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SL432-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2665 de 1988Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996LEY 100 DE 1993LEY 700 DE 2001Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 389 de 1997Ley 828 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL432-2022 Radicación n.º 87246 Acta 004 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que ÁNGEL GABRIEL CLARO instauró contra la recurrente, y en el que actúa como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y como litisconsorte necesaria por pasiva INGENIEROS CIVILES GALVIS & GARAY LIMITADA (ICGG LTDA.) I.

ANTECEDENTES Ángel Gabriel Claro llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 2 SA (en adelante, Porvenir SA) con el fin de que se la condenara a pagarle la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración, junto con los «intereses e indexación que correspondan», más los perjuicios materiales y morales ocasionados a él, especificados, los primeros, como daños morales y en la vida de relación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era cabeza de familia; que su compañera permanente e hijos dependían de él; que el 1 de mayo de 2011 sufrió un accidente de origen común en el que quedó comprometida su columna vertebral; que Mapfre Colombia Vida Seguros SA (en adelante, Mapfre SA) calificó su estado de salud con una pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL) del 60,55 %, cuya fecha de estructuración fue mismo día del accidente.

A lo anterior agrega que solicitó la pensión de invalidez, pero la administradora pensional le negó el derecho el 7 de noviembre de 2012, con base en que solo tenía 47 semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración; que pidió la reconsideración de esa respuesta, alegando que había completado 51,42 semanas, según la historia laboral emitida por el fondo de pensiones; que, en respuesta a esa solicitud, le explicaron que no le podían tener en cuenta algunos periodos cotizados en forma extemporánea por ICGG Ltda.; por último, que la mora en la que pudo incurrir su empleador no era motivo para que el fondo le impidiera acceder a la prestación solicitada.

Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el actor le solicitó la pensión de invalidez y que se la negó ante la ausencia de semanas de cotización suficientes. Agregó que la escasez de aportes se debía a que el empleador ICGG Ltda. pagó unos periodos extemporáneamente, con lo que la mora así generada impedía el traslado del riesgo de invalidez a la entidad, según la jurisprudencia de las altas cortes.

En relación con los demás aspectos fácticos, aseguró que no eran ciertos. Como excepciones de mérito, el ente esgrimió la inexistencia del derecho pretendido y de los elementos que permitieran establecer su responsabilidad en los daños reclamados, así como el hecho de un tercero y la prescripción de las obligaciones reclamadas. Por otra parte, la sociedad accionada llamó en garantía a Mapfre SA, que se opuso a las pretensiones del actor.

Dicha aseguradora, en cuanto a los hechos de la demanda inicial, expuso que la valoración médica que hizo no era apta para determinar la cuantía de la pérdida de capacidad laboral y que el conteo de semanas necesarias para acceder a la pensión arrojó que no eran suficientes, a la luz de las leyes y de la jurisprudencia, lo que tornaba inviable el reconocimiento de ese derecho.

Del resto del relato fáctico, dijo que no le constaba o que su contenido se fundaba en apreciaciones subjetivas del accionante. Esta convocada se amparó en las excepciones de fondo que denominó «inexistencia del derecho reclamado», «no cumplimiento de la Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 4 condición suspensiva que dé lugar al nacimiento de la obligación a cargo de la demandada», prescripción, buena fe y «limitación a la indemnización a cargo de Mapfre S.A.».

Con respecto al llamamiento en garantía, Mapfre SA aseguró que era cierto que expidió una póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes, a cuya vigencia y clausulado se atenían para cubrir los riesgos amparados, pues tal contrato estaba vigente en la fecha de estructuración de la invalidez del demandante. Además, tuvo por cierto que la administradora pensional le negó la pensión de invalidez a este último.

Finalmente, se opuso a cubrir el riesgo de invalidez, porque el actor no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión. Más adelante, el juez de primer grado, de oficio, ordenó la integración como litisconsorte necesario por pasiva de ICGG Ltda., compañía que, en su contestación de la demanda, se opuso a que la tuvieran como responsable de cualquiera de las pretensiones del iniciador del proceso.

No obstante, dijo que no objetaba la viabilidad de aquellas, si se dirigían en contra de Porvenir SA. Respecto de la narración de los hechos, afirmó que todos eran ciertos, salvo el relativo a que estuviera pendiente alguna obligación suya en relación con la administradora pensional, razón por la cual, era esta la que debía responder por el siniestro que padeció el demandante.

En su defensa, presentó las excepciones de ausencia de legitimación por pasiva frente a las pretensiones del actor e inexistencia del litisconsorcio necesario con el Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 5 sistema pensional, en cuanto a la obligación pensional demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 15 de mayo de 2017, emitió las siguientes órdenes: PRIMERO.- CONDENAR A LA EMPRESA PASIVA PORVENIR S.A, COMO FONDO PRESTACIONAL PENSIONES (sic) A PAGAR A FAVOR DEL ACTOR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CAUSADA DESDE EL 1 DE MAYO DE 2011, SOBRE LA BASE DE UN SMLMV DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN INVALIDEZ (sic), 13 MESADAS AL AÑO CONFORME AL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 25 JULIO (sic) DE 2005, CON INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL DÍA 2 NOVIEMBRE (sic) DE 2011, ARTICULO (sic) 141 LEY 100 DE 1993, LEY 700 DE 2001 ARTÍCULO 4, LA QUE SE PAGARA (sic) EN 5 (sic) DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, TODO CONFORME A LO CONSIDERADO.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE AUSENCIA DE LEGITIMACION (sic) DE LA SOCIEDAD I.C.G.G LTDA, CONFORME A LO CONSIDERADO. TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN FORMULADA POR LA LLAMADA EN GARANTÍA MAFRE (sic) COLOMBIA DE VIDA SEGUROS S.A., DEMÁS EXCEPCIONES, Y LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A, CONFORME A LO CONSIDERADO.

CUARTO. - CONDENAR A PORVENIR S.A, A PAGAR PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE LA (sic) ACTOR, EN CANTIDAD DE 50 SMLMV, CONFORME A LO CONSIDERADO QUINTO.- DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DE MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., LLAMADA EN GARANTIA (sic) POR LAS CONDENAS IMPUESTAS A PORVENIR S.A, TODO CONFORME A LO CONSIDERADO. SEXTO.- CONDENA EN COSTAS A FAVOR DEL ACTOR Y EN CONTRA DE LA DEMANDADA PORVENIR S.A., Y MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, ARTÍCULO 365-1 DEL CGP, EN CONC.

