica que JULIO CEPEDA SANABRIA se desempeñó como ejecutivo de ventas de PLASTICARIBE desde el 10 abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006. 2. Certificación de COOTRALITORAL donde se señala que JULIO CEPEDA SANABRIA se encuentra vinculado mediante compromiso laboral cooperativo desde el 01 septiembre de 2006- Folio 18. 3.

Certificación de COOTRALITORAL donde se certifica la calidad de asociado de JULIO CEPEDA SANABRIA desde el 16 abril de 2002 hasta el 14 de agosto de 2007- folio 30- desempeñándose como ejecutivo de ventas en PLASTICARIBE. 4. Certificación de PLASTICARIBE donde se menciona que JULIO CEPEDA SANABRIA se desempeñó como ejecutivo de ventas el 10 abril de 1998 hasta el 31 agosto de 2006, con una asignación mensual de $1.500.000 - folio 31 del expediente- fecha 19 agosto de 2006. 5.

Convenio voluntario de asociación y solicitud de JULIO CEPEDA solicitando su vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado. 6. Testimonios de Rafael Barrio Villa, Edgar Toro Gómez y Jonathan Acosta Beltrán, folios 117 a 120 y 122 a 124. En la demostración del cargo, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el convenio de prestación de servicios allegado a folios 172 a 174 y 105 a 109, el cual establece que el contratista desarrollaría su actividad, sin subordinación, utilizando sus propios medios con autonomía técnica, administrativa, financiera sin vinculación laboral con el contratante y que no recibiría ningún tipo de remuneración como salario, costos administrativos o financieros por su gestión. Según la cláusula primera del contrato, su objeto fue promocionar y vender equipos plásticos a cambio de un pago de comisión por venta de los mismos, previa presentación de cuenta de cobro; además, se pactó su duración indefinida y que se daría por terminado cuando alguna de las partes así lo manifestara por escrito.

Finalmente, alega que este convenio se encuentra regulado por el código de comercio, como lo consagra su cláusula segunda. También resalta que el Colegiado no valoró la renuncia del actor a la relación comercial, allegada a folio 175 del expediente, en la cual manifiesta que con este documento da cumplimiento a la cláusula décima del contrato de prestación de servicios.

Explica que, si estos dos documentos se hubiesen apreciado, se habría concluido que lo que en verdad existió fue un contrato de prestación de servicios comercial, pruebas que desvirtúan la presunción dispuesta en el artículo 24 del CST. Señala que aunque la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un error de hecho, es necesaria su denuncia, porque la sentencia impugnada se fundó en ella y al acreditarse un yerro en la apreciación de las pruebas calificadas, la Corte puede estudiar estas declaraciones.

Asegura que de los testimonios escuchados, no es posible establecer los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación, que por demás, se desvirtúa con el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, regulado por normas comerciales. Refiere que tampoco es posible acreditar el salario, pues los testigos lo confunden con la comisión de ventas que se pactó en el referido convenio.

Indica que el documento aportado a folio 17 del expediente no señala que el actor tuviese un contrato laboral con Plasticaribe S.A. ni que devengara un salario. Por el contrario, esta prueba certifica la existencia de un contrato de prestación de servicios y además, la asignación de la que se habla, es la acordada en las cláusulas segunda y tercera, como comisiones de ventas.

Explica que en las certificaciones aportadas a folios 18 y 30, lo que se informa es que el demandante es trabajador « asociado a la Cooperativa demandada asignado a Plasticaribe S. A. » y que se vinculó mediante contrato laboral cooperativo, por tanto, no pueden demostrar el elemento de la subordinación. Tampoco lo acredita el documento expedido el 19 de agosto de 2006 visto a folio 31, dado que, al igual que las certificaciones anteriores, solo informa las condiciones pactadas en el convenio voluntario de asociación, el cual tampoco da cuenta de la dependencia exigida por el artículo 23 del CST, tan solo se refiere a la cooperativa accionada.

En igual sentido, señala que el convenio voluntario de asociación no puede acreditar la subordinación. VII. RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal no dejó de apreciar el contrato de prestación de servicios ni la carta de renuncia, solo que efectuó una valoración en conjunto de todas las pruebas allegadas. Por esta misma razón, tuvo en cuenta las certificaciones denunciadas por el censor, pero apoyado en los demás medios de prueba, en especial, los testimonios, concluyó la existencia de un verdadero convenio laboral.

VIII. CONSIDERACIONES La parte recurrente cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese concluido el carácter laboral de la vinculación que sostuvo con el actor, pues a su juicio, lo que existió fue un contrato de prestación de servicios que no fue valorado por el Tribunal, sin que las pruebas denunciadas puedan demostrar el contrato de trabajo y en especial, el elemento de la subordinación. Del análisis conjunto de la prueba documental y testimonial, el Colegiado derivó la demostración de la prestación personal del servicio por parte del demandante, y en virtud de ello dio aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del CST; además indicó que, en todo caso, la subordinación se demuestra con lo informado por la prueba testimonial.

En ese orden, concluyó que al no existir pruebas que desvirtúen la actividad personal subordinada, se establece la existencia de una verdadera relación de trabajo. Así, le corresponde a la Sala establecer si, según las pruebas denunciadas, la conclusión del ad quem sobre el carácter laboral de la relación entre éstas partes, es equivocada como lo afirma el censor. 1.

