CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4321-2021 Radicación n.° 84592 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de enero de 2019, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Aníbal de Jesús Acevedo García (q.e.p.d), a partir del 2 de junio de 2016; el retroactivo pensional; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.
Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge falleció el 2 de junio de 2016, momento para el cual se encontraba pensionado; que contrajo matrimonio con dicho señor el 18 de mayo de 1977, unión de la que nacieron cuatro hijos, todos mayores de edad a la fecha del deceso de su padre; que compartieron techo, lecho y mesa hasta el año 2013, época para la cual su esposo decidió abandonar el hogar, no obstante, mantuvo el apoyo económico; que siempre dependió económicamente de él y lo acompañaba a las citas médicas; que el vínculo marital permaneció vigente hasta el fallecimiento del señor Acevedo García. Comentó que solicitó la sustitución pensional el 1º de julio de 2016 ante Colpensiones, la que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 239968 del 16 de agosto de ese año, en razón a que la entidad no encontró acreditada la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso del pensionado; que interpuso el recurso de apelación, el cual fue despachado desfavorablemente, confirmando la decisión primigenia; y que convivió por un lapso de 36 años con su finado marido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, salvo los relacionados con la convivencia y la dependencia económica entre el jubilado y la actora, los que dijo no constarle. Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de abril de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien fustigó en costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la decisión impartida por el a quo y condenó en costas a la convocante a juicio. El Tribunal tuvo en cuenta como normativa aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento de la muerte del causante.
Consideró como fundamento de su decisión, que para el caso de la actora, como cónyuge separada del pensionado difunto, además de acreditar una convivencia no inferior a 5 Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 4 años en cualquier tiempo, debía demostrar que pervivió el auxilio y ayuda mutua hasta la fecha de la muerte del causante, para lo cual citó las sentencias CSJ SL12442- 2015, SL16949-2016, SL14379-2017, SL15932-2017, SL512-2018, SL560-2018, SL4405-2018 y SL2656-2018.
Adujo del interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de los testimonios rendidos, que los deponentes ofrecieron respuestas, unos lacónicas y escuetas, y otros generales y contradictorias; que no dieron luces de los lazos de socorro y ayuda mutua; que los testigos firmaron declaraciones extra juicio sin conocer su contenido; que la actora manifestó que la convivencia perduró hasta el año 2013, pero que en una declaración extra proceso aseguró que desde el 2002 no convivía con el pensionado fallecido; y que, el mencionado señor, en un formulario de peticiones y reclamos presentados ante Colpensiones, manifestó no tener beneficiarios de su pensión para el momento en que falleciera y que no convivía con su cónyuge hacía más de 20 años.
Sostuvo que existían serias dudas sobre la veracidad de lo narrado y el conocimiento de los deponentes frente al requisito de ayuda y socorro mutuo luego de la separación de hecho y hasta el momento de la defunción, para lograr acreditar la calidad de beneficiaria de la actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma normativa; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, sostiene que el sentenciador de alzada agregó un ingrediente normativo al artículo 47 de la L. 100/93 que «resulta una carga jurisprudencial, que no de ley, que se antoja desproporcionada desde la mirilla y horizonte del Estado Social de Derecho […]», en contravía a la protección de quien contribuyó o participó en la construcción del derecho pensional del causante.
Arguye que tal exigencia del vínculo dinámico y actuante contiene una arista que pugna contra el derecho de Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 6 los beneficiarios a una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, pues obliga a que luego de la separación, por razones ajenas a su voluntad, se mantenga viva una relación matrimonial que atenta contra «la dignidad humana, la autonomía, la libertad y la misma intimidad de la cónyuge supérstite», máxime cuando la separación fue producto del abandono del hogar por conflictos de pareja o por infidelidad, situación que no tiene que soportar una persona y mucho menos, en materia de seguridad social, ver aniquilada su legítima aspiración pensional por la ausencia de un requisito que resulta ser una condición sine qua non para quien se postula como beneficiario de la mentada prestación. Insiste en que no es plausible imponer a la cónyuge que continúe prodigando socorro a quien no le interesa o a quien tiene otra pareja, ya que, «en estos escenarios ni el menos puntilloso está dispuesto a someterse a los vejámenes de una ignominiosa relación de pareja y menos triangular […]», y que luego de una convivencia razonable, cargue con la separación que marchitó lo que fue una relación fértil.
