SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL432-2024 Radicación n.° 97576 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE.
I.
ANTECEDENTES Rubén Darío Méndez García llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Valle del Cauca – Comfenalco Valle para que se declarara la nulidad del Acta de Conciliación n.° 2576 del 14 de julio de 2010. En consecuencia, dispusiera la no solución de continuidad del contrato de trabajo, el reintegro y pago de todos los salarios desde el 14 de julio de Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 2 2010 hasta la fecha de revinculación, así como el sueldo de los 21 días laborados del 15 de junio al 6 de julio del mismo año, la indexación y las costas.
En subsidio, deprecó que se condenara: i) al reconocimiento y desembolso de estipendios por el cargo de jefe jurídico, «conforme a lo pagado y devengado por el otro jefe jurídico de la institución, doctor Ignacio Plazas», desde julio de 2006 hasta el mismo mes de 2010, así: También, se ordenara pagar: ii) la reliquidación de las prestaciones sociales, consonante con el salario mensual real que debió percibir por virtud del principio de igualdad, de julio de 2006 al mismo mes de 2010; iii) las indemnizaciones por terminación unilateral y moratoria del artículo 65 del CST; iv) los salarios de 21 días de 15 de junio al 6 de julio de 2010; v) la indexación y, vi) las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que estuvo enlazado a Comfenalco, mediante nexo laboral, desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 14 de julio de 2010; que ejerció los cargos de «profesional jurídico, coordinador jurídico y jefe jurídico», en el que estuvo ocho años y tuvo como última Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 3 asignación la suma de $6.695.000 (salario integral), más gastos mensuales de celular y gasolina.
Informó que el salario mensual de su compañero Ignacio Plazas, también jefe jurídico, estuvo por encima del suyo, pese a que cumplieron idénticas funciones, competencias y responsabilidades. Recordó que en el año 2008 aceptó el ofrecimiento laboral que le presentó la EPS SOS Caja de Compensación Comfandi, competencia única y directa de Comfenalco Valle, para el cargo de jefe jurídico nacional, por lo que presentó las pruebas psicotécnicas y entrevistas, siendo un firme candidato.
Indicó que estando en el proceso de selección, […] el señor FRANKLIN MAHECHA, en su condición de Gerente de Gestión Humana de COMFENALCO VALLE, citó al doctor RUBEN DARÍO a una reunión, en la que le informó al demandante que estaba enterado de la oferta laboral y de la decisión de trabajar con la Entidad Promotora de Salud S.O.S., pero que COMFENALCO VALLE requería de sus servicios como jefe Jurídico, y a cambio de que no aceptara el ofrecimiento de la Entidad Promotora de Salud S.O.S., le ofrecía el pago de un salario mínimo integral, un auxilio mensual para combustible del vehículo equivalente a $120.000 y el pago del servicio de telefonía móvil equivalente a un valor aproximado de $50.000 mensuales […] además de comprometerse a revisar su asignación salarial a futuro, dándole igualmente la seguridad de su empleo y condiciones laborales ante la conformación del Consorcio (COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA Y COMFENALCO VALLE)/.
Memoró que Comfenalco Valle, Comfenalco Antioquia y Compensar celebraron colaboración empresarial en modalidad consorcio el 26 de noviembre de 2009; que se le Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 4 comunicó que la relación contractual sería hasta el 15 de julio de 2010 y se le dio la posibilidad de trabajar medio tiempo en el consorcio, con un ingreso del 50 % del salario mensual que venía devengado, lo cual aceptó. El 14 de julio de 2010 se le pidió firmar el acta de conciliación, momento en el que se entregó la liquidación definitiva y carta que ordenaba el examen médico de egreso, sin que se pagaran los días trabajados del 15 de junio al 6 de julio de 2010 (f.°48 a 68 del cuaderno digital del juzgado).
Ante la inadmisión del escrito inicial, fue subsanado en el que se desistió de los pedimentos principales y se requirió que aquellos subsidiarios fueran los únicos que se tuvieran en cuenta (f.°71 a 75 subsanación de la demanda, ibidem). No empece, con posterioridad se reformó la demanda y las pretensiones quedaron así: Deprecó el reintegro, la no solución de continuidad del nexo y que se ordenara el pago de salarios del 14 de julio de 2010 hasta la nueva vinculación, a cancelar la asignación desde el 15 de junio hasta el 6 de julio de 2010, la indexación, lo privado ultra y extra petita, junto las costas.