Contrato de prestación de servicios (f.° 172 a 174). Se trata del acuerdo contractual suscrito por las partes el 15 de junio de 1996 en Barranquilla, en virtud del cual el actor se compromete a promocionar y vender en forma exclusiva para Plasticaribe S.A., los productos y servicios que allí se describen (empaques plásticos) y a desarrollar esta actividad en el sitio allí consignado, « calle 42 n.° 52–105».

Además, se pacta como contraprestación el reconocimiento y pago de comisiones causadas precisamente por la venta de los productos que se le entregan para su promoción. Aunque en este convenio se acuerda la realización de tal actividad de manera independiente y sin que exista « subordinación jurídica», utilizando sus propios medios, no es posible comprobar con este documento, que fue en estos términos como en realidad se ejecutó en realidad la labor, pues no da cuenta de ello, solamente informa los términos en que inicialmente se contrató el servicio.

Debe recordarse que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil o comercial formalmente pactado entre las partes, se siguieron o no las pautas en él previstas. Lo anterior, porque el contrato de prestación de servicios solamente da prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutó, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que este documento solo refleja su aspecto formal, más no la manera cómo en la práctica se cumplieron los servicios por parte del demandante.

Así, no es suficiente acudir al convenio firmado por las partes, para considerar desvirtuada la subordinación que se presume según el artículo 24 del CST. Al respecto, en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, la Sala precisó: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En ese mismo sentido, se recordó en sentencia CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Por lo anterior, pese a que en la sentencia impugnada no se hizo referencia expresa a este contrato de prestación de servicios, lo cierto es que tal omisión no constituye un error protuberante que dé lugar a la prosperidad del recurso, pues como se indicó, esta prueba no permite evidenciar la ejecución material del servicio y la forma como realmente se desarrolló el vínculo, por ende, aún de haberla tenido en cuenta, no desvirtúa la relación de trabajo, acreditada con los medios de prueba que valoró el Colegiado. 2.

Comunicación vista a folio 175. A través de este escrito, presentado a la demandada el 31 de agosto de 2006, el actor informa a la empresa recurrente su intención de terminar la «relación comercial». Además, aclara que esta comunicación la realiza para dar cumplimiento a la cláusula décima del contrato, esto es, dar aviso de la finalización de la relación comercial.

Afirma el censor que este documento desvirtúa la presunción contenida en el artículo 24 del CST. No obstante, al igual que el contrato de prestación de servicios, solamente refleja que el actor se refirió al vínculo que lo unía con la demandada signándolo como « relación comercial », sin embargo, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, su denominación corresponde meramente al aspecto formal, pero la calificación jurídica, en este tipo de controversias, se deriva de la manera en que fue ejecutado el contrato.

Por lo tanto, la mera referencia utilizada por una de las partes para señalar el tipo de contrato no es suficiente para definir su naturaleza. Así las cosas, no es posible acreditar los yerros fácticos endilgados, de la falta de valoración de este medio de prueba. 3. Certificaciones aportadas a folios 17 y 31. Son expedidas por la recurrente Plasticaribe S.A. En la primera, suscrita el 14 de junio de 2007 por el jefe de recursos humanos, se certifica frente al actor que: «laboró con nosotros como ejecutivo de ventas, desde el 10 de abril de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006, con una asignación mensual promedio de $3.800.000 […] y un contrato a término indefinido».

En la segunda, de similar redacción, se indica que «[…]labora en esta empresa desde noviembre de 1997, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, devengando una asignación, mensual de $1.500.000» El recurrente asegura que de estos documentos no es dable colegir la existencia del vínculo laboral, pues la información que se certifica, únicamente corresponde a la derivada del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes y no da cuenta del elemento de subordinación. Sin embargo, debe recordarse que, de estas pruebas, el Tribunal únicamente estableció la prestación personal del servicio por parte del actor, sin que hubiese señalado que tales certificaciones daban cuenta de la dependencia, por el contrario, fue de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y de lo señalado en la prueba testimonial, que estableció este elemento característico del contrato de trabajo.

Por tal razón, no existe equívoco en la valoración de estos documentos, pues el Colegiado extrajo de ellos lo que en verdad acreditan, esto es, que el actor desarrolló una actividad personal para Plasticaribe S.A. Obsérvese que en estas certificaciones, la referida empresa admite que Julio Cepeda ejerció el cargo de ejecutivo de ventas, con una asignación mensual, contrato a término indefinido y la primera de ellas es emitida por el Jefe de Recursos Humanos, elementos que refuerzan la existencia de un vínculo de carácter laboral y no de naturaleza comercial. 4.

Certificación emitida por Cootralitoral (f.° 30) En este documento de fecha 31 de agosto de 2007, se da cuenta que el actor estuvo asociado a la cooperativa demandada, entre el 16 de abril de 2002 y el 14 de agosto de 2007, «desempeñando funciones como ejecutivo de ventas en Plasticaribe S.A.». Siendo ello así, no incurrió en error el sentenciador de alzada al derivar de esta prueba la prestación personal del servicio, pues es un hecho informado por ella, sin que en momento alguno hubiese igualmente establecido el elemento de la subordinación de este medio de convicción, como erradamente lo acusa el recurrente.

