Radicación n.° 65475 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4320-2019 Radicación n.° 65475 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP –ETB.
I.
ANTECEDENTES Luis Carlos Noriega Murcia promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio allí previstos. En consecuencia, pide que se le condene a reconocer y pagar dicha prestación, a partir del 4 de enero de 2009 –fecha en la que cumplió 50 años de edad y 20 de servicio- a la luz de la referida normativa y del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y del Decreto 753 de 1974; las mesadas causadas y adicionales junto con los reajustes legales; los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informó que laboró al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, desde el 25 de julio de 1974 hasta el 4 de septiembre de 1991 -esto es, 17 años, 1 mes y 7 días-; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a pensionarse a la luz de la Ley 33 de 1985; que cumplió 50 años de edad, el 4 de enero de 2009 y que los 20 años de servicios exigidos en esa normativa, los completa en los términos del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, de acuerdo con el cual, la producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos instituciones o profesores, equivalen a dos años de servicios prestados a la institución pública, para fines pensionales.
En ese sentido, informó que ejerció como catedrático en varias instituciones privadas en la jornada nocturna y fines de semana y, en cumplimiento de esa labor, escribió cuatro libros que, equivalen a cuatro años en tiempos de servicio, periodo que le permite completar el mínimo exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación. Agregó que solicitó a la empresa demandada el reconocimiento de dicha prestación, la cual le fue negada mediante oficios 001557 del 4 de marzo y 002240 del 25 de marzo de 2011, con lo que se entiende agotada la vía gubernativa.
La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral que tuvo con el actor, la solicitud pensional elevada por esta persona y su respuesta negativa; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad.
Explicó que al demandante no le es aplicable lo previsto en la Ley 50 de 1886 y en su decreto reglamentario, en tanto se trata de normas dirigidas a los docentes públicos y privados, calidad que no acreditó esta persona en este caso. Así mismo, aclaró que para que un texto de enseñanza sea tenido en cuenta para fines pretendidos, se requiere que sea un libro que instruya y eduque a los estudiantes sobre un programa académico en la educación formal en los niveles de preescolar, básica, media o de educación superior, tal como lo ha puesto de presente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Sin embargo, analizadas las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, las obras del actor son una compilación de normas y comentarios, esto es, no comprenden un texto enseñanza, por lo que no es posible que se traduzca en tiempo de servicio para efectos pensionales. Invocó las excepciones de falta de integración del liticonsorcio con el Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de causa y carencia de derecho, compensación, prescripción y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Ordenó que, de no ser apelada esa decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de julio de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En primer lugar, precisó que era un hecho no cuestionado por las partes que Luis Noriega Murcia era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y, por ende, tiene derecho a que se le aplique el régimen previsto en dicha ley. Luego de ello, precisó que el artículo primero de la mencionada ley, prevé como requisitos para pensionarse, tener 20 años de servicio continuos o discontinuos al sector público y 55 años de edad.
Sobre el particular, advirtió que, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folios 11 y 12 del plenario, era posible advertir que el actor nació el 4 de enero de 1954, esto es, que acreditaba el requisito de edad allí contemplado. En cuanto al tiempo de servicio, explicó que, según el certificado emitido por el área de talento humano de la empresa demandada, esta persona laboró como abogado entre el 25 de julio de 1974 y el 4 de septiembre de 1991, esto es, 17 años, 1 mes y 7 días, tiempo que resultaba insuficiente para obtener la pensión en los términos solicitados.
Puso de presente que si bien el accionante pretendía completar el tiempo de servicio mínimo acudiendo al contenido del artículo 13 de la Ley 50 de 1886 -el cual concede dos años de servicio al funcionario que, cumpliendo una labor de instrucción pública o tareas del magisterio privado, elabore un texto de enseñanza- y se sabe que esta persona elaboró dos libros (f.° 28 a 67), lo cierto es que éstos no podían traducirse en cuatro años de servicio, en el entendido de que « dichas publicaciones deben efectuarse por el trabajador cumpliendo una labor de instrucción pública o tareas del magisterio privado, circunstancia que no acreditó en el presente proceso» (f.° 14, cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante « obrando en causa propia» (f.° 4), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque « la citada providencia » (f.° 7) y, en su lugar, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al haber reunido los presupuestos contenidos en la Ley 33 de 1985.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974. Considera que las decisiones emitidas por los jueces de instancia carecen de fundamento jurídico, pues no tiene sentido sostener que, aunque demostró haber publicado dos libros de enseñanza, como no probó que los hubiera realizado dentro de las labores de instrucción pública o en tareas del magisterio privado, no era posible convertirlo en tiempo público en los términos de las normas denunciadas.