En subsidio refirió que «en caso de que el Despacho no declar[ara] la nulidad total de la conciliación y las obligaciones que se deriva[ba]n de la misma», solicitaba las súplicas que desde un inicio presentó como secundarias (f.°317 a 324 reforma del escrito principal, ibidem). Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 5 Comfenalco Valle se opuso a los ruegos.
En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, pero puntualizó que entre el 16 de septiembre de 1999 y el 15 de septiembre de 2000 tuvo un nexo a término fijo, mientras que del 25 de septiembre de 2000 a la fecha de terminación fue uno de naturaleza indefinida; los cargos desempeñados; los salarios; la audiencia de conciliación, la suscripción del acta respectiva y, el Comunicado de junio de 2011.
De los demás, adujo que no eran supuestos fácticos, no le constaban o no eran verídicos. En su defensa, presentó como excepciones de fondo las de pago, «inexistencia de obligación de mi mandante de pagarle al demandante indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por la suma de $34.453.332», cobro de lo no debido, «inexistencia de obligación en cabeza de la demandada, de pagarle al actor veintiún (21) días de salario correspondientes al período del 15 de junio al 6 de julio de 2010 y la indexación por dichas suma», prescripción, «existencia del principio de buena fe y confianza legítima en la actuación de conciliación extrajudicial para la terminación de mutuo acuerdo del contrato trabajo realizada entre el demandante y la demandada ante el ministerio de trabajo», la innominada, «inexistencia de obligación de mi mandante de pagar costas y agencias en derecho del proceso» y la: […] inexistencia de obligación en cabeza de Comfenalco Valle de reconocer y pagar al demandante las diferencias de salarios que solicita el actor en la demanda, por la suma de $59.037.500 que supuestamente existieron mientras el demandante desempeño el cargo de jefe jurídico de salud en Comfenalco Valle con el salario Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 6 devengado por el otro jefe jurídico doctor Ignacio Plazas Jiménez, de las supuestas diferencias en la reliquidación de prestaciones sociales de ambos, de la sanción moratoria por 24 meses y después de los 24 meses intereses moratorios e indexación laboral (f.° 154 a 178 contestación demanda junto con subsanación y 328 respuesta a la reforma del gestor, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 4 de julio de 2014 (f.°349 a 359 acta y CD, ibidem), absolvió a la accionada y dispuso costas a cargo del actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer la alzada que presentó el demandante, el 24 de junio de 2022 (f.°69 a 80 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial y condenó en costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si hubo vicios del consentimiento al asentir el acta de conciliación y las consecuencias que de ello se derivaban. Memoró que el accionante insistía en su recurso que su consentimiento fue seducido por la oferta incumplida de trabajar medio tiempo en el consorcio celebrado entre Comfenalco Valle, Comfenalco Antioquia y Compensar, con un ingreso del 50 % del salario mensual que estaba devengando, conforme folio 10 del cuaderno digital del juzgado.
Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al consentimiento en materia laboral citó la providencia CSJ SL4066-2021 y adujo que estudiaría si se demostró el engaño o móvil fútil para suscribir el acta de conciliación. a) Revisó el Correo Electrónico del 16 de julio de 2010 (f.°10 del cuaderno digital del juzgado) que remitió el actor a mserra@comfenalcovalle.com.co, en el que aludió que estaba pendiente de respuesta sobre el ofrecimiento de ocupación en el consorcio medio tiempo.
Aseveró que el mismo no era prueba contundente en cuanto al presunto engaño narrado en el escrito inicial o en la alzada, ello «asumiendo el valor probatorio que dev[enía] de su redacción y en tanto no fue tachado, ni redargüido de falso por la demandada» (CE, 13 dic. 2017, rad. 500023260002000000820136321). Arguyó que los hechos 9° a 18 de la demanda y 15 de la subsanación debían acreditarse, ya que desde la contestación solo se aceptó por la convocada que el 14 de junio de 2010 se celebró Audiencia de Conciliación n.° 2676 ante el Ministerio de Trabajo, dirección territorial del Valle, avalada por Acta n.° 2576 de la inspectora nacional del trabajo de Cali (f.° 5 a 6 y 276 a 277 del cuaderno digital del juzgado).
