Radicación n.° 62621 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4320-2018 Radicación n.° 62621 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GLORIA NELSY PELÁEZ VIGOYA en su contra.
I.
ANTECEDENTES Gloria Nelsy Peláez Vigoya promovió demanda ordinaria laboral para que se disponga la revocatoria de los artículos segundo y tercero de la Resolución 0454 del 11 de octubre de 1996 mediante la cual se sustituyó la pensión de jubilación convencional, y de la Resolución 0418 del 26 de septiembre de 2005 que ordenó compartir la referida prestación con la que le reconoció el ISS a la demandante.
También solicitó que se le ordene reintegrarle los valores reales que venía percibiendo como mesada pensional al mes de septiembre de 2005 y los dineros que le viene deduciendo en cantidad del 50% « de lo que le dejó como mesada pensional después de compartirle la pensión del ISS», la indexación de las sumas adeudadas o en su defecto, los intereses de mora más altos del mercado o los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas.
Finalmente pidió que se le ordene a la Caja Agraria en Liquidación que expedir las autorizaciones para que el ISS le reconozca y pague el retroactivo pensional. Para fundamentar sus pretensiones, precisó que su esposo Oscar Mejía Fernández laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Caja Agraria en liquidación, un total de 20 años y 241 días, entre los años 1946 y 1979.
Mencionó que mediante Resolución J-308 del 13 de noviembre de 1979, la entidad demandada le reconoció a su cónyuge la pensión mensual vitalicia de jubilación con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente, a partir del 10 de abril de 1979. Este reconocimiento no fue condicionado a la pensión de vejez que pudiera otorgarle el ISS, el cual quedó en firme y ejecutoriado.
Señaló que luego del retiro definitivo del causante el 10 de abril de 1979, éste no fue afiliado al ISS en calidad de pensionado de la demandada y, por ende, la entidad tampoco le efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Resaltó que, ante el fallecimiento del causante, la Caja Agraria en liquidación, mediante Resolución 0454 del 11 de octubre de 1996, sustituyó la pensión de jubilación a la actora, en calidad de cónyuge supérstite; sin embargo, dispuso compartirla con la que eventualmente pudiera reconocerle el ISS.
Indicó que a través de la Resolución 17704 del 7 de julio de 2005, el ISS reconoció la pensión de vejez al asegurado Oscar Mejía Fernández y ante su fallecimiento, la sustituyó a la actora. Agregó que el retroactivo pensional se dejó en suspenso hasta cuando se defina a quien corresponde. Señaló que efectuó la reclamación administrativa mediante solicitud del 29 de agosto de 2005, la cual fue resuelta por la accionada de manera negativa.
Adujo que para el mes de septiembre de 2005, recibía la suma de $1.176.580,12, como mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue sustituida por la demandada, pero en razón a la compartibilidad ordenada, se redujo a $779.594.12, a partir de octubre del mismo año. Además, de este nuevo valor de la mesada pensional se dedujo el 50% mensual para cubrir un retroactivo que la accionada decidió cobrarle y que había sido dejado en suspenso por el ISS.
Finalmente indicó que, al resolver un recurso de apelación presentado por la demandante, el ISS a través de Resolución 01005 del 17 de mayo de 2007 indicó que la pensión de jubilación que reconoció la accionada era convencional y se adquirió antes del 17 de octubre de 1985, por ende no era compartida con la que pudiera reconocer ese instituto.
Agregó que, mediante circular general del 8 de mayo del 2000, la propia demandada expuso la misma conclusión respecto de este tipo de prestaciones. La Caja Agraria en liquidación contestó la demanda y manifestó oponerse a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vigencia de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del causante con base en la convención colectiva de trabajo, tal como consta en la Resolución J-308 de 1979; que dicha prestación fue sustituida a la actora a través de acto administrativo 0454 de 1996 en el cual se dispuso su carácter compartido; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del ISS, que ésta entidad dejó en suspenso el pago del retroactivo correspondiente, las reclamaciones presentadas por la actora y la respuesta de la accionada.
En su defensa explicó que según el Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el 224 de 1966, las obligaciones pensionales estarían a cargo de los empleadores mientras el ISS las reconozca conforme a sus propios reglamentos, por tanto, cuando el trabajador cumple los requisitos legales, la Caja Agraria solamente está obligada a asumir el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación que ésta venía reconociendo y la que otorgue el ISS.