Señala que de la lectura de esa disposición no se infiere que sea necesario acreditar la calidad de docente o catedrático. Aclara que lo que la norma indica es que las tareas del magisterio privado –la producción de un libro- se asimilarán a los servicios prestados a la instrucción pública y serán estimados para efectos legales en los términos de la mencionada ley, por lo que la intelección que el juez de segundo grado le dio a las normas denunciadas riñe con su tenor literal, al incluir una exigencia que no está allí prevista.
Agrega que la decisión del Tribunal contradice lo dispuesto en el concepto 1082 de 1988, emitido por el Consejo de Estado, así como en otros casos similares en los que esta Corporación no exigió que los solicitantes fueran docentes. En consecuencia, pide que se case el fallo impugnado. RÉPLICA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá considera que el cargo adolece de defectos técnicos, consistentes en denunciar el Decreto 753 de 1974, sin indicar los artículos que estima infringidos; fundar su pretensión en normas de carácter procedimental y soportar su argumentación en aspectos eminentemente fácticos, pese a que su reproche, según lo anunció, sería jurídico.
Advirtió que, sin perjuicio de lo anterior, los documentos obrantes a folios 12 y 31 a 66 del plenario no son auténticos; que la empresa afilió al actor al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que el riesgo de vejez quedara cubierto y que, en todo caso, esta persona perdió los beneficios contemplados en el régimen de transición, toda vez que al cumplir los 55 años de edad -4 de enero de 2009- ya se había retirado del servicio.
CONSIDERACIONES Según la censura, el yerro del Tribunal consistió en entender que el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y el decreto que reglamenta esa norma, exigen como requisito a fin de que los textos publicados por un servidor público se traduzcan en tiempo de servicio, que quien los publique sea docente o catedrático, presupuesto que, aduce, no se infiere del tenor literal de esa proposición. Debe recordarse que el Tribunal entendió que, si bien el demandante había elaborado dos textos, éstos no eran válidos a efectos de que se entendieran como tiempo de servicio para fines pensionales, en tanto tales publicaciones no se efectuaron cuando el trabajador cumplía una labor de instrucción pública o de magisterio privado, pues tal circunstancia no se había acreditado en el proceso.
Para resolver este asunto, resulta relevante traer al debate la norma denunciada, esto es, el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 –que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación- el cual establece lo siguiente: Artículo 13°- Las tareas de Magisterio privado quedan asimilados a los servicios prestados a la Instrucción pública y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.
La producción de un texto de enseñanza que tenga aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un período exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública –se subraya- Pues bien, la Corte observa que lo primero que la norma hace es asimilar las tareas del magisterio privado con los servicios prestados a la instrucción pública.
Lo hace con el fin de ampliar la aplicación de las disposiciones allí contenidas, al primero de los casos, de modo que, tanto en el sector público como en el privado de enseñanza, los textos académicos publicados pueden traducirse en tiempo de servicio a efectos de obtener el reconocimiento de una pensión. De esta manera, contrario a lo expuesto por la censura, es claro que el ámbito personal de la norma en mención, comprende el sector perteneciente al magisterio privado como a la instrucción pública y, más concretamente, las tareas prestadas en cumplimiento de esas actividades, lo que, sin duda, sugiere una relación inevitable entre la labor desempeñada y el hecho de que las publicaciones se profieran en ejercicio de tal actividad.
Ahora bien, luego de precisar el contexto en el que opera la aplicación de esa norma -se reitera, tareas de magisterio privado y de instrucción pública- dicha disposición procede a precisar que la producción de un texto de enseñanza –con el cumplimiento de algunos requisitos- equivaldrá a dos años de servicios prestados en la instrucción pública.