Insistió que en ningún momento se admitió que se ofertó al actor laborar medio tiempo en el consorcio y, por el contrario, conforme dijo al responder el supuesto 9°, se Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 8 recomendó al trabajador concursar para el cargo de gerente jurídico, sin que obtuviera resultado a su favor (f.°162, ibidem) y que luego el director de salud del Consorcio le ofreció: […] la posibilidad de continuar vinculado prestando sus servicios legales como trabajador del Consorcio; sin embargo el señor RUBEN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA fue quien propuso inicialmente se le vinculara por medio tiempo a dicho consorcio, con el mismo salario, tal como se desprend[ía] del Correo Electrónico de fecha 16 de julio de 2010 (fecha posterior a la conciliación efectuada ante el Ministerio), aportado con la demanda (…) y quien finalmente no aceptó dicha propuesta fue el mismo demandante (f.° 162-163).
Puntualizó que de los elementos probatorios extrajo: que: i) el 26 de noviembre de 2009, Compensar, Comfenalco Antioquia y Comfenalco Valle suscribieron un consorcio en sus programas de EPS; ii) en el acta de conciliación solo se mencionó que se acordó libe y de forma espontánea dar por terminado de mutuo acuerdo, desde el 14 de julio de 2010, el contrato de trabajo; iii) el Correo Electrónico del 16 de julio de tal anualidad (f.°10 del cuaderno digital del juzgado), posterior al acuerdo, evidenciaba que el accionante estaba pendiente del ofrecimiento y de un viaje al exterior de 15 días hábiles; iv) el Documento del 11 de junio de 2011 (f.°11 a 12 y 293 a 294, ibidem) denotaba la convicción y conocimiento jurídico con la que el demandante suscribió el acta referida, más si se tomaba en cuenta su formación de abogado (f.°204 a 207, ibidem) y, iv) en el interrogatorio de parte el apelante confesó: […] frente a la conciliación que recibió la compensación pese a la oferta de continuar laborando porque creyó en que le darían la bonificación y continuaría laborando con COMFENALCO, que Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 9 COMFENALCO solía ser generoso. con sus trabajadores.
Admitió no tener prueba escrita de la oferta de continuar laborando. Desestimó el testimonio de Ignacio Plazas Jiménez, ya que no le ofrecía la credibilidad requerida en tanto participó como delegado de la demandada en el acta de conciliación y quedó entredicho, para el momento de su versión, el rol que asumía, si como testigo o representante legal.
Esgrimió que ningún medio de prueba corroboraba que la motivación del acuerdo conciliatorio fuera la oferta de continuar laborando para Comfenalco Valle o el consorcio. Además, que el advenimiento de la demanda fue el 9 de julio de 2013, luego de que en el 2011 reclamó por otros aspectos pactados en la conciliación, «validando con su propio obrar únicamente el contenido conveniente a sus intereses, relativo a la revisión de los descuentos por retención en la fuente».
Adicionó que: […] ante la inquietud judicial formulada al demandante en su interrogatorio de por qué habría de recibirse y darse la suma de $ 33’939.931, consignada en la conciliación para “cubrir cualquier eventual derecho que tenga o pueda tener en relación directa o indirecta con el contrato de trabajo” que terminó el demandante con COMFENALCO VALLE, siendo que- en decir de éste- la promesa era continuar laborando medio tiempo con el Consorcio existente entre COMPENSAR, COMFENALCO ANTIOQUIA y COMFENALCO VALLE, como requisito sine que non para aceptar el acuerdo, pierde sentido que se asuma como un acto de generosidad de COMFENALCO VALLE, cuyos recursos son controlados y auditados, más en materia de servicios de salud, pues éstos pertenecen al colectivo que se beneficia de los mismos dado su carácter parafiscal (C-1173 de 2001).