ACUERDO 1887 DE 2003 ARTICULO (sic) 6 APARTE 2, SUBDIVISIÓN 2.1.1 SE FIJAN LAS AGENCIAS EN 8 SMLMV DE Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 6 LA FECHA, CADA SALARIO $737.717 DECRETO 2209 DE 30 DICIEMBRE DE 2016. SÉPTIMO.- SIN COSTAS A CARGO DEL ACTOR Y A FAVOR DE LA DEMANDADA SOCIEDAD INGENIEROS CIVILES GALVIS & GARAY LIMITADADA (sic) I.C.G.G. LTDA, POR HABER SIDO INTEGRADA COMO CONTRADICTORIO DE OFICIO POR EL DESPACHO ARTÍCULO 83 DEL C.P.C. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Mapfre SA y por el delegado del Ministerio Público, dictó sentencia el 13 de marzo de 2019, en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de mayo de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en los siguientes puntos: - Establecer como fecha a partir de la cual se causan los intereses de mora el 21 de junio de 2012, para las mesadas causadas hasta esa fecha y desde el mes siguiente a su exigibilidad para las mesadas desde julio de 2012. - Reconocer a favor del señor ÁNGEL GABRIEL CLARO la mesada adicional de junio. - Establecer que la mesada pensional para la fecha de estructuración, 1 de mayo de 2011, equivaldría a $535.600, y que el retroactivo causado entre el 1 de mayo de 2011 a marzo de 2019 sobre una pensión mínima equivale a un total de $72.230.992, sin perjuicio del valor que por intereses de mora sobre cada mesada se adeuda, y cuyo cálculo depende del momento en que se materialice el pago.

Lo anterior, conforme se expuso en la parte motiva[.]

TERCERO: AJUSTAR el numeral quinto de la sentencia impugnada, en el sentido de aclarar que la responsabilidad de MAPFRE se debe entender limitada a la cobertura para lo cual fue contratado el seguro en póliza No. 9201409900129 del 5 de enero de 2011.

CUARTO: ADICIONAR al fallo impugnado que se autorizará a la Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada para deducir del valor de las mesadas a pagar al actor el importe para el pago de las cotizaciones para salud.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos que debía resolver eran los siguientes: Los problemas jurídicos a resolver son tres: el primero es ¿resulta procedente reconocer a favor del señor Ángel Gabriel Claro la pensión de invalidez a cargo de Porvenir SA? Asimismo, se debe verificar si era procedente que (sic) las condenas impuestas por concepto de intereses de mora, daño moral y costas.

También se debe establecer si era procedente declarar la responsabilidad de la aseguradora Mapfre SA sobre todas las condenas impuestas a Porvenir, como llamada en garantía, y también, en caso de prosperar las pretensiones del demandante, se debe revisar si está configurado el fenómeno prescriptivo y si era procedente reconocer al actor las mesadas adicionales de junio.

Luego de resumir el contenido de las apelaciones de las entidades demandadas y del Ministerio Público, el juez plural desarrolló las siguientes consideraciones: Corresponde a esta Sala de decisión determinar, en virtud de los problemas jurídicos expuestos, si lo resuelto en primera instancia fue acertado en lo correspondiente (i) al reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el señor Ángel Gabriel Claro, a la AFP Porvenir;

(ii) la condena por intereses de mora, daños morales y costas; (iii) los límites de la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, Mapfre SA; (iv) la excepción no declarada de prescripción; y (v) la mesada adicional de junio, al no ser conferida al actor. Al respecto se tiene que el primer problema jurídico consiste en determinar si el señor Ángel Gabriel Claro tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez en función del dictamen número 3803 del 20 de enero de 2012, realizado por Mapfre, por remisión de la AFP Horizonte, hoy Porvenir, que declaró una pérdida de capacidad laboral del 60 %, con fecha de estructuración 1.º de mayo de 2011, con origen de enfermedad común, por secuelas en caída de altura, y que ha sido negada por las demandadas, alegando que el actor no cumple con las semanas exigidas para acceder a la prestación. Cabe recordar que en su artículo 38 y 39 (sic) la Ley 100 establece Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 8 el marco general para la exigencia y reconocimiento de la pensión de invalidez, estableciendo básicamente dos requisitos: una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, y haber cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Asimismo, el artículo 41 establece que la determinación del estado de invalidez debe hacerse con base en el manual único para calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. En este asunto, sin que exista discusión sobre el estado de invalidez del señor Ángel Gabriel Claro, por cuanto el dictamen realizado por Mapfre fue aceptado por todas las partes y contra del mismo no se interpuso ningún recurso, el objeto del litigio se enfoca en determinar si el actor cumple con las cincuenta semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100, por cuanto afirma la entidad administradora de pensiones que en el ciclo de abril de 2011 fue cancelado de manera extemporánea por el empleador ICGG, limitaría (sic) ante ello el accidente ocurrido el 1.º de mayo de 2011 no estaba cubierto por el sistema general de seguridad social.

Al respecto, afirman los apoderados de Porvenir y Mapfre, en sus impugnaciones, que no se trata de un allanamiento a la mora la situación del actor, sino la ocurrencia de un siniestro en un momento donde no se encontraba amparado por las coberturas del sistema general de seguridad social, para lo cual se respaldan principalmente en el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999 […], y complementan sus argumentos con la[s] sentencia[s] de radicado[s] 15660, 1606 del 2001, de la Sala de Casación Laboral.

Sin embargo, no les asiste razón a los impugnantes al discutir la aplicación interpuesta por el a quo para reconocer la pensión de invalidez, pues desde inclusive la sentencia del 3 de agosto de 2005, radicado 24250, la Sala de Casación Laboral tiene establecido que «solo puede estimarse que el afiliado a la Seguridad Social deja de ser cotizante en el evento de su desvinculación o retiro, pero no cuando aporta al sistema, pese a incurrir en retardo o mora».

Y así lo reiteró posteriormente la sentencia del 10 de febrero de 2009, radicado 34256, donde el tribunal de cierre agregó: «en el caso del trabajador dependiente afiliado al sistema en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente que se presente mora patronal en el pago de las mismas».

Más recientemente lo ha reiterado la honorable Corte Suprema de Justicia en providencia SL4952 del 20 de abril de 2016, radicado 47967 […], en donde se concluye que el mero hecho de tener la calidad de afiliado activo al momento de la estructuración de la invalidez conduce a tener el derecho a la respectiva pensión, cuando se han cotizado las semanas respectivas, providencia que resuelve un caso análogo, donde la Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha de estructuración coincide con un periodo cancelado con mora del aportante, por lo cual se señala que excluir del afiliado las semanas por aportes pagados en mora es contrario al régimen de seguridad social […].

De esta manera, es claro que la administradora está en imposibilidad de desconocer el derecho del trabajador afiliado [a] que se le reconozca la efectividad de las cotizaciones cuando existe mora del aportante, para desconocer las prestaciones del sistema de seguridad social, sin que hubiera demostrado, por parte de Porvenir, que se requiriera al empleador Ingenieros Civiles Galvis & Garay Ltda. cuando incurrieron en la mora del aporte de abril de 2011.

