CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4320-2020 Radicación n.° 81070 Acta 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que FELISA DOLORES MOSQUERA ARIAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 13 de diciembre de 2017, en el proceso que YOBANY RENTERÍA VALENCIA y la recurrente adelantan contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, trámite al que se vinculó a MAYRA LISETT y a KAREN FERNANDA SUÁREZ CASTILLO como litis consortes necesarias.
Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se declare que, en calidad de compañera permanente de Hernán Suárez Riascos le asiste derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% a partir del 5 de julio de 2011, fecha de deceso del causante. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el fallecido era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, según Resolución n.º 012643 de 22 de noviembre de 1983; que convivieron bajo el mismo techo hasta el 5 de julio de 2011 fecha en la que falleció su compañero; que dependía económicamente de él; que reclamó ante la accionada la prestación, la cual fue negada bajo el argumento que la beneficiaria era la cónyuge Venaranda Castillo Villota quien falleció el 5 de febrero de 2010 (f.° 3 a 6 y 69 a 73).
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. De sus hechos aceptó la fecha de la muerte de Hernán Suárez Riascos, la pensión de jubilación que le reconoció, la reclamación del derecho, su respuesta negativa Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 3 y la muerte de Veneranda Castillo Villota. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de falta de cumplimiento de los supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional e inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la demandada, imposibilidad jurídica de solicitar indexación, prescripción y la «genérica» (f.° 86 a 93).
Mediante proveído de 26 de junio de 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura decretó la acumulación del proceso que Felisa Dolores Mosquera Arias, en calidad de compañera permanente del fallecido, promovió contra la UGPP, en el que se vinculó como litis consorte necesaria a la aquí accionante, y que cursaba en ese mismo despacho (f. 105 a 107).
Al interior de aquel proceso, Felisa Dolores Mosquera Arias pretendió el pago del 50% de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el fallecido. Para el efecto, adujo que la relación perduró por más de 34 años; que convivieron bajo el mismo techo hasta su muerte; que este cohabitaba de manera simultánea con su esposa Venaranda Castillo Villota quien falleció el 5 de febrero de 2010; que procrearon un hijo César Iván Suárez Mosquera, mayor de edad; que el causante era oficial de los bomberos voluntarios de Buenaventura; que este le consiguió empleo como secretaria de tal institución; que, por ser su compañero permanente, el de cujus era el beneficiario de un seguro de vida que adquirió; que Yobany Rentería era Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 4 la empleada de servicio doméstico de la casa en la que el causante vivía con su esposa y, fue por esta razón, que se apropió de manera indebida de los documentos que ahora presenta como soporte de su pretensión; que conforme al artículo 102 de la convención colectiva de trabajo vigente en el cuerpo de bomberos, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1889 de 1994, tiene derecho al 50% de la prestación por ser compañera permanente del pensionado fallecido (f.º 2 a 9 del c. n.º 2).
A través de auto de 5 de marzo de 2015, dicha autoridad ordenó vincular al proceso como litis consortes necesarias a Karen Fernanda y Mayra Lisett Suárez Castillo hijas de Venaranda Castillo Villota y del causante, a quienes mediante providencia de 16 de diciembre de 2015 se les designó curador ad litem (f.º 227 y 228). Este último, al contestar el escrito inicial aceptó los fundamentos fácticos relativos a la fecha de fallecimiento del de cujus y su calidad de pensionado, la reclamación administrativa, su respuesta negativa y el deceso de la cónyuge de aquel (f.º 232).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 3 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por Yobany Rentería Valencia y Felisa Dolores Mosquera Arias, a quienes condenó en costas (f.º 261 y 262 y Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 5 vto. c. n.º 3). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmó la decisión del a quo e impuso costas a las impugnantes (f.º 271 y 273).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem delimitó como cuestión a dilucidar si Yovany Rentería y Felisa Dolores Mosquera fungieron como compañeras permanentes del causante, separada o simultáneamente, a fin de determinar a quién le asiste el derecho a la prestación reclamada. A continuación, acotó que de acuerdo con la data del fallecimiento del de cujus -5 de julio de 2011- la norma aplicable al asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exige a la cónyuge o a la compañera permanente una convivencia de «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte», apartado que declaró exequible la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 de 2003.
