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SL432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL432-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 Acta 06 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de noviembre de 2023, en el proceso que le inició ARNULFO GIOVANNI NARVÁEZ CORTÉS. I.

ANTECEDENTES Arnulfo Giovanni Narváez Cortés demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de invalidez, a partir del 5 de junio de 2017 y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo afiliado a Porvenir S.A. de manera interrumpida entre noviembre de 2002 y septiembre de 2017. Relató que el 9 de octubre de 2017 fue calificado por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 50%, estructurada el 5 de junio de 2017. Informó que solicitó la prestación ante la demandada, pero fue negada bajo el argumento de que no cumplía con las 50 semanas en los tres años anteriores a la definición de la invalidez, por lo que le fue reconocida la devolución de saldos por un valor de $6.236.756.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del demandante, el dictamen emitido, el requerimiento pensional y la devolución de saldos y precisó que este no contaba con los requisitos de cotización que exigía el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó ‹‹inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez››; buena fe; prescripción; afectación de la sostenibilidad financiera del Sistema y compensación. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de agosto de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN, y NO PROBADAS las demás propuestas por la demandada PORVENIR.

SEGUNDO: DECLARAR en los términos de la parte motiva de esta sentencia la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la (sic) demandante ARNULFO GIOVANNI NARVAEZ (sic) CORTES (sic) debe modificarse y queda establecida en el día 12 de diciembre de 2017, en consecuencia.

TERCERO: DECLARAR que el señor ARNULFO GIOVANNI NARVAEZ (sic) CORTES (sic) tiene derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común a partir del 12 de diciembre de 2017 a cargo de PORVENIR S.A, mientras persistan las causas que le dieron origen a ésta (sic) prestación. CUARTO CONVENAR A PORVENIR S.A., a pagar a favor del señor ARNULFO GIOVANNI NARVAEZ (sic) CORTES (sic) la suma retroactiva de $39.601.301 por la prestación económica causada entre el 17 de diciembre de 2017 hasta el 31 de agosto de 2021 incluidas los (sic) adicionales de diciembre (sic).

Del anterior valor, se ordena a PORVENIR S.A que descuente el valor de $6.565.229.

QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S.A., a continuar pagando a favor del señor ARNULFO GIOVANNI NARVAEZ (sic) CORTES (sic), por concepto de mesada pensional a partir del mes de septiembre del año 2021, la suma de $908.526 correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, ello mientras persista (sic) las causas que le dieron origen a esta prestación.

SEXTO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor del señor ARNULFO GIOVANNI NARVAEZ (sic) CORTES (sic), INTERESES MORATORIOS sobre las mesadas pensionales, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, intereses que se liquidaran (sic) de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se efectué (sic) el pago efectivo de la obligación y (sic) indexación desde la causación de cada una de las mesadas hasta la ejecutoria de esta providencia.

SÉPTIMO: AUTORIZAR A PORVENIR S.A. para que descuente de las diferencias que pague el señor ARNULFO GIOVANNI Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 4 NARVAEZ (sic) CORTES (sic) los aportes que se deben destinar al sistema de seguridad social en salud, dejando a salvo las mesadas adicionales en atención a lo previsto en la Ley 100 de 1993, art. 143 inciso 2°.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesto por Porvenir S.A., a través de sentencia de 24 de noviembre de 2023, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmar en su integridad la decisión del juzgado. Determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común y los intereses moratorios; así como analizar la procedencia en costas de primera instancia a cargo de Porvenir S.A. Afirmó que la norma que regulaba el caso era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 donde se dispuso que para acceder a la prestación debía contar con 50% o más de pérdida de capacidad laboral y 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Recordó que, de acuerdo con las decisiones de la Corte Constitucional, tratándose de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, los afiliados tienen derecho a que los aportes sean contabilizadas, incluyendo aquellas Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 5 aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración que fije el dictamen correspondiente.

Frente a la situación particular, encontró acreditada i) la calificación del 50%, con origen común y estructurada el 5 de junio de 2017 por las patologías de cardiomiopatía isquémica e hipertensión esencial primaria; ii) contaba con 250 semanas cotizadas durante la vida laboral y, iii) la pensión fue negada por no contar con 50 en los tres años previos su declaración. Al revisar la historia laboral, el Tribunal encontró que entre el 5 de junio de 2014 y el mismo día y mes de 2017 registró 33.28 aportes por lo que, en un principio, no causaba la prestación. Sin embargo, la patología del señor Narváez Cortés se enmarca dentro de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, concluyó que era aplicable lo establecido por esta Corporación de manera que se utilizaría una data posterior para dicho conteo, siempre que las cotizaciones hubieran sido en ejercicio de una efectiva capacidad laboral residual y no con el único fin de defraudar el Sistema.