Cobra vigor entonces la tesis que la demandada solo se obligó de manera clara, expresa y unívoca a cancelar dicha cifra, como móvil determinante del acuerdo, para dar paso, sin condiciones incluso a futuras contrataciones del accionante, que en el trasegar no se cristalizaron por su propia decisión Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó que ninguno de los medios probatorios le generó la convicción de llevar al quiebre la legalidad de la conciliación, más aún que cuando se subsanó la demanda se renunció a la pretensión de anulación del Acuerdo n.° 2576 del 14 de julio de 2010, reconfiguradas con la reforma del gestor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rubén Darío Méndez García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, se revoque la emitida por el a quo, para que, en su lugar, se declare la nulidad del acta, se ordene el reintegro sin solución de continuidad del contrato, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de julio de 2010 hasta la data de reinstalación (f.°2 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violentar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 55 y 140 Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 11 del CST, 160 del CPTSS, 8° de la Ley 153 de 1887, 1502, 1508, 1511, 1515, 1740 y 1746 del CC.
Formula como errores de hecho en que incurrió el juez plural: Dar por no demostrado estándolo, que la firma del acta de conciliación por parte del suscrito fue en razón al ofrecimiento que me hizo Comfenalco de continuar laborando para el consorcio conformado entre Compensar, Comfenalco Antioquia y Comfenalco Valle. Dar por no demostrado estándolo que, con el incumplimiento de Comfenalco de vincularme laboralmente al consorcio, se produjo un engaño, se me vicio el consentimiento.
Dar por demostrado sin estarlo, que fui yo como trabajador, quien no aceptó el ofrecimiento a trabajar en el consorcio. Enlista como «pruebas con apreciación errónea y pruebas dejadas de apreciar»: el correo electrónico visible a folio 10 y las documentales que reposan a «folios 161, 169 numeral 1.13, 162 ultimo inciso, 169 primer inciso, 301, 33 y 7».
En la demostración, aduce que: a) El colegiado examina los elementos esenciales para reconocer la validez del e-mail, como lo son el remitente, destinario y que no fue tachada de falso, aunando a que el ofrecimiento se dio antes de la rúbrica de acuerdo. Sin embargo, el yerro se dio al atestiguar que «no es un elemento de convicción contundente para afirmar que [fue] engañado» y que no condicionó el convenio al no quedar expreso ni manifiesto.
Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 12 Exalta que este elemento da cuenta que reclamaba esa promesa de trabajar en la unidad empresarial y que no se sentía «desvinculado de la empresa, al punto de hablar se [le] otorgue un tiempo para disfrutar [de sus] vacaciones» y no analizó que la accionada guardó silencio sobre las solicitudes de vinculación a la agrupación conformada por «Compensar, Comfenalco Antioquia y Comfenalco Valle».
Menciona que lo dicho «muestra con absoluta claridad, que había el compromiso de parte de mi empleador de vincularme laboralmente al consorcio, que este compromiso no se cumplió, que fui engañado; la conclusión judicial no puede ser diferente a que fui asaltado en mi buena fe, se me vicio el consentimiento». Refiere que el dislate se dio por «el desconocimiento del correo electrónico», así como también por la «no valoración de otras pruebas», entre ellas: a) El comunicado dirigido por él suscrito a la EPS SOS, en el que desisto del proceso de selección para el cargo de gerente en esa EPS de Cali competencia de Comfenalco en el Valle, comunicado que da cuenta como Comfenalco por haber yo desistido de ese proceso de selección, me aumentó el salario (folio # 33 concordancia folio # 301), b) El poder mediante el cual Comfenalco Valle otorga facultades al señor Ignacio Plazas Jiménez para que en esa misma tarde se suscriban media (1/2) docena de conciliaciones, c) La afirmación de la demandada de que veintinueve (29) trabajadores firmaron actas de conciliación (folio # 169 primer inciso).
Esgrime que el análisis de los elementos referidos habría llevado a concluir que poco antes de la firma del acta Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 13 de conciliación tenía satisfechas sus pretensiones salariales, entonces no existían «los mínimos indicios de que como el trabajador estuviera motivado a dar por terminada [la] relación laboral» y en realidad el único móvil fue el ofrecimiento profesional. b) Alude que las pruebas no valoradas evidencian que Comfenalco Valle le prometió laborar en el consorcio, por ejemplo: i) A folio 161 Comfenalco confiesa lo anterior, ya que hacía parte del grupo de abogados que ocupaban el área de salud que se iba a suprimir por la creación de la unión empresarial y la expresión «dándose la alternativa» no era otra cosa que la ofrenda de trabajar en la nueva compañía. ii) En el numeral 1.13 del folio 169 se ratifica que los togados debían pasar a la cofradía conformada por «Compensar, Comfenalco Antioquia y Comfenalco Valle» y que no tenía otra opción diferente que vincularse a él, en tanto que su cargo de jefe jurídico desaparecía. iii) El último inciso del folio 162 evidencia que la demandada de forma expresa aceptó el ofrecimiento de trabajar medio tiempo y que nunca tuvo respuesta de su correo electrónico.
