CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70075 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4321-2019 Radicación n.° 70075 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que instauró JAIME ENRIQUE ZAMBRANO VELÁSQUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, como sucesor procesal de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., proceso al que se vincularon como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jaime Enrique Zambrano Velásquez llamó a juicio a Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, con el fin de que se le condene a pagar la indexación de la primera mesada pensional que se ordenó reconocer, conforme a la operación matemática expuesta en la jurisprudencia sobre la materia. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso que adelantó contra Álcalis de Colombia Ltda., absolvió a la demandada de reconocer y pagar a su favor la pensión sanción según lo previsto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Indicó que dicha providencia fue objeto del recurso de apelación, trámite dentro del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 23 de septiembre de 2003 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar a favor del actor la pensión sanción a partir de la fecha en que se acreditara que cumplió 50 años de edad, en cuantía inicial de $321.788 y agregó que el 1% restante lo aportaría Minerales de Colombia – Mineralco (f.° 1 a 5).
Mediante auto del 16 de noviembre de 2011 se vinculó a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como sucesor procesal de la entidad demandada (f.° 79). Al dar respuesta a la demanda, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos y agregó que mediante Resolución 0085 del 8 de junio de 2007, la extinta Álcalis de Colombia le reconoció al demandante una pensión restringida de jubilación en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cuantía inicial de $332.000, ya que se ajustó al salario mínimo de la época.
En su defensa propuso como excepciones previas las de «ilegitimidad ad processum por pasiva», cosa juzgada, falta de integración de litisconsorcio necesario y como de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Mediante auto del 24 de abril del 2012 se declaró probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario y, en consecuencia, se integró al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (f.° 184).
Al contestar la demanda, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones; afirmó que no tiene a cargo el pago de pensiones y tampoco ha sido la entidad de previsión social ni el fondo o administradora de pensiones del demandante. Respecto a los hechos, indicó no constarle. En su defensa propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada, inexistencia de obligación alguna por parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de pretensiones de la demanda, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica (f.° 188 a 207).
Por su parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que Álcalis de Colombia Ltda., pagó al actor todos los derechos ciertos e indiscutibles que les correspondían. Frente a los hechos, indicó ser ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones pretendidas o cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación y pago (subraya la Sala; f.° 211 a 215).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2013 (fos 304 - 311), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y en calidad de litisconsortes necesarios a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas las solicitudes deprecadas en el libelo, tal como se precisó en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente que asciende al monto de $589.500 de conformidad con la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.2. del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: CONSULTAR la presente providencia en caso de no ser apelada, ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial. (f.° 304 a 311) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 31 de octubre del 2013, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ZAMBRANO VELASQUEZ, contra ALCALIS DE COLOMBIA, NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, a cancelar la diferencia que resultó entre el valor pagado y el que debió cancelarse por concepto de indexación de la primera mesada pensional, al señor JAIME ZAMBRANO VELASQUEZ, causado desde el 12 de octubre del año 2003 al 12 de octubre del año 2013, en la suma de Sesenta y Cuatro Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Quinientos Diecinueve Pesos Moneda Legal ($ 64.186.519), conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se Reajusta la pensión sanción reconocida al actor para el año 2013, en cuantía de Un Millón Doscientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Ochenta Pesos Moneda Legal ($1.269.180.oo).
CUARTO: COSTAS: en primera instancia a cargo de la entidad demandada. Se fija por agencias en derecho quince (15) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, y a favor del demandante. Sin costas en segunda instancia. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si es procedente acceder a la pretensión de indexación de la mesada pensional solicitada por el convocante.
Señaló como supuesto indiscutido que mediante Resolución N° 00858 del 8 de junio de 2007, la empresa Álcalis de Colombia Limitada en liquidación reconoció la pensión restringida de jubilación en cuantía de $332.000 a partir del 12 de octubre de 2003, sobre un salario promedio de $241.341 y en proporción al tiempo laborado. Frente a la indexación, citó la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001, rad. 16476, y destacó que la Corte Suprema de Justicia aplicó la indexación sobre la primera mesada pensional, criterio que cambió, para en su lugar, negarla.
