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SL4320-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 77170 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4320-2021 Radicación n.° 77170 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SOLANO BAREÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Hernando Solano Bareño llamó a juicio a Colpensiones con el fin obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima para desmovilizados prevista en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, a partir del 20 de abril de 2015, en cuantía inicial de $644.350 mensual, su indexación, los intereses moratorios del artículo 141 ibidem, lo ultra y extra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: nació el 19 de abril de 1955; cumplió 60 años el 19 de abril de 2015; perteneció al grupo alzado en armas denominado Movimiento 19 de abril M-19; se acogió al proceso de paz, con base en la Ley 35 del 19 de noviembre de 1982; la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, el 9 de febrero de 1983, hizo constar «[q] ue mediante providencia del 3 de diciembre del año pasado y como consecuencia de la aplicación de la ley 35 del mismo año, sobre amnistía, se dispuso la cesación de todo procedimiento dentro del llamado proceso del M-19.

Que la determinación cobijó al Señor Hernando Solano Bareño»; por amenazas se vio compelido a trasladarse con su familia a Suecia, en donde residía a la fecha de la presentación de la demanda; el Estado colombiano dispuso el reconocimiento de una pensión mínima siempre que cumpliera con 500 semanas cotizadas y, en su caso, llegó a 646,54 semanas.

Mediante escrito del 20 de abril de 2015 agotó la reclamación « administrativa », sin que se le hubiere dado respuesta; y que en un caso similar ya se había pronunciado la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 18 de septiembre de 2014 (rad 2013-0054-00). La administradora llamada a juicio, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que no le constaba el traslado del actor y su familia a Suecia y esa era una situación ajena a la entidad; que no era cierto que hubiera derecho a la pensión deprecada como consecuencia de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que puso fin en forma determinante a los regímenes especiales, como el contenido en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, aspecto conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Así mismo, puso de presente que, en el proceso judicial aludido por el accionante, el superior jerárquico definió la improcedencia del reconocimiento teniendo en cuenta la adenda constitucional aludida; aceptó los demás. En su defensa formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del derecho a intereses moratorios, buena fe y la que denominó innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió la primera instancia, mediante fallo de 20 de octubre de 2016, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016, al resolver la apelación interpuesta por la activa, confirmó la sentencia de primer grado.

Costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, la colegiatura identificó como problema jurídico a resolver establecer si había lugar a reconocer en favor del actor la pensión mínima para desmovilizados, para lo que debía verificar si su vigencia se vio afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005. Aseveró que la juez de primera instancia, acogiendo el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2012, determinó que el demandante no era beneficiario de la pensión mínima para desmovilizados, pues con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se derogó la pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, ya que pertenecía a un régimen especial, pues contenía beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, lo que rompía con el equilibrio financiero surgido de las cotizaciones, además, entraba en contradicción con el principio de sostenibilidad financiera.

A este respecto, el juzgador, resaltó que los conceptos de la Sala de Consulta no eran de obligatorio cumplimiento o ejecución, por cuanto la misma no cumplía funciones jurisdiccionales, como lo expresó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta (16 de agosto de 2007), por lo que entró a revisar si en efecto, tal y como lo dijo aquella autoridad, la pensión regulada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 se vio afectada por la expedición de la adenda constitucional.

En su análisis, encontró que el artículo 48 superior fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo en nuestro sistema jurídico el deber adicional en cabeza del Estado colombiano, de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que, a partir de su entrada en vigencia, se prohibió la existencia de regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio del que le era aplicable a la fuerza pública y al presidente de la República; e indicó que, pese a que respetó los derechos adquiridos, limitó la vigencia de regímenes con esta naturaleza al 31 de julio de 2010, puesto que, precisamente, en estos se otorgaban beneficios mayores y con exigencias menores, rompiendo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, principio constitucional que introdujo la reforma constitucional, lo que encontró lógico pues el sistema pensional se financiaba a través de las cotizaciones, aportes, bonos pensionales o cuotas partes de los bonos y, el reconocimiento de las pensiones se soportaba en semanas cotizadas, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se fijaron en 1000 semanas (artículo 33 original), y con la modificación de la Ley 797 de 2003, se propendió por el incremento de estas a partir del primero de enero de 2005 hasta llegar a 1300 en el 2015, en procura de la sostenibilidad financiera aludida y, de esta manera, se garantizaba esa financiación. Bajo esta línea argumentativa estimó que: A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la tendencia fue el incremento de las semanas de cotización y revisado el artículo 147 de dicha ley en el que se contempló la pensión para desmovilizados tan sólo se exigen 500 semanas para lograr la lo cual rompe el propósito con el que se expidió el Acto Legislativo 1 de 2005, pues no estaría financiada sin que se pueda comparar con la pensión de vejez qué establecía el la anterior Acuerdo 049 de 1990 en el que se exigían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues esta fue creada antes de la vigencia del actual sistema pensional y aunque a la fecha aún se reconoce, esto es en virtud del régimen de transición para aquellas personas con derechos adquiridos con las limitantes reguladas en el artículo 36 de la ley 100 del 1993, e incluso con base en el mismo acto legislativo 1 de 2005 que también delimitó la temporalidad del reconocimiento de esta pensión. Cabe destacar que la Corte Constitucional en Sentencia C-651 2015 en la que estudió la constitucionalidad de la vigencia de la pensión especial de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2003 se dispuso que está pensión pese a exigir menores requisitos aún se encontraba vigente y que no fue afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, sin embargo cabe destacar, que la diferencia de dicha pensión con la que está objeto de decisión, es que las personas que ejercen actividades de alto riesgo se pueden pensionar a una edad inferior a la establecida en el artículo 33 de la citada disposición normativa, pero sin embargo se les exige igual cantidad de semanas en el sistema general de seguridad social en pensiones, adicionalmente para el reconocimiento de la pensión de alto riesgo en el artículo 5 del Decreto 281 del 1994, estableció que el monto de la cotización especial, esto es, el monto de la cotización de qué trata el artículo 20 de la Ley 100 del 1993, debía sumar seis puntos adicionales a cargo del empleador, dicho monto fue incrementado en el Decreto 2090 de 2003 ya que, en su artículo 5 estipuló que serían 10 puntos los adicionales, dejándolo igualmente o dejándolos Igualmente a cargo del empleador.

De lo anterior se colige que la pensión especial de alto riesgo se encuentra debidamente financiada, compensando la disminución de la edad con los puntos adicionales de cotización por lo que está, no puede equipararse a la pensión de desmovilizados y, a juicio de esta sala transgrede el principio constitucional de sostenibilidad financiera, por lo que su vigencia se vio afectada por el acto legislativo 1 de 2005 en la medida que hace beneficiarios de pensión a personas que, a pesar de estar en edades establecidas en la ley tienen solamente una cotización de 500 semanas constituyendo así un régimen especial.