Asegura que el legislador determinó que la convivencia de 5 años no está ligada a que estos sean anteriores al fallecimiento y, por ello, el mismo Tribunal estableció que podían ser en cualquier época, con la condición de que el vínculo matrimonial se encontrara vigente, por lo que la demostración del vínculo actuante resulta ser una carga desproporcionada que no cumple los fines constitucionales Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 7 legítimos, lo que atenta en últimas contra la dignidad de la persona.
VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que la convivencia por el lapso de 5 años es transversal y condicionante para que surja el derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto para compañera o compañero como para los cónyuges, y que esa fue la conclusión a la que arribó el juzgador de segundo grado, luego de evaluar las pruebas obrantes en el expediente, con las que la actora no logró acreditar tal requisito dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante.
Expone que al colegiado no le ofrecieron credibilidad los testigos y que, por el contrario, había pruebas de que los esposos no compartían techo, lecho y mesa desde hacía más de 20 años. VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el juez colegiado además de acudir al requisito de los cinco (5) años de convivencia de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cualquier tiempo, también exigió de la cónyuge supérstite del pensionado el cumplimiento de la pervivencia del auxilio y ayuda mutua luego de la separación y hasta la fecha del deceso, lo que no halló demostrado, exigencia que, precisamente, es la Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 8 reprochada por la censura, por considerar que resulta ser una carga adicional a los requisitos establecidos legalmente.
En tal entendido, la controversia planteada se contrae a establecer si a la luz de dicho precepto legal, el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, tiene la calidad de beneficiario y puede aspirar a la sustitución pensional, aunque no demuestre que hubiera permanecido hasta el momento del deceso del pensionado un auxilio, socorro y ayuda mutua.
Al respecto, se debe citar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 9 los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. A propósito del alcance del inciso 3º del literal b) del artículo en comento, esta Corporación ha indicado que tal disposición le dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó el derecho del (de la) cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, no obstante que estuviera separado (a) de hecho del (la) causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el tiempo legal establecido de cinco (5) años, en cualquier época.
Sin embargo, frente al condicionamiento adicional objeto de debate, exigido por el Tribunal, denominado «auxilio o socorro y ayuda mutua», desde la sentencia CSJ SL5169- 2019, reiterada recientemente en la CSJ SL1707-2021, CSJ SL2015-2021 y CSJ SL2464-2021, la Sala adoctrinó lo siguiente: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 10 Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 11 pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).
Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 12 En el anterior contexto, en efecto, como lo advirtió la censura, el Tribunal se equivocó en la intelección que le dio a la norma prevista, por lo que, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, las consideraciones expuestas en casación resultan suficientes para señalar que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho, con unión matrimonial vigente, basta con que acredite la convivencia de cinco años con el pensionado en cualquier época.
Así, entonces, se verifica a folio 21 del expediente, que la actora y el causante contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1977, dentro del cual procrearon 4 hijos, nacidos para los años 1978, 1980, 1983 y 1988 (f.° 22 a 28), lo que permite inferir que, por lo menos, entre 1977 y 1988 mantuvieron 11 años de convivencia. Lo anterior resulta fácil de concluir, en tanto en el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, emitido por Colpensiones, se aduce que la convivencia perduró hasta el año 2002, es decir, alrededor de 25 años, sin embargo, la negativa se debió a no haber acreditado la dicha convivencia dentro de los 5 Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 13 años anteriores a la muerte del pensionado.
Ahora bien, se adosaron a folios 50 y 52 sendas declaraciones extra juicio, ratificadas por los señores Manuel José Montoya Montoya y Héctor Darío Ruiz Patiño, quienes rindieron testimonio y manifestaron que conocían a la pareja, y que ésta convivió hasta el año 2013, lo que, en iguales términos, aseguró el testigo Wilmar Acevedo Gutiérrez, hijo del matrimonio en cuestión. En el caso del primero de los mencionados señores, en otra declaración, obrante dentro de la carpeta administrativa aportada por Colpensiones, también declaró que ello ocurrió hasta el momento de la muerte del causante, imprecisión que, en uno u otro caso, permite colegir una convivencia superior a los 36 años, al menos, entre 1977 y 2013.