Dijo que la Corte Constitucional, en las sentencias CC C– 862-2006 y C– 891-2006, ordenó mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, en consecuencia, declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional contenido en el artículo 260 del CST y el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y determinó que las pensiones de jubilación y la pensión sanción debían ser indexadas, siempre con el fin de mantener el poder adquisitivo de los salarios.
Indicó que en las sentencias referidas se aludió a que dichas normas omitían la indexación del salario base para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin contar la edad requerida para acceder a la pensión, lo que implicaba que el salario fue afectado por el fenómeno de la inflación. Además, puntualizó que la mencionada sentencia C – 891- 2006 respecto a la expresión «se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios», contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 referente las pensiones que allí se consagran, indicó que debe entenderse que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional se actualiza con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
Agregó que en razón de estos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia varió su criterio en recientes pronunciamientos y concluyó que había lugar a la indexación de la primera mesada pensional o a la actualización del salario base de liquidación de las pensiones causadas a partir de 1991 y precisó que ello no era procedente frente a las pensiones que se causaron antes de dicho año. En apoyo de lo anterior, citó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad 29470.
Expuso que la Corte Constitucional aclaró sus decisiones y advirtió que la indexación de la primera mesada pensional no se debe reconocer únicamente para pensiones posteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991, dado que también procede respecto a todas prestaciones legales o extralegales, anteriores o posteriores a la reforma constitucional sin discriminación de ninguna índole ya que hacerlo sería una vulneración de derechos fundamentales de los pensionados.
Al respecto, citó la sentencia CC T – 901-2010. Añadió que resulta evidente que al otorgarle la correspondiente prestación económica al actor, no se le actualizó la primera mesada pensional y en consonancia con las providencias mencionadas, el concepto de la indexación, la especial protección a personas de la tercera edad, los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los principios de equidad, in dubio pro operario, favorabilidad, entre otros, concluyó que la primera mesada pensional del demandante debía actualizarse según los parámetros dispuestos por las altas Cortes, para lo cual citó la sentencia CC T – 098-2005.
Concluyó entonces que el promotor del proceso tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, por lo que efectuados los respectivos cálculos fijó como valor de la primera mesada pensional la suma de $810.409. Precisó que por concepto de diferencia de las mesadas pensionales, causadas entre el 8 de junio del 2003 al 12 de octubre del 2013, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, le corresponde la suma de $64.186.519 y que la pensión del año 2003 correspondía a la cuantía de $1.269.180.
Por otro lado, en cuanto la prescripción, señaló que al accionante le asiste el derecho a la pensión desde el 12 de octubre de 2003, sin embargo, la entidad se la reconoció el 8 junio de 2007 y el interesado reclamó la indexación el 8 de junio de 2009 y presentó la demanda el 2 de septiembre del 2009, es decir, 2 años y 3 meses después, razón por lo cual no operó el fenómeno extintivo.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo en el sentido de absolver a las entidades demandadas de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala resolverá conjuntamente los cargos segundo y tercero por estar estrechamente relacionados y plantear la misma temática y, posteriormente, el cargo primero. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: 1530, 1536 y 1627 del Código Civil; artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C, en coordinación con el Art. 145 del C.P.L, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la ley 171 de 1961; art 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la C.N, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887;
Art. 1, 14, 81, 88 y 260 del C.S.T; Art. 11 de la Ley 6 de 1945, Art. 27 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 7°, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; art. 41 del Decreto 692 de 1994. Argumenta que según los artículos 1530 y 1536 del CC, no es posible indexar obligaciones condicionales suspensivas, además, que tampoco es viable ante derechos eventuales, en los cuales no se han reunido los requisitos para acceder a éste, ya que sería valorizar meras expectativas.
Agrega, el pago de las obligaciones se realiza conforme a su tenor literal, salvo casos especiales, como lo dispone el artículo 1627 del CC. Agrega que el Tribunal se rebeló respecto del artículo 305 del CPC, al no estar la sentencia en consonancia con las excepciones que aparecían probadas y que habían sido alegadas en la oportunidad procesal.
En ese sentido, arguye que desde la contestación de la demanda se advirtió la identidad de causa, partes y objeto entre las partes, dado que existió controversia judicial anterior sobre la pensión sanción de jubilación y la reliquidación de su primera mesada pensional. Añade que la excepción de cosa juzgada se propuso como excepción de mérito y como tal se debía resolver.
