Micelio
SL4321-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61648 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4321-2018 Radicación n.° 61648 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ANA ISABEL LÓPEZ DE BUELVAS.

I.

ANTECEDENTES Ana Isabel López de Buelvas llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que se condene a la demandada, como sustituta patronal de Electranta S.A. ESP, a asumir la totalidad de la pensión de jubilación extralegal que se reconoció a Félix Buelvas Hernández y declarar su compatibilidad. En consecuencia, solicitó que se condene el pago a su favor, como cónyuge supérstite, de las mesadas pensionales por la jubilación convencional que se reconoció a Félix Buelvas Hernández, los incrementos pensionales, la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que la Electrificadora del Atlántico le reconoció la pensión de jubilación a su cónyuge por cumplir con los requisitos de la pensión convencional el 4 de junio de 1985, mediante un documento firmado por el director de la división de personal; el 16 de agosto de 1998 se produjo la sustitución patronal y pensional entre Electranta y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con ocasión de la compra de los activos de comercialización y distribución de energía eléctrica por parte de ésta última.

Relató que el señor Félix Buelvas Hernández falleció el 12 de noviembre de 2009 y que el 23 de febrero de 2010 solicitó el reconocimiento a su favor de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su esposo fallecido, pero al día siguiente le fue negada, bajo el argumento de que dicha prestación no era transmisible a los «beneficiarios de los pensionados porque la convención y la ley no lo prevé expresamente».

Sostuvo que desde el deceso de su cónyuge la demandada dejó de pagar la mesada pensional. Finalmente, refirió que en la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal se previó la prohibición de modificar o restringir los derechos de los trabajadores y pensionados de Electranta S. A., y que pese a que la cláusula 20 de mismo acuerdo dispuso que en caso de un conflicto, este sería resuelto por las partes directamente, tal mecanismo fue desechado por la demandada, por lo que desde mayo de 2002, Electricaribe S. A. desconoció los acuerdos pactados (f.os 1 a 6).

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la sustitución patronal, el deceso del pensionado, la solicitud elevada por la demandante en condición de cónyuge y la respuesta dada a ésta; frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o no tenían tal calidad.

En su defensa, expuso que de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se extraía que la única prestación que se causaba por la muerte de un afiliado o pensionado era la de sobrevivientes, la cual solo estaba a cargo del sistema general de seguridad social, en concordancia con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era la llamada a responder por tal obligación. Agregó que, en todo caso, los derechos pensionales convencionales no tienen la vocación de ser sustituidos, en razón de que «la sobrevivencia» estaría cubierta por el ISS, dada la «afiliación y cotizaciones» realizadas.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la que denominó « genérica » (f.os 70 a 75). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de marzo de 2011, resolvió: DECLÁRESE LA COMPATIBILIDAD de la pensión legal de jubilación reconocida por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO y la pensión de vejez asignada por el SEGURO de su afiliado fallecido FELIZ BUELVAS HERNÁNDEZ.

CONDENÁSE a ELECTRICARIBE a reconocer y pagarle a la sra. ANA ISABEL DE BUELVAS la sustitución pensional de la jubilación convencional reconocida la extrabajador FELIZ BUELVAS HERNANDEZ en forma completa desde el 12 de noviembre del 2009, debidamente indexados, más las mesadas adicionales y reajustes venideros. 4. COSTAS a cargo de la parte vencida tásense por secretaría (f.° 313 a 316) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal acogió los planteamientos del a quo respecto de la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional y la de vejez de origen legal reconocidas al causante, dado que, conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones extralegales otorgadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con la de vejez que reconociera el ISS.

Dijo en esencia que la pensión es transmisible a los beneficiarios y en atención a que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre « el sindicato Sintraelecol y ELECTRICARIBE S.A. ESP » no se pactó que la pensión de jubilación fuera exclusiva del pensionado, era dable reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora como cónyuge del fallecido, situación que se estableció con base en los registros civiles de defunción (f.o 25) y de matrimonio (f.o 23).