Como ya se advirtió, la dependencia laboral se determinó conforme la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y además, con lo manifestado en los testimonios. Por esta razón, se equivoca el casacionista en su reparo, y por ende, no logra demostrar los errores fácticos que le imputa al Tribunal. 5. Certificación (f.° 18) En lo que interesa al cargo, en este documento expedido por Cootralitoral el 14 de junio de 2007, la cooperativa demandada certifica que el demandante « […] es asociado de esta cooperativa asignado a la empresa Plasticaribe Ltda. como ejecutivo de ventas, desde el 1° de septiembre de 2006, vinculado mediante compromiso laboral cooperativo».

Así las cosas, pese a que el Tribunal relacionó esta prueba entre aquellas que le permitieron concluir la existencia de la actividad personal del actor, lo cierto es que da cuenta de un servicio posterior a la fecha en que se declaró terminado el contrato de trabajo. Recuérdese que el Colegiado dio por demostrada la existencia de la relación laboral entre el 10 de abril de 1998 y el 31 de agosto de 2006, mientras que el anterior documento informa una vinculación a partir del °1 de septiembre del mismo año. En ese orden, no resulta adecuado fundarse en este documento para establecer el hecho de la actividad personal pretérita, sin embargo, esta circunstancia no resulta relevante para desvirtuar tal conclusión fáctica, pues la misma sigue soportada en las restantes pruebas documentales, como las ya analizadas (f.° 17 y 31) y los testimonios en los que igualmente se apoyó el Colegiado.

Es más, en su reproche el censor no advierte esta situación, solamente insiste en que, de la prueba analizada solamente puede derivarse que el actor es asociado a Cootralitoral, pero tal calidad se evidencia para un periodo frente al cual no se declaró la existencia del vínculo de carácter laboral. Por lo anterior, la imprecisión del Tribunal al referirse a este documento, no logra demostrar los errores de hecho que se le endilgan. 6.

Convenio voluntario de asociación. Similar circunstancia se presenta respecto del convenio de asociación aportado a folio 91 a 93. Aunque el Tribunal también lo enlistó dentro de aquellos medios de convicción que permiten acreditar la prestación personal del servicio, lo cierto es que fue firmado el 20 de marzo de 2007, fecha para la cual no estuvo vigente el contrato de trabajo con Plasticaribe S.A. Siendo ello así, al margen de la imprecisión del Colegiado, resulta infundado el cuestionamiento del recurrente, en cuanto a que de esta prueba no se ha debido derivar la existencia de una subordinación laboral, pues además de que el Tribunal no efectuó tal conclusión, no podía hacerlo, dado que se pactó a partir de una fecha posterior al de la relación laboral. 7.

Testimonios de Rafael Barrio Villa, Edgar Toro Gómez y Jonathan Acosta Beltrán. Pese a que se invocan estas declaraciones de terceros como pruebas mal apreciadas, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a esta prueba testimonial, toda vez que no es apta en casación laboral, y no se advierte ningún error en la valoración de las pruebas calificadas que permita efectuar su estudio (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).

Finalmente se debe señalar que el censor denunció la errada apreciación de la solicitud de vinculación del demandante a la Cooperativa accionada, pero no explica en qué consistió tal desatino, cómo la defectuosa valoración condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho que se le endilgan ni qué es lo que en verdad acredita la prueba. Nada refiere en torno a este documento en la sustentación de la acusación formulada, lo que le impide a la Sala abordar su análisis.

(CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037). En atención a lo expuesto, con las pruebas denunciadas, el censor no logra demostrar los errores fácticos anunciados, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de la « Ley 50 de 1990, Artículos 98 y 99 numerales 1 y 2;

Artículo 249 del C.S. de T; Ley 52 de 1975, artículos 1 y 2». Explica que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: a) En dar por demostrado, sin estarlo, que durante la vigencia del contrato hasta el año 2005 rigió para las partes un salario uniforme de $1.500.000 mensuales y para el año 2006 $1.606.250 de salario promedio, conclusión ésta que dio a lugar a que en la sentencia acusada se liquidara el auxilio de cesantía por el tiempo laborado, a razón de $1.500.000 mensuales por cada año de servicios hasta el 31 diciembre de 2005 y $1.606.250 de salario promedio para el año 2006. b) En dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de los intereses a la cesantía es de $4.137.676,80.

Afirma que estos yerros se originaron en la errónea apreciación del documento aportado a folio 31 del expediente, en donde se certifica, el 19 agosto de 2006, que Julio Cepeda tiene una asignación mensual de $1.500.000. En la demostración del cargo advierte que el Tribunal adujo que existían dos certificaciones diferentes, pero concluyó erróneamente, de la aportada a folio 31, que durante toda la vinculación (10 de abril de 1998 a 31 de agosto de 2006), el actor percibió $1.500.000 mensuales, cuando éste documento no acredita la asignación del actor para los años anteriores, solamente lo hace para el año 2006.

Por lo anterior, en la sentencia impugnada se establece, de manera equivocada, que la remuneración para el último año, fue la misma para las anualidades anteriores. En cuanto a la liquidación del auxilio de cesantía del año 2006, el Tribunal tuvo en cuenta como salario $1.500.000 hasta el 19 de agosto de 2006 y a partir del 31 agosto del mismo año, la suma de $3.500.000 y establece como remuneración promedio el equivalente a $1.606.250.