Asevera que lo narrado demuestra que Comfenalco Valle lo llevó a error y le vició su consentimiento, pues la Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 14 causa de la conciliación exitosa fue tener continuidad laboral. Arguye que la ligereza del Tribunal «en el análisis de las pruebas», lo condujo a no razonar que solicitar la validación de errores aritméticos por descuentos tributarios es un acto que puede realizar cualquier operario, no solo un abogado; máxime que eran documentos proformas.
También, exalta que se ignoró que: […] el acta de conciliación pro forma había sido elaborada por el mismo departamento jurídico en que yo trabajaba, venía siendo firmada por un número considerable de trabajadores que fueron vinculados al consorcio, no había razones para desconfiar de mi empleador, no existían razones para considerar que sería el único trabajador engañado.
El hecho de ser abogado per se, jamás puede convertirse en agravante de quien reclama justicia. Incluso que: i) consonante con los folios 7° y 169 se observaba que la oferta fue para decenas de dependientes, por lo que no era algo endeble y Comfenalco Valle estaba en la obligación de cumplirla y, ii) en un Comunicado del 2011, después de suscribir el acta, se hayan reclamado otros aspectos solo evidencia que no tenía claro sus derechos como dependiente.
En sustento de sus argumentos, acude a las sentencias CSJ SL672-2018 y CSJ SL3827-2020 (f.°2 a 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Refiere que se pretende que esta Corte actúe como Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 15 tercera instancia, pues insiste en sus hechos demandatorios, sin que, en todo caso, aporte elemento de convicción concluyente que apoye sus afirmaciones.
Insta que le correspondía al accionante demostrar el engaño o que el móvil del acuerdo conciliatorio fue la oferta de laborar en Comfenalco Valle, lo que no se dio y transcribe fragmentos del interrogatorio de parte del petente, del Documento del 11 de junio de 2011 y del acta de conciliación. Por último, cita las decisiones CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764 y CSJ SL4066-2021 (f.°1 a 7 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar que, si bien es cierto el recurrente se equivocó al no individualizar los medios de convicción adjudicando un yerro en concreto, pues refiere a las «pruebas con apreciación errónea y […] dejadas de apreciar», también lo es que de los argumentos se logra desligar que adjudicaba la indebida valoración del e-mail, mientras el no análisis de los restantes y por ese camino se abordarán. La censura endilga la comisión de los errores de hecho atribuidos, al concluir que no se demostró engaño o vicio en su consentimiento al suscribir el Acta de Conciliación n.° 2576 del 14 de julio de 2010, toda vez que las pruebas reprochadas evidencian que la motivación para ello fue la Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 16 oferta de continuar laborando en el consorcio.
Así las cosas, la Sala procede a estudiar los elementos probatorios, especificando que en los fundamentos se aludió al «Comunicado del 2011», pero este no fue enlistado como equivocadamente estimado o no valorado, no se indicó su ubicación dentro del proceso y los argumentos aludidos competen en realidad a una crítica propia del trámite ordinario, más no a una estructura que corresponda al recurso extraordinario.
Por tanto, se está pretendiendo, frente a este elemento, que se efectúe una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquel elemento que buscaba atacar, con lo cual se está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Acceder a lo preliminar, sería actuar por fuera de la competencia de esta Corporación para indagar en los elementos que se aportaron con la demanda y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).
Por consiguiente, ante el incumplimiento de los deberes mínimos de técnica para proceder al examen de este medio, Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 17 la Sala prescindirá de él y continuará su labor con el restante elenco probatorio. i) Correo electrónico del 16 de julio de 2010 (f.°10 del cuaderno digital del juzgado). Lo primero que ha de advertir la Sala es que los correos electrónicos son medio hábil en casación, siempre que no exista discusión sobre su procedencia y no sea controvertido en juicio, como se dijo en sentencia CSJ SL SL1847-2018, recordada en CSJ SL876-2023 al aseverar que: […] para poder tener los correos electrónicos como prueba hábil en casación laboral, necesariamente se requiere determinar quién fue el iniciador del mensaje, salvo que este haya sido aceptado por su autor, tal y como lo prevé el artículo 7 de la L. 527/99, que dispone: Artículo 7°.
Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. Así, el documento evidencia que el actor, quien lo aportó al plenario, envió a mserra@comfenalcovalle.com un e-mail Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 18 del siguiente contenido: Estoy pendiente de tu respuesta sobre el ofrecimiento de laborar en el consorcio 1/2 tiempo.
Estuve pensando sobre el tema del cargo y la verdad es que si es supremamente conveniente que haya esa cabeza visible en el Valle en lo jurídico. Se darán casos en que se tengan que tomar decisiones jurídicas importantes que no den tiempo a esperar respuesta de Luis Andrés en Bogotá, habrá asuntos laborales que resolver de inmediato como es la toma de descargos a trabajadores (sobre esto tengo amplia experiencia) en donde solicitar se hagan en Bogotá sería una práctica insegura e inoperante.
En fin, hay una serie de actividades que son necesarias se resuelvan con liderazgo y efectividad, para coadyuvar el gerenciamiento del doctor Diego Jiménez en el Valle, el gerenciamiento jurídico del doctor Luis Andrés en Bogotá y consecuentemente todo lo relacionado con el consorcio. Como te lo comenté se viene una ola de cambios de normatividad que exigirá ser proactivos.
Sobre mis vacaciones de 15 días hábiles que son un viaje al exterior a visitar a mi hermano y su familia (que no veo desde hace más de 10 años), no le veo inconveniente en el sentido de que puede darse una licencia no remunerada por esos días. Agradezco la respuesta sobre la determinación al respecto De la valoración de este pliego -que no fue tachado de falso por la accionada- no se deriva un error del colegiado, ya que no refleja que se indujo a engaño al trabajador para firmar el acta de conciliación y, por el contrario, no es un elemento contundente -como acertadamente lo adujo el ad quem- para llevar a la nulidad requerida.
Incluso, se carece de certeza de quién es el destinatario, pues de la lectura per se del mismo no se logra extraer y la aserción inicial lleva a considerar que fue el accionante quien solicitó vincularse al consorcio medio tiempo y no como lo Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 19 está planteando él en juicio, como lo dedujo el operador judicial. ii) Comunicado del 16 de abril del 2008 (f.°33 del cuaderno digital del juzgado).
No se debe pasar por alto que la censura se limitó a sintetizar someramente el contenido de este, lo cual es insuficiente, ya que cuando se acude a la senda de los hechos se debe señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018), lo que en este caso se omitió. Sin embargo, aunque se procediera a su análisis, tampoco se desprende engaño alguno y en nada conduciría a llevar al quiebre de la decisión, pues solo refleja que el señor Méndez García desistió de continuar en el proceso de selección que se realizaba para ocupar el cargo de «jefe jurídico nacional de la EPS Servicio Occidental de Salud». iii) Contestación de la demanda, en lo que respecta a los folios 161, 162 y 169 del cuaderno digital del juzgado.
Se debe detallar que, aunque el interesado no individualiza ni alude específicamente a la denominación de este medio de convicción como respuesta del gestor inicial, Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 20 en realidad los documentos de folios 161, 162 y 169 que ataca corresponden a dicha pieza procesal. Luego entonces, frente a ella compete precisar que, si bien es cierto no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, también lo es que alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020; escenarios que no se configuran, ni siquiera en los términos que pretende hacerlo ver la censura.