Señaló que la pensión de sobrevivientes no constituía una nueva prestación en comparación con la pensión convencional, pues emanaba de la misma y era una « típica sustitución pensional »; además, es un derecho adquirido conforme al artículo 58 de la Constitución Política. Agregó que la sustitución pensional era viable porque las convenciones colectivas de trabajo debían propender por la ampliación de los beneficios legales y porque la ley protege los derechos mínimos de los trabajadores, tesis que fue desarrollada por el legislador mediante las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 33 de 1985.

Para afianzar su argumento, transcribió en extenso la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2012, rad. 41137. Finalmente, frente al cuestionamiento que hizo la parte demandada en cuanto a que en la demanda inaugural no se adujo convivencia con el causante, señaló que al contestar la demanda se indicó que la convocante era compañera permanente, situación que no tenía ningún sustento porque en verdad era su cónyuge conforme al registro civil de matrimonio allegado; agregó que de forma extraña, en dicha pieza procesal la demandada se refirió a la muerte «del señor Matiz Pérez», persona distinta al cónyuge fallecido de la demandante.

Indicó que esa «semblanza» «diluye la argumentación que se postula en la alzada, pues, ahora se señala que no existía convivencia marital efectiva entre la interesada en las resultas del juicio y el fallecido Buelvas Hernández, perfilándose todo ello como una situación exótica al debate». Estableció que, con todo, existía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que efectuó el ISS a la actora a través de la Resolución 00014434 del 21 de septiembre de 2010, visible a folios 29 a 32, lo que constituía un «fuerte indicio» de que « se protagonizó [una] convivencia marital efectiva entre la señora ANA ISABEL LÓPEZ DE BUELVAS y Félix Buelvas Hernández» (f.os 32 a 342).

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la decisión en cuanto confirmó en su numeral primero los «reclamos asociados» al pago de la pensión de sobrevivientes, para que, en sede de instancia, «revoque los puntos segundo (sin numeración) y cuarto (sic) del fallo de primera instancia, absolviendo a mi mandante de tales reclamos».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, sin réplica oportuna. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó la aplicación indebida del inciso primero del artículo 48 de la Ley 100 de 1993; 467 del CST; 1º, incisos 4º al 7º y parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

El casacionista, en la demostración del cargo, manifiesta que no ataca la valoración que realizó el Colegiado de la contestación de la demanda, en el sentido que allí erróneamente se señala a la actora como compañera permanente de un «señor Matiz Pérez» y que tampoco cuestiona su condición de cónyuge del causante, pero indica que el Tribunal se equivocó al considerar que «la alegación y demostración» del matrimonio del accionante era razón suficiente para conceder la pensión de sobrevivientes, lo cual comportó una interpretación errónea de la norma vigente, que consagra quiénes son beneficiarios.

Arguye que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 también exige que el cónyuge sobreviviente acredite una convivencia con el causante hasta el momento de su muerte y por lo menos de cinco años con anterioridad a tal suceso; requisito imprescindible para acceder a la pensión de sobrevivientes, que no podía desconocer el Colegiado. Plantea que, si el Tribunal hubiera observado esa exigencia prevista en la norma aplicable, habría visto la demanda inicial para determinar las pretensiones y los hechos, ejercicio que le hubiera revelado que nada incluyó la actora en punto a la vida marital y a la convivencia de cinco años con anterioridad al fallecimiento.

Aclara que para evidenciar la omisión no hace falta remitirse a la demanda, pues basta leer lo que el ad quem manifestó a folios 333 y 334, texto del cual se deduce que la promotora del proceso nada manifestó frente al requisito de convivencia. Finalmente, insiste en que el juez colegiado reconoció el derecho de la accionante en detrimento del principio de congruencia dispuesto en el artículo 305 del CPC, por cuanto la convivencia entre la convocante y el causante no fue aducida en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal dio por establecida la condición de cónyuge supérstite de la actora. Además, adujo que la inconformidad de la parte demandada respecto de que en el escrito inicial nada se dijo en punto al requisito legal de convivencia, se «dilu [ia] » porque la llamada a juicio en su contestación de la demanda adujo que la demandante tenía la calidad de compañera permanente, cuando en verdad era cónyuge, y a la vez «extrañamente» se refirió a la muerte de un «señor Matiz Pérez», persona distinta al causante del presente proceso, por lo que resultaba «exótico» controvertir en ese momento, la vida en común de los esposos.