También, dentro del expediente administrativo, se pueden observar otras 2 declaraciones extra proceso, en las que las señoras Ángela María Vargas Mejía y María Eugenia Román Montoya, quienes no fungieron dentro del proceso como testigos, manifestaron que el finado cónyuge de la actora no convivía con ella desde hacía 20 años, asimismo lo expresó el causante dentro de un formulario de peticiones, quejas y reclamos, radicado en vida ante la entidad el 11 de abril de 2016, lo que implicaría que la separación se pudo producir en 1996, por lo que el simple cálculo desde la fecha del matrimonio arrojaría casi 19 años de convivencia. De otro lado, la convocante a juicio indicó en la diligencia de interrogatorio de parte, que la convivencia duró Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 14 desde el matrimonio hasta el año 2013, no obstante, en la declaración juramentada visible a folio 105, había precisado que ello ocurrió hasta el año 2002.
Entonces, retomando, con la simple convivencia del pensionado difunto con la actora, desde el momento en que contrajeron nupcias hasta el nacimiento de su último hijo, ya superaba el requisito de los 5 años en cualquier tiempo, y en tal sentido, a pesar de las contradicciones presentadas en el decurso de la práctica de las pruebas, es decir, que la convivencia hubiera sido hasta el año 2013 o, en su defecto, al 2002, o 20 años atrás del 2016, no cabe duda que tal presupuesto se encuentra cumplido, pues, se repite, superó el periodo de los 5 años convividos en cualquier época.
De modo que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 2 de junio de 2016, fecha de defunción del pensionado (f.° 19), en un 100% de la prestación que éste percibía para el momento del fallecimiento, esto es, $845.181, según se desprende del reajuste del valor con el que le fue reconocida la prestación de vejez, es decir, $669.946 para el 2009, tal y como se muestra a continuación: Año Reajuste anual Valor mesada 2009 - $669.946 2010 2,00% $683.345 2011 3,17% $705.007 2012 3,73% $731.304 Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 15 2013 2,44% $749.148 2014 1,94% $763.665 2015 3,66% $791.597 2016 6,77% $845.181 Por otra parte, Colpensiones negó el derecho reclamado en las oportunidades en las que se pronunció sobre el mismo, al considerar que no se acreditó la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores a la muerte del causante (f.º 45 y 49), criterio jurídico que ratificó al contestar el escrito inaugural y que, como quedó visto, no se acompasa con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación, razón por la cual es procedente la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En tal medida, como la reclamación de la prestación se presentó el 1.° de julio de 2016 (f.° 44), acorde con lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud junto con la documentación que acredite su derecho, por consiguiente, la demandada debe intereses moratorios por la tardanza en su otorgamiento desde el 1.° de septiembre de 2016, y hasta que se realice el pago de la prestación reconocida en esta providencia. En este orden, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción que formuló la accionada, pues fue Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 16 interrumpida con la reclamación administrativa presentada antes de superar el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS, aunado a que la demanda fue presentada el 23 de octubre de 2017.
Así las cosas, la demandante tiene derecho a la suma que se detalla a continuación, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 2 de junio de 2016 y el 31 de agosto de 2021: Retroactivo pensional Desde Hasta Reajuste anual Valor mesada Cantidad Subtotal 2/06/2016 31/12/2016 - $845.181 8,93 $7.547.466 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $893.757 14 $12.512.598 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $930.299 14 $13.024.191 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $959.883 14 $13.438.360 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $996.358 14 $13.949.018 1/01/2021 31/08/2021 1,61% $1.012.400 9 $9.111.598 Total $69.583.231 Finalmente, por ministerio de la ley, Colpensiones deberá deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que las entidades pagadoras de pensiones están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la beneficiaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Costas en la primera instancia a cargo de la demandada, sin lugar a ellas en la alzada. Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 17 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a Luz Marina Gutiérrez Ramírez, la pensión de sobrevivientes, derivada de la prestación que en vida disfrutaba Aníbal de Jesús Acevedo García, a partir del 2 de junio de 2016, en cuantía inicial de $845.181, teniendo en cuenta los reajustes legales.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer a la actora la suma de $69.583.231, por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 2 de junio de 2016 y el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando; así como los intereses moratorios desde el 1.° de septiembre de 2016, hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas en esta providencia. Para Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 18 septiembre de 2021 la demandada deberá seguir pagando la pensión en cuantía de $1.012.400.
De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculada la demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la convocada a juicio.
CUARTO: Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84592 SCLAJPT-10 V.00 19 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