En concreto, el accionante argumenta que Comfenalco Valle admitió de manera expresa a «folio 161 primer inciso», folio 162 último inciso» y «folio 169» que le ofreció trabajar en el consorcio medio tiempo. Sin embargo, ello no se configuró ya que no se avizoran afirmaciones en contra de la entidad o que cumplan las exigencias del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, entre ellas que tenga capacidad para confesarla y poder dispositivo sobre el derecho y verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorezcan a la parte contraria, en tanto que en verdad se aseveró: A folio 161 del cuaderno digital del juzgado se refirió, en respuesta al supuesto fáctico cuarto, que no era tal y que: Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 21 […] se trata de situaciones ajenas a! vínculo laboral sostenido entre […]mi mandante y el demandante, en el cual éste último tenía plena libertad de buscar otras alternativas o posibilidades de empleo que le representaran mayores o mejores ingresos, máxime si era su temor que producto de la reestructuración del programa de salud EPS de COMFENALCO VALLE, en razón a la unión consorcial con otras Cajas de Compensación Familiar se produciría una reestructuración la cual conllevaba la modificación de algunas áreas entre las cuales estaba el área jurídica en materia de salud, la cual fue separada y reestructurada de tal forma que pasó de ser una Jefatura Jurídica a ser una Gerencia Jurídica dándose la alternativa que todo el grupo de abogados que laboraban en materia jurídica de salud, pasaran a laborar en la Gerencia Jurídica de salud bajo la figura consorcial ampliamente comentada, en la cual se hizo un necesario y natural proceso de selección del Gerente Jurídico, proceso en el cual se le dieron todas las posibilidades al demandante de participar en iguales condiciones de otros postulantes, pero lamentablemente el actor no resultó seleccionado.
A folio 162 ibidem atendiendo el hecho noveno, mencionó que: En razón a que el señor RUBEN DARIO MENDEZ no quedó seleccionado para el cargo de Gerente Jurídico del Consorcio, el doctor Mauricio Serra, director de Salud del CONSORCIO EPS COMPENSAR COMFENALCO VALLE fue quien le ofreció al demandante la posibilidad de continuar vinculado prestando sus servicios legales como trabajador del Consorcio Y más adelante refiere que: Por tanto, NO ES CIERTO lo que afirma la parte demandante en este hecho, que mi mandante le haya dicho al actor que para poder aceptar el ofrecimiento antes mencionado era necesario desvincularse de COMFENALCO VALLE y firmar “cierta” documentación, se trata de una afirmación temeraria, infundada y mal intencionada realizada por la parte actora, toda vez que debido a que el demandante no quedó seleccionado para ocupar el cargo de Gerente Jurídico del Consorcio de EPS, porque no cumplió con las competencias técnicas y profesionales para ello, en razón a que el cargo de Jefe Jurídico había sido modificado a Gerente Jurídico y seleccionado por concurso, con motivo de la reestructuración en la planta de cargos, las partes acordaron de manera libre y espontánea dar por terminado de mutuo acuerdo Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 22 el contrato de trabajo a término indefinido existente entre ellos, asumiendo mi representada por mera liberalidad el reconocimiento de una bonificación por concepto de derechos inciertos, para cualquier eventual derecho que tenga o pudiera llegar a tener el demandante en relación directa o indirecta con el contrato de trabajo que se terminaba y liquidaba en la fecha señalada, renunciando el actor a cualquier reclamación derivada de la relación laboral en virtud de la consensualidad de la terminación de dicho contrato, tal y como se desprende del acta de conciliación No. 2576 de fecha 14 de julio de 2010, aportada al libelo contestatario.
A folio 169, en el numeral 1.13 refirió que no era cierto el supuesto diecisiete ya que: […] COMFENALCO VALLE para el año 2009, con el fin de fortalecer su programa de EPS tomó la decisión de conformar una alianza estratégica con otras dos (2) Cajas de Compensación Familiar del país, conformando el Consorcio que hoy se denomina COMFENALCO VALLE EPS COMPENSAR COMFENALCO VALLE, situación que ineludiblemente la obligó a efectuar un proceso de modificación en su estructura administrativa de cargos, pues a partir de esta alianza el área jurídica de los asuntos legales en salud debía entrar a formar parte de dicho consorcio de EPS del cual mi mandante hacia parte de la misma; por tanto, NO ES CIERTO que con esta reestructuración subsistían las causas que dieron origen al contrato de trabajo celebrado con el demandante, pues el cargo como Jefe Jurídico de salud, desempeñado por el actor al momento de su desvinculación fue suprimido de la planta de cargos de COMFENALCO VALLE.