Precisó que el demandante aportó desde octubre de 2016 hasta diciembre de 2017 y, toda vez que las cotizaciones fueron aceptadas por la administradora sin ningún reparo, debieron tenerse en cuenta para la procedencia de la pensión. Así, concluyó: Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Por lo tanto, se tiene que desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2017 -fecha de la última cotización- se contabiliza 62.57 semanas como lo señaló el juez de primer grado, sin que se denote que la labor ejercida como trabajador independiente tuvo como fin defraudar el sistema, por lo que se habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad al 05 de junio de 2017, en razón a la capacidad laboral residual con la que cuenta el trabajador pese a padecer una PCL superior al 50%.

Como no fue objeto de reproche por parte de Porvenir S.A. la fecha de estructuración dada por el a quo, la cual determinó con la última cotización efectuada por el demandante, esto es, diciembre de 2017, la Sala confirmará lo dispuesto en la sentencia de primera instancia. No sin antes indicar a la recurrente que, en el presente asunto no se dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa, sino a los precedentes jurisprudenciales respecto a las enfermedades catalogadas como progresivas, crónicas o degenerativas.

Al pronunciarse sobre los intereses moratorios, afirmó que, si bien el demandante tenía derecho al reconocimiento de este concepto, proceden desde la ejecutoria de la sentencia y no a partir de su causación, ya que, al momento de resolver la solicitud de pensión, Porvenir S.A. falló según la ley. Precisó que, dado que la prestación fue reconocida en aplicación de los principios constitucionales desarrollados por la jurisprudencia, no había lugar a ellos desde el momento en que se cumplió el término para que la demandada diera respuesta a la solicitud pensional.

Frente al pago de costas procesales, confirmó la imposición del juez, ya que la condena se encontraba atada al resultado del proceso, sin necesidad de analizar la existencia o no de la buena o mala fe; al tiempo que su fijación estaba sustentada en criterios legales y objetivos, que respondían a su naturaleza netamente procesal. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora que la Corte case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se la absuelva de ‹‹[…] todo lo relacionado con el pago de réditos moratorios››.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de ‹‹[…] los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005››.

Reprocha la decisión de condenar a los intereses moratorios, en la medida que entre el 5 de junio de 2014 y el mismo mes y año de 2017 el demandante no reunía las Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 8 semanas cotizadas, razón por la que la prestación le fue otorgada con base en criterios jurisprudenciales y, cuando se negó el derecho pensional, se hizo con apego estricto a las normas legales pertinentes.

Transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil, y alega que su entendimiento conjunto, evidencia la impertinencia de la condena. Al respecto, concluye: Por consiguiente, es inexorable concluir que cuando la Administradora negó la pensión de invalidez tuvo fundamento en que él NO alcanzaba el lleno de los requisitos legalmente establecidos para constituirse en válido acreedor de la prestación impetrada, lo que pone en evidencia palmaria que cuando la entidad obró en la forma en que lo hizo estaba totalmente ceñida a una interpretación razonable de la ley o, en gracia de discusión, de manera no caprichosa ni arbitraria.

Es patente, entonces, que si ninguna obligación tenía la Administradora de reconocer la multicitada pensión de invalidez tampoco era susceptible de tener que responder por el pago de unos intereses de mora derivados de un deber que solo se concretó con las sentencias proferidas en las instancias. Y como corolario, es indiscutible que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad desde el día en el que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de invalidez, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que aquella tuviera que satisfacer.

Por demás, de ninguna manera resultaría válido aducir que una vez se dictó el fallo de primer grado o el del juzgador ad quem ya Porvenir S.A. estaba obligada a reconocer la prestación pedida, pues ello sería equivalente a negar el derecho de la entidad a interponer los recursos que la ley le autoriza y, por ende, a desconocer los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso que protegen sus actuaciones ante la justicia ordinaria.

Menciona que esta Corporación ha precisado que la imposición de los intereses moratorios no es forzosa, e insiste en que se encontraba amparada en una recta comprensión Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de las normas al momento de negar la pensión del demandante. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, así como el alcance de la demanda de casación, no son hechos discutidos en sede extraordinaria que, i) Arnulfo Giovanni Narváez Cortés fue calificado con un 50% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 5 de junio de 2017; ii) por cardiomiopatía isquémica e hipertensión esencial primaria, catalogada como una enfermedad crónica, congénita y degenerativa y, iii) causó la pensión de invalidez a partir del 12 de diciembre de 2017.

Así pues, el problema jurídico que debe resolver la Sala no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al condenar a Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios. Desde ya se prevé el fracaso de la acusación, toda vez que el Tribunal aplicó a cabalidad el criterio que esta Corporación ha sostenido frente a la procedencia de aquellos.