Esta apreciación resulta errada, pues si se declara la existencia del contrato laboral hasta el 31 de agosto de 2006, no puede tomar el valor devengado a partir de esa fecha para calcular las cesantías. Así, toda la sentencia, para liquidar las condenas, se basa en una apreciación errónea del folio 31. Este error incide en el cálculo de la condena por concepto de auxilio de cesantía, pues debe realizarse a diciembre 31 de cada año, con el salario devengado en el respectivo periodo; razón por la cual, no es dable liquidarlo, para los años 1998 a 2005, con base en una remuneración de $1.500.000 y de $1.606.250 para el año 2006.

En ese orden, si dicho auxilio fue mal liquidado, los intereses a las cesantías, también se calcularon de manera errada. X. RÉPLICA La parte actora se opone a esta acusación, porque considera que el ad quem se basó en las pruebas documentales de folio 17 y 31, para definir la base salarial para liquidar las cesantías, teniendo en cuenta que se trataba de un salario variable para el año 2006, y para los años anteriores, tuvo en cuenta la remuneración certificada a folio 31 equivalente a $1.500.000.

Por tanto, no se acredita el yerro endilgado, y en gracia de discusión, se trataría de un error aritmético, que se puede corregir. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 306 del CST. Aduce que la equivocación fáctica del Colegiado consistió en lo siguiente: Dar por demostrado, sin estarlo, que durante la vigencia del contrato hasta el año 2005 JULIO CEPEDA SANABRIA devengaba una asignación mensual de $1.500.000 y en el año 2006 un salario promedio de $1.606.250, conclusión esta que dio a lugar a que la sentencia acusada se liquidara la prima de servicios con los valores mencionados.

Afirma que esta equivocación tuvo lugar, en razón a la errada valoración del folio 31 del expediente. En la sustentación de su acusación, refiere que según el artículo 306 del CST, la prima de servicios corresponde a un mes de salario pagadero por semestre calendario y se paga con base en la remuneración del respectivo periodo. Teniendo en cuenta lo anterior dice, se equivoca el Tribunal al liquidar esta prestación con un ingreso de $1.500.000 para los años 1998 a 2005 y un salario promedio de $1.606.250 para el año 2006.

Dichos rubros los obtiene de la equivocada valoración de la certificación de folio 31, pues ésta solamente acredita la asignación de $1.500.00 para el año 2006; sin embargo, el Colegiado consideró que dicho valor correspondía al salario para todas las anualidades laboradas. Por último precisa que si la existencia de la relación laboral se declaró hasta el 31 de agosto de 2006, no podría incluirse en el salario promedio de ese año, la suma de $3.500.000, pues ésta se ordenó a partir de tal fecha.

XII. RÉPLICA El opositor reitera los argumentos expuestos al replicar el cargo segundo, por lo que a ellos se remite la Sala. XIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 186 del CST. Indica que incurrió en los siguientes errores de hecho: a) En dar por demostrado, sin estarlo, que el salario para liquidar las vacaciones es de $1.606.250. b) En no dar por demostrado, estándolo, que la asignación mensual al momento de la terminación del contrato de trabajo, era de $ 1.500.000.

Estos yerros obedecieron a la equivocada apreciación de la certificación de folio 31 del expediente. En la sustentación del cargo, manifiesta que el valor de las vacaciones pendientes se debió liquidar con un monto de $1.500.000 conforme a la prueba documental que se encuentra a folio 31 y no con el valor de $1.606.250 como salario promedio.

Además, precisa que para el cálculo de esta acreencia no es dable incluir el monto de $3.500.000 a partir de 31 agosto de 2006, pues en la sentencia acusada se declara que la vigencia del vínculo laboral fue hasta esta misma fecha. XIV. RÉPLICA El opositor reitera los argumentos expuestos al replicar el cargo segundo, por lo que a ellos se remite la Sala.

XV. CONSIDERACIONES En estas acusaciones, el recurrente presenta reparo frente a la base salarial que el Colegiado tuvo en cuenta para calcular la condena por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. Básicamente señala dos reproches: i) Indica que para calcular el salario correspondiente al año 2006, con el que se liquidan las prestaciones sociales causadas en ese periodo y las vacaciones (por todo el tiempo), no es dable incluir la suma de $3.500.000 devengado a partir del 31 de agosto de 2006, pues fue la fecha en que terminó la relación laboral, y no se acredita con la prueba denunciada. ii) Además, para calcular las prestaciones sociales correspondientes a los años 1998 a 2005, no es posible tener en cuenta un salario mensual de $1.500.000 para cada anualidad, pues de la certificación vista a folio 31 solamente acredita la remuneración reconocida para el año 2006, no para todo el tiempo laborado.

Así entonces, la Sala abordará cada uno de los aspectos discutidos por el recurrente, de la siguiente manera: Salario devengado en el año 2006: Para calcular las prestaciones sociales causadas en el tiempo laborado para el año 2006 así como las vacaciones, el Tribunal indicó: «hasta el 19 de agosto devenga $1.500.000 según certificación a folio 31, se promediará con lo devengado a partir del 31 de agosto de 2006 $3.500.000.

El total devengado en el año teniendo en cuenta ambos salarios, es de $12.850.000, teniendo en cuenta que laboró 240 días para el año 2006 arroja un salario mensual de $1.606.250 promedio». Ahora, la prueba mencionada (f.° 31) por el Tribunal y que denuncia la censura, únicamente refiere un salario de $1.500.000, pues su texto es el siguiente: Certificamos que el señor (a) Julio Cesar Cepeda Sanabria […] labora en esta empresa desde noviembre de 1997, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, devengando una asignación mensual de $1.500.000.