Igualmente, en el primer párrafo de dicha foliatura se aludió: […] COMFENALCO VALLE para la época de los hechos (julio 31 de 2010), tenía un total de 1.266 trabajadores el cual multiplicado por el 5%, se configuraría despido colectivo con un total de sesenta y tres punto tres (63.3) trabajadores y según las estadísticas de COMFENALCO VALLE, a pesar de haberse producido una reestructuración administrativa en su programa de EPS, COMFENALCO VALLE celebró aproximadamente un total de veintinueve (29) conciliaciones de terminación de contrato de mutuo acuerdo ante el Ministerio del Trabajo Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 23 Así las cosas, de este medio de prueba se desprende la restructuración que efectuó la accionada, la conformación del consorcio, lo que ello implicaba para el área jurídica de la entidad, la celebración de 29 conciliaciones de terminación del contrato de mutuo acuerdo con la organización administrativa, así como que el petente hizo el proceso de selección de gerente jurídico en igualdad de condiciones a los restantes participantes, sin que fuese elegido.
Sin embargo, nada de ello deriva en la acreditación de un engaño o que se vició el consentimiento del demandante para firmar el acuerdo conciliatorio. Incluso, tampoco se puede desligar una confesión del folio 162 ibidem -como pretende el censor- cuando se afirma que el director de salud del consorcio «ofreció al demandante la posibilidad de continuar vinculado prestando sus servicios legales como trabajador del Consorcio», pues, además de que compete a una entidad ajena a la accionada, se avizora una oferta como una «posibilidad», sin que de la certeza requerida de que la motivación para suscribir la conciliación fue ello o, a lo sumo, tinte alguno de constreñimiento. iv) Poder (f.°7 del cuaderno digital del juzgado).
Aunque en un principio la censura alude a esta prueba sin identificar su ubicación dentro del plenario, ni indicar cuál fue el yerro del colegiado, con posterioridad especifica ello y refiere que la valoración de este habría permitido saber que la promesa de ocuparse en el consorcio fue para media docena de trabajadores del área de salud de Comfenalco Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 24 En concreto, el documento está dirigido al Ministerio de la Protección Social, dirección territorial del Valle, mediante el cual el director administrativo suplente primero de Comfenalco Valle confiere mandato a Ignacio Plazas para que en nombre de la entidad: […] proceda a asistirnos en diligencias de carácter laboral, consistente en la celebración de audiencias de conciliación por terminación del contrato de trabajo de: Lijcy Adiela Varela Jiménez, […], Marina Ligia Obregón Chaparro […] Yenni Ruth Angulo Rivas […], María Cecilia Parra Duque, […] Teresa Síbaja Pedroza […] y del señor Rubén Darío Méndez García [ ] celebrarán ante su entidad el día 14 de Julio de 2.010.
Nuestro apoderado queda ampliamente facultado para suscribir en nuestro nombre, las respectivas actas de diligencia de audiencia pública de conciliación, además podrá ejercer las de recibir, entregar, sustituir, reasumir el presente poder, conciliar y todas aquellas que sean necesarias para cumplir el presente mandata Sin embargo, revisado el contenido de aquél no se observa que lo afirmado por el recurrente sea real, pues lo único que irradia es que se otorgó poder al señor Plazas Jiménez para celebrar audiencia de conciliación de terminación de contrato de algunos trabajadores, lo que en nada tiene fuerza probatoria para demostrar que se indujo a engaño al demandante al suscribir el acuerdo de finalización de mutuo acuerdo de la relación. En consecuencia, los medios de convicción referidos no acreditan un yerro fáctico del colegiado, ya que no se desprende que la convocada a juicio «prometió» que sería vinculado laboralmente al consorcio, motivo por el que mal podría considerarse que era obligación garantizar dicho nuevo vínculo e incluso que ese fue el motivo por el que el accionante optó por asentir el acta de conciliación. Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 25 No está de más recordar que los vicios del consentimiento (1508 a 1516 del CC) con fuerza de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso y corresponde demostrarlos a quien lo alega, lo que no ocurro en el sub examine.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2888-2019, citada en CSJ SL3656-2022 se dijo que: […] la impresión y el temor que la fuerza o violencia genera en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser quien la alega; sin embargo, ello no acontece en este caso, puesto que de las pruebas denunciadas no se logra llegar a deducción distinta a la que adujo el juez de segunda instancia. Por lo discurrido en precedencia, el cargo no sale avante.
Costas a cargo del recurrente y a favor de la entidad opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 97576 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO MÉNDEZ GARCÍA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2AF7F7120F01729AD8030D6FBB1A002886EC200E731519B70AA707161A27BF6E Documento generado en 2024-03-18