Después de acometer un estudio pormenorizado de los interrogatorios de parte que absolvieron las promotoras del litigio, los testimonios y las pruebas documentales aportadas por ambas partes, estimó que era dable confirmar la Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 6 absolución de primer grado como quiera que los declarantes arrimados por Felisa Dolores, esto es, Edilma Cilena Suárez Castellón y Luis Carlos Suárez Riascos, no guardaron coherencia en sus afirmaciones pues no fueron claros y precisos en indicar la relación de pareja, «la comunidad de vida forjada en el crisol del amor», la ayuda mutua y el afecto entre sí. Tampoco señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación, la convivencia ni la dependencia económica de la pareja.
Acotó que aunque la primera era hija del fallecido, presentó incongruencia en sus dichos, pues al inicio del relato precisó que veía a su padre todos los días, pero luego indicó que visitaba a Felisa Mosquera cada 8 días en compañía de su progenitor, por cuanto vivía en un lugar diferente a este, es decir, que la deponente no tenía relación directa con la pareja.
Por su parte, Luis Carlos Suárez tampoco fue contundente en su testimonio en la medida que únicamente se limitó a señalar «la cantidad de parejas que tuvo el causante» y la relación que sostuvo con su cónyuge hasta el deceso de esta; luego, tampoco confirmó la convivencia efectiva, real y material con Felisa Mosquera. Por tanto, resaltó que acogía lo expuesto por el testigo José Hernando Herrera Aguirre quien informó que conoció a la pareja desde hace varios años, pero que el de cujus le manifestó varias veces que no se iba a vivir con la demandante «porque tenía empleada en su casa que lo atendiera».
Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 7 Asimismo, de la declaración extra proceso que rindió Luis Carlos Suárez Riascos señaló que no ofreció claridad acerca de la relación, por cuanto lo único que afirmó es que estos procrearon un hijo -César Iván Suárez Mosquera- y que convivía bajo el mismo techo, escenario que se aleja de la realidad, pues los citados testigos refirieron que Felisa vivía en un lugar diferente al del causante.
Aunado, indicó que la procreación de hijos no suple el requisito de cohabitación afectiva al momento de la muerte del causante. En apoyo, trajo a colación la sentencia CSJ SL4090–2017. En cuanto a la prueba documental que dicha accionante adosó, adujo que tampoco demostraba el tiempo de convivencia. De ella, resaltó la resolución de condolencias que emitió el cuerpo de bomberos voluntarios, la cual, aseveró, no demuestra un periodo de cohabitación. De otro lado, en relación con los medios de convicción que Yovany Rentería aportó, sostuvo que las declaraciones de Mercy Amparo Banguera, Ricardo Grueso Mena, Jimmy Valencia Ledesma y Claudia Cuero Garcés, no otorgaron credibilidad acerca de su convivencia con el de cujus, pues aun cuando en «apariencia» fueron detallados y dieron razón de su dicho, por la relación de vecindad, parentesco y amistad, lo que buscaron fue favorecer a la accionante a fin de lograr el reconocimiento del derecho pensional.
Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 8 Respecto de la primera deponente, resaltó que su declaración presentó ambigüedades, en tanto adujo que la demandante dictaba clases en la mañana en la escuela de su propiedad y, que, a la vez, permanecía en la residencia del causante quien le arrendaba una habitación para que guardara sus bienes muebles.
Por su parte, Ricardo Grueso Mena manifestó que la accionante era compañera permanente del causante, porque permanecía entre la escuela y la casa de este, pero las condolencias por fallecimiento de aquel únicamente las recibió el hijo de él porque aquella no era familiar. En cuanto a Jimmy Ledesma resaltó que aseveró que la pareja Suárez Rentería cohabitaba desde el año 2004, pero no dio ciencia cierta sobre sus dichos.
Así, concluyó que tales manifestaciones eran «contradictorias y poco creíbles» en cuanto a la convivencia, dependencia y ayuda mutua que se debía demostrar, aunado a que la prueba documental tampoco acreditó la subordinación financiera respecto del fallecido. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron Yobany Rentería Valencia a quien se le declaró desierto el recurso, y Felisa Dolores Mosquera Arias respeto de quien se procede a resolver.
Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, «orden[e] reconocer» la prestación solicitada. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la UGPP y de Yobany Rentería Valencia. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar «la ley sustancial, concretamente el artículo 13 de la ley (sic) 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por apreciación errónea por error de hecho al apreciar las pruebas y por falta de apreciación».