Además debe tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio 2 del acto legislativo 1 de 2005 dispuso que la vigencia de los regímenes especiales, exceptuados así como cualquier otro distinto establecido de manera permanente y, la sala resalta esta expresión permanente en las leyes sociales del sistema general de pensiones expiraba el 31 de julio de 2010 y, en el caso de las pensión de la pensión mínima para desmovilizados a juicio de esta sala está no estaría establecida de manera permanente toda vez que depende de circunstancias históricas especiales para su concesión, pues el artículo 147 de la ley 100 del 93 estableció que la misma sería otorgada a los colombianos que acogiéndose a un proceso de paz se hayan desmovilizado, por tanto la misma también dependía de dicha circunstancia temporal en la que se presentase un proceso de paz y, que en todo caso las personas que pretenden beneficiarse de esta deberían haber cumplido a cabalidad los requisitos a más tardar al 31 de julio de 2010, pues al ser un régimen especial el mismo feneció el 31 de julio de 2010 conforme al acto legislativo 1 de 2005.

Determinado lo anterior, procedió a verificar el cumplimiento de los condicionamientos normativos por parte del accionante y, del acervo probatorio, encontró que: 1) el promotor del proceso nació en Bogotá, por lo que se acreditó el primer presupuesto, ser colombiano; 2) los señores Luis Alberto Ulloa y Roberto Pinto Blanco declararon que el actor perteneció al grupo M 19 y que, en punto de ello, fue capturado en enero de 1979 por lo que purgó varios años de prisión, hasta que en virtud de la Ley 35 de 1982 fue amnistiado y se desmovilizó de las filas de aquella organización; 3) el secretario del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, certificó « "que mediante Providencia del 3 de diciembre del año pasado 1982 y como consecuencia de la aplicación de la ley 35 del mismo año sobre amnistía se dispuso la cesación de todo procedimiento dentro del llamado proceso del M-19 que la terminación cobijo al Señor Hernando Solano Bareño"».

Para el Colegiado, si bien el actor perteneció a las filas del M-19 y, en virtud de la Ley 35 de 1982 fue amnistiado, esta normativa en su artículo primero estableció que se concedía « amnistía general a los autores cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente ley. Conceder amnistías y, que conforme al diccionario de la Real Academia de la lengua significa perdón de cierto tipo de delitos que extingue la responsabilidad de sus autores" » de lo que coligió que el actor fue perdonado por hechos constitutivos de delitos políticos, sin que ello hubiera significado que ostentaba la calidad de desmovilizado toda vez que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 128 de 2003 tal condición se definía « como aquel que por decisión individual abandone voluntariamente sus actividades como miembro de organizaciones armadas al margen de la ley esto es grupos guerrilleros y grupos de autodefensa y se entregue a las autoridades de la República».

De la prueba testimonial corroboró que el actor fue capturado y permaneció en reclusión unos años, esto le significó que no se entregó voluntariamente a las autoridades de la República, abandonando sus actividades como miembro del M-19 por la amnistía, por lo que no podía colegir que se había desmovilizado y, si bien los deponentes expusieron que después del perdón de sus delitos se desmovilizó, la Sala echó de menos alguna constancia de autoridad judicial o administrativa competente que así lo acreditara, más aún cuando el propio señor Luis Alberto Ulloa expuso que después de la amnistía el actor salió inmediatamente del país, pese a que, la certificación de folios 21 de la Contraloría de Bogotá, demostraba que desde el 26 de octubre de 1982 hasta el 15 de septiembre de 1988 laboró en dicha entidad; así las cosas, el demandante permaneció en Colombia contrariando tal dicho y, con ello, le restó credibilidad al mismo, además del grado familiar - cuñado del actor- por lo que le resultó parcial.

También indicó que: […] el señor Roberto Pinto Blanco expuso que el actor se desmovilizó por la aplicación de la Ley 35 de 1982, reiterándose, que ella se trató de la amnistía de la que fue beneficiario este, no acreditó su desmovilización y no puede ser prueba de ello la labor que ejerció en esta entidad pues según se advierte de folios 16 y siguientes, el actor laboró también en el ICFES desde el 24 de septiembre del 74 hasta el 31 de enero del 79 y de los testimonios recaudado se advierte que en esa época era también militante del M-19, por lo que nada impide que estando laborando en la contraloría igual que cuando laboró como[sic] el Icfes, perteneciera a las filas de aquel grupo guerrillero, pues históricamente se constata, siendo este un hecho notorio que este grupo finalmente realizó la entrega de armas el 8 de marzo de 1990.[…] Así, en línea con tal pensamiento, el fallador de la alzada extrañó la probanza de que el accionante de manera voluntaria en 1990 o con anterioridad a tal data se hubiera desmovilizado, por lo que, si bien se benefició del perdón de los delitos políticos conforme a la amnistía otorgada en la Ley 35 del 1982, esta no equivalía a una desmovilización. Adicionalmente, advirtió que, de todas maneras, no había cumplido a cabalidad los requisitos, ya que no alcanzó la edad, puesto que, conforme al artículo 33 de la Ley 100 del 1993 se exigían 60 años, a los cuales debía arribar a más tardar hasta el 31 de julio de 2010 y, dado que nació el 19 de abril de 1955 a los 60 llegó en el 2015, por lo tanto, tampoco cumplió los presupuestos de manera oportuna.

Finalmente, y sólo en gracia de discusión, precisó que en caso de que se entendiera que la pensión de desmovilizados no hubiera sido afectada por la expedición de la adenda constitucional del año 2005, el promotor estaba cobijado con el incremento de la edad introducida a la norma original, a 62 años, edad a la cual el señor Hernando Solano arribaría el 19 de abril de 2017, siendo la demanda prematura.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « REVOQUE la decisión absolutoria del a-quo, y por el contrario, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda» y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado el cual se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del « Acto Legislativo 01 de 2005 que condujo a la infracción directa de los artículos 20, 147 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del C.S.T; 13, 48, 53, 93, 229 y 230 de la C.N; ley 35 del 19 de noviembre de 1982, 5 del decreto 1281 de 1994, 2 del Decreto 128 de 2003, Decreto 758 de 1990 y artículo 8 de la ley 153 de 1887».