Afirma que la violación directa de la ley se produjo por la no aplicación de los artículos 305 y 332 del CPC, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Indica que el fallo apelado infringió además el artículo 306 del CPC, ya que al encontrarse probada la excepción de cosa juzgada, debió reconocerse en la sentencia, obligación que omitió el fallador de segundo grado.
En apoyo de su acusación, cita la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 33844, para recalcar la importancia de la institución de la cosa juzgada, que es imperativa y que debe respetarse por todos los sujetos procesales. Por último, señala que si el Tribunal hubiese observado las normas referidas habría concluido que la indexación de la pensión sanción, la reliquidación de la primera mesada pensional que se reconoció en la Resolución 0085 del 8 de junio de 2007 y el pago del retroactivo de la mencionada pensión, ya se encontraban definidos y resuelto en «la demanda primigenia» y en consecuencia la habría absuelto de las pretensiones.
CARGO TERCERO Acusa el fallo recurrido por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida: […] de los artículos 305, 306, 332 y 333 del C.P.C., en coordinación con el Art. 19, 78, 145 del C.P.L., lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; art 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la C.N, en relación con el Art. 8 de la Ley 153 de 1887;
Art. 1, 14, 16, 81, 88 y 260 del C.S.T; Art. 11 de la Ley 6 de 1945, Art. 27 del Decreto 3135 de 1968; Art. 1°, 3°, 7°, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; Art. 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Art. 1 de la Ley 33 de 1985; Art. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; Art. 41 del Decreto 692 de 1994, Art. 28 de la Ley 640 de 2001. Dice que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.
En no dar por demostrado estándolo, que las pretensiones consignadas en la demanda primigenia y la actual, contienen la misma pretensión que se condene a pagar actualizada, la pensión sanción de jubilación de que trata el Art. 8 de la Ley 171 de 1961. 2. En no dar por demostrado estándolo, que en dos ocasiones, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes se han proferido sentencias sobre el mismo asunto relativo a la pensión sanción de jubilación. 3.
En no dar por demostrado, estándolo que se trataba de una COSA JUZGADA DEFINITIVA que no admite ser modificada, so pena de vulnerar el derecho de la seguridad jurídica. Señala que los errores referidos fueron consecuencia de la apreciación errónea: 1. Del fallo proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito emitido el 23 de febrero del 2001, que obra a folio 152 a 158 del cuaderno principal. 2.
Del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral del 23 de septiembre de 2003 que obra a folio 125. 3. La contestación de la demanda que obra a folio 211 a 215 del cuaderno principal. Argumenta que los errores mencionados se deben a la incorrecta apreciación del fallo judicial del «12 de julio del 2013» (sic) y cita la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819, del cual resalta que, […] La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados.
No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido […] Expone que desde la contestación de la demanda, la entidad accionada manifestó que cumplió con lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso ordinario laboral cursado con anterioridad.
Agrega que se cumplen con los tres requisitos para que se presente la cosa juzgada, los cuales son identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. Explica que la identidad de causa se presenta porque los hechos aducidos en la demanda del proceso judicial anterior coinciden con los expuestos en la presente proceso; igualmente, considera que existe identidad de objeto ya que la pretensión en ambos procesos fue la misma; por último, en lo referido al objeto, se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión de la sentencia, son consecuencia inexorable de ésta o que depende necesariamente de tal decisión o son resueltos tácitamente.
Por último, indica que si el Tribunal hubiese observado cuidadosamente las sentencias proferidas por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena el 23 de febrero de 2001 (f.° 152 a 158) y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 23 de septiembre de 2003 (f.° 228 a 231), hubiese declarado probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, la decisión hubiera sido absolutoria.
RÉPLICA El apoderado de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Publico aduce que aún bajo el entendido de que se decida casar la sentencia de segunda instancia, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se le podrá condenar, pues en primera instancia fue absuelto, y en segunda, se impartió condena contra otra entidad. Asimismo, destaca en que las pretensiones planteadas en la demanda de casación no se pide que sea condenado, por lo que no tiene objeción frente al recurso formulado.