Refiere que los testigos Cilena Suárez Castillo, Luis Carlos Suárez Riascos y José Hernando Herrera Aguirre manifestaron que el causante convivió con la accionante desde 1976 hasta el momento de su muerte -5 de julio de 2011- y que procrearon un hijo, declaraciones que, afirma, no se les dio pleno valor probatorio, pese a que eran familiares de primer grado del fallecido -hija y hermano- y expusieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de convivencia de la pareja, sin que de ellas se evidenciara algún Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 10 favorecimiento respecto de la demandante como lo concluyó el ad quem.
Resalta que el juez de segundo grado debió valorar los testimonios en conjunto con la prueba documental, en especial, la resolución de condolencia que el cuerpo de bomberos voluntarios de Buenaventura le envió a la actora, que demuestra que la reconocían como compañera permanente del de cujus «lo cual desvirtúa de manera directa la sentencia».
VII. RÉPLICA DE LA UGPP Refiere que el censor no señala cuáles fueron las normas sustantivas que quebrantó o desconoció el ad quem, ni razona de manera precisa y clara respecto de la prueba documental que a su juicio estuvo respaldada por los testimonios. Afirma que de los cuestionamientos que la recurrente expone no se desprende que el Tribunal haya dejado de valorar la prueba documental decisiva para la resolución del asunto, esto es, la vulneración de la norma sustancial aplicable al caso debatido.
VIII. CARGO SEGUNDO Sin mencionar vía de ataque ni sub motivo de violación de la ley sustancial, acusa al Tribunal de vulnerar «los Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente para uno y otro régimen, a pesar que en ambos se indica los mismo, para el caso que nos ocupa se debe aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que la entidad encargada de la pensión es una entidad pública por lo cual se encuentra inmersa en el régimen de prima media con prestación definida».
Reitera que «los jueces tanto de primera como de segunda instancia» no valoraron en su conjunto las pruebas documentales como la resolución de condolencias, el registro civil de nacimiento de César Iván Suárez Mosquera, el seguro de vida en el que aparece como beneficiario de la accionante el fallecido, en calidad de compañero permanente, junto con los testimonios de Cilena Suárez Castillo y Luis Carlos Suárez Riascos quienes precisaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de la convivencia de la pareja.
Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que procrearon un hijo, pues, aunque ello no suple de manera directa el tiempo de cohabitación, sí demuestra la existencia de una relación «de cara a la realidad del país» donde es común que «una persona sostenga varios vínculos maritales a la vez». Resalta que su relación con el causante, en principio, tuvo la limitación de que el fallecido estaba casado con Veneranda Castillo, pero que una vez se «separaron de cuerpos», continuó la relación con la actora por espacio de Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 12 más de 34 años.
IX. RÉPLICA DE LA UGPP Asevera que no es posible concluir que el Colegiado atacado quebrantó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues lo que en realidad ocurrió es que al interior del proceso no se demostró que la recurrente tuviera las condiciones y requisitos indispensables para acceder al derecho pretendido. X. RÉPLICA DE YOBANY RENTERÍA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, sostiene que la demanda carece de la técnica exigida para su procedencia, por cuanto no señala el motivo de casación y, en ambas acusaciones, la recurrente ataca la decisión impugnada por la vía «directa».
Afirma que el Tribunal no ordenó el pago de la sustitución pensional pese a que las accionantes probaron la convivencia y la dependencia económica hasta el momento del deceso, error que recayó en la falta de apreciación de los testimonios y las pruebas documentales. XI. CONSIDERACIONES Pues bien, tal como lo aduce la demandante opositora en la réplica, en los cargos la censura omite indicar de Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 13 manera precisa la vía por la cual dirige su acusación, así como el sub motivo de violación de la ley sustancial.
No obstante, si la Sala entendiera que la senda escogida es la de los hechos por la circunstancia que la recurrente en el primer cargo hace referencia a que la transgresión se dio «por apreciación errónea por error de hecho al apreciar las pruebas y por falta de apreciación», y en el segundo señala que se omitió la valoración en conjunto de las pruebas documentales, incurre en la falencia de omitir enunciar los presuntos errores de hecho o de derecho que pudo cometer el Colegiado atacado, y olvida efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que denuncia como no apreciadas.
Ahora, si con extrema laxitud, la Sala efectuara el análisis de las pruebas documentales aptas en casación, que acusa como no apreciadas, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues este sí valoró la resolución de condolencia que el cuerpo de bomberos voluntarios de Buenaventura le envió a la actora, respecto de la cual consideró que no evidencia el tiempo de cohabitación, misma inferencia que obtuvo de los demás medios de convicción, tales como el carné de jubilado del Ministerio de Obras Públicas Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, la cédula de ciudadanía del causante, los recibos de servicios públicos domiciliarios, los certificados de la Nueva EPS S.A. y la Resolución n.º 001 de 6 de julio de 2011 mediante la cual la Junta de Acción Comunal del barrio Alfonso López Pumarejo Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 14 lamentó el fallecimiento del de cujus y le dio condolencias a Felisa Dolores Mosquera y a sus hijos.