La censura, pone de presente que dada la senda del ataque no se controvierten los aspectos fácticos medulares del fallo y los acepta en la forma como el Tribunal los dio por acreditados en el plenario así, que:, i) es colombiano, por lo que acredita el primer presupuesto legal; ii) perteneció al grupo M-19; ii) fue capturado el 1º de enero de 1979 y purgó varios años de prisión hasta que, por virtud de la Ley 35 de 1982, fue amnistiado « y se desmovilizó de las filas de aquel grupo al margen de la ley»; iv) el secretario del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, certificó el 9 de febrero de 1983 «que mediante providencia del 3 de diciembre del año pasado 1982 y como consecuencia de la aplicación de la Ley 35 del mismo año, sobre amnistía se dispuso la cesación de todo procedimiento dentro del llamado proceso M-19 que la terminación cobijó al Señor Hernando Solano Bareño».

La censura indica que la forma en que discurrió la sala sentenciadora fue discriminatoria y segregacionista, para ello invocó el criterio de la Sentencia CC C651-2015, a propósito de la vigencia de la pensión especial de vejez por alto riesgo que, pese a exigir menores requisitos -edad inferior-, aún se encontraba vigente y no fue afectada por la expedición del AL 01 de 2005 y, tras citar apartes del fallo acusado, puso de presente que de manera contradictoria se afirma que el actor fue perdonado por delitos políticos, no obstante, ello no le significa que ostente la calidad de desmovilizado, aspecto errado conforme al Decreto 128 de 2003, que define esa condición como aquel que por decisión individual abandone voluntariamente las actividades del grupo al margen de la ley al que pertenezca y se entregue a las autoridades.

Para la censura las inferencias del colegiado chocan frontalmente con el espíritu y tenor de las normas denunciadas en la proposición jurídica, con pronunciamientos de la Corte Constitucional, normas y tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y especialmente con precedentes que sobre casos semejantes sentó el Tribunal Superior de Bogotá D.C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para darle peso a la interpretación errónea del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, y de la contradicción del Tribunal indica que si, de entrada, aceptó que el actor es desmovilizado, «se colige que si un alzado en armas así este preso, se acoge a una ley de amnistía, no será porque va a continuar en la lucha con las armas en la mano, sino porque necesariamente se desmoviliza y pregonar lo contrario, sería una falta de toda sindéresis».

Adiciona que frente a las normas en comento existen dos interpretaciones: la primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que encuentra ajustada a la ley y las normas del bloque de inconstitucionalidad y, la segunda, la del ad-quem, totalmente restrictiva, desfavorable y discriminatoria. Para el recurrente, el Tribunal debió acoger la interpretación dada en caso similar por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en acatamiento al principio de igualdad del artículo 13 constitucional, en cuya virtud sí procede la pensión mínima para los desmovilizados en tanto considera que lo estipulado en la Ley 100 de 1993, no le imprime un carácter especial, sino que fue concebida para « cobijar a las personas que, por razón de su ideología, no pudieron cotizar lo requerido, sentando un precedente para que en el futuro otros desmovilizados puedan acceder al beneficio».

Interpretación que, en su sentir, es compatible con el artículo 53 constitucional y 21 del C.S.T., que estatuye el principio de la situación más favorable o favorabilidad y con el 48 de la Carta Magna, que consagra la pensión como derecho fundamental; cita la sentencia del Tribunal Administrativo aludida. En consecuencia, estima que el error hermenéutico salta a la vista, se exhibe evidente y ostensible, pues soslayó la condición más beneficiosa, conforme a lo definido por esta Corte, el cual, de haber sido acogido, necesariamente habría revocado la decisión. De lo expuesto el cargo, está llamado a prosperar porque de lo contrario implicaría proteger una verdadera «vía de hecho».

VII. CONSIDERACIONES Debe ponerse de presente que el escrito de casación no honra los requisitos propios del recurso extraordinario, no obstante, del sustento del cargo se puede claramente entender que el ataque fulminado en contra de la providencia acusada es jurídico y se centra en el ejercicio hermenéutico que el Tribunal dio del Acto Legislativo 01 de 2005 y del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, pues optó por una interpretación que lo llevó a omitir la aplicación de este último, por considerar que la garantía de pensión mínima para desmovilizados, como régimen especial, culminó el 31 de julio de 2010 y, puesto que no estaba establecida como una prestación permanente propia del sistema general y, de la supuesta contradicción del Tribunal afirmar que si bien fue perdonado de delitos políticos, ello no le significó que ostentara la calidad de desmovilizado.

En este punto valga la pena recordar que la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto, basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016).

Se recuerda que la sala sentenciadora para llegar a su decisión se sustentó de un lado, desde un análisis jurídico, que la prestación de desmovilizados contemplada en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 era un régimen especial y, por tanto, perdió vigencia a consecuencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, analizó la plataforma probatoria para determinar si le asistía el derecho al accionante.

De la plataforma probatoria pudo concluir que, si bien, en virtud de la Ley 35 de 1982, el actor fue perdonado por hechos constitutivos de delitos políticos, este hecho no le daba la calidad de desmovilizado, apoyado en la definición que contiene el Decreto 128 de 2003; en todo caso, encontró huérfana la prueba en torno a que, con anterioridad o posterioridad a la entrega en 1990 por el grupo insurgente M-19, se hubiera desmovilizado voluntariamente.

Así, bajo el derrotero jurídico escogido, tuvo por cierto que el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión del artículo 147 de la Ley 100 de 1993 por cuanto, de un lado llegó a la edad exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 60 años en el 2015, y como todos los requisitos debían verificarse a cabalidad hasta el 31 de julio de 2010 el cumplimiento de la edad superaba el límite temporal.

Informó que de discutirse que la pensión de desmovilizados seguía vigente, los requisitos para acceder a la misma debían concurrir y, en ese caso bajo su estudio la pretensión era prematura pues el señor Hernando Solano quedó cobijado por el aumento del requisito de edad y arribaría a los 62 años el 19 de abril de 2017, esto es, inclusive fecha posterior a su sentencia. Dada la senda de ataque escogida, no es objeto de discusión que el actor: i) acreditó el primer presupuesto ser colombiano ii) perteneció al grupo M 19 y, por ello, estuvo en prisión hasta que fue beneficiario de amnistía por la Ley 35 de 1982; iii) el secretario del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, certificó « que mediante [p]rovidencia del 3 de diciembre del año pasado 1982 y como consecuencia de la aplicación de la ley 35 del mismo año sobre amnistía se dispuso la cesación de todo procedimiento dentro del llamado proceso del m-19 que la terminación cobijo al Señor Hernando Solano»; iv) que a la pérdida de vigencia del régimen aplicable a desmovilizados no había cumplido la edad, puesto que, conforme al artículo 33 de la Ley 100 del 1993, dado que nació el 19 de abril de 1955, los 60 años los cumplió en el año de 2015 momento para el cual la edad ya se había aumentado a 62 años y, de entenderse vigente la petición era anticipada pues a la edad exigida arribaba en el año 2017.