En ese orden, indicó, según lo dispuesto en dichos reglamentos y en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, la demandada solamente estaba obligada a pagar la diferencia entre las dos pensiones otorgadas a la actora, pero como pagó la totalidad de la pensión a su cargo, entre el 27 de noviembre de 1999 y septiembre de 2005, le corresponde recibir el retroactivo pensional.
Propuso las excepciones de falta de competencia en relación con las pretensiones primera y segunda e indebida pretensión. Como medios exceptivos de fondo formuló los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2009, resolvió: 1°.
Declarar probadas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA EN RELACION A LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA e INDEBIDA PRETENSION. 2°. Declarar no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE y PRESCRIPCION. 3°. Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, HOY CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, […] a cancelar a la señora GLORIA NELSY PELAEZ VIGOYA, la suma total de $30.179.045 por concepto de reajuste a la mesada pensional convencional de sobreviviente generada desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, ya indexada. 4°.
Condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, HOY CAJA AGRARIA E LIQUIDACION […] a cancelar a la señora GLORIA NELSY PELAEZ VIGOYA, a partir del 1° de enero de 2009 por concepto de mesada convencional de sobreviviente junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre en cuantía de $1.466.734 sin más descuento diferentes al que le corresponde con destino al sistema de seguridad social en salud y a los que en forma expresa y directa le autorice la demandante y la ley. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2013, resolvió: Primero.- REVOCAR la sentencia […] proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago – Valle, […] en el sentido de declarar no probadas las excepciones de falta de competencia en relación a las pretensiones primera y segunda e indebida pretensión, en el sentido de ORDENAR la compatibilidad en el pago de la mesada pensional por parte de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.- Segundo.- MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, a cancelar a la señora GLORIA NELSY PELAEZ VIGOYA, la suma de $110.225.602,42, por concepto de reajuste a la mesada pensional convencional de sobreviviente generada desde el 1° de octubre de 2005 al 31 de enero de 2013.
A partir del 1° de febrero de 2013, por concepto de mesada pensional convencional de sobreviviente, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, en cuantía de $1´640.133,58; conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.- Tercero.- ORDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, HOY CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, que expida la correspondiente autorización a fin de que el ISS reconozca dicho retroactivo a favor de la demandante GLORIA NELSY PELAEZ VIGOYA en la suma de $32´471.188, de acuerdo a lo considerado en esta sentencia.- Cuarto.- ABSOLVER a la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, HOY CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, al pago de los intereses moratorios solicitados de acuerdo a lo considerado en esta sentencia.- Quinto.- CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.[…] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la controversia sometida a su estudio, implicaba definir si la pensión reconocida por la demandada Caja Agraria en liquidación puede ser « compartible » con la pensión reconocida por el ISS, para así sustituirla a la demandante.
Estableció que Oscar Mejía Fernández laboró al servicio de la demandada por más de 20 años y que mediante Resolución J – 308 de 1979 le fue reconocida una pensión de jubilación convencional mensual y vitalicia a partir del 10 de abril de 1979. Este causante falleció el 4 de septiembre de 1996, fecha a partir de la cual, la accionada ordenó sustituir dicha pensión extralegal mediante Resolución 454 de 1996.
Explicó que a través de Resolución 17704 del 7 de junio de 2005, el ISS reconoció al causante una pensión de vejez y la sustituyó a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite; determinó un retroactivo por valor de $26.413.583 y de éste dejó en suspenso la cifra de $24.878.885. Con Resolución 4018 de 2005, la Caja Agraria en liquidación ordenó la compartibilidad pensional y mediante acto administrativo 19161 de 2006, el ISS reliquidó la pensión de vejez a su cargo, por lo que el valor del retroactivo dejado en suspenso ascendió a $32.471.188.
Luego de precisar estos supuestos fácticos, el Tribunal se refirió a los conceptos de compatibilidad y compartibilidad de las pensiones. El primero, explicó, tiene lugar cuando la pensión a cargo del empleador y la reconocida por el ISS no se confunden, es decir, se siguen pagando de manera separada; mientras que el segundo, implica que una vez se empieza a pagar la pensión de vejez por parte del ISS, su valor se comparte con la que estaba a cargo del empleador, siendo de cuenta de éste último su mayor valor, si lo hubiere.