Y si bien el registro civil de nacimiento del causante y el seguro de vida en el que, en calidad de compañero permanente, el pensionado aparece como beneficiario de la accionante, no fueron objeto de valoración por parte del Colegiado de instancia, lo cierto es que de aquellos tampoco se extrae el requisito de convivencia que echó de menos el juez de segundo grado, pues del primero solo se infiere la fecha del natalicio del de cujus y, del segundo, los beneficiarios de las pólizas, pero de ninguna manera consta la cohabitación y mucho menos los extremos de la misma.
Así las cosas, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no es posible estructurar algún yerro con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, a menos que previamente se demuestre un desacierto evidente en la valoración de los medios de convicción calificados, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.
Además, resulta inane acometer su análisis, pues contrario a lo que alega la recurrente, el juzgador atacado sí los contempló y tuvo en cuenta los vínculos de consanguinidad; sin embargo, halló que de aquellos surgían evidentes contradicciones que los hacían imprecisos y que no Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 15 permitían otorgarles la credibilidad necesaria para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación. Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para analizar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone tener en cuenta la totalidad de los medios de prueba que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, de ahí que pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus, pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.
Finalmente, tal como lo concluyó el ad quem, lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en torno al verdadero sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original -que no es aplicable en este caso dada la fecha del fallecimiento del causante-, es que la procreación de hijos no exime al cónyuge o compañera (o) permanente del pensionado de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo (CSJ SL15092-2014).
Por todo lo anterior, los reparos no resultan idóneos para desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad en Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 16 que se ampara el fallo de segunda instancia. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Felisa Dolores Mosquera Arias. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 13 de diciembre de 2017, en el proceso que YOBANY RENTERÍA VALENCIA y FELISA DOLORES MOSQUERA ARIAS adelantan contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al que se vinculó a MAYRA LISETT y KAREN FERNANDA SUÁREZ CASTILLO como litis consortes necesarias.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81070 SCLAJPT-10 V.00 18 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. RÉPLICA DE LA UGPP Refiere que el censor no señala cuáles fueron las normas sustantivas que quebrantó o desconoció el ad quem, ni razona de manera precisa y clara respecto de la prueba documental que a su juicio estuvo respaldada por los testimonios.
Afirma que de los cuestionamientos que la recurrente expone no se desprende que el Tribunal haya dejado de valorar la prueba documental decisiva para la resolución del asunto, esto es, la vulneración de la norma sustancial aplicable al caso debatido. VIII. CARGO SEGUNDO Sin mencionar vía de ataque ni sub motivo de violación de la ley sustancial, acusa al Tribunal de vulnerar «los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente para uno y otro régime Reitera que «los jueces tanto de primera como de segunda instancia» no valoraron en su conjunto las pruebas documentales como la resolución de condolencias, el registro civil de nacimiento de César Iván Suárez Mosquera, el seguro de vida en el que ap Agrega que tampoco se tuvo en cuenta que procrearon un hijo, pues, aunque ello no suple de manera directa el tiempo de cohabitación, sí demuestra la existencia de una relación «de cara a la realidad del país» donde es común que «una persona sostenga Resalta que su relación con el causante, en principio, tuvo la limitación de que el fallecido estaba casado con Veneranda Castillo, pero que una vez se «separaron de cuerpos», continuó la relación con la actora por espacio de más de 34 años.
IX. RÉPLICA DE LA UGPP Asevera que no es posible concluir que el Colegiado atacado quebrantó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, pues lo que en realidad ocurrió es que al interior del proceso no se demostró que la recurrente tuviera las condiciones y requisitos in X. RÉPLICA DE YOBANY RENTERÍA Al oponerse a la prosperidad de los cargos, sostiene que la demanda carece de la técnica exigida para su procedencia, por cuanto no señala el motivo de casación y, en ambas acusaciones, la recurrente ataca la decisión impugnada por la vía «directa».
Afirma que el Tribunal no ordenó el pago de la sustitución pensional pese a que las accionantes probaron la convivencia y la dependencia económica hasta el momento del deceso, error que recayó en la falta de apreciación de los testimonios y las prueb XI. CONSIDERACIONES XII. DECISIÓN