Agregó que, en todo caso, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución 0014434 de 21 de septiembre de 2010, lo que constituía un fuerte indicio de la convivencia de los esposos. La recurrente, en esencia, acusa al juez de alzada de haber interpretado erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que, dice, consideró que el vínculo matrimonial era razón suficiente para otorgar la pensión, con lo que desconoció que era imprescindible acreditar una convivencia hasta el momento de su muerte de por lo menos de cinco años con anterioridad a tal suceso.

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció: Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] Como se advierte de la norma, el elemento determinante para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes más allá del vínculo que exista corresponde a la convivencia, entendida como la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos » (CSJ, SL 29 nov. 2011, rad. 40055).

En esa dirección, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala, no es la existencia de un vínculo matrimonial lo que da derecho al reconocimiento de la prestación, sino la efectiva y real convivencia de la pareja, pues la unión formal por sí sola no otorga el reconocimiento de la prestación (CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445). Sobre el particular, en sentencia CSJ SL6286-2017, se dijo que « no es suficiente con la demostración del requisito formal del vínculo matrimonial, sino que es menester que se demuestre la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social».

Establecido lo anterior, al revisar los fundamentos de la decisión del Tribunal se advierte que no le asiste razón a la recurrente, ya que no es cierto que con su decisión hubiera avalado el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes solo porque la actora tenía vínculo matrimonial con el causante, ya que el Colegiado claramente indicó que la Resolución 00014434 de 21 de septiembre de 2010, mediante la cual el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a la promotora del proceso, constituía un «fuerte indicio» de la existencia de convivencia marital efectiva de la pareja.

En ese orden, es claro que el Tribunal sí verificó la existencia del requisito de convivencia previsto en la norma legal aplicable, encontrándolo acreditado a través de la prueba indiciaria, por lo que no incurrió en la equivocada interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Es claro que el juez de alzada no cometió el yerro hermenéutico del que se le acusa y, por lo tanto, la acusación no prospera.

Por último, en lo atinente a la violación del principio de congruencia la Sala lo abordará al resolver el siguiente cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 177 y 305 del CPC, en relación con el artículo 145 del CPTSS, que sirvieron como medio para la aplicación indebida de los artículos 467 del CST; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; incisos 4º al 7º y parágrafo transitorio 3º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

El casacionista precisa que este cargo es complementario del anterior y expone el mismo conformismo en cuanto a los fundamentos fácticos, es decir, respecto a que según lo expuesto a folios 337 y 338 de la decisión recurrida, la demandante nada dijo en la demanda inicial frente a la convivencia con el causante por más de cinco años con anterioridad a su fallecimiento.

Expresa que el Tribunal actuó con desconocimiento del artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, cuyo cumplimiento es una exigencia de la sentencia y para «honrarlo » deben confrontarse los componentes de orden fáctico de la demanda frente a lo que se encuentre acreditado.

Indica que «no hacerlo de esa manera, es decir, proceder a considerar lo probado como aplicable para efectos de otorgar o no los derechos reclamados, sin consideración a su alegación en el libelo de introducción, es, sencillamente, tornar inoperante el artículo 305 del CPC, en desmedro de su condición de norma de orden público y, en todo caso, el elemental carácter de postulado del debido proceso y derecho de defensa».

Aduce que tener por acreditada la convivencia a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hizo el ISS por medio de la Resolución 00014434 considerada como prueba indiciaria, constituye una limitación del principio en cuestión porque tales hechos no fueron alegados en la demanda. Agrega que la decisión del Tribunal no estuvo en congruencia con los hechos y las pretensiones de la demanda como lo ordena el precepto en comento, dejándolo inoperante.

Finalmente, señala que conjeturar artificiosamente la acreditación de un hecho supone una excepción a la regla de la « congruencia » por la aplicación indebida del artículo 305 del CPC, al limitar los efectos que de tal norma dimanan. CONSIDERACIONES En esencia, el censor sostiene que se violó el principio de congruencia como quiera que el Tribunal dio por acreditada la convivencia sin advertir que tal hecho no fue aducido en la demanda inaugural.