Su negativa de tener como efectivas las cotizaciones de este periodo no es aceptable y, por ende, deben computarse para evaluar si cuenta con el requisito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, verificada la historia de aportes vista a folios 32, se tienen que, entre el 1.º de mayo de 2008 y el 1.º de mayo de 2011, el señor Ángel Gabriel Claro cuenta exactamente con 360 días cotizados, es decir, 51.43 semanas, suficientes para estar calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60 %, [y] que se le reconociera a su favor la pensión de invalidez.

Ello significa que el primer argumento de la impugnación presentada por Porvenir y Mapfre no es procedente, siendo necesario confirmar la decisión del a quo, en el sentido de reconocer la prestación principal reclamada en la demanda. Pasando ahora al segundo problema jurídico, se advierte que junto al reconocimiento pensional el a quo agregó la condena a cargo de ambas demandadas por concepto de intereses de mora, perjuicios morales y de costas.

La Sala abordará una a una de estas imposiciones. Respecto a los intereses de mora, el juez de primera instancia consideró que, al estar claramente determinada la línea jurisprudencial que negaba a la administradora de pensiones la posibilidad de negar las semanas del afiliado por mora del aportante, no había excusa para su negativa y ante dicha actitud, la demandada era merecedora de la condena por intereses de mora, máxime al haber sido una decisión influenciada por el concepto de la aseguradora Mapfre, puesto que hasta su intervención, se habían reconocido las cincuenta semanas al actor.

De conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, […] y sobre su naturaleza, el criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, señala «que en principio deben ser impuestos, siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente de resarcimiento económico encaminado a Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 10 aminorar los efectos adversos que se produce (sic) al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio», lo cual puede encontrarse en la providencia SL10728-2016, SL2645-2016 y más recientemente, se reitera la objetividad de este criterio en la sentencia SL2150-2017.

En este caso, como resalta el a quo, es evidente que existió una negativa en el reconocimiento pensional que desconocía el precedente jurisprudencial desde el 2008, que había definido la imposibilidad de las administradoras de pensiones de descontar semanas a los afiliados activos por mora del aportante, si no habían ejercido las acciones de cobro respectivas y que, en todo caso, para la época en que se profirió el dictamen con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que fue en enero de 2012, ya se había recibido el pago de la cotización desde mayo 20 de 2011, y mal podía afirmarse que se había predeterminado la exoneración del empleador, pues, además, del historial de cotizaciones se aprecia que ICGG Ltda. afilió al señor Claro desde febrero de 2011 y canceló sus aportes hasta enero de 2012, sin que se rechazara pago alguno. Sobre lo esbozado por el apoderado de Porvenir, en cuanto a que era improcedente reconocer los intereses moratorios como perjuicios materiales, pues en la demanda solo se solicitaron como tales los honorarios del profesional del derecho, encuentra la Sala que su argumento parte de un error, puesto que la sentencia del a quo primero reconoce los intereses de mora, por estar así solicitados en las pretensiones en la primera demanda, y luego, al evaluar la procedencia de perjuicios materiales, rechaza estudiarlos, por considerar que con los intereses de mora era suficiente.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que reconoció los intereses de mora a favor del accionante, por las mesadas […] a cancelar desde [los] cuatro meses siguientes a la reclamación del solicitante, como se ha establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU975- 2003 en aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el cual ha sido reiterado […] en la sentencia SL2150-2017.

El juez indicó, en la parte resolutiva, que los intereses procedían desde el 11 de noviembre de 2011, pero según se desprende a folio 76 la solicitud de pensión se elevó el 20 de febrero de 2012 y, ante ello, los intereses se deben entender causados desde el 21 de junio de 2012 y desde el mes siguiente a su exigibilidad para las mesadas causadas desde julio de 2012.

Pasando a analizar lo de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que en la demanda se solicita el reconocimiento de daños morales causados al señor Claro, por la afectación familiar causada con el retardo injustificado de la pensión de invalidez, el a quo, a través de prueba testimonial, encontró acreditado que la actuación de las entidades accionadas generó zozobra e incertidumbre y dificultades emocionales en la familia del señor Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 11 Claro, en la medida que desde entonces han debido recurrir a la solidaridad de terceros para subsistir y ante ello concedió una indemnización por perjuicios morales en la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes, condena que es impugnada por las demandadas, quienes estiman que era improcedente por competencia; que la jurisprudencia usada por el a quo no era aplicable y que, en todo caso, no se demuestra la estructuración de los tres requisitos: culpa, daño y nexo causal.

Esta Sala considera que el sistema general de pensiones tiene especificadas taxativamente las prestaciones que reconoce en razón de las mismas, que devienen de los aportes de los cotizantes y, para los casos donde existe demora en el reconocimiento de la prestación, tiene contemplado, de manera exclusiva, la imposición de los intereses de mora, y asimismo, para el retardo de las cotizaciones oportunas, el aportante también debe cancelar los correspondientes intereses de mora causados, es decir, no se contempla la posibilidad de imponer, a costa del sistema, unos perjuicios adicionales, como son los morales, situación que entonces también constituiría un doble resarcimiento por la misma causa, esto es, el reconocimiento tardío de la pensión. De esta manera, no es posible imponerle a la administradora de pensiones el pago de una obligación que legalmente no le corresponde y respecto a la cual no se hizo cotización o aporte alguno para su asegurabilidad, puesto que las únicas contingencias que protege el sistema son la vejez, invalidez y muerte.

Ahora, si en gracia de discusión se analizara que, si por la situación de la entidad, hay una lesión al patrimonio moral del afiliado, el hecho de que no se le tuvieran en cuenta esas semanas por haberse pagado extemporáneamente no corresponde a una actuación que desconozca los límites de la ley, porque en materia pensional, en caso de mora en el pago de aportes, se aplica la imputación de pagos, el cual tiene una reglamentación legal y permite que las administradoras, de los pagos recibidos al aportante, imputen intereses y [lo] restante a los aportes adeudados, abriendo así la posibilidad que en sede administrativa se negara en un principio la prestación, alegando insuficiente tiempo de cotización efectiva, para […] este actuar que, en todo caso, sería legal.

Agregado a lo anterior, el allanamiento a la mora y la teoría del (sic) afiliado no pueden asumir las consecuencias de la mora del empleador, esto es producto de un desarrollo jurisprudencial, asistiéndole razón a los apelantes [al] afirmar que sus decisiones estuvieron enmarcadas principalmente en el ámbito de la legislación estrictamente aplicada para el caso en disputa, conducta que no es ni dolosa ni culposa, como para entender estructurado un daño moral.

Y le asiste razón al apoderado de Porvenir al indicar que la jurisprudencia citada por el a quo, donde se señala que para el caso de despidos sin justa causa procede la indemnización de cualquier otro daño que se Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentre demostrado en el proceso, no puede ser aplicada para este asunto, pues los conflictos del sistema de seguridad social no tienen los mismos supuestos fácticos que los laborales y su regulación está debidamente delimitada, siendo una inadecuada interpretación jurisprudencial la excepción (sic) de un precedente que no se identifica en manera alguna con el caso en disputa.