En ese orden de ideas, para la Sala no resulta desatinado ni desproporcionado que el Tribunal hubiera entendido que el actor debía demostrar que esos textos fueron producto de su actividad como profesor o catedrático y no que, por el contrario, se originaron en el ejercicio de cualquier otra actividad y que, como ese supuesto no había sido demostrado, no había lugar a que esas publicaciones se tradujeran en años de servicio.
Si es claro que esa norma regula las actividades vinculadas con la instrucción pública y, para los efectos del artículo 13, también las del magisterio privado, es razonable que se requiriera la prueba de tales labores, pues la producción de un texto de enseñanza, en cualquier otro contexto, quedaría por fuera del alcance de la norma. Por lo anterior, la Sala descarta el yerro interpretativo denunciado por el recurrente.
Por lo demás, sin perjuicio de la discusión jurídica que plantea el recurrente en el presente cargo, resulta oportuno poner de presente lo relacionado con el alcance del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, específicamente, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Lo anterior se dice dado que esta Sala de Casación tuvo la oportunidad de referirse a la aplicabilidad actual de esa norma, en un caso en el que estudiaba si una persona tenía derecho a obtener la pensión de jubilación consagrada en esa disposición, dado que tenía más de 60 años de edad y había publicado 22 libros de enseñanza que pretendía que se tradujeran en tiempo de servicio.
En esa ocasión, la Corte advirtió que, si bien esa disposición contemplaba unos derechos jubilatorios, era importante tener en cuenta que con la creación del Instituto de Seguros Sociales, como garante de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, se había modificado el panorama de los regímenes que imperaban con anterioridad, pues lo que se buscaba desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año y demás normas posteriores, era lograr la universalidad del sistema, entre otras cosas, precisando quiénes estarían sujetos a la afiliación al seguro social.
Esa situación, expuso la Corte, también ocurrió en el sector público con la expedición, entre otras, de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 1600 del mismo año, que organizaron la Caja de Previsión Social de los empleados y dispusieron que a su cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales contenidas en la citada ley, lo que implicó un desarrollo legislativo tendiente a exigir un mínimo de edad y de tiempo de servicio.
Así las cosas, la Corte entendió que la reglamentación contenida en el inciso 2 del artículo 13 de la norma en comento, se encontraba afectada por los cambios normativos que modificaron el sistema. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 38735 explicó: El fundamento del Tribunal, para negar dicha pretensión, consistió en que aquella preceptiva no consagra el derecho a la pensión y que, en cualquier caso, no se demostró la existencia de una verdadera relación laboral con el Ministerio de Educación, y que por tal motivo no era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación a quien ni siquiera había acreditado una vinculación, bien como empleado público o como trabajador oficial.
Por su parte la censura sostiene que no era necesaria tal relación, por cuanto ni el citado artículo 13 de la Ley 50 de 1886, ni el Decreto 753 de 1974 la exige y que, por demás el número de publicaciones literarias, con suficiencia, acreditaba la equivalencia del tiempo requerido para acceder a la pensión, aunado a la edad. Sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala observa que si bien el artículo que denuncia como infringido contempló unos derechos jubilatorios, cabe señalar que la creación del Instituto de Seguros Sociales, como garante de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, modificó el panorama de los regímenes que, como el invocado, imperaban para ese momento, lo que obedeció a un criterio progresista, movido por la búsqueda de la universalidad en el sistema; ello puede verse concretado en el Acuerdo 224 de 1966 y en el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, en el que se dispuso quienes estarían sujetos a la afiliación al seguro social y antes de su implementación el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo dejaba en cabeza de los patronos el pago, entre otras, de la pensión de jubilación. Tal situación también aconteció en el sector público, entre otras con la expedición de la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 y el Decreto 1600 del mismo año que organizó la Caja de Previsión Social de los empleados y obreros nacionales y dispuso que a su cargo estaría el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales contenidas en la citada Ley 6ª, lo que, por demás aparejó un desarrollo legislativo tendiente a exigir edad, tiempo de servicios e impuso un monto mínimo de la pensión, como en efecto se produjo con la Ley 64 de 20 de diciembre de 1946, 171 de 1961 y 4ª de 1966, así como la integración de la seguridad social entre el sector público y privado que impulsó el Decreto 3135 de 1968.