Resaltó que en sentencia CSJ SL 18 sep. 2000, rad. 14240, esta Corporación precisó que la pensión extralegal reconocida antes del 17 de octubre de 1985, por regla general, es compatible con la de vejez que reconozca alguna entidad del sistema de seguridad social. Y agregó que la posibilidad de compartir la prestación pensional a cargo del empleador, implica que éste continúe cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez legal.
Adujo que al causante le fue otorgada una pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución J -308 del 13 de noviembre de 1979, bajo los presupuestos del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo de la Caja Agraria para el periodo marzo de 1979 a 1980 (f.° 240 a 253). Luego de transcribir esta norma extralegal, concluyó que la referida prestación pensional, que luego fue sustituida a la actora, es de origen convencional, lo que reafirma su compatibilidad conforme a lo previsto en el ordenamiento legal anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, salvo que las partes hayan dispuesto expresamente su carácter compartido, cosa que no sucedió en el presente caso.
Así, la pensión de jubilación reconocida con antelación a la entrada en vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, no puede compartirse con la pensión de vejez del ISS, siendo en consecuencia, compatibles en la medida que con anterioridad a dicho acuerdo sólo se daba la compartibilidad de las pensiones de naturaleza legal. Sustentó esta conclusión en sentencia CSJ 29 may. 2009, rad.41972.
En ese orden, indicó, el Juzgado acertó al considerar la compatibilidad pensional, pero no así, al declarar probadas las excepciones previas de falta de competencia en relación con las pretensiones primera y segunda e indebida pretensión, pues aunque existe un acto administrativo que declaro la compartibilidad de pensiones, si judicialmente se concluye lo contrario, es decir, la compatibilidad, la decisión administrativa debe supeditarse a lo decidido por el juez del trabajo.
Expuso que en cuanto a los valores a reintegrar a la actora, la liquidación realizada en primera instancia es correcta, pues tuvo en cuenta el IPC de cada anualidad, sin embargo, precisó que el total adeudado por diferencia de la mesada pensional dejada de pagar por la Caja Agraria corresponde a la suma de $110.255.602,42 y que la mesada pensional convencional de sobrevivientes, a partir del 1° de febrero de 2013, equivale a $1.640.133,58.
Aclaró que al determinarse que la pensión es compatible, lo descuentos a salud deben realizarse sobre la totalidad de la mesada y la accionada deberá autorizar al ISS, para que reconozca el retroactivo a favor de la demandante en la suma de $32.471.188. Finalmente indicó que los intereses moratorios no son procedentes, porque la prestación « de jubilación» de la demandante no estaba gobernada por la Ley 100 de 1993.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto a los numerales primero, segundo, tercero y quinto, y en sede de instancia, modifique la decisión del a quo en lo desfavorable, y en su lugar se confirme el numeral primero que declaró probadas las excepciones de falta de competencia en relación con las pretensiones primera y segunda, y absuelva a la demandada de las demás pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículo 17, 46 de la Ley 6 de 1945; 193, 259, 260 del CST; 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; así como los artículos 1, 13, 16, 18, 19, 467, 468 y 469 del CST y de la S.S.; así como de los artículos 51, 60, 61, 87, 145 del Código Procesal del Trabajo y de los artículos 174, 175, 177, 187, 253 del Código de procedimiento Civil».
Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el Tribunal incurrió en un error de derecho consistente en que le dio valor probatorio a la convención colectiva de trabajo «1979» obrante a folios 240 a 253, la cual no cumple con las formalidades que exige el artículo 469 del CST para su validez, pues en dicho documento no aparece la constancia de depósito que debe efectuarse ante la autoridad competente dentro de los quince días siguientes a la firma.
En la demostración del cargo, aduce que el juez de segundo grado ponderó equivocadamente la prueba del texto convencional y le otorgó un valor probatorio que no corresponde, pues no cumple con los requisitos de forma exigidos por la ley, en especial el artículo 469 del CST. Agrega que, según la jurisprudencia, al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia se confunde con la demostración del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para que sea un acto jurídico válido.
Insiste en que el Tribunal incurrió en error de derecho al tener por acreditada la convención colectiva en que fundó su decisión, a través de una copia carente de la solemnidad requerida. Así, el sentenciador concluyó que el origen de la pensión de jubilación es convencional, gracias a una prueba que no es idónea, y de esta forma corroboró la compatibilidad de dicha prestación en los términos del Acuerdo 029 de 1985.