Se expide esta certificación a los dieciséis (19) días del mes de agosto de 2006. En ese orden, queda en evidencia el error cometido por el Colegiado en la valoración de este documento, pues de él no se deriva el salario de $3.500.000 igualmente incluido en el cálculo de la base salarial que se revisa. Sin embargo, no es dable casar la decisión en este aspecto, pues en instancia se llegaría a similar conclusión frente a la remuneración devengada por el tiempo laborado en el año 2006, e incluso se obtendría una cuantía superior, que conllevaría una reforma en perjuicio frente al recurrente, pues se aumentaría la cuantía sobre la cual se liquidan las acreencias laborales para el año 2006.

En efecto, si en instancia se revisan las pruebas aportadas, se advierte a folio 17, un documento expedido el 14 de junio de 2007, a través del cual el jefe de recursos humanos de Plasticaribe S.A. no solo indica que el actor laboró hasta el 31 de agosto de 2006, sino que informa que devengó una asignación mensual promedio de $3.800.000. Por ende, teniendo en cuenta el hecho demostrado con dicho certificado, como tribunal de instancia, esta Corporación obtendría un salario promedio para el año 2006 equivalente a $1.621.250, superior al que tuvo en cuenta el Colegiado ($1.606.250).

Esto, como resultado de incluir $1.500.000 hasta el 19 de agosto de 2006, fecha de expedición de la certificación allegada a folio 31, y $3.800.00 reportado en la constancia de folio 17. Por lo anterior, frente a este puntual reproche no es posible casar la decisión impugnada. Salario devengado durante los años 1998 a 2005: De otro lado, para liquidar las condenas por prestaciones sociales causadas para el tiempo comprendido entre el 10 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005, el Tribunal tuvo en cuenta un salario mensual de $1.500.000 para cada una de las anualidades.

La prueba denunciada y en la que se apoyó el Tribunal para determinar esta base salarial es la certificación allegada a folio 31 expedida el 19 de agosto de 2006, en la que, como se vio, Plasticaribe S.A. informa que en actor devengaba una asignación mensual de $1.500.000. Así las cosas, teniendo en cuenta la ambigüedad del contenido del referido documento y la fecha en que fue expedido, queda en evidencia el error fáctico endilgado al Tribunal, pues es posible entender que el salario allí señalado correspondía a la anualidad en que se expidió, esto es, al año 2006, teniendo el actor la carga de demostrar el salario de los años anteriores en tanto ello no se desprende del documento denunciado.

Se equivoca entonces el juez plural, al concluir que la base salarial para liquidar las prestaciones sociales causadas durante toda la relación de trabajo, es la mencionada suma, cuando ésta únicamente se causó, en los términos de la prueba analizada, para el tiempo trabajado en el año 2006. La referencia que hace el texto a «noviembre de 1997» solamente se efectúa para indicar el momento a partir del cual se presta el servicio, pero no para señalar, contrario a lo apreciado por el Tribunal, que desde esa data devenga una asignación mensual de $1.500.000.

En ese orden, la equivocación del Colegiado radica en haber derivado de la certificación vista a folio 31, un hecho que no se acredita, dándole un alcance que esta prueba no tiene, lo que resulta relevante y conlleva la casación de la decisión en este específico punto, pues el error que se advierte incidió en el monto de las condenas por concepto de cesantías, sus intereses y la prima de servicios.

XVI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia atacada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Esta violación fue generada por los siguientes yerros fácticos: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo fue terminado por despido sin justa causa. b) En no dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado por decisión de JULIO CEPEDA SANABRIA.

El Tribunal incurrió en estos errores, en virtud de la falta de valoración del documento allegado a folio 175, correspondiente a la terminación del contrato mediante comunicación suscrita por Julio Cepeda Sanabria presentada en Plasticaribe S.A. el 31 de agosto de 2006. Explica el censor, que en el folio 175, se observa con claridad que el actor comunica a la empresa demandada, que, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula décima del contrato (f.° 172 a 174), da por terminada la relación comercial vigente hasta el momento.

Esta decisión fue informada a Plasticaribe S.A. el 31 agosto de 2006. Por ende, si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba, habría negado la condena por despido sin justa causa. XVII. RÉPLICA La parte opositora señala que el escrito visto a folio 175 no tiene encabezado, ni fecha de suscripción, solamente cuenta con el sello de recibido de fecha 31 de agosto de 2006.

Explica que el Tribunal si tuvo en cuenta esta comunicación, pero le dio valor probatorio en conjunto con todos los medios de convicción allegados, sobre todo teniendo en cuenta que a los trabajadores se les hacían firmar documentos en blanco. XVIII. CONSIDERACIONES El Tribunal dispuso la condena por indemnización por despido injusto, porque consideró que la demandada no motivó la terminación del contrato.

Esta consideración es cuestionada por el censor, pues aduce que la relación finalizó por decisión del actor y no de la empresa, tal como se evidencia en la renuncia presentada el 31 de agosto de 2006. Teniendo en cuenta la prueba denunciada para soportar esta acusación, advierte la Sala que le asiste razón al recurrente, pues en efecto, a folio 175 obra la carta de renuncia del actor, la cual no fue valorada por el Tribunal.