Conforme a lo expuesto, la controversia se centra en determinar si erró el fallador de segunda instancia al determinar que la naturaleza de la prestación instituida en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, es propia de un régimen especial y, por ende, su permanencia atada a los efectos de la adenda constitucional introducida en el año 2005, así como, si erró en la hermenéutica dada a la amnistía dado el concepto de desmovilizado del Decreto 128 de 2003.

Se abordará el problema jurídico, previas las siguientes consideraciones: 1. ¿Qué son regímenes especiales, exceptuados y pensiones especiales a la luz del sistema general de pensiones? Para encontrar la respuesta a tal cuestionamiento, debemos diferenciar tres conceptos: régimen especial, régimen exceptuado y pensión especial. a) Régimen especial Ha sido el término con el cual se identifican, como su nombre indica, regímenes que, bajo un marco regulatorio específico, fueron creando para determinados grupos condiciones particulares para acceder a una prestación que cubriera, entre otras, su retiro laboral; estos se fueron instituyendo a lo largo del tiempo, así encontramos a los servidores del sector de comunicaciones, de correos y telégrafo, empleados públicos, régimen especial de pensiones para los funcionarios de los Ferrocarriles Nacionales en liquidación; músicos de la Banda Nacional, las Superintendencias, el Fondo de Previsión del Congreso, Universidades Públicas, Foncolpuertos, funcionarios del Banco de la República, Telecom e Inravisión, Rama Judicial, entre otros e inclusive el régimen de los aviadores.

Ante dicha realidad y, bajo el cometido estatal de crear un sistema integral de seguridad social, para la cobertura de determinados riesgos a la población, dentro del que se encuentra el sistema general de pensiones, se buscó establecer condiciones generales de acceso a las prestaciones por este ofrecidas, esto con miras a generar equidad social, así se propendió por la eliminación de regímenes especiales[footnoteRef:1], aspecto que en las reformas a la norma primigenia se mantuvo, claro está, con el deber de respeto de los derechos adquiridos. [1: Congreso de la república Gaceta No. 087 -1992.

Exposición de motivos Ley 100 de 1993. La dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional […] (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.

Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los, recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias ] Tal objetivo se materializó en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al determinar la obligatoriedad de afiliación al sistema naciente a trabajadores dependientes, incluyendo a los servidores que pertenecían al sector público y, a efectos de la protección de las personas frente al cambio normativo para la prestación por vejez, creó el régimen de transición en su artículo 36.

Cabe en este punto resaltar que el gobierno expidió diferentes decretos a efectos de incorporar a los servidores públicos al sistema pensional; como ejemplo de ello, el Decreto 691 de 1994 incluyó, a partir del 1 de abril de 1994, como afiliados obligatorios al sistema a: a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República;

En consecuencia, desde esa data, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes «se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adiciones o reglamenten», se reitera, respetando derechos adquiridos y protegiendo expectativas legitimas ante el tránsito normativo. Frente a los servidores públicos departamentales, municipales y distritales y de sus entidades descentralizadas, consagró en la ley de seguridad social, reiterado en el decreto en comento, que la vigencia sería a más tardar el 30 de junio de 1995 o, en la fecha en que lo determinara el respectivo Gobernador o Alcalde, « La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales».

Así, los regímenes especiales son aquellos establecidos en preceptivas anteriores al estatuto pensional, que respondían a la naturaleza de la actividad, manteniendo requerimientos particulares para acceder a las prestaciones, los cuales, conforme con los cometidos de la Ley 100 de 1993, respetando los derechos adquiridos y expectativas legítimas en el -régimen de transición-, se integraron al sistema general de pensiones bajo las premisas de obligatoriedad en la afiliación e incorporación al mismo.

Ahora bien, el estatuto pensional permitió la pervivencia de algunos regímenes especiales, como es el caso del establecido para los periodistas[footnoteRef:2], el cual fue regulado por el Gobierno Nacional, dadas las precisas facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, mediante los Decretos 1837 de 1994 y 1548 de 1998.

Es preciso anotar que dicho régimen fue derogado por el Decreto 2090 de 2003. [2: Numeral 2 Artículo 139 de la Ley 100 de 1993] b) Regímenes exceptuados Los otros regímenes, con condiciones diferentes al general que continuaron, fueron los denominados exceptuados, para el cual baste remitirnos al artículo 279 de la Ley 100, pues de su tenor emerge que, a aquellos taxativamente identificados en dicho artículo, no se les aplica las normas del sistema general de pensiones[footnoteRef:3].

Entre ellos están las fuerzas militares y de la Policía Nacional; los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos y sus pensionados. Cabe anotar que con la Ley 797 de 2003, los nuevos trabajadores de Ecopetrol fueron incorporados como afiliados obligatorios del sistema general, siguiendo el mismo propósito de eliminar regímenes especiales-. [3: Ley 100 de 1993.

ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1996 y aquellas subrayadas fueron declaradas exequibles en la Sentencia C-956 de 2001.). Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso, fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-461 de 1995.). Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

(Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-173 de 1996.).

PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

(Nota: Ver Decreto 120 de 2010, artículo 10.)

PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. Parágrafo 4o. Adicionado por la Ley 238 de 1995, artículo 1º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ] La adenda constitucional nos ayuda a dar luces al aspecto que se viene discurriendo, al estatuir que, para acceder a una pensión, se deben cumplir los requisitos dispuestos en la ley [footnoteRef:4], señalando que: [4: Acto Legislativo 01 de 2005 […] Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones". ] […] Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido". (Nota: Ver Sentencia  C-216 de 2007.). […]  A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

(Nota: Ver Sentencia  C-216 de 2007.). Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010 ".

(Nota: Ver Sentencia  C-216 de 2007  y Ver Sentencia  C-472 de 2006.). Así las cosas, la modificación constitucional nos permite ratificar que los regímenes especiales y exceptuados se enmarcan en cuerpos normativos, que contienen requisitos de acceso a las prestaciones de la seguridad social distintos a los que se han establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones; y son estos los que definitivamente perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. c) Pensiones especiales Las pensiones especiales contienen ciertas condiciones diferenciales a las reglas generales de acceso de las pensiones ordinarias, no obstante, difieren de un régimen especial o exceptuado en tanto sus requisitos y beneficios están regulados de manera integral en el sistema general de pensiones, conforme a la autorización dada en la adición constitucional citada, que no está por demás señalar, establece que los requisitos de acceso a la pensión de vejez, por ejemplo, por actividades de alto riesgo, deben ser definidos « en las leyes del Sistema General de Pensiones », lo que se acompasa con el objeto del sistema cual es « garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones».