En ese orden dice, es garrafal el desatino del ad quem, porque además de ordenar la compatibilidad pensional, también dispuso el pago del reajuste de la mesada de la pensión que calificó como convencional y autorizó el pago del retroactivo a la actora, lo cual « se derrumba por fundarse en las mismas premisas» y en igual prueba que no es idónea.
Así las cosas, la Resolución 0454 del 11 de octubre de 1996, en la que se hizo referencia a que los beneficiarios autorizan el descuento de las sumas pagadas de más por la Caja Agraria, una vez la pensión sea compartida con el ISS, y la Resolución 0418 del 26 de septiembre de 2005, notificada por edicto, cobran validez y firmeza. Menciona que en ninguna de ellas se señaló que la pensión de jubilación reconocida fuera de carácter convencional y precisa que en la parte resolutiva de la Resolución J-308 de 1979, se señaló el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación, pero no se dijo que fuera convencional.
RÉPLICA La demandante se opone al cargo porque considera que la actitud de la demandada es « equívoca y temeraria», pues instaura el recurso de casación sobre un aspecto que en ningún momento, durante el trámite de instancias, fue materia de objeción por la accionada, como es la legalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional mediante Resolución J-308 del 13 de noviembre de 1979.
Afirma que la demandada admitió en la contestación de la demanda inicial, el reconocimiento « de la pensión de vejez al actor» mediante el acto administrativo referido, que se encuentra en firme y ejecutoriado, pues entre su expedición en el año 1979 y la fecha de la muerte del pensionado, el 4 de septiembre de 1996, no fue modificado, no se presentaron recursos legales ni revocatoria directa o proceso judicial.
CONSIDERACIONES La recurrente considera que el Colegiado incurrió en un error de derecho al tener por demostrado el origen extralegal de la pensión de jubilación reconocida por la empleadora y que fue sustituida a la actora, con base en la convención colectiva de trabajo, pues a su juicio, dicho documento carece de validez, dado que no cuenta con la constancia de haber sido depositado oportunamente ante la autoridad correspondiente.
Para definir la naturaleza convencional de la pensión de jubilación sustituida a la demandante, el Tribunal se fundó en la Resolución J – 308 del 13 de noviembre de 1979 expedida por la Caja Agraria, de la cual derivó que dicha prestación fue otorgada bajo los presupuestos de la convención colectiva de trabajo vigente de «marzo de 1979 a 1980», y se remitió al contenido del artículo 38 de esta norma extralegal.
Así, partiendo de este carácter de la prestación pensional y dado que fue otorgada antes de la entrada en vigencia del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, concluyó que no era compartible sino compatible con la pensión concedida por el ISS. Planteada así la discusión central en casación, debe resaltar la Sala que le asiste razón a la parte opositora, al señalar que el cuestionamiento a la sentencia impugnada se funda en un aspecto no controvertido ni alegado en las instancias, pues al ejercer su derecho de defensa, la demandada no presentó reparo frente a la validez del acuerdo convencional aportado al proceso.
Debe recordarse que en razón a la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia de segundo grado, a quien pretende su casación le corresponde demostrarle a la Sala que la providencia transgredió la normativa prevista para dilucidar el conflicto, pues el recurso extraordinario consiste precisamente en un control de legalidad, que obliga al censor, para lograr el éxito del recurso, a referirse a las argumentaciones y fundamentos de la decisión atacada, dejando de lado inconformidades sobre aspectos no abordados por el sentenciador y mucho menos los soslayados en el devenir procesal, en la medida que no se trata de una tercera instancia. En este caso, como se refirió, se pretende discutir la legalidad de la decisión del Colegiado, a partir del cuestionamiento de la validez del texto convencional, lo cual no fue planteado en instancias ni referido en el recurso de apelación, por lo que tal asunto correspondió a un hecho indiscutido en este proceso, tal como se precisó en sentencia CSJ SL20037-2017, al definir un asunto similar: Ahora bien, aun cuando con insistencia la Sala ha reiterado que la nota de depósito de las convenciones colectivas resulta ser un requisito indispensable para poder generar los derechos en ella contemplados, toda vez que el artículo 469 del C.S.T impone el cumplimiento de tal actuación incluso exigiendo que se haga en el término de 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo, como se dijo, por ejemplo, en las sentencias SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, presupuesto que además y contrario a lo afirmado por el recurrente, en el expediente cuenta con el debido respaldo, es de advertir que el tema relativo a la validez de la Convención Colectiva en que se amparó el Tribunal para resolver la controversia, no fue planteado al contestar la demanda como argumento de ataque, ni se vislumbró en el desarrollo del proceso, ni en la apelación se adujo tal motivación, por lo que puede decirse que su aplicación fue un punto indiscutido por las partes.