CONSIDERACIONES En los cargos segundo y tercero, la parte recurrente cuestiona que el Colegiado no hubiese declarado probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, pues a su juicio, en el proceso ordinario laboral anterior seguido entre las mismas partes, se había debatido y resuelto esta misma súplica.
En esa medida, considera que el Tribunal desconoció su deber legal de declarar las excepciones que encuentre probadas, contenido en el artículo 306 del CPC. En la decisión recurrida, el juez plural se centró en definir los puntos objeto de la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión absolutoria de primer grado, de ahí que analizara la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada, su liquidación y la eventual afectación de las diferencias pensionales con ocasión del fenómeno de la prescripción. Sin embargo, nada refirió sobre la existencia de cosa juzgada frente a la referida actualización del ingreso base de liquidación de la prestación, excepción que fue propuesta en el momento procesal oportuno por la entidad recurrente.
Al respecto, debe resaltarse que el tema que omitió estudiar el juez de alzada, corresponde a una de las excepciones que, en los términos del artículo 306 del CPC, debe ser declarada aún de oficio, si el juez la encuentra probada. Siendo ello así, la Sala advierte que el Colegiado no podía pasar por alto tal pronunciamiento, pues así se lo ordena perentoriamente la norma invocada por la parte recurrente, que establece que « cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda».
En tal dirección el Tribunal puede declarar de oficio la excepciones que encuentre probadas con la salvedad de las expresamente referidas por la norma anterior; deber que no puede entenderse afectado por el artículo 66 A de CPTSS, toda vez que tratándose de la excepción de cosa juzgada esta es de orden público, ampara la seguridad jurídica y el orden social, por lo que los jueces pueden declararla oficiosamente.
Sobre el tema en cuestión, esta Corporación señaló: La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio (subrayado fuera del texto original; CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366). En ese orden, era deber legal del Colegiado verificar si estaban dados o acreditados los supuestos fácticos exigidos legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada, propuesta por la entidad que resultó condenada en segunda instancia. Al no hacerlo, incurrió en el yerro endilgado por el censor, pues desatendió el mandato previsto en la norma transcrita.
Sin embargo, ello tan solo permite concluir que la acusación jurídica resulta fundada, pero no daría lugar a la casación de la sentencia, pues la Corte en instancia llegaría a la misma decisión condenatoria, dado que no estarían probados los supuestos previstos en el artículo 332 del CPC para declarar probado el medio exceptivo discutido y, por ende, para enervar la condena impuesta en la presente controversia judicial.
En efecto, debe recordarse que para que se estructure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de: i) personas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iii) causa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL 14063-2016 y CSJ SL1705-2017).
Los anteriores presupuestos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 332 del CPC, hoy artículo 303 del CGP, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017).
Lo anterior tiene fundamento en « razones de orden mayor [que] imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural», de tal manera que al superarse la controversia surgida entre las partes a través de una sentencia judicial en firme esta «adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido (subrayado fuera del texto;
CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366). En el caso presente el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, recurrente en casación, al dar respuesta a la demanda inaugural, propuso en su defensa la excepción de cosa juzgada fundado en que el asunto aquí debatido ya había sido objeto de decisión en un proceso judicial anterior (f.° 214).
Sin embargo, al revisar las pruebas allegadas para sustentar este argumento de defensa, la Sala no advierte acreditados los supuestos fácticos exigidos por el artículo 332 del CPC. No se discute que entre las mismas partes se adelantó un proceso ordinario laboral previo a este asunto, y de ello da cuenta la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro del rad. «1998-0038» (f.° 162 a 169).
Conforme a esta decisión, en la anterior oportunidad Jaime Enrique Zambrano Velásquez solicitó únicamente el reintegro al cargo y de manera subsidiaria «el pago de la pensión convencional o restringida de jubilación». En el presente proceso, se solicitó principalmente pagar la indexación de la primera mesada pensional. En el anterior proceso, el Tribunal luego de desestimar la pretensión principal, abordó las súplicas subsidiarias (pensión) y concluyó que el convocante tenía derecho al reconocimiento de la « pensión restringida de jubilación o pensión sanción» porque fue despedido sin justa causa y laboró al servicio de la demandada durante más de 10 y menos de 20 años.