Algunas de las pensiones de esta naturaleza las encontramos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. En efecto, este texto normativo contempla la pensión especial de vejez por hijo inválido, cuyo beneficio es anticipar la edad pensional para que el padre o madre pueda dedicarse al cuidado de su descendiente previamente declarado inválido.

También encontramos en este precepto la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, que permite acceder a la prestación con menos semanas de cotización en relación con las exigidas para el régimen general. Ambas pensiones especiales, cumpliendo propósitos constitucionales, buscan proteger de mejor manera a las personas en estado de invalidez o discapacidad.

Así, las pensiones especiales son establecidas y reguladas en su integridad en las normas del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y responden en su configuración al amplio margen que le otorgó la constitución política al Congreso de la República, con el fin de ampliar progresivamente la cobertura a la seguridad social.

Desde luego le compete al legislador su modificación o derogatoria. 2. ¿Puede considerarse la garantía de pensión mínima para desmovilizados una prestación como un régimen especial o una pensión especial y cuál es el efecto del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre ella? Debe señalarse que la pensión para desmovilizados no es una prestación contenida en compendios diferentes a la ley de seguridad social, pues fue precisamente implementada[footnoteRef:5] por la Ley 100 de 1993, la que en su artículo 147 establece los requisitos y beneficios de la misma. [5: La prestación fue incluida como artículo nuevo tanto para pensiones como para salud em la Gaceta No. 397 del 16 de noviembre de 1993.] De manera tal que, atendiendo las voces del acto legislativo en comento, la prestación bajo estudio; i) se estableció por la ley de seguridad social y, por ende, ii) para acceder a ella será necesario el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez, conforme lo señala, de manera literal la norma, que a continuación se trascribe: Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.

No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. En ese horizonte, en los términos de la adenda constitucional, la pensión para desmovilizados no se encuentra regulada dentro del parágrafo segundo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y no quedó afectada por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional a los regímenes especiales y exceptuado.

Así las cosas, esta se mantendrá vigente, mientras el legislador, dentro del amplio margen de configuración normativa, no la derogue o modifique. Entonces, comparten la misma naturaleza de pensión especial de que gozan las prestaciones del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a decir, la de vejez por hijo inválido o deficiencia física, síquica o sensorial.

Inclusive comparte su esencia con las otorgadas por alto riesgo, por ende, itérese, estamos ante una pensión de vejez especial regulada por el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, con requisitos diferentes a los fijados en la regla general, como quiera que permite a las edades establecidas en el régimen general, acceder a la prestación con el cumplimiento de un número inferior de semanas de cotización. Ahora, dada la orden constitucional de 1991 relativa a que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo, el Estado la otorga en sede de garantía de pensión mínima, esto es, que ante la insuficiencia de recursos para su financiación, la Nación asume el costo de dicha prestación. El debate que hoy se surte en esta Corporación no fue ajeno al Tribunal constitucional que, en Sentencia CC C651-2015, reiterada en la Sentencia CC C093-2017, al analizar la naturaleza de la pensión del denominado régimen de alto riesgo y si ella se encontraba afectada por el término de vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, de los regímenes especiales y exceptuados, acudió a la exposición de motivos para dar por sentado que: 1) la reforma dejó claro que se querían «eliminar los regímenes pensionales especiales y exceptuados, pero no las reglas sobre pensiones de alto riesgo, por cuanto estas formaban parte en sentido estricto del sistema general de pensiones » 2) este sistema para tal momento « estaba conformado por las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y por el Decreto ley 2090 de 2003», en consecuencia, las pensiones con venero en tales preceptivas no fueron afectadas por el acto tantas veces referido.

Bien vale la pena trascribir lo que la Corte Constitucional encontró en el 2015: […] el proyecto de acto legislativo se radicó en la Cámara de Representantes, y como Ponente fue designado el Representante Javier Ramiro Devia. En la exposición oral que hizo ante la Comisión Primera de esa célula, en la sesión del 13 de octubre de 2004, correspondiente al primer debate de la primera vuelta, aclaró: “[…] Al sistema general de pensiones en este momento lo integran básicamente cuatro normas a nivel general, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 del 2003, la Ley 860 del 2003 y el Decreto 2920 (sic) del 2003 tiene que ver con las actividades de alto riesgo.

En todo el proyecto de acto legislativo se hace mención al sistema general de pensiones, quiero hacer esta observación para que cuando nos refiramos a ese término sistema general de pensiones, nos concretemos a esas normas; todo lo que esté por fuera del sistema general de pensiones de esta normatividad o son regímenes especiales o son regímenes exceptuados o son de esos regímenes creados a través de las convenciones, de los pactos colectivos ”. [17] Luego, avanzada la exposición, se refirió a una inquietud manifestada por algunas personas en debates informales, relativa a la afectación de las pensiones de alto riesgo.

El Ponente para la Cámara de Representantes dijo entonces que estas pensiones, con sus reglas legales, no buscaban eliminarse o limitarse. [18] El Ministro de Protección Social de la época, coautor de la iniciativa de reforma, intervino después en la misma sesión para aclarar que este era también el entendimiento del Gobierno Nacional. En consecuencia, señaló que lo que se pretendía no era sino eliminar los regímenes especiales y exceptuados, pero no las reglas especiales de pensión de alto riesgo, pues estas a su juicio pertenecían institucionalmente al sistema general de pensiones. [ 19] En la Plenaria de la Cámara de Representantes, en el segundo debate de la primera vuelta del trámite, aparece nuevamente esta discusión, y otra vez se aclara el sentido del proyecto de reforma.

En la sesión Plenaria del 2 de noviembre de 2004, el Ponente manifestó de nuevo que las pensiones de alto riesgo, la normatividad que las contemplaba, quedaban a salvo con el sentido que se le atribuía al proyecto de acto legislativo. [20] A su turno, en la misma sesión, el Senador Luis Carlos Avellaneda intervino para ratificar este entendimiento. [21] Avanzado el trámite, en el cuarto debate de la primera vuelta, en la sesión Plenaria de Senado de la República que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2004, un Senador mencionó que, en su concepto, se encontraban a salvo de ser afectadas por el Acto Legislativo en curso las normas sobre pensiones de alto riesgo. [22] Esto fue corroborado por el Ponente para Senado, quien reafirmó que así se había entendido en los tres debates anteriores, y lo hacía también en su ponencia y avalaba. [23] Más adelante, dentro de la misma sesión, se presentó un intercambio de puntos de vista, en el cual intervino el Ministro de Protección Social para coadyuvar esa misma posición en torno al alcance de la reforma. [24] Superados los primeros cuatro debates, en la segunda vuelta, dentro de la sesión Plenaria de la Cámara de Representantes se presentó una inquietud más específica, atinente a si el proyecto de reforma constitucional afectaba las reglas pensionales del personal del INPEC.

