CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL432-2021 Radicación n.° 60408 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA EUCARIS ALMENDRA, ANA EMMA VIDAL LÓPEZ, MELBA MARÍA PACHECO, DEIFY MARÍA MARTÍNEZ, MARÍA JESÚS MENESES DELGADO, ANA MARÍA MORENO VELASCO, MARÍA JOSEFINA ROJAS GARCÍA, DORA PACHECO, AURA NUBIA SÁNCHEZ, GLADYS AMANDA ROSERO, LIDIA SONIA MACA, MARTHA LUCÍA LÓPEZ, ELBA NURY LARA AGREDO, LUZ MARLENE IBARRA QUIGUA, SOCORRO GUEVARA MANZANO, OLGA LUCÍA ARBOLEDA CAPOTE, MARÍA ADELAIDA ASTUDILLO RIVERA, RUBIELA CARO VELASCO, MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS, LUZ ÁNGELA MEDINA CHAMISO, DORA CORTÉS CERÓN, BLANCA CECILIA CHILITO CHITO, ANA SARA MARTÍNEZ, MARÍA Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 2 CONSUELO CONTRERAS NARVÁEZ, NUBIA GARCÍA DE PAREDES, MARÍA BOLIVIA SOLARTE, MARÍA EUTALIA MOMPOTES QUIRÁ