En este documento Julio Cepeda Sanabria señala: A través de la presente le comunico mi intención de dar por terminada la relación comercial que tengo con PLASTICOS IMPRESOS DEL CARIBE LIMITADA “PLASTICARIBE LIMITADA” ya que no seguiré promocionando y vendiendo los productos y servicios que ustedes producen. Esta comunicación es con el fin de dar cumplimiento a la cláusula décima del contrato que nos une, la cual trata sobre la obligación de avisarle a la otra parte el deseo de finalizar la relación comercial vigente hasta el momento.

Con este aviso cumplo con dicho requisito y por lo tanto se declara terminada nuestra relación, la cual se inició desde junio de 1996 y se cumplió en la ciudad de Barranquilla. Tal comunicación cuenta con sello impreso en señal de recibo por parte de la empresa accionada, firma de quien recibe y la fecha « 31-08-2006», en su parte inferior derecha.

Siendo ello así, quedan en evidencia los errores fácticos endilgados, pues la falta de valoración del anterior documento llevo a que el Tribunal no diera por demostrado, que el contrato entre las partes finalizó por decisión del trabajador y no de Plasticaribe S.A. y de manera errada, concluyó que existió un despido injusto. Por esta razón, la Sala deberá casar la decisión impugnada, en cuanto condenó a la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.

XIX. CARGO SEXTO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. El error de hecho lo hizo consistir en « no dar por demostrado, estándolo, que mi mandante actuó de buena fe, al no pagar prestaciones a la terminación del contrato».

Tal yerro se originó en la falta de valoración de: a. Contrato de prestación de servicios que aparece a folio 172 a 174 del expediente, decretado como prueba documental. b. La terminación del contrato mediante comunicación suscrita por Julio Cepeda Sanabria radicada en PLASTICARIBE el 31 de agosto de 2006 -folio 175 del expediente-. Para sustentar su acusación, indicó que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios regulado por el código de comercio, en donde se establece que él funge como contratista independiente, esto es, «sin que exista subordinación jurídica utilizando sus propios medios, con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y contable actúa por su propia cuenta y riesgo, sin que exista vinculación laboral con el contratante», como se refiere en las cláusulas primera, séptima y decima segunda del contrato, el cual no genera el pago de prestaciones sociales por ser de naturaleza comercial.

En atención a lo anterior, Plasticaribe S.A. no tenía la obligación de reconocer estas acreencias laborales al término de la relación, y por ende, no le es aplicable la indemnización moratoria por falta de pago. Así, el Tribunal debió tener en cuenta que la falta de pago de estas obligaciones, obedeció a que entre las partes existía un contrato de prestación de servicios, por lo que la accionada obró de buena fe, fundada en este convenio.

Máxime que, durante la vinculación, el demandante no reclamó el pago de prestaciones porque mediaba el referido convenio comercial. Resalta que la Corte Suprema de Justicia ha admitido que cuando se controvierte la existencia de la obligación, no es aplicable el artículo 65 del CST, tal como lo indicó en sentencias CSJ SL, 25 sep. 1969 y CSJ SL, 5 jun. 1972, sin número de radicación. Por último, manifiesta que el demandante siempre aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios de carácter comercial, el cual terminó por su voluntad expresa, como se puede evidenciar a folio 175 del expediente.

XX. RÉPLICA En la réplica a esta acusación se señala que el Colegiado efectuó un análisis conjunto de las pruebas, y derivó la existencia de un verdadero contrato laboral que Plasticaribe S.A. pretendió disfrazar para evadir el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual, se encuentra demostrada la mala fe de la empresa, que conlleva la condena por indemnización moratoria.

XXI. CONSIDERACIONES El Tribunal ordenó el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 65 del CST, porque concluyó que la demandada no actuó de buena fe, dado que desde la vigencia del vínculo reconoció su carácter laboral, tal como lo prueban las certificaciones emitidas por Plasticaribe S.A. Esta conclusión es cuestionada por el recurrente, pues explica que no canceló las prestaciones sociales al término de la relación, porque consideró que lo ejecutado fue un contrato de prestación de servicios, pero que el Colegiado no valoró dicho convenio ni la carta de renuncia en la que se da cumplimiento a lo pactado.

Lo primero que se debe advertir es que la ausencia de un proceder conforme con los parámetros de la buena fe, se fundó en el contenido de las certificaciones a que aludió el juez de alzada, por ende, si el recurrente pretendía tener éxito en su acusación, ha debido denunciar la equivocada valoración de estos medios de prueba, pero no lo hizo.

Debe recordarse que si se pretende lograr la casación de la sentencia impugnada, es necesario que el censor se ocupe de cuestionar y derruir todos los argumentos y conclusiones en que se soporta la decisión, pues de lo contrario, su presunción de acierto y legalidad se seguirá manteniendo con base en aquellos aspectos que se dejaron libres de ataque.

En este caso, el censor omitió discutir todas las razones que sustentaron la decisión del Tribunal, ya que para concluir cuál fue la conducta de la demandada, tuvo en cuenta las certificaciones que ésta expidió, de las cuales derivó que la empresa sabía o reconocía el carácter laboral de la vinculación. Por ende, al no discutir ésta conclusión fáctica, a través de la denuncia de la prueba en que se funda, la misma se mantiene incólume y la decisión impugnada se soporta en ella para conservar su presunción de acierto y legalidad.