En consecuencia, se revocará el numeral cuarto de la sentencia, que reconoció, a favor del señor Ángel Gabriel Claro, la condena por perjuicios morales. Respecto de la condena en costas, el apoderado de Porvenir considera que, ante el respaldo legal que tenía la entidad administrativa de pensiones para no reconocer en su momento la pensión de invalidez, no era procedente la condena en costas.

Sobre ello es necesario recordar que la liquidación en (sic) costas, en las cuales se incluyen agencias en derecho, se concreta en una condena procesal derivada del resultado del proceso y su finalidad es que las partes comprometidas en la controversia, que son vencidas en el juicio asuman el valor de las expensas procesales que son las costas y las agencias en derecho, que son los gastos de apoderamiento de la contraparte.

Y para la aplicación en condena el legislador ha escogido el criterio objetivo, esto es, que las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido, abstracción hecha en su intención y en su conducta en el trámite del proceso, en consecuencia, la simple condición de vencida en juicio hace procedente la condena en costas para el aquí demandado.

Ahora, respecto de la condena del llamado en garantía, resueltos los componentes del segundo problema jurídico, pasará la Sala a abordar lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto por Mapfre SA, como aseguradora llamada en garantía, contra la decisión del a quo, que impone la responsabilidad sobre todas las condenas impuestas a Porvenir SA, como determinador del error por el cual se negó la pensión en la etapa administrativa, a lo que se opone la apoderada de la apelante al estimar que legalmente la responsabilidad de Mapfre no puede ir más allá de lo clausulado (sic) o pactado en la póliza del seguro provisional, así como que todas sus actuaciones están revestidas de buena fe.

Al respecto, sea lo primero advertir que, conforme al documento visto a folio 108, la aseguradora Mapfre […], mediante póliza 9201409900129, del 5 de enero de 2011, contrató con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA, el cubrimiento de los riesgos de invalidez por riesgo común en la suma adicional para la pensión de invalidez.

Sobre este tema, conforme al inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993, las pensiones «de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional, si a este hubiera lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y sobrevivientes», y esto con la finalidad de garantizar el Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 13 capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de que este, en lo que en ella haya acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponde acudir a la aseguradora […].

En consecuencia, es un desacierto extender, como lo hizo el a quo, la responsabilidad a la llamada en garantía, más allá del cubrimiento legal, al que este (sic) fue contratada y que se deriva de la lectura del artículo 70 de la Ley 100. Por ello, se ajustará el numeral quinto en la sentencia, en el sentido de aclarar que la responsabilidad de Mapfre se debe entender limitada a la cobertura para la cual fue contratado el seguro en la póliza […], y no más allá. Respecto de la prescripción y mesada catorce, pasando al siguiente problema jurídico, ambas demandadas consideran que el a quo debió haber declarado probada la excepción propuesta de prescripción de mesadas e intereses, para lo cual conviene recordar que en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y en el 151 del Código de Procedimiento (sic) del Trabajo y de la Seguridad Social, se dispone que las acciones prescriben en tres años contados desde la exigibilidad de la obligación y que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe por este término, por una sola vez, que comienza a contarse de nuevo por un lapso igual.

Dentro del presente asunto, entendiendo que el derecho pensional del demandante se configuró con la declaración de su estado de invalidez mediante dictamen […] del 20 de enero de 2012, este contaba con tres años para reclamar judicialmente su reconocimiento y elevó su reclamación ante BBVA Horizonte, hoy Porvenir, el 20 de febrero de 2012 (folio 76) y, resuelto de manera desfavorable lo peticionado (sic), la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2013 (folio 60), de manera que no se configuró la prescripción alguna y ante ello, se confirmará el numeral tercero de la sentencia en este punto.

Como último punto, el representante del Ministerio Público solicita que se revoque la decisión de conferir trece mesadas al actor, en la medida que su derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011, a lo cual le asiste razón al Ministerio Público, puesto que la fecha de estructuración fue el primero de mayo de 2011 y el valor de la mesada es equivalente al salario mínimo legal, en los términos del parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que el señor tiene derecho a percibir la mesada adicional de junio.

Finalmente, resulta necesario precisar que, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la condena en concreto es un principio general que impone, como regla general, que, en cualquier providencia, sea auto o sentencia, las condenas a que haya lugar, hay que hacerse (sic) de manera determinada. Asimismo, la norma establece que, cuando el juez considere que Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 14 no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará, de oficio, por una sola vez, las pruebas que estime necesario para ello y, además señala que los jueces de segunda instancia tienen la obligación de efectuar la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior.

En este caso […] al constatar […] en la sentencia dictada, […], es claro que el juez de conocimiento omitió proferir la condena en concreto y, por el contrario, lo hizo en forma general en la parte resolutiva. Teniendo en cuenta que las cotizaciones del actor siempre correspondieron al salario mínimo mensual vigente, será este el equivalente al valor de las mesadas a reconocer, el cual corresponde, para el primero de mayo de 2011, a la suma de $535.600, en consecuencia, y dado que el reajuste anual de su mesada, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conformada al cálculo realizado por esa Sala, anexo a la providencia, entre el primero de mayo de 2011 y el mes de marzo de 2019, por concepto de mesadas atrasadas, se adeuda la suma de $72.230.992, sin perjuicio del valor por intereses de mora sobre esa mesada, que se adeuda y cuyo cálculo depende en (sic) el momento en que se materialice el pago.

En última medida, se debe recordar que el artículo 42, inciso tercero, del Decreto 692 de 1994, señala que las entidades pagadoras deberán descontar las cotizaciones para salud y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado en salud; igualmente, deberán girar un punto porcentual en la cotización del fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual forma, cabe resaltar que al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados tienen la obligación de asumir el pago de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento mismo en que ostentan esa calidad, por ende, es del caso adicionar le fallo, que (sic) se autorizara a la demandada para deducir del valor de las mesadas a pagar al actor el importe del pago de cotizaciones para salud.

Por haber prosperado parcialmente los argumentos de la demandada, se condenará en costas de manera parcial y se fijan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo de Porvenir y Mapfre, a favor del actor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende, principalmente, que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, absuelva a la administradora pensional de todas las pretensiones del demandante. A continuación, y en subsidio de lo anterior, depreca la casación del fallo de segundo grado en cuanto dispuso que los intereses de mora se causaron a partir del 21 de junio de 2012, para las mesadas adeudadas «hasta esa fecha y desde el mes siguiente a su exigibilidad para las mesadas desde julio de 2012», después, pide que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto reconoció esos réditos a partir del 2 de noviembre de 2011 y, «en sede de instancia», se exima a Porvenir SA de todo lo relativo a aquellos.