La reglamentación del inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, a través del Decreto 753 de 1974 no puede entenderse por fuera de dichos cambios normativos, de los que emergía la inefable necesidad de homogeneizar determinados requisitos, y ello puede constatarse con la posterior incorporación de la Ley 4ª de 1976, reglamentada por el Decreto 732 del mismo año. En tal sentido, no se equivocó el Tribunal al exigir algún tipo de vinculación, máxime si para el período en el que el demandante produjo sus publicaciones, según las pruebas que denunció, en el caso eventual que le asistiera el derecho a la pensión deprecada, en todo caso debía demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes y la afiliación al sistema, situación que no aconteció. No puede entenderse, como lo pretende la censura, fuera del contexto legislativo histórico, la aplicación de dicha disposición. Tampoco puede endilgarse yerro en la valoración de las pruebas que denunció pues estas, en últimas, ratificaban la orfandad del actor al sistema de pensiones, así como la ausencia de vinculación de carácter laboral con el Ministerio demandado, por lo que los desatinos que se le endilgan al Tribunal no pudieron cometerse –se resalta- Lo anterior resulta relevante pues no debe olvidarse que el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 797 de 2003, prohibió la sustitución de semanas de cotización o tiempo de servicios con el cumplimiento de requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios prestados antes del reconocimiento de la pensión, lo que impediría, en una interpretación armónica de las normas que rigen el sistema de seguridad social, convertir en tiempo de servicio cualquier otro presupuesto diferente que se invoque con ese propósito.
Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 24 sep. 2011, rad. 45819, destacó: De otra parte, es preciso tener en cuenta que el literal l del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, dispone: En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo; (Subrayas de la Sala) De la disposición pretranscrita se desprende que no es que la única forma de acceder a la pensión sea por el cumplimiento de tiempos efectivamente cotizados, sino que también resulta admisible que se tome en cuenta el tiempo de servicio, sin importar que no se hubiere hecho con aportes al sistema, como ocurría especialmente con los empleados públicos.
Ello no significa que se deban reconocer pensiones sin que existan las cotizaciones, pues como ya se anotó, la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado, por lo que el hecho de que exista mora en su pago, no implica la inexistencia del aporte. Es por ello que estima la Sala que en tratándose de pensiones causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, no resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, pues esta disposición es contraria a lo dispuesto por el artículo 2 de la citada Ley 797.
Sobre este punto se pronunció la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 Jul 2012, Rad. 42086, cuando dijo: Al respecto, en múltiples ocasiones se ha pronunciado la Sala precisando, como en este caso se impone, que el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 que modifica el 13 de la Ley 100 de 1993, señala que no se podrá acceder a la pensión si lo acreditado no corresponde 'a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados', por manera que si se configura cualquiera de las dos condiciones, esto es, la prestación de los servicios por el tiempo estipulado en la ley, o se tienen las cotizaciones también legalmente establecidas, se podrá acceder a la pensión. Ello es así en criterio de la Corte, porque tal y como lo adoctrinó en sentencia de 30 de septiembre de 2008, rad.
N° 33476, la cotización se origina 'con la actividad como trabajador, independiente o dependiente'. Con otras palabras, los aportes al sistema son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. Así las cosas, de las consideraciones del Tribunal no se desprende que hubiere dado un entendimiento a las normas en cuestión, diferente al señalado por la jurisprudencia ya aludida, por lo que el cargo es infundado y no prospera.
En similar sentido, en sentencia CSJ SL3234 -2018, al estudiar la aplicabilidad de unas normas emitidas en el ámbito de un régimen especial pensional, la Corte advirtió que cuando las mismas pretenden producir efectos en el Sistema General de Pensiones regido por la Ley 100 de 1993 –como ocurre en este caso, en el que el actor pretende pensionarse a la luz del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa norma- lo procedente es armonizar tales regulaciones con los principios y postulados del régimen general.