En ese orden, la recurrente pretende que la Corte aborde un asunto que en el recurso de alzada no fue objeto de reparo y que en estricto sentido no constituyó el fundamento esencial de la sentencia atacada. Sin embargo, aún si al margen de ello, la Corte admitirse tal reproche, dado que en efecto, el texto de la convención colectiva aportada al proceso a folios 240 a 253 no cuenta con la constancia de depósito exigida por el artículo 469 del CST, lo cierto es que tal imprecisión resulta inane e irrelevante para los fines de la casación en este caso, pues la conclusión sobre el origen convencional de la prestación, se mantendría igualmente incólume, por dos razones: de un lado, porque en la sentencia impugnada el Tribunal también derivó la naturaleza convencional de la pensión, del mismo acto administrativo que dispuso su reconocimiento y de otro, porque las partes nunca discutieron su fuente normativa.
Así, debe recordarse que, aunque el Colegiado se refirió al artículo 38 extralegal, también fue del texto mismo de la Resolución J 308 de 1979, que encontró probado que al causante le fue reconocida una pensión vitalicia de jubilación «bajo los presupuestos de la convención colectiva de trabajo de la Caja Agraria con vigencia de marzo de 1979 a 1980», la cual fue sustituida a la actora a través de Resolución 454 de 1996.
Siendo ello así, aún si se acepta que la definición de la naturaleza de la prestación no podía sustentarse en el texto del convenio allegado a folio 240 a 253, por no acreditarse su depósito oportuno ante la autoridad correspondiente (artículo 469 del CST), esta conclusión fáctica sigue soportada en el acto administrativo de reconocimiento, como lo señaló el Tribunal, prueba que permite corroborar tal circunstancia, pues contrario a lo afirmado en el cargo, sí establece que la prestación se otorgó con base en el acuerdo extralegal referido por el Colegiado.
Así, en dicho documento aportado a folios 16 y 17 del expediente, se observa que la demandada accedió a reconocer la pensión de jubilación vitalicia solicitada por el causante con base en lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para dicha época, que consagró como requisitos acreditar 20 años de servicios y 47 de edad.
Pero más aún, la parte demandada jamás desconoció que la pensión de jubilación a su cargo tuvo origen convencional, por el contrario, admitió este carácter e incluso el contenido de la Resolución J 308 de 1979, al dar respuesta a la demanda, y además, en el recurso de apelación refirió que por virtud de los acuerdos convencionales, subsistían algunas pensiones reconocidas directamente por la empresa, «como en el presente caso».
Así, lo que fue objeto de controversia fue el carácter compartido o no de la pensión de jubilación otorgada a Oscar Mejía Fernández y sustituida en el año 1996 a la demandante, pero no, se insiste, su fuente normativa, pues desde el comienzo del proceso la demandada admitió que lo fue la convención colectiva del trabajo. En ese orden, como se indicó, mal podría la recurrente exigir en casación, la prueba solemne de esta norma convencional, cuando no fue discutido que en virtud de ella se dispuso el reconocimiento pensional.
Así lo precisó esta Corporación en sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 35685, en un asunto similar, en el que también se discutía la compartibilidad o compatibilidad de una prestación pensional y no la fuente normativa: La inconformidad de la recurrente se concreta en que los demandantes no probaron el origen de las pensiones que fueron otorgadas antes del 17 de octubre de 1985.
Pues bien, de entrada observa la Corte que la demandada al contestar la demanda inicial del proceso aceptó que las pensiones reconocidas a los actores eran convencionales, pues así se desprende claramente en cuanto afirmó que se oponía a “la prosperidad de esta pretensión de no compartibilidad entre la pensión decretada convencionalmente por ALCALIS a favor del actor, por carecer de todo fundamento legal y convencional, ya que mi representada ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, otorgó al demandante su pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva vigente para la época en que se le reconoció el derecho.” Por tanto, al no existir debate alguno en torno a la naturaleza de las prestaciones, mal puede la recurrente exigir prueba solemne de la convención colectiva de trabajo, cuando, se insiste, no fue materia de controversia el hecho de que las pensiones reconocidas tuvieron su fuente en un acuerdo colectivo.