A continuación, también en la modalidad subsidiaria, pide la casación de la sentencia del Tribunal en cuanto al mismo aspecto planteado en la petición precedente, pero, en instancia, solicita que se revoque lo decidido por el a quo en punto del reconocimiento de los intereses de mora, de modo que «en sede de instancia» se absuelva a la administradora pensional de ellos y, en su lugar, se condene a pagarlos a Mapfre SA.

Con tales propósitos formula tres cargos, por la causal primera de casación, no replicados, y que se resuelven en Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 16 conjunto, dado que acusan la misma forma de violación de la ley y enuncian parecidos elencos normativos. VI. CARGO PRIMERO La administradora pensional acusa el fallo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de tal codificación, como violación medio que llevó a la interpretación errónea de estas disposiciones: [A]rtículos 1º numeral 2º de la Ley 860 de 2003, 13 literal d) y 24 de la Ley 100 de 1993, 14 literal h) del Decreto 656 de 1994 y 13 del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y se infringieron en forma directa los artículos 1º, 15, 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) y 53 (compilado en el artículo 3.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, del Decreto 692 de 1994 los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 27, 28 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 36 (compilado en el artículo 2.2.3.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 7º de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Constitución Política.

Para dar base al cargo, el censor comenta que, en lo relativo a las repercusiones de la mora patronal en el pago de los aportes a la seguridad social, la legislación laboral le impuso al empleador el deber de pagar las prestaciones del artículo 259 del CST, pero también dijo que estas dejarían de ser atendidas por aquel cuando los riesgos fuesen asumidos por el sistema de seguridad social, recalcando que el Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador solo se liberaría de su compromiso en cuanto obedeciera todo lo previsto en los preceptos pertinentes con ese propósito, pues de otra manera esa obligación primigenia quedaría exclusivamente a su cargo, dejando exenta de responsabilidad a la administradora pensional.

Seguidamente, enuncia las normas que configuraron el sistema de seguridad social, según las cuales «es incuestionable que la afiliación al dicho sistema de seguridad social conlleva el deber de consignar oportunamente los aportes que fija la ley y que es en el empleador sobre quien reposa la obligación de realizar tales cotizaciones», aún en el caso de que no hubiere descontado las sumas a cargo del trabajador y con mayor razón si lo hizo.

En ese sentido, transcribió los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988, 39 del 1406 de 1999 y 28 del 692 de 1994. De estos dedujo que, no por el hecho de que el empleador reconozca intereses moratorios por depositar tardíamente los aportes a la seguridad social, se eximía de otras sanciones, como la de atender con sus propios recursos el siniestro no asumido por el sistema, a causa de la mora en la consignación de cotizaciones.

A continuación, del texto del artículo 1609 del CC, combinado con el numeral 2.º del 259 del CST, extrae que la subrogación en el sistema de seguridad social solo opera cuando el empleador se somete a lo exigido por la ley para tal efecto. Por el contrario, estima que la desobediencia de este último implica que debe responder con su propio patrimonio por todo lo que el sistema no erogue a causa del retardo en Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 18 la entrega de los aportes.

En apoyo de ese concepto, cita los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994. La censura afirma que el obligado a efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social es el empleador, y si su omisión en el cumplimiento de tal deber genera que ese sistema no asuma el riesgo derivado de la invalidez de un trabajador, solo será él quien legalmente responderá por la cobertura del siniestro, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al momento de hacer la consignación tardía de las cotizaciones lo libre de su compromiso.

Agrega que ello es así, si el pago de esos rubros lo hace en forma posterior a la fecha del advenimiento del evento desencadenante de la prestación, o si nunca hizo el mencionado pago, y más cuando el artículo 13 literal d) de la Ley 100 de 1993 estatuye que el pago de los aportes que ordena la ley es consustancial a la afiliación del trabajador a la seguridad social.

Acerca de la no subrogación del riesgo en el sistema pensional, en casos como los descritos, advierte que no se puede acudir a otra solución diferente, pues la ley ha establecido que ante la tardanza u omisión en el pago de las cotizaciones, el régimen de ahorro individual no puede incrementar el fondo individual, ni sufragar la gestión de la administradora, así como tampoco puede pagar la prima del seguro previsional que garantiza el complemento monetario con el que se financia la pensión derivada de un siniestro, en caso de que la cuenta del afiliado no disponga de los recursos Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 19 necesarios para hacerlo.

Para ampliar su criterio, afirma que otro camino distinto al que entiende que estableció la ley, lleva al debilitamiento progresivo del régimen de ahorro individual, pues daría lugar a que el empleador incumplido pague lo adeudado, con intereses de mora como única sanción, sin importar que haya ocurrido el hecho riesgoso, con lo que se propicia la cultura del no pago de aportes, que va en contravía del artículo 1.º de la Ley 100 de 1993.

La censura refiere que la ley contempló sistemas de control a la evasión de aportes a la seguridad social, como la estatuida en el artículo 7.º de la Ley 828 de 2003, que, aunque no prevé una sanción para quienes dejen de cotizar a las pensiones por sus dependientes, por equidad, deberían recibir idéntico tratamiento al deparado a los evasores, pues se lucran con unos dineros que no son suyos, sino de sus trabajadores.

A ello agrega que la obligación de las administradoras pensionales de cobrar aportes en mora es «contingente y accesoria» a la de pago oportuno de las cotizaciones, en cabeza del empleador, pues esta sí es principal y general. En cuanto al artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, se critica que el ad quem no se haya rehusado a conceder la pensión deprecada, por no llenar todos los requisitos contemplados en las disposiciones pertinentes, dado que conceder esa prestación quebranta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como fundamento jurisprudencial de ese aserto trae a memoria la providencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625. Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, acerca del efecto de haber recibido las cotizaciones tardías, hecho que no discute, explica que este no significa un allanamiento a la mora, ni la desaparición del retardo en el que incurrió el patrono. Enseguida afirma que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no podía rechazar esos aportes, por ser determinantes para el eventual reconocimiento de la pensión por vejez, como se expuso en las providencias CSJ SL10990-2017 y CSJ SL4266-2017.

También menciona el fallo CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de segundo grado por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la interpretación errónea de los artículos enunciados así: 1º numeral 2º de la Ley 860 de 2003 y 13 literal d) y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa [de] los artículos 17, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (que son aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 39 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016) del Decreto 1406 de 1999, 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 del Decreto 692 de 1994, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1º, 29 y 230 de la Carta Magna.

Comienza la acusación por manifestar que acude a la interpretación errónea de los artículos 1.º numeral 2.º de la Ley 860 de 2003, 13 literal d) y 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta Sala enseña que esa modalidad de infracción debe Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 21 denunciarse cuando el fallo recurrido se apoye en jurisprudencia de la misma corporación, como ocurrió en este caso.