Conviene recordar que están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que la Corte ha señalado insistentemente que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que para su imposición no resulta necesario que se haga un análisis de la conducta de la entidad y se evidencie su buena fe (CSJ SL8948-2017). Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 10 No obstante, ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar por este concepto, pues existen eventos excepcionales en los que no hay lugar a su procedencia, así: 1.

Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley si los alcances o efectos de en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. En los casos donde se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.

En los eventos en que no se aplica el requisito de fidelidad al Sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, SL070-2018). 4. En aquellas situaciones donde la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Si existe algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la prestación, que debe ser dirimido por el juez laboral (CSJ SL454-2021, reiterada en CSJ SL1476- 2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 11 implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre ellos (CSJ SL5654-2021).

Ahora, el argumento de la recurrente radica en señalar que la prestación fue otorgada con base en criterios jurisprudenciales y la negativa del derecho se realizó siguiendo las normas aplicables, no obstante, tal razonamiento no es de recibo, como se explica a continuación. El demandante elevó la solicitud de reconocimiento pensional el 31 de octubre de 2017 y esta fue rechazada bajo el fundamento de la ausencia del requisito de 50 semanas cotizadas; en tanto que la demanda fue interpuesta el 31 de octubre de 2019 (f.os 44 y 56, Cuaderno de Primera Instancia, Expediente Digital).

Ahora bien, la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre la pensión de invalidez en enfermedades crónicas, congénitas y degenerativas data de agosto de 2019, con la sentencia CSJ SL3275-2019. En este sentido, si bien para el momento del requerimiento inicial hecho por el demandante no existía el precedente que le concedió el derecho, lo cierto es que para la presentación de la demanda y el trámite judicial sí lo estaba.

De hecho, desde 2016 es posible encontrar decisiones de la Corte Constitucional que, desde la sentencia CC SU- Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 12 588-2016, crean subreglas claras para el conteo de semana en este tipo de casos. Además, la decisión del juez fue en 2021, momento para el que ya estaba ampliamente consolidada la línea jurisprudencial de esta Corporación y, aún así, la demandada persistió en su recurso de apelación argumentando la inexistencia del derecho a la prestación e improcedencia de los intereses moratorios.

En un caso similar, tratándose de una pensión de sobrevivientes que tiene los mismos requisitos para su reconocimiento, se refirió esta Sala al supuesto en que se desconoce una línea jurisprudencial consolidada, así (CSJ SL1914-2019): Luego, aun cuando la norma que consagraba tal exigencia estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, lo cierto es que la interpretación de la disposición que la contenía debía ser armónica y sistemática con las decisiones que sobre el mismo tema habían emitido la Corte Constitucional y esta Corporación a la fechan en que el derecho pensional se reclamó. Ello, primordialmente en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, pues las condiciones de certeza en el derecho existen cuando las normas se dilucidan y aplican conforme a las demás disposiciones e instituciones compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general y con los criterios jurisprudenciales que rigen el asunto.

Aunado a lo anterior, vale resaltar que el Estado le ha conferido a los fondos de pensiones el especial rol de velar por el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de los ciudadanos, razón por la cual deben asumir también responsabilidades sociales en la construcción de valores de integridad, con el compromiso de devolver a la sociedad, lo que toman de ella para desarrollar su actividad lucrativa.

Así las cosas, se tiene que el obrar de la administradora se convirtió en una barrera para el correcto desarrollo de los Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 13 postulados del derecho fundamental a la seguridad social, pues negó la prestación aun cuando conocía que en un eventual litigio ante la justicia ordinaria, el requisito que exigió sería inaplicado, lo cual denota indiferencia y desidia ante el difícil escenario al que se enfrenta una población vulnerable y especialmente protegida como lo son, en este caso, quienes están en situación de orfandad.

Lo anterior, no significa que sea competencia del juez estudiar la conducta de las administradoras para determinar si su actuar se enmarcó dentro de los postulados de la buena fe al negar una prestación para establecer la viabilidad de los intereses moratorios, pues ya la Sala ha dicho en reiteradas ocasiones, que los mismos se imponen por el simple retardo que, como quedó visto en este caso, indiscutiblemente se configuró, aún en contravía de la reiterada jurisprudencia sobre la materia.

En conclusión, la razón por la que Porvenir S.A. no reconoció la prestación no se encuentra amparada en ninguna de las causales que la absolverían de la procedencia de los intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación ya que, pese a no salir avante el cargo, no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que ARNULFO GIOVANNI NARVÁEZ CORTÉS siguió contra la SOCIEDAD Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00562-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C039BE800F35E30244F89963F20745633017DAEC329AA0D4B7C7CBDCD4BF013 Documento generado en 2025-03-03