Por esta razón, el esfuerzo argumentativo del censor resulta insuficiente, más cuando en la valoración de las pruebas denunciadas no se evidencia equivocación del Tribunal, pues de ellas no es dable colegir la manera como Plasticaribe S.A. actuó durante la ejecución del contrato, para poder establecer si en verdad lo hizo bajo la convicción de que se trataba de un convenio comercial, pues el contrato de prestación de servicios y el documento de terminación del mismo, solo dan cuenta de las formalidades pactadas por las partes.

Finalmente debe resaltarse que la ausencia de reclamación por parte del trabajador, no desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes, y menos aún, justifica la actuación del banco accionado, con miras a cuestionar la imposición de la indemnización moratoria. Esto, como quiera que la falta de discusión de las condiciones en que se presta el servicio durante su vigencia, no puede interpretarse como una renuncia a los derechos mínimos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados.

Por lo anterior, en esta última acusación el censor no logra acreditar el error fáctico endilgado, por lo que el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto prosperan, y será solamente respecto de los puntos allí analizados que se casará la sentencia, esto es, la base salarial para la liquidación de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios para el periodo del 10 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2005, así como la condena por concepto de indemnización por despido injusto.

No se casa en lo demás, por lo que las restantes condenas se mantienen incólumes. XXII. SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte, actuando como Tribunal de instancia, pasa a analizar los aspectos sobre los cuales se casó la decisión impugnada, sin que sea dable efectuar pronunciamiento sobre aquellos asuntos que se mantuvieron incólumes, como la naturaleza del vínculo de trabajo, su vigencia, la indemnización moratoria y el salario fijado para el año 2006.

Liquidación de prestaciones sociales 10 abril de 1998 a 31 de diciembre de 2005 (salario): Como se estableció en casación, la base salarial para calcular las prestaciones sociales para los años 1998 a 2005, no se acredita con la certificación vista a folio 31, pues ésta solo informa la remuneración para el momento en que fue expedida, esto es, para el año 2006.

Debe tenerse en cuenta, además, que la asignación mensual señalada en este documento, no puede considerarse como una remuneración fija devengada de manera constante por el trabajador durante toda la vigencia de la relación laboral que surgió en el año 1998, pues, desde la demanda inicial, el accionante afirmó que como contraprestación recibía un salario promedio, es decir, variable, lo que resulta acorde con el convenio celebrado entre las partes (f.° 172 a 174), en virtud del cual, se estipuló que la labor contratada causaría el pago de comisiones, calculadas en los porcentajes allí previstos, según los productos vendidos por el actor, las proyecciones de venta y la efectividad de las mismas.

Sin embargo, en el mencionado contrato no se acordó el reconocimiento de una suma básica mensual y constante, y de las demás pruebas no es posible derivar que en la ejecución de la relación, si tuvo lugar éste tipo de remuneración, pues el actor no aportó recibos de pago o de egreso, cuentas de cobro o cualquier otro comprobante de los valores cancelados por sus servicios, carga que le correspondía asumir, más aún cuando en el libelo demandatorio aseguró que su asignación mensual promedio era de $3.800.000, guardando silencio frente al monto recibido en los primeros años de su vínculo contractual.

La conclusión de la Sala se ve reforzada con la declaración de los testigos Rafael Barrio y Edgar Toro, compañeros de trabajo del actor en el área de ventas, quienes corroboraron que tanto al demandante como a todos los asesores o ejecutivos de venta, se les pagaban comisiones por cobro de cartera, ventas y recaudo, lo que sugiere, que la retribución mensual era variable dependiendo de las ventas y recaudos realizados por el actor.

Ahora, aunque el declarante Jonathan Acosta Beltrán, además de admitir que el pago dependía de las comisiones o del porcentaje por las ventas realizadas, mencionó que además, recibía «un básico» pero al no dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció tal hecho, dado que al respecto solo afirmó que eso era lo que tenía entendido, no es posible fundar en su dicho, la certeza sobre este hecho.

En ese orden, correspondía al demandante demostrar cuál fue el salario que percibió durante toda la relación de trabajo, sin embargo, no cumplió con ésta carga probatoria y como se vio, los testigos, aunque refirieron la causación de comisiones, no precisaron su cuantía para cada anualidad. Ahora, entre los documentos aportados, obran dos certificaciones diferentes a la analizada en casación y vista a folio 31; así, a folio 18 obra documento a través del cual Cootralitoral da cuenta de la vinculación del actor a partir del 1° de septiembre de 2006 y una remuneración promedio de $4.500.000, sin embargo, como se dijo al resolver el recurso extraordinario, esta prueba refiere hechos posteriores a la relación laboral declarada judicialmente, la cual se mantuvo incólume, por tanto, no permite acreditar la base salarial controvertida.

Ahora, a folio 17 el jefe de recursos humanos de Plasticaribe S.A. informa, el 14 de junio de 2007, que el actor laboró hasta el 31 de agosto de 2006 y que tenía una asignación mensual promedio de $3.800.000, pero ésta solo se refiere a la última anualidad, por lo que tampoco permite establecer los salarios anteriores. Igualmente se aporta a folios 13 a 16 relación de cartera de ventas del actor y a folios 19 a 29, cuentas de cobro y comprobantes de egreso por concepto de comisiones; sin embargo, todos corresponden a una época posterior a la relación laboral declarada judicialmente.