En dicha decisión, aclaró: Cierto es que el régimen general de pensiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en sus literales f) y g), permite para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos regímenes, considerar las semanas cotizadas con anterioridad a dicha normativa, «al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
No obstante, también establece el literal l) ibídem, adicionado por el artículo 2. ° de la Ley 797 de 2003, que: En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo. De conformidad con la norma en cita y para lo que es objeto del recurso extraordinario, hay que tener en cuenta que el tiempo doble cuya inclusión reclama el demandante, tuvo su origen en los periodos en los que estuvo turbado el orden público y el país permaneció en estado de sitio, con el fin de reconocer al personal al servicio de la Fuerza Pública un tiempo adicional por haber laborado en las zonas en conflicto. […] De las normas citadas, además de aquellas a las que se refirió el Tribunal (arts. 1.° D. 1048/1970, 1.° D. 1386 de 1974 y 111 del D. 1213/1990), claramente se advierte que dichos tiempos tienen incidencia para el reconocimiento de la «asignación de retiro» o para el de «pensiones» del régimen especial de la Fuerza Pública, que es precisamente para el cual se reglamentó el tiempo doble, régimen que no es el que invoca el recurrente en su demanda inicial, y que, independientemente de que la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 no hagan de manera expresa prohibición para su inclusión, como lo sugiere la censura, lo cierto es que no es posible su contabilización para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez por tratarse, se reitera, de tiempos creados expresamente para tener en cuenta en el régimen prestacional exceptuado.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, además de disponer la terminación del régimen de transición pensional el 31 de julio de 2010, salvo ciertos eventos, señaló que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, situaciones éstas que refuerzan la imposibilidad actual de convalidar requisitos pensionales en los términos pretendidos.
Debe precisarse que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición pues a 1° de abril de 1994 tenía 40 años de edad –toda vez que nació el 4 de enero de 1954-, lo cierto es que arribó a la edad pensional en el año 2009, esto es, una vez entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, le son aplicables las disposiciones que rigen el Sistema General de Seguridad Social Integral.
Aparte de lo anterior, la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al estudiar la vigencia actual de los artículos 11, 12 y 13 la Ley 50 de 1886, en sentencia 2005 -00118-02 del 9 de febrero de 2012, expresó: Mediante la Resolución No. 0022603 de 24 de noviembre de 2003 CAJANAL negó el derecho pensional a la señora Herrera Valdés. El fundamento de la negativa del derecho según el acto anterior, consistió en los siguientes aspectos: “Según el registro civil de nacimiento o partida de bautismo, el peticionario (a) nació el 2 de marzo de 1942 y cumplió sesenta años el 2 de marzo de 2002, en vigencia del nuevo sistema de seguridad social general, Ley 100 de 1993.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por mandato de su artículo 289, fueron derogadas las disposiciones que el fueran contrarias, entre ellas la Ley 50 de 1886” (fls. 2 y 3) Interpuesto la señora Herrera Valdés el recurso de apelación contra el acto anterior, la entidad demandada confirma la decisión mediante la Resolución No.7431 de 6 de septiembre de 2004, reiterando en síntesis los siguientes aspectos: De lo anterior queda claro que los docentes que soliciten el reconocimiento de una pensión de jubilación, en el caso de los servicios públicos debe ser con fundamento en la normatividad jurídica vigente como la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1966, Ley 33 de 1985, en tratándose de docentes del sector privado deben acreditar haber cotizado para el riesgo de invalidez vejez o muerte un periodo igual o superior a la mil semanas, o si se trata de acumulación de tiempos de servicio como docentes oficiales y docentes del sector privado cotizantes al instituto de los Seguros Sociales deben acreditar los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988….
Las pensiones que se reconocían con fundamento en los artículos 11, 12, 13 de la Ley 50 de 1886, quedaron sin fundamento con la expedición de la Resolución No. 83 de 1966 proferida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales y que estableció la obligación para los empleados de afiliar a su personal al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez vejez y muerte, momento en el cual desapareció la obligación en cabeza de la Caja Nacional para el momento de la pensión referida.