Tras esa aclaración, transcribe los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 1608 del CC y 39 del Decreto 1406 de 1999, de cuya conjugación obtiene que es impertinente la condena al pago de los intereses moratorios, por esta razón: […] lo cierto es que sólo (sic) una vez quede en firme la sentencia acusada nace en el mundo jurídico la obligación de la entidad de cancelar la pensión que se persigue, en la medida en que es inobjetable que en el tiempo en el que Porvenir S.A. negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de las normas vigentes en la fecha en la que recibió la solicitud de pensión por parte del señor Claro y las que exigían que contara con un número de semanas cotizadas que él no acumulaba a la fecha declarada como la de comienzo de su condición valetudinaria a causa de una mora patronal en el pago de aportes, lo que dejaba en cabeza del empleador el deber de asumir el pago de las prestaciones que por su incuria no reconociera el sistema de seguridad social, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 19 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 27 (compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) del Decreto 692 de 1994, y muy en particular de los artículos 12 Decreto 2665 de 1988 (que rige en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y lo adoctrinado por la H. Sala en su jurisprudencia) y 39 del Decreto 1406 de 1999 (compilado en el artículo 3.2.1.9 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016).

El ataque propone, a partir de esas consideraciones, que la entidad no tenía la obligación de reconocer la pensión de invalidez en el día en que inicialmente le fue reclamada y, por ende, tampoco la de sufragar los intereses de mora derivados de un deber no previsto en la ley, que solo surgió con la condena proferida por el a quo, confirmada con modificaciones por el Tribunal, a partir de jurisprudencia de esta Sala, que la entidad no tenía por qué tener en mente al momento de negar el otorgamiento de la prestación. Así, Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 22 exterioriza que solo se podría hablar de mora en el cumplimiento de la obligación a cargo de Porvenir SA, a partir de la fecha en que surja, en forma definitiva, el deber de pagar la pensión. El embate propone que cualquier solución distinta de la planteada en el artículo 8.º de la Ley 153 de 1887 atenta contra la intelección que le han dado a este las salas de casación civil y laboral de esta Corte, «con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando Porvenir S.A., se repite, siempre obró bajo un recto entendimiento de los preceptos vigentes en el día declarado como el de inicio de la invalidez dcl señor Claro».

Además, precisa que, en algunas ocasiones, la corte ha predicado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa, de modo que, en circunstancias como la presente, sería injusto ordenar el pago de intereses moratorios, en tanto que el retardo hipotético solo surgiría tras la emisión de los fallos judiciales, cuya base jurisprudencia que la entidad no tenía por qué considerar al negar la pensión de invalidez, sobre todo, porque esa respuesta estuvo soportada en una intelección plausible de normas regulatorias de la materia.

En pro de estos considerandos, el cargo recuerda lo dicho en sentencia «del 6 de noviembre de 2013, radicado 43.602», que señala que es aplicable al caso, aunque se refería al requisito de fidelidad, pues allí se hizo alusión a que las interpretaciones jurisprudenciales en materia de seguridad social no necesariamente coincidían con los textos de los preceptos aplicables.

Bajo esa perspectiva, asevera que Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 23 el deber de la accionada era aplicar las normas en la forma en que lo hizo, con independencia de los postulados jurisprudenciales en los que se apoyaron los jueces de instancia, por lo que ese actuar, acorde a derecho, debe dar pie a la exención por la condena en costas.

En el mismo sentido, acude a la providencia CSJ SL668-2020. VIII. CARGO TERCERO Con esta arremetida se denuncia que, por la vía indirecta, y en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61 de tal codificación, el juez de apelaciones incurrió en la violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1.º numeral 2.º de la Ley 860 de 2003, 70 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la infracción directa los artículos «8º del Decreto 832 de 1996, 63, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1625 y 1626 del Código Civil, 1037, 1039, 1045 y 1054 del Código de Comercio, 1º de la Ley 389 de 1997, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887».

Plantea que en la providencia cuestionada se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que una vez la administradora de pensiones le reclamó a la aseguradora el cumplimiento de lo previsto en la póliza de seguro previsional por estar convencida de que se satisfacían las exigencias legales para otorgar la prestación, ésta se negó a reconocer el dinero pertinente porque a su juicio el señor Claro no reunía el número de semanas aportadas para beneficiarse con la pensión reclamada.

Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 24 2) No dar por demostrado, estándolo, que ante esa negativa dc Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, consecuentemente, por no poderse reunir el capital necesario para atender el pago de la prestación, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) se vio precisada a responderle al señor Claro que se rechazaba su solicitud de pensión. 3) No dar por demostrado, estándolo, que como la aseguradora se rehusó a los medios indispensables para poder erogar la pensión solicitada, el retardo en el reconocimiento del derecho pensional se debió a esa negativa pues BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy Porvenir S.A.) no disponía del capital indispensable para asumir la cancelación dc las mesadas y, por consiguiente, no era la administradora de pensiones sino la aseguradora quien debía sufragar los intereses de mora derivados del retraso en comento.

Atribuye la comisión de esos desvíos a la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Contestación a los hechos 5º y 7º de la demanda inicial por parte de Porvenir S.A. (fs.94 a 105, en especial f.94, c.1) b) Contestación a los hechos 5º a 7º de la demanda inicial por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (fs.119 a 129, en especial fs. 120 y 121, c.1) En la misma línea, devela que se dejaron de apreciar estos medios de convicción: a) Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al señor Ángel Gabriel Claro, fechada el 29 de mayo de 2012 (fs.34 y 35, c.1) b) Carta dirigida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al señor Ángel Gabriel Claro, fechada el 7 de noviembre de 2012 (fs.39 y 40, c.1) c) Carta dirigida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., fechada el 15 de agosto de 2012 (fs.86 y 87, c.1) La sustentación del cargo empieza con la transcripción del texto de los artículos 70 de la Ley 100 de 1993 y 8.º del Decreto 832 de 1996.

Enseguida, recuerda algunos apartes de los contenidos de las tres misivas que dijo que el ad quem no apreció, en los que, primeramente, le comunicó al afiliado que procedería a remitir el caso a la aseguradora Mapfre SA Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 25 para solicitarle el pago de la suma adicional que financiaría la pensión solicitada; en segundo lugar, la carta que esta compañía le dirigió a la administradora pensional, negándose a cubrir la garantía pactada, por cuanto no encontró que el actor tuviera las semanas exigidas en la ley para alcanzar el derecho pensional, y, por último, el comunicado en el que se le informó al señor Claro que no tenía más de 47 semanas cotizadas en el lapso señalado por la norma aplicable, cuando requería 50, con lo que no era viable acceder al pago de la pensión deprecada.

Continúa el embate con el señalamiento de que, al contestar los hechos 5.º y 7.º de la demanda inaugural del proceso, se hizo énfasis en que fue la respuesta de Mapfre SA la que dio pie a negar el pago de la pensión, aunque, en principio, la entidad recurrente estaba dispuesta a concederla, mientras que fue esa aseguradora la que se opuso a pagar la suma adicional contratada para el evento de invalidez, por la ausencia de semanas suficientes para tal efecto.