Sostiene para el efecto que conforme a los antecedentes reseñados por el ad quem, en el escrito inicial no se adujo la existencia de vida marital y la convivencia por más de 5 años. Al respecto, considera la Sala que para acreditar el yerro que se le endilga al Colegiado era necesario que el cargo se dirigiera por la vía indirecta, se formulara el correspondiente error de hecho y, por ende, se denunciara como mal apreciada la pieza procesal de la demanda inaugural, para que la Sala pudiera revisarla a fin de determinar si en verdad en los fundamentos fácticos no se hizo referencia a la convivencia de la pareja.

En efecto, no puede la censura partir de los hechos reseñados en los antecedentes de la sentencia recurrida para pretender demostrar que en la demanda inaugural no se alegó la convivencia de la pareja, ya que para ello es imprescindible que la Sala revise tal pieza procesal a fin determinar los componentes de orden fáctico y las súplicas a fin de corroborar si la decisión estuvo en armonía con éstos.

En todo caso, si la Sala actuara con amplitud y procediera a analizar el escrito inaugural, bajo el entendido que en la sustentación del cargo se invita a la Sala a revisar tal pieza procesal, advertiría que la demandante solicitó que le fuera reconocida a su favor la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su esposo fallecido y su declaratoria de compatibilidad.

Como sustentó fáctico indicó que Félix Buelvas Hernández falleció el 2 de noviembre de 2009, razón por la que el 23 de febrero de 2010 reclamó que se le reconociera la pensión en su calidad de cónyuge supérstite, la cual fue negada mediante escrito del 24 del mismo mes y año porque la prestación no era transmisible a los beneficiarios. Para acreditar su derecho allegó como prueba el registro civil de defunción, el registro civil de matrimonio y la Resolución 0014434 del 21 de septiembre de 2010, a través de la cual el ISS le otorgó pensión de sobrevivientes a partir del 12 de noviembre de 2009, en calidad de cónyuge y por haber acreditado la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Pue bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso, consagra el principio de congruencia con base en el cual la sentencia debe estar en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, disposición que resulta aplicable en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese orden, es claro que como en el escrito inicial la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de Félix Buelvas Hernández, para lo cual como sustento fáctico adujo su calidad de cónyuge del causante, esto es, beneficiaria del causante, y allegó como prueba, entre otras, copia de la Resolución 0014434 del 21 de septiembre de 2010, mediante la cual el ISS le reconoció a su favor la pensión de sobrevivientes, precisamente por haber acreditado la convivencia en los cinco años anteriores al deceso, el fallador de segundo grado a fin de definir el derecho reclamado, debía verificar si se encontraban cumplidos los requisitos previstos legalmente en la norma aplicable, por lo que le correspondía corroborar si estaba probada la convivencia entre la actora y el pensionado, hallando que el reconocimiento de la prestación realizado por el ISS a favor de la promotora del proceso constituía un indicio de la existencia de convivencia de la pareja, en la medida que la entidad de seguridad social la daba por acreditada efectivamente.

Bajo los anteriores presupuestos, no le asiste razón al recurrente al endilgarle al Tribunal una transgresión al principio de congruencia, habida cuenta que, en razón de lo pretendido, los hechos que sustentaban tal reclamación y las pruebas allegadas, el ad quem tenía el deber de analizar si estaban cumplidas las exigencias previstas en la norma que regula la pensión de sobrevivientes, entre ellas, la convivencia efectiva entre la actora y el pensionado.

Así las cosas, el Tribunal con acierto se enmarcó en el ámbito de su competencia, en cuanto examinó si se daban o no los supuestos fácticos previstos en las normas que gobernaban el derecho en discusión, por lo que al encontrarlos acreditados avaló el otorgamiento del derecho pensional realizado por el fallador de primera instancia. Por último, es importante destacar que la entidad al resolver la petición de la actora, mediante escrito del 24 de febrero de 2010, no desconoció la convivencia de la pareja, toda vez que para negar la prestación aludió a que la pensión de jubilación convencional no se transmitía a los beneficiarios y dado que realizó cotizaciones al ISS, era este el encargado del reconocimiento de la pensión (f.° 21).