Entonces el Ponente para la Cámara, Representante Javier Ramiro Devia, contestó que este cuerpo de vigilancia, al prestar actividades de alto riesgo, no era afectado en sus reglas pensionales de vejez pues por convención parlamentaria los decretos y leyes sobre actividades de alto riesgo no serían restringidos por el Acto legislativo en trámite. [25] Posteriormente, en otra sesión Plenaria de la Cámara ocurrida el 10 de mayo de 2005, correspondiente al segundo debate de la segunda vuelta, tuvo lugar una nueva manifestación de la pregunta por la permanencia de las normas sobre pensiones de vejez por actividades de alto riesgo.

Se cuestionaba si estas estaban llamadas a perder vigencia junto con los regímenes especiales y exceptuados de pensiones, en la fecha prevista para ello. El punto lo aclaró de nuevo el ponente, precisando que las pensiones de alto riesgo están dentro del régimen general de pensiones y no se eliminan con el Acto Legislativo. [26] En los debates subsiguientes se discutieron fórmulas para hacer más claro en el texto de la reforma que no se afectarían las pensiones de alto riesgo, y en el debate final, correspondiente a la Plenaria de Senado ocurrida el 16 de junio de 2005, segunda vuelta, se puede apreciar que quedaba entonces resuelta la cuestión, pues se entendía que el Acto Legislativo no las afectaba. [27] Todo lo anterior evidencia con claridad que en el entendimiento de quienes promovieron y expidieron la reforma las reglas pensionales de alto riesgo no estaban llamadas a desaparecer por el Acto Legislativo, ni inmediatamente ni con un diferimiento, pues en la concepción tanto del Congreso de la República como del Gobierno Nacional, o bien las de alto riesgo no eran reglas constitutivas de un régimen especial o exceptuado, o en todo caso no entraban en conflicto con el espíritu de la reforma constitucional. 25.2.

En segundo lugar, a lo largo de las deliberaciones en el Congreso, las preguntas en torno a la afectación de hecho de estas pensiones de alto riesgo por aplicación del Acto Legislativo llevaron a la necesidad de plantear, dentro del texto de la reforma, una precisión expresa que las protegiera. Fue en la segunda vuelta, en las sesiones Plenarias de la Cámara de Representantes que ocurrieron los días 10 y 11 de mayo de 2005, cuando se acordó incorporar al proyecto la fórmula que hoy hace parte del inciso 11 del artículo 48 Superior, y conforme a la cual “[l] os requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones ”.

Por el contexto de su expedición, es necesario inferir que con ella el Congreso de la República quiso deliberadamente impedir que el Acto Legislativo interfiera sobre la vigencia o la validez de las reglas pensionales de vejez, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, aplicables a actividades de alto riesgo. Conforme a ello, y sin hesitación alguna, es palmario que al ser la garantía estatal para desmovilizados una pensión creada y regulada en su integridad por la ley 100 de 1993, hace parte del Sistema General de Pensiones y, por ende, puede producir efectos hasta tanto el legislador considere su pertinencia. En consecuencia, brota el desaguisado de la Sala sentenciadora por cuanto, con soporte en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, entendió que dicha prestación constituía un régimen especial y, por ende, derogado por el parágrafo 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, en puridad de verdad, su naturaleza es una pensión especial de vejez creada y regulada por las leyes de seguridad social, como recientemente lo reconoció esta Sala en la providencia CSJ SL, 28 jul. 2021, rad. 83204. 3.

Condición de desmovilizado y Amnistía General Para el recurrente lo afirmado por el fallador de segundo grado es contradictorio pues al actor le fueron perdonados los delitos políticos sin que ello signifique que ostenta la condición de desmovilizado conforme al Decreto 128 de 2003. Un primer aspecto relevante a resaltar es que la norma que genera la amnistía es del año 1982 y, por ende, los parámetros que deben ser utilizados para la determinación de si el actor goza o no de la condición de desmovilizado en principio deben sujetarse a los preceptos que para dicho momento abrieron tal posibilidad.

Ello invita a revisar la norma en el contexto histórico en el que se materializa la política que propende por la paz en el territorio nacional, más aún, si en el trascurso del tiempo se ha evidenciado la transformación de los grupos armados, la calificación de los mismos y, a consecuencia de ello, las diferencias entre los acuerdos y tratamiento a cada actor del conflicto armado.

Es así como en la década de los años 80, bajo el reconocimiento de carácter político a determinados grupos guerrilleros, con la Ley 35 de 1982 se buscó facilitar la incorporación de sus miembros en la vida en sociedad a través de una amnistía de los delitos políticos. Pues bien, acudiendo a la norma que permitió la amnistía al recurrente, se encuentra que esta ley efectivamente y, sin condicionamiento alguno, concedió una amnistía general, « a los autores, cómplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley».

Así las cosas, su artículo 4° indicó a las autoridades que estuvieran por cualquier motivo conociendo procesos por los delitos establecidos en su artículo 2°, remitir al respetivo Tribunal para que se decretara la cesación del procedimiento por auto interlocutorio y, en cuanto a los ya condenados, esto es, con sentencia ejecutoriada, se seguiría el mismo procedimiento y, el juez colegiado, en el auto indicado, ordenaría poner en libertad inmediata al beneficiado.

Los delitos excluidos de la amnistía debían continuar su curso normal. Como se recuerda, la finalidad era facilitar la incorporación de las personas que se desmovilizaban, precisamente, el artículo 8 de la misma ley, reza: ARTICULO 8º.-Autorízase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados presupuestales necesarios y contratar empréstitos internos y externos para organizar y llevar a cabo programas de rehabilitación, dotación de tierras, vivienda rural, crédito, educación, salud y creación de empleos, en beneficio de quienes por virtud de la amnistía que esta Ley otorga, se incorporen a la vida pacifica, bajo el amparo de las instituciones, así como de todas las gentes de las regiones sometidas al enfrentamiento armado.

Así mismo, para asegurar la organización, dotación, medios y elementos de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acción cívico-militar. (Subraya fuera del texto original). Del precepto emerge, de manera cristalina, que el perdón de los delitos políticos estaba orientado a facilitar la incorporación a la vida pacífica, la cual a todas luces era una consecuencia de la amnistía, nótese como en desarrollo de la ley se dictaron diferentes decretos por parte del gobierno de la época para brindar oportunidades de integración pacífica de los actores del conflicto.

Llegados a este punto del sendero, una cosa debe dejarse en claro y es que, para el momento del perdón concedido al accionante, no se evidencian unos requisitos como los contenidos en el Decreto 128 del 2003, en el que el fallador de segunda instancia soportó la negativa de la condición de desmovilizado. Por ende, en línea con lo que se discurre, los requerimientos de esta condición deben evidenciarse con base en las mismas definiciones de la norma para la data de la amnistía y, con ello establecer el estándar que de manera objetiva permita colegir que la persona verdaderamente hizo parte de la vida social pacífica con ocasión del indulto.

De los artículos citados se desprende que en términos generales, para acceder a la pensión especial en estudio se debe demostrar: 1) que se evidencie la pertenencia pretérita a un grupo guerrillero, 2) que se hayan habilitado mecanismos de indulto e incorporación a la vida social, como consecuencia de un proceso de paz o la voluntad estatal 3) que la persona se benefició o acogió a la ley de amnistía general según la legislación vigente a la fecha de sometimiento, para el caso, la otorgada en el año 1982 y, 4) los actos positivos que, sin lugar a duda alguna, denoten el abandono de la actividad subversiva.

Se insiste, en que es indispensable que quien pretenda la pensión especial debe acreditar la condición de desmovilizado bajo el estándar objetivo conforme lo defina la norma vigente al momento del proceso de paz al cual se acoge y, que dimane palmario su vida en participación pacífica integrado en la sociedad. En consecuencia, la Sala sentenciadora erró al acudir para definir la condición de desmovilizado del accionante al estándar definido una norma posterior al momento de la amnistía, esto es 1982, lo cual impone el quebrantamiento de la sentencia. Sin costas dada la prosperidad del cargo.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste trasladar lo expuesto en sede casacional en relación con la naturaleza especial de la garantía de pensión mínima de vejez para desmovilizados, que ella fue creada por la Ley que estableció el sistema integral de seguridad social y que no hace parte de un régimen especial, por ende, que los requisitos para acceder a este beneficio están regulados por el artículo 47 de dicha norma y como consecuencia, no fue excluida en manera alguna por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya derogatoria recayó en los regímenes exceptuados y especiales.

Sentado lo anterior, corresponde determinar si se acreditan los requisitos determinados en el estatuto pensional por parte del accionante para acceder a la prestación del artículo 147 de la Ley 100 de 1993, que dispone:

ARTICULO 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500 semanas.

Por lo expuesto, son tres los requisitos previstos en la ley para acceder a la garantía de pensión mínima para desmovilizados prevista en el citado precepto: 1. Ser colombiano desmovilizado, como consecuencia de un proceso de paz 2. Tener la edad exigida en el régimen general 3. Haber cotizado al menos 500 semanas al régimen de pensiones El registro civil de nacimiento del accionante (folio14) no deja duda alguna de que es colombiano. En cuanto a la condición de desmovilizado conforme al estándar definido en la sede casacional, esto es: 1) la pertenencia pretérita a un grupo guerrillero, 2) que como consecuencia de un proceso de paz o la voluntad estatal se habiliten mecanismos de indulto e incorporación a la vida social, 3) que la persona se benefició o acogió a la ley de amnistía general otorgada en el año 1982 y, 4) actos positivos que, sin lugar a duda alguna, denoten el abandono de la actividad subversiva, la Corte encuentra que se cumplió en el caso objeto de análisis, veamos: El secretario del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, certificó la cesación de los efectos de los delitos políticos del actor cometidos como miembro del movimiento M-19, de lo que emerge su pertenencia a un grupo guerrillero y, que se benefició de la Ley 35 de 1982, que recuérdese, su sentido orientador era facilitar la incorporación a la vida en paz, con lo que se acredita el cumplimiento de los numerales 1 a 3.

Se deja ver de la certificación de la Contraloría de Bogotá (folio 21) que el actor estuvo vinculado con la Contraloría General de la Nación desde el 26 de octubre de 1982 hasta el 15 de septiembre de 1988, esto es, luego del perdón de sus delitos políticos. Del testimonio del Señor Roberto Pinto Blanco, quien dijo haber sido superior jerárquico del señor Solano Bareño en el grupo M-19 es posible establecer que el mencionado estuvo levantado en armas y que se había desmovilizado, a partir de la amnistía de la que fue beneficiario y, con ello, informó que salió del país, pues como ocurrió con otros miembros de dicha agrupación rebelde, tuvo que exiliarse ante la situación de «matazón terrible» que en ese momento se enfrentó, por lo que debió huir a Suecia, y, más adelante relata, que posterior al perdón de sus delitos fue reintegrado a trabajar en el sector oficial.

En similar sentido declaró el señor Luis Alberto Ulloa. Así las cosas, del dicho de los citados testigos y la documental incorporada al proceso, se corroboran las situaciones fácticas del accionante, esto es, que se integró a la vida en paz, tal como buscaba la Ley 35 de 1982 y, por circunstancias políticas y sociales de ese momento, debió abandonar el país, como corroboró el señor Roberto Pinto Blanco, en su relato (folio 111).

De lo expuesto no hay duda alguna de que el señor Solano Bareño antes de salir del país, estuvo vinculado con la Contraloría General de la nación desde el 26 de octubre de 1982 hasta el 15 de septiembre de 1988, lo que se enmarca en actos positivos de participación pacífica en la sociedad después del perdón del que fue beneficiario y que dejó las armas como lo corroboran los testigos arriba mencionados y, por circunstancias políticas y sociales de ese momento, debió exiliarse.

Baste a ello agregar que posteriormente se presentaron más amnistías[footnoteRef:6] y regulaciones para ser beneficiarios de las mismas y, como lo reconoció el colegiado, es un hecho notorio que este grupo finalmente realizó la entrega de armas el 8 de marzo de 1990, lo que definitivamente significó la desmovilización de sus miembros para vivir en sociedad en paz, e inclusive su integración en la vida política colombiana como movimiento político. [6: Ley 77 de 1989, reglamentada por el Decreto 206 de 1990.] Así las cosas, las condiciones del demandante permiten concluir que, bajo el estándar de 1982, es una persona incorporada a la vida en paz que es equivalente al concepto de desmovilizado que utilizó el legislador del año 1993. 1.

Edad El artículo 147 de la Ley 100 de 1993, dispone que el acceso a la pensión será en las edades establecidas en el régimen de prima media con prestación definida y, para el régimen referido se regulan por el artículo 33 de la Ley en comento, que conforme a la modificación que le introdujera la Ley 797 de 2003 a la norma original aumentó la edad a « partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre��.

Partiendo de la premisa normativa surge que la solicitud sería anticipada, pues solo hasta el año 2017 arribó al requisito de edad, (62 años) esto es, en fecha posterior al inicio del proceso ordinario laboral; no obstante, como el demandante llegó a la edad exigida por la Ley durante el trámite del recurso casacional, se configura un hecho sobreviniente el cual, conforme a la jurisprudencia de la sala, no puede ser desconocido, más aún cuando estamos ante un derecho mínimo e irrenunciable.

A este respecto, en la Sentencia CSJ SL2650-2020 se indicó: Así las cosas, ante la existencia de un hecho sobreviniente que no puede ser desconocido por la Corporación, en razón a que la prestación aquí deprecada tiene el carácter de un derecho mínimo e irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la C.N., y en esa medida, este debe hacerse prevalecer, teniendo en cuenta, que se trata de la misma pretensión contenida en la demanda inaugural, la pensión de jubilación por aportes, la que si bien para cuando se presentó la acción no reunía los requisitos en cuanto a densidad de semanas, ello se surtió en el trámite del recurso de Casación. Así se afirma, por manera que en armonía con el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, los aspectos formales no pueden constituir un obstáculo que impida el reconocimiento de la pensión solicitada, pues ello comportaría una denegación de justicia, transgresión al debido proceso y al principio de eficiencia de la administración de justicia, en tanto el actor se vería convocado, sin razón alguna, a iniciar una nueva acción judicial con el mismo fin, con las consecuencias que ello pueda acarrearle, dada la congestión judicial bien conocida en nuestro medio y por tratarse de una persona con 77 años de edad, debiéndosele garantizar entonces una verdadera justicia material.

Lo anterior, tiene respaldo además en el inciso final del artículo 305 del CPC, vigente para la época cuando se profirió la decisión de segunda instancia, hoy 281 del CGP, el cual preceptúa: « En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), lo cual tiene como propósito que las decisiones judiciales no resulten reñidas o ajenas a la realidad.

(CSJ SL, 27 feb. 2007, rad. 28884) En línea con lo que se viene discurriendo en curso del trámite ordinario, el actor cumplió el requisito de edad exigido por la norma (art. 9 de la Ley 797 de 2003), pues nació el 19 de abril de 1955, por lo que cumplió los 62 años el mismo día y mes del año 2017, cumpliendo así con el segundo requisito exigido en el artículo 147 del estatuto pensional.

Semanas de cotización El señor Hernando Solano Bareño, presenta el siguiente historial de tiempos sobre los cuales se efectuaron efectivamente cotizaciones a entidades de previsión social: Entidad No. de semanas ICFES 244,86 CONTRALORÍA DE BOGOTÁ 307,43 HERNANDO SOLANO BAREÑO 102,86 Total 655,14 Entonces, es claro el cumplimiento de por lo menos 500 semanas de cotización para acceder a la pensión mínima dentro del sistema de pensiones.

Con fundamento en ello, el actor cuenta con los 3 requisitos regulados en el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 ya que arribó a la edad de 62 años, el 19 de abril de 2017, momento para el cual superaba las semanas mínimas, a partir de esta fecha causó el derecho pensional y, dado que, su último aporte se verifica en septiembre de 2013, la prestación deberá disfrutarse, a partir del momento al que arribó a la edad exigida en el régimen de prima media.

Respecto a la cuantía de la pensión es menester precisar que está concebida bajo la garantía estatal de salario mínimo y, por ende, la mesada pensional para el año 2017 corresponde a $737.717 y para el 2021, asciende a $908.526,00. Aquí es relevante resaltar que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó la vigencia de esta prestación, no sucede lo mismo en lo atinente al número de mesadas, ya que la prestación se causó con posterioridad a la entrada en vigor del mismo y, al 31 de julio de 2011, por lo que corresponde el pago de 13 mesadas anuales.

Evolución del valor de la mesada pensional: Año Valor de mesada pensional 2017 $737.717 2018 $781.242 2019 $828.116 2020 $877.803 2021 $908.526 RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES 2021. Año Desde Hasta No. de pagos Valor de mesada pensional Valor del retroactivo 2017 19/04/2017 31/12/2017 9,40 $737.717 $6.934.540 2018 1/01/2018 31/12/2018 13 $781.242 $10.156.146 2019 1/01/2019 31/12/2019 13 $828.116 $10.765.508 2020 1/01/2020 31/12/2020 13 $877.803 $11.411.439 2021 1/01/2021 31/07/2021 7 $908.526 $6.359.682 Total $45.627.315 Intereses moratorios: Como la solicitud pensional fue anticipada, no proceden los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en su lugar, se condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales conforme a la fórmula que ha sido ampliamente abordada por la línea de pensamiento de esta Corporación, a manera de ejemplo en la CSJ SL593-2021, y la cual se integra con los siguientes componentes: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Detalle de indexación de mesadas pensionales a 31/07/2021 Año Desde Hasta No. de pagos Valor de mesada pensional Valor de la indexación 2017 19/04/2017 31/12/2017 9,40 $737.717 $902.175 2018 1/01/2018 31/12/2018 13 $781.242 $998.285 2019 1/01/2019 31/12/2019 13 $828.116 $650.144 2020 1/01/2020 31/12/2020 13 $877.803 $416.240 2021 1/01/2021 31/07/2021 7 $908.526 $56.100 Total $3.022.944 Así las cosas, la indización, calculada a 31 de julio de 2021, asciende a $ 3.022.944, tal como se explicó en el cuadro en precedencia. Lo anterior, sin perjuicio que se actualice a la fecha en que efectivamente se satisfaga la totalidad de la obligación. Excepciones Dada las resultas del proceso se declararán no probadas.

En lo que atañe a la prescripción debe aclararse que la demandada propuso la excepción de prescripción, establecida en el artículo 151 del CPTSS, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicho plazo por un lapso igual al inicial.

En ese orden, dado que la prestación de vejez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal. No obstante lo anterior, como de manera antecedente quedó expuesto, el accionante completó los requisitos de acceso al derecho pretendido en el curso del trámite judicial, razón por la que no se abre paso la acción extintiva.

Deducciones en salud Conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como mesadas pensionales, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida y que deberán ser liquidadas conforme al artículo 366 del CGP. Sin costas en la alzada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el 6 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que promueve HERNANDO SOLANO BAREÑO en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de octubre de 2016 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar la garantía de pensión mínima de desmovilizados a favor del señor HERNANDO SOLANO BAREÑO, a partir del 19 de abril de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con la respectiva mesada adicional; por concepto de retroactivo de las mesadas causadas hasta el 31 de julio de 2021 la suma de $45.627.315 y su indexación, a la misma data, por $3.022.944 monto que debe ser actualizado hasta la fecha en que se produzca efectivamente el pago.

SEGUNDO: Conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el artículo 42 inc. 3° del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá deducir de la suma reconocida como diferencia pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado.

CUARTO Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio.

QUINTO: Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 36 SCLAJPT-10 V.00