Por tal razón, explica la censura: […] no le quedaba a la Administradora camino distinto de rehusarse a otorgar la prestación deprecada por el multicitado señor Claro, lo cual pone de manifiesto que fue a causa de la actitud asumida por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. que no fue posible cancelar las mesadas correspondientes a la pensión perseguida y, por tanto, es indiscutible que debe ser esa entidad y no Porvenir S.A. quien sufrague los tantas veces citados intereses moratorios.

Tras lo expuesto, rechaza que se pueda asegurar que los intereses de mora no deben ser asumidos por Mapfre SA, so pretexto de que no es una cobertura incluida en la póliza de seguro previsional, pues el pago que se busca que haga Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 26 esa entidad no tiene origen en ese documento, sino en el incumplimiento de la obligación previsional contratada, que repercutió en que la administradora pensional no pudiera dar vía libre a la pretensión del actor.

Por lo manifestado, declara que la moratoria fue causada por Mapfre SA, lo que implica que debe responder por los intereses de mora, conforme al articulado del Código Civil que señaló en la proposición jurídica de este ataque. Al respecto apela a los criterios de «elemental sentido de equidad y de justicia», con el fin de que se acceda al objeto que se persigue con este cargo.

IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, en materia de derecho social, el recurso extraordinario de casación es rogado y, por lo tanto, debe sujetarse a las reglas dispuestas en el artículo 90 del CPTSS, que no rinden culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso judicial, conforme al artículo 29 de la CP (CSJ SL390-2018, reiterada en CSJ SL1012-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL1891-2021).

Precisado lo anterior, la Sala estima que la acusación interpuesta no se atiene a los requisitos mínimos que exige el recurso de casación. La falencia técnica advertida parte de que en los tres cargos se acusó una violación medio, a partir de un submotivo de quebrantamiento inicial que no fue explicado en los desarrollos de ninguno de ellos, pues la censura aseguró que se infringieron directamente los artículos 164 y 167 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, atinentes, Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 27 en su orden: (i) a la necesidad de que la decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas, (ii) a la carga probatoria que corresponde a quien reclama para sí un derecho, (iii) sobre la obligación de examinar conjuntamente los elementos de convicción y (iv) acerca de la libre apreciación de estos.

Sin embargo, y a pesar de que sus acusaciones inician con esa denuncia, nunca dijo cómo ocurrió la desobediencia de las normas que le achaca al juez de la alzada. Ahora bien, al margen de que en ninguno de los cargos se detalla cómo fue que se incurrió en esa aparente insubordinación de tales normas adjetivas —omisión con la que bastaría para desestimar los ataques—, también debe decirse que aquella modalidad de violación no se materializó porque, a pesar de que el sentenciador no aludió expresamente a esos cuatro preceptos, el contenido de la providencia permite entender que sí los aplicó, pues acudió a las pruebas debidamente recaudadas en el proceso, conforme fueron necesarias para dilucidar las materias apeladas.

Por otra parte, no le asignó a la recurrente cargas probatorias que violentaran su derecho de defensa, ni este aspecto hace parte las bases del recurso. Además, examinó en lo necesario, y de manera armónica, las pruebas a su disposición. Por último, su apreciación de los medios de convicción no luce descabellada, pues el análisis que hizo del material que resultó pertinente para adoptar la decisión confutada es coherente con el contenido de esas pruebas.

Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, el juzgador colegiado, después de delimitar el conflicto jurídico y determinar correctamente la normativa aplicable, señaló que fundaba su decisión en pruebas como el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por Mapfre SA, la historia laboral del actor y la solicitud pensional que este elevó ante la administradora pensional, las que no fueron objeto de crítica en ninguno de los cargos, en particular, en el de la vía indirecta.

Por lo demás, al aceptar las conclusiones extraídas de esos elementos de convicción, para efectos de los dos primeros cargos, resulta que quedan vigentes conclusiones centrales para entender la prosperidad de la pensión de invalidez, pues se encontró que el actor probó, no solo un grado de desmedro en la capacidad laboral que superó el 50 %, sino que acumuló más de 50 semanas en los tres años anteriores al 1.º de mayo de 2011, fecha de estructuración de su condición valetudinaria, con lo que era evidente que no se podía validar la respuesta negativa que Porvenir SA le ofreció al actor en la vía administrativa.

Es decir, sin enfatizar en que la carga de la prueba era del demandante, al valorar los medios de prueba recaudados en el proceso, en el marco del artículo 61 del CPTSS, halló demostrados los supuestos normativos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y los intereses de mora a favor de él, por lo demás, poniendo de presente qué era lo que debía hallar demostrado, a quién favorecían esas pruebas y de qué manera pudo haber derivado ese convencimiento.

Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 29 Como secuela de las estimaciones previas, la Corte recalca que la falencia técnica indicada en párrafos anteriores es relevante para desestimar los cargos, porque la censura cuestiona la legalidad de la sentencia de segundo grado a partir de una violación medio, en la cual la infracción de las normas procedimentales conlleva la de las sustantivas, conforme se ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Visto lo anterior, sin existir aquel yerro jurídico originario, que es el que desemboca en la alegada afrenta a la abundante normativa sustantiva, resulta incuestionable que, en el último aspecto, la acusación carece de sustentación, se insiste, por la relación de interdependencia que se predica en la violación medio, en la que, a causa de la vulneración de las normas procedimentales, se produce el efecto de desatender las sustantivas.

Al margen de lo dicho, si la Sala examinara la legalidad de las denuncias que se plantearon como efecto de las ya desestimadas, es decir, la interpretación errónea de las normas que regulan los efectos de la mora patronal (violación expuesta en el cargo primero), o la misma subvía, pero en relación con las disposiciones sobre intereses moratorios (que figura en el segundo embate), o la aplicación indebida de los preceptos con los que se pretende que tales intereses sean endilgados a la llamada en garantía (tercer cargo), Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 30 tampoco sería posible dar crédito a los ataques, como se explica a continuación. En relación con el primer cargo, debe señalarse que la Corte, de forma pacífica y reiterada, ha señalado que las administradoras de fondos de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable (CSJ SL234-2020).

En torno a ese tema, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, arguyó que, cuando el empleador omite pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro ante el dador de empleo, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Este criterio ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016.

La Sala enseñó en aquella: Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia recientemente en sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 31 Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Los siguientes son los términos de la sentencia referida: “ (…) Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 32 “Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. “Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado”. [Subraya fuera del texto original] En tal dirección, observa la Sala que, según los apartes transcritos, la jurisprudencia que allí se plantea no es novedosa, e incluso ya había sido explicada cuando se elevó la solicitud pensional, en el año 2012.