Esto, como quiera que el vínculo de trabajo se encontró acreditado hasta el 31 de agosto de 2006, y los referidos comprobantes y documentos sobre comisiones dan cuenta de ventas generadas desde octubre de ese mismo año, en adelante. Por ello, de tales pruebas no es dable encontrar acreditado el salario para calcular las prestaciones para los años 1998 a 2005.

Por lo anterior, aunque no se discute que el servicio prestado por el actor fue remunerado, al no demostrar cual era el monto de tal contraprestación, la Sala deberá tomar como base salarial para los años 1998 a 2005, el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del artículo 132 del CST, más el auxilio de transporte según la Ley 1° de 1963.

Y para el año 2006, se tendrá en cuenta el salario promedio de $1.606.250, hecho respecto del cual no prosperó el reproche efectuado en casación. Con estas precisiones, y efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, se obtiene la siguiente liquidación de prestaciones sociales: CESANTÍAS Año Salario Total 1998 $ 224.525 $ 162.781 1999 $ 260.450 $ 260.450 2000 $ 286.513 $ 286.513 2001 $ 316.000 $ 316.000 2002 $ 343.000 $ 343.000 2003 $ 369.500 $ 369.500 2004 $ 399.600 $ 399.600 2005 $ 426.000 $ 426.000 2006 $ 1.606.250 $ 1.070.833 Total $ 3.634.677 INTERESES A LAS CESANTÍAS Año Cesantías Total 1998 $ 162.781 $ 14.162 1999 $ 260.450 $ 31.254 2000 $ 286.513 $ 34.382 2001 $ 316.000 $ 37.920 2002 $ 343.000 $ 41.160 2003 $ 369.500 $ 44.340 2004 $ 399.600 $ 47.952 2005 $ 426.000 $ 51.120 2006 $ 1.070.833 $ 85.667 Total $ 387.956 PRIMA DE SERVICIOS Año Salario Total 1998 $ 224.525 $ 162.781 1999 $ 260.450 $ 260.450 2000 $ 286.513 $ 286.513 2001 $ 316.000 $ 316.000 2002 $ 343.000 $ 343.000 2003 $ 369.500 $ 369.500 2004 $ 399.600 $ 399.600 2005 $ 426.000 $ 426.000 2006 $ 1.606.250 $ 1.070.833 Total $ 3.634.677 En los anteriores términos, se condenará a la demandada PLASTICARIBE S.A. a reconocer y pagar los siguientes valores: Cesantías $ 3.634.677 Intereses a las cesantías $ 387.956 Prima de servicios $ 3.634.677 Total consolidado $ 7.657.310 Indemnización por despido injusto En sede de casación se indicó que según la carta allegada a folio 175, el vínculo laboral finalizó por renuncia del demandante, por lo que no es procedente la condena por concepto de indemnización por despido injusto.

Esto, pese a que en la apelación el actor asegure que la prueba testimonial da cuenta de que en verdad la decisión de terminar el contrato fue de la demandada, puesto que se equivoca en tal conclusión. En efecto, revisadas las declaraciones rendidas por Rafael Barrio, Edgar Toro y Jonathan Acosta, compañeros de trabajo del actor, se advierte que frente a la manera como terminó el vínculo, se limitaron a señalar que no conocen los motivos de la desvinculación, solamente que al actor «lo llamaron al celular y le dijeron que no fuera más» como refirió el primer testigo, sin explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo conocimiento de este hecho; o que «tengo entendido que fue desvinculado telefónicamente» como indicó el señor Toro, pero sin justificar tampoco como logró tal entendimiento.

Así, estas expresiones no permiten evidenciar con certeza que correspondan a un conocimiento directo más no de oídas sobre el hecho controvertido, lo que no permite dar por acreditado lo informado. Además, el último declarante tan solo hace una referencia general sobre el tema, al señalar que cuando la empresa retira a un empleado nunca menciona los motivos, pero no da cuenta de la situación puntual y específica del demandante y no informa si en el caso del actor, la relación terminó por decisión de la empresa.

Por lo anterior, no es posible que la prueba testimonial desvirtúe la renuncia presentada por el actor y vista a folio 175, por lo que se corrobora que la finalización del vínculo obedeció a la decisión unilateral del trabajador y no del empleador. razón por la cual, se confirmará la decisión absolutoria del juez de primer grado, solamente en cuanto a la pretensión de indemnización por despido sin justa causa.

Por las anteriores razones no se declarará probada la única excepción propuesta de inexistencia de las obligaciones frente a las condenas referidas. Sin costas en la alzada, las de primer grado estarán a cargo de la demandada Plasticaribe S.A. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso que adelanta JULIO CEPEDA SANABRIA contra PLÁSTICOS IMPRESOS DEL CARIBE S.A. PLASTICARIBE S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRALITORAL, en cuanto al cálculo de la base salarial para la liquidación de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios para el periodo comprendido entre el 10 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2005 y la condena por concepto de indemnización por despido injusto.

No casa en lo demás, por lo que las restantes condenas permanecen incólumes. Sin costas en casación. En sede de instancia REVOCA la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de las pretensiones de pago de prestaciones sociales y en su lugar, resuelve:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada PLASTICARIBE S.A., a reconocer y pagar a favor del actor, las siguientes sumas y conceptos: a) Cesantías $3.634.677 b) Intereses de cesantías $ 387.956 c) Prima de servicios $3.634.677 SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión absolutoria frente a la pretensión de indemnización por despido injusto.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de las obligaciones respecto de las condenas fulminadas.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 3