Por tanto, consideró que procedía el otorgamiento de la mencionada prestación a partir del cumplimiento de la edad de 50 años, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le hubiera correspondido en caso de reunir los servicios para gozar de la pensión plena de jubilación, la cual «se liquidará con base en el salario promedio mensual de $321.788 tomado por la empresa demandada como base para liquidar definitivamente las prestaciones sociales de aquel, con los reajustes legales a que tenga derecho sin que esta pensión sea inferior de manera alguna al salario mínimo legal» (f.° 162 a 168).
En los precedentes términos fue cumplida la decisión judicial por Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación, mediante Resolución N° 00858 del 8 de junio de 2007 (f.° 146 a 151), con la única precisión de que la prestación se otorgaría en valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2003 ($332.000), dado que la cuantía fijada por el colegiado resultaba inferior a éste monto para el momento del reconocimiento pensional.
En esas condiciones, el objeto del proceso anterior dista de lo pretendido en este caso, pues lo pedido en la causa judicial previa fue la prestación pensional que ahora disfruta el señor Zambrano Velásquez y al definir este derecho el fallador estableció el salario devengado ($321.788) sobre el cual debía calcularse la pensión; mientras que en el presente caso, lo solicitado por promotor del proceso y abordado y definido por los jueces de instancia, fue la actualización o indexación de esa base salarial para calcular el valor de la primera mesada pensional, lo cual no fue objeto de debate en el primer proceso judicial.
Ahora bien, es cierto como lo refiere el censor, que para establecer la triple identidad exigida por el artículo 332 del CPC no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente iguales, lo relevante es que se logre evidenciar en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, que en el segundo se plantea la misma cuestión litigiosa ya definida en el primero y que lo pretendido es entonces, que en una segunda oportunidad se resuelva la misma situación. Así lo aclaró esta Corporación en sentencia CSJ SL 18 ago. 1998, rad. 10819, al señalar lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Así las cosas, no se advierte que en este asunto se hubiese pretendido revivir la cuestión litigiosa ya definida judicialmente en el proceso cursado con anterioridad, pues en el presente trámite judicial no se controvierte el derecho pensional sino la indexación o actualización del ingreso base de liquidación para calcular la primera mesada.
Por tanto, no se encuentran acreditados los supuestos fácticos previstos en el artículo 332 del CPC. De acuerdo a lo expuesto, aunque la acusación jurídica es fundada, en la medida en que el Tribunal desatendió su deber de pronunciarse frente a la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad que resultó condenada en segundo grado, en los términos dispuestos en el artículo 306 del CPC, lo cierto es que en instancia la Corte no encontraría acreditada la existencia de la referida excepción conforme quedó analizado.
En el ámbito netamente fáctico, es claro que el Tribunal no incurrió en los yerros de hecho endilgados, ya que, como quedó visto atrás, del análisis de tales documentos no emerge que se hubiera configurado el fenómeno de cosa juzgada. En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de: los artículos 13, 48, 53, 150 de la C.P; en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1.887;
Art. 8 de la ley 171 de 1961, art. 14, 36, 117,133,151 de la Ley 100 de 1.993; Art 1, 4, 18, 19, 20, 260, 467, 468 del C.S.T.; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo, Art. 1530, 1536, 1.602, 1.603, 1.613, 1.614, 1.626, 1.627 y 1.649 del Código Civil; articulo 306 del C.P.C. Argumenta que en Colombia existe un vacío legislativo sobre la indexación e incluso que esto ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818, y cita la sentencia CC C-862-2006 que se refiere al cambio jurisprudencial.
Indica que, en razón de dicha modificación se interpusieron varias tutelas contra las sentencias que negaban la indexación de la primera mesada pensional y que la Corte Constitucional no ha sido ajena al vacío legislativo puesto que se ha referido a éste bajo el concepto de omisión legislativa. Explica la omisión legislativa relativa según la sentencia CC C – 185-2002 y resalta que: La censura al fallo impugnado se basa precisamente en que no existe ausencia de norma aplicable al caso controvertido, ni omisión legislativa, que justifique apelar a la equidad y proceder a la indexación o reajuste de la pensión restringida de jubilación, producto de un fallo judicial cuando el mismo es claro en establecer la forma en que se debe liquidar y pagar la misma, por lo cual no se podría invadir la decisión judicial.