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1º, incisos 4º al 7º del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 1º, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993; el parágrafo transitorio y el inciso 5º del referido Acto Legislativo.

Señala que lo anterior llevó a la violación por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 58 de la Constitución Política, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 467 y 468 del CST. En la demostración del cargo aduce que, contrario a lo expuesto por el ad quem, considera que sobre los posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes no se constituye un derecho adquirido, pues así se desprende del inciso 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que los requisitos y beneficios para adquirir la pensión de sobrevivientes serían los dispuesto por las leyes del sistema general de pensiones.

Aclara que la referida reforma constitucional estaba vigente para la fecha de fallecimiento del causante y que de ella se puede predicar que la pensión de sobrevivientes es un « derecho por adquirir », dado que para alcanzar esa prestación es necesario que el potencial beneficiario complete ciertos requisitos. Agrega que la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2012, rad. 41137, en la que se apoyó el Tribunal, no es pertinente, porque en ese caso el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que constituye razón suficiente para descartarla como soporte jurisprudencial.

Finalmente, reitera que la pensión de sobrevivientes para la época del fallecimiento del causante es única y solo está a cargo del sistema general de seguridad social, con lo que se excluye la « sustitución pensional convencional »; en consecuencia, según lo previsto en el artículo 1º, literal e) de la Ley 100 de 1993 y 1º, inciso 6º del Acto Legislativo, no se puede establecer la existencia de una pensión de sobrevivientes convencional o un beneficio pensional por muerte distintos a los establecidos en el sistema general de pensiones ni se puede imponer una obligación prestacional a una entidad que no funge como administradora de pensiones.

CONSIDERACIONES En esencia, la parte recurrente aduce en la demostración del cargo que conforme a lo previsto en el inciso 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, los requisitos y beneficios para adquirir la pensión de sobrevivientes serían los dispuesto por las leyes del sistema general de pensiones, por lo que la prestación que surge con ocasión del fallecimiento del pensionado es la que debe reconocer el sistema general de seguridad social.

Pues bien, la Sala ya ha tenido la oportunidad de precisar que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada la prestación, a menos que las partes acuerden expresamente lo contrario (CSJ SL8294-2014, reiterada en CSJ SL3275-2018). En este caso, quedó definido por el juez de apelaciones y no es controvertido por el recurrente que la convención colectiva no previó que la prestación no sería transmisible una vez ocurriera el deceso del pensionado, para lo cual indicó el Colegiado que «brilla por su ausencia cláusula convencional o acuerdo de cualquier naturaleza, mediante el cual, el sindicato Sintraelecol y ELECTRICARIBE S.A. ESP hubiesen pactado limitar exclusivamente la pensión de jubilación extralegal al pensionado»; de ahí concluyó que la pensión convencional otorgada al señor Félix Buelvas Hernández era transmisible a su beneficiaria.

En ese orden, es claro que la pensión extralegal reconocida por la demandada a favor del causante era transmisible, toda vez que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como se precisó en sentencias CSJ SL 31 ag. 2006, rad. 26861 reiterada en las CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, donde indicó: Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” En esa dirección, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene relevancia jurídica alguna frente a éste tópico, ya que a quien se le otorga una sustitución pensional no recibe un nuevo derecho, sino uno derivado, «cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal» (CSJ SL4927-2017).

Al analizar el tema en cuestión, la Corte en providencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores.

Al respecto, dijo: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente.

En ese orden, la Sala concluye que la pensión de jubilación convencional reconocida al causante, integraba el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho; tal y como ya lo ha aclarado la Sala al analizar un caso similar al presente, tal circunstancia «por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (CSJ SL4927-2017).

En tales condiciones, pese a que el Tribunal no aludió en sus consideraciones al Acto legislativo 01 de 2005, por las razones expuestas no cometió el yerro jurídico del que se le acusa. Por lo expuesto, no prospera el cargo y, por ende, no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se formuló oposición a los cargos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL LÓPEZ DE BUELVAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00