CAJANAL a partir del 1 de abril de 1994, continúa reconociendo las prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, tomando sólo el tiempo durante el cual se hubiera cotizado para pensión. La pensión creada por la Ley 50 de 1886 no la contempló el nuevo sistema General de Pensiones, por cuanto no solo no se hace alusión a ella, sino que no efectúan las cotizaciones respectivas.
Corolario de lo anterior, es que si bien es cierto, la señora Carmen Magnolia Herrera Valdés laboró 20 años al servicio de la educación privada en establecimientos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, no es menos cierto que el riesgo de vejez, no está amparado por los artículos 11, 12 y13 de la Ley 50 de 1886, en razón de que fue derogada, desde el momento que el Instituto de Seguros Sociales asumió estos riesgos, momento en el cual fue obligación del empleador afiliar a sus trabajadores al Instituto de los Seguros Sociales, para efectos de obtener el derecho a pensión…. ” ( fls. 4 a 9) Bajo estos supuestos, y estando probado que la actora contaba con más de 40 años de edad y con más de 20 años de servicios al momento en que entró a regir el régimen general del sistema de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, se tiene que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993.
Ahora se destaca que la señora Herrera Valdés prestó sus servicios por más de 20 años al servicio exclusivamente de instituciones de educación de carácter privado; de lo cual dan cuenta las certificaciones ya referidas, en las cuales se corroboran que la docente laboró en el periodo comprendido entre el año 1963 a año 1991; de lo cual se infiere que ya se encontraba vigente el sistema de seguridad social establecido desde la Ley 6 de 1945, y por ende a la actora no le era aplicable el régimen excepcional (régimen que reconoció una recompensa a los docentes vinculados a las entidades privadas con la finalidad de no desampararlos en su vejez) previsto en la Ley 50 de 1886.
De otra parte, para la fecha en que se creó el ISS – 1º de enero de 1967 con los Acuerdos No. 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año.-, como única entidad encargada de proteger el riesgo pensional, de las personas que hubieran laborado exclusivamente en el sector privado, la señora Herrera contaba ya con 4 años laborados en el sector de la educación en una institución de naturaleza privada, por lo que la institución educativa tenía la obligación de afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, so pena de que el empleador debiera asumir su derecho pensional, sin que pudiera escudarse en un beneficio de recompensa que ya quedaba asumido por el ISS al crearse siguiendo los principios del sistema de seguridad social.
Así las cosas, entiende la Sala que la señora Herrera Valdés reclama a la entidad demandada un reconocimiento pensional que no está a su cargo, pues incluso no es beneficiaria del régimen previsto para el caso de las personas que laboraron en entidades públicas y privadas y pretenden la acumulación de tiempo de servicios prevista en la Ley 71 de 198[footnoteRef:1]. [1: ] Estando claro entonces que la pensión reclamada en los términos expuestos por la actora amparada en la Ley 50 de 1886, sólo sería posible si el derecho pensional estuviera adquirido bajo la vigencia de la citada norma fue derogada desde el momento en que se estableció el Sistema de Seguridad Social (Ley 6 de 1945).
De otra parte, en este punto se destaca que el reconocimiento pensional derivado de los servicios docentes prestados única y exclusivamente a las instituciones educativas de naturaleza privada debe ser asumido por el ISS, facultado para el efecto desde su creación, como ya se precisó en el mes de enero de 1967. Por la razón precedente la Sala confirmará la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que el derecho reclamado se sustentó en una norma derogada.
Así las cosas, la Corte considera que no hay lugar a casar el fallo impugnado. De una parte, porque no se advierte yerro alguno del Tribunal al darle el sentido a la norma cuya aplicación se pretendía aplicar en este asunto, sino porque la vigencia de esa disposición, a la luz del Sistema General de Pensiones, sólo puede darse en un contexto armónico con las leyes que rigen actualmente el Sistema General de Seguridad Social, las que, como se vio, impiden la sustitución de semanas de cotización o de tiempo de servicios, con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados, como equivocadamente lo pretende el recurrente.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS CARLOS NORIEGA MURCIA, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP –ETB.
Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00