( resalta esta Sala) Este criterio fue reiterado en decisión CSJ SL 30 ago. 2011 rad. 41782 y CSJ SL 32951 18 sep. 2012. Por tal razón, aún de tener en cuenta el cuestionamiento de la empresa accionada sobre la validez de la convención colectiva de trabajo, la decisión del Colegiado frente a la fuente normativa de la pensión de jubilación otorgada al causante y sustituida a la actora se mantiene incólume, puesto que se trata de un hecho indiscutido en el proceso por las partes, que además el Tribunal dio por demostrado con la Resolución J – 308 de 1979, sin incurrir en error en su valoración. Siendo ello así, la acusación formulada por la censura resulta insuficiente para lograr la casación de la sentencia impugnada, y dado que el supuesto fáctico referido al origen convencional de la prestación no logra ser desvirtuado, se mantiene la calificación de compatibilidad de tal pensión extralegal con la de origen legal otorgada por el ISS, definida con base en tal hecho.
Más cuando no se controvirtió que la prestación de jubilación convencional fue concedida por la Caja Agraria en Liquidación a partir del 10 de abril de 1979, es decir, con antelación al 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el artículo 5° del Acuerdo 029 de ese mismo año, que previó la compartibilidad de las pensiones extralegales, hasta esa fecha, compatibles.
Ahora, no es posible considerar que, al señalar en el numeral tercero de la Resolución 454 de 1996, invocada igualmente por la recurrente, que en caso de que el ISS no gire directamente a la Caja Agraria los retroactivos, se autorice para que las suma pagadas de más sean descontadas de las mesadas a cargo de la demandada, una vez dicha prestación sea compartida con el ISS, se estuviera aceptando o conviniendo el carácter compartido de la prestación. En este razonamiento también se equivoca la censura, pues no se trata de una aprobación del beneficiario sino de una cláusula de la Resolución, prevista de manera unilateral por la empleadora en la que pretendió modificar la compatibilidad prevista por la ley, frente a la pensión otorgada antes del Acuerdo 029 de 1985.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al explicar la imposibilidad de mutar de esta forma el carácter de la pensión reconocida por el empleador. Así se indicó, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 10 may. 2011 rad. 36755: Lo dicho, además de que incansablemente se ha sostenido por la jurisprudencia la ineficacia de las restricciones que en tal sentido se suelen imponer unilateralmente por el empleador en el acto jurídico de reconocimiento pensional, por ser indiscutible que la única forma de modificación, alteración e inclusive extinción de esa clase de derechos, sólo puede darse de concertarse en tal sentido las mismas voluntades que suscribieron la mentada convención. En igual sentido se expuso en sentencia CSJ SL 28 oct. 2009 rad. 35246, lo siguiente: En cuanto al artículo 3º de la precitada resolución que dice que: “el valor de la presente pensión se puede modificar al reconocimiento que haga el Instituto de Seguros Sociales al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte que deba otorgar dicho Instituto”, y que la censura refiere que fue erróneamente apreciado por el Tribunal, cabe decir que éste no lo desconoció, sino simplemente no le dio validez por su carácter de unilateral, cuando estimó: “…esa sola circunstancia no es suficiente para enervar el derecho del demandante, porque esa manifestación en el acto administrativo se debe considerar como decisión unilateral de la empleadora que no podía obligar al titular del derecho pensional.” Cabe señalar que sobre la validez de la referida cláusula de compartibilidad, de la resolución por medio de la cual se reconoció el derecho pensional del actor, ya se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, como en la sentencia del 1 de abril de 2008, en donde se dijo: “Frente a lo plasmado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 0003 de 25 de enero de 1979, en cuanto a la compartibilidad de la prestación convencional allí reconocida con la de vejez que otorgara el I.S.S., como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación, se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emana el derecho”.
En ese orden, no es posible considerar, como finalmente lo plantea la censura, que lo señalado en el numeral tercero del acto administrativo mencionado, cobre validez frente a la compartibilidad alegada y negada por el Colegiado. Teniendo en cuenta lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA NELSY PELAEZ VIGOYA contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00