Reitera que no existe «regla general» que disponga que la pérdida del poder adquisitivo la deba asumir el deudor, puesto que la carga pensional afecta la capacidad productiva y obstruye la posibilidad de empleo, al respecto cita la sentencia CSJ SL, 18 abr 2000, rad. 15095. Señala además que, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han encontrado los medios para acudir a la solución de la omisión legislativa a través de la equidad y proceder a actualizar o indexar la primera mesada pensional, criterio que no comparte.
En este orden de ideas, cita los artículos 48 y 53 de la Constitución Política e indica que el Congreso fue negligente al no emitir el Estatuto del Trabajador, con los trabajadores contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuya relación laboral no estaba vigente al entrar a regir la Ley 100 de 1993 y a quienes el empleador debía cancelar la pensión de jubilación. Afirma que el principio de solidaridad al que alude la Constitución, tiene como fin que «los medios financieros procedan de la contribución general aportada por los miembros de la sociedad, según su capacidad económica donde aporten patronos, trabajadores y el Estado».
Añade que, con el fallo impugnado se aprecia la ruptura del principio de solidaridad y del principio contributivo que subsisten únicamente en la medida de que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y las cargas pensionales. Señala que la Constitución no define los mecanismos para garantizar la actualización a que fue condenado, ya que no existe contenido constitucional preciso e indudable que pueda ser proyectado sobre el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 o sobre las convenciones colectivas, para producir una integración adecuada a la carta y afirma que así se señaló en la sentencia CC C – 043-2003.
Manifiesta que le corresponde al Congreso reglamentar el tema de la indexación para este contingente de trabajadores, ya que es la institución indicada para escoger la alternativa que tenga en cuenta los intereses de los trabajadores y empleadores. Precisa que, en razón de lo anterior, es partidario del criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818, en el cual se dijo: […] no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. […] […] no existe pues vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho […] Recalca que Álcalis de Colombia en ningún caso actuó con retardo al reconocer los derechos pensionales, que en el caso que nos ocupa la pensión se reconoció oportunamente y se le aplicaron los reajustes legales, razón por la cual argumenta que no es pertinente acudir a los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1 del CST y 48 y 53 de la Constitución Política que opera únicamente ante ausencia de regulación. CONSIDERACIONES De entrada, la Corte advierte que el cargo está llamado al fracaso en la medida que la actual postura jurisprudencial de esta Corporación acoge la tesis de la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, siempre que haya transcurrido tiempo desde el retiro del servicio hasta la fecha en que se hizo exigible la prestación, tal y como ocurrió en el presente caso.
En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, sin importar si la causación de la prestación ocurrió con anterioridad o con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o de la Constitución Política de 1991, y sin consideración respecto de la naturaleza de la pensión. El anterior planteamiento jurisprudencial ha estado fundamentado en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, los que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De conformidad con lo anterior, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación del actor en razón de la devaluación monetaria ocurrida en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de retiro (28 de febrero de 1993) hasta la fecha en que se hizo exigible la prestación pensional (12 de octubre de 2003), pues las consecuencias del fenómeno inflacionario no deben ser asumidas por el pensionado.
Por último, la Sala precisa que la sentencia CSL SL,18 abr. 2000, rad. 15095, en la que la censura apoya su postura, reiteró lo expuesto en providencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818, e indicó que: «El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo».
Sin embargo, tal criterio fue recogido por la Sala desde la providencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, en la que consideró viable la indexación de salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de la Constitución Política de 1991, postura jurisprudencial anterior a la consolidación del criterio de su viabilidad para todas las pensiones sin distinción del carácter legal o extralegal y de la fecha en que se haya causado.
En dicha providencia precisó: “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993.
“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Por lo anterior, es claro que no le asiste razón a la censura al perseguir que el caso sea resuelto bajo los planteamientos de la providencia CSL SL,18 abr. 2000, rad. 15095, en la cual se negó la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, ello atendiendo la evolución jurisprudencial de la Sala en punto al tema debatido.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque los cargos segundo y tercero fueron fundados y el escrito presentado por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contiene de fondo una oposición a la prosperidad de los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ENRIQUE ZAMBRANO VELÁSQUEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, como sucesor procesal de ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., proceso al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00