Así las cosas, la responsabilidad endilgada a la recurrente sí parte del mandato contenido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el que les impone a las administradoras de pensiones la obligación de efectuar los cobros a los empleadores morosos, con lo que se les asigna la carga de velar por la efectividad de los derechos de los afiliados, por lo que, ante el Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 33 incumplimiento de su gestión de cobro, deben asumir el pago de la prestación, sin que sea relevante que el empleador haya cubierto tardíamente el pago de las cotizaciones adeudadas, a lo que se agrega que recibir esos aportes, junto con los intereses de mora, no solo sanea esa tardanza para efectos de la pensión de vejez, sino para todos los riesgos cubiertos por el régimen de ahorro individual.

Como se advierte, el colegiado de instancia no incurrió en ningún yerro jurídico al entender que podía sumar las semanas pagadas tardíamente por el empleador ICGG Ltda., en particular, las correspondientes a abril de 2011, entregadas el 20 de mayo de ese mismo año, pues la administradora recurrente nunca aportó la prueba de la gestión de cobro oportuno, de la cual era responsable y, por el contrario, aceptó el pago de esas semanas, incluso antes de que se conociera la fecha de estructuración de la invalidez, que fue dictaminada por Mapfre SA el 20 de enero de 2012.

En ese orden, los efectos de la mora del empleador convocado a la litis no son los que le quiere asignar el fondo pensional, pues en las circunstancias descritas por la jurisprudencia que aplicó el Tribunal, la única conclusión posible es que sí hubo subrogación del riesgo de invalidez en Porvenir SA. El resultado de los razonamientos expuestos es que el cargo nunca estuvo llamado a prosperar.

Respecto de las acusaciones segunda y tercera, que buscan que se exonere a la recurrente del pago de los intereses moratorios, la Sala observa que la inconformidad Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 34 con dicha condena radica en que la negativa a cubrir la pensión de invalidez, no solo se basó en la aplicación literal del precepto legal vigente para la época en que se estructuró el riesgo, sino que, además, sostiene que si se admitiera la tardanza en el pago de aportes que dedujo el Tribunal, el criterio de la Corte, vigente para entonces, imponía al empleador moroso el pago de la prestación. Por contera, se escuda en que fue la aseguradora llamada en garantía la que la obligó a negarle la pensión al afiliado, cuando rechazó el pago de la suma adicional para financiar la pensión, so pretexto de una insuficiencia de semanas cotizadas.

Bajo esos argumentos, la impugnante aduce que su conducta se sujetó a ley y a la jurisprudencia. Para resolver, se recuerda que existe la posibilidad de exonerar de los intereses moratorios, cuando la entidad de seguridad social ha negado la pensión con fundamento en los términos de la legislación vigente y el reconocimiento judicial proviene de un cambio jurisprudencial (CSJ SL1914-2019).

Sin embargo, en el caso bajo examen los efectos de la mora patronal tuvieron un viraje en la jurisprudencia a partir del fallo CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, al que ya se hizo referencia. En efecto, en esta providencia la Sala adoctrinó que las administradoras de fondos de pensiones debían reconocer la prestación pensional si, una vez verificado el incumplimiento del empleador en el pago de aportes, no adelantaron el correspondiente cobro.

En el fallo CSJ SL025- 2022 se recordó el precedente sentado en la providencia CSJ SL13388-2014, en la que esta corporación aleccionó: Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 35 […], aunque la Sala (…) moderó la anterior posición jurisprudencial, lo hizo para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación (…).

Sin embargo, esta tesis no tiene cabida en eventos como el sub lite, porque lo que subyace para atribuirles a las administradoras de pensiones el pago de las prestaciones, independientemente del cambio de jurisprudencia respecto a las consecuencias de la mora empresarial operado en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, es su incumplimiento del deber legal de cobro.

Es pacífico que el actor reclamó la pensión de invalidez en julio de 2012 y que la administradora de su cuenta individual, que en esa época era BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir SA, se la negó por no contar con las cincuenta semanas en el trienio anterior a la estructuración de dicho estado. Para ese entonces, en criterio de esta Sala, la mora del empleador en el pago de cotizaciones ya no daba lugar a que este asumiera la prestación, de suerte que la administradora quedaba obligada a asumir el riesgo.

En ese orden, el cargo es infundado. Ahora bien, en el tercer ataque, Porvenir SA sostiene que su negativa a pagar la pensión tuvo origen en la posición renuente de Mapfre SA a erogar la indemnización contratada en la póliza previsional, vigente para la época de la estructuración del siniestro, según la misiva del 15 de agosto de 2012, suscrita por la aseguradora.

Advierte que el Tribunal, al no ver que de las piezas procesales y pruebas mal valoradas o no evaluadas surgía que la obligada al pago de los intereses moratorios debía ser Mapfre SA, cometió el error de imponérselos al fondo pensional, lo que estima que va en contra de la equidad y de la justicia. Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 36 En cuanto a este punto, en primer término, debe decirse que el planteamiento constituye un hecho nuevo, no planteado por la impugnante en las instancias, pues ni en la contestación ni en la apelación de Porvenir SA se hace referencia a que la culpa del no pago radicara en la negativa de Mapfre SA a cubrir la suma adicional contratada para financiar la pensión de invalidez del señor Claro.

De esta manera, el planteamiento de aquel tema en casación emerge como un típico medio nuevo en sede extraordinaria, del cual la Sala no tendría por qué pronunciarse (CSJ SL5326-2021). Es más, si se observan las respuestas de la contestación de Porvenir SA a los hechos 5, 6 y 7 de la demanda inicial, es verdad que se dice en ellos que la mentada aseguradora adujo que el accionante no cumplía con el requisito de semanas mínimas cotizadas, hecho no discutido, pero que tampoco mereció análisis por parte del Tribunal en torno a si ello fue la razón de la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, con lo cual queda sin piso que el sentido de esa contestación haya sido mal evaluado en la sentencia confutada, sencillamente, porque ese traslado de la responsabilidad en el pago de los intereses de mora no fue parte del planteamiento de la alzada de la administradora de pensiones.

Por otra parte, tampoco se abriría paso a la casación con la eventual evaluación del contenido de las misivas que no consideró el juez de segundo grado, pues en ellas se itera lo ya conocido: que Mapfre SA dio aviso de que las semanas exigidas por la ley no estaban completas, cuando en el curso Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 37 del debate probatorio se estableció lo contrario, sin embargo, esos comunicados nada dicen en torno a quién debe pagar los intereses de mora en este caso, fuera de que ese aspecto lo regula el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que, en todo caso, sin excepciones, asigna el pago de los réditos por mora a la entidad a cargo de la obligación pensional, sin extender esa carga a terceros, como lo quiere la recurrente.

En consecuencia, ante esas insuficiencias argumentativas, el cargo tampoco resultaría próspero. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL GABRIEL CLARO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., en el que actúa como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y como litisconsorte necesaria por pasiva INGENIEROS CIVILES GALVIS & GARAY LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 87246 SCLAJPT-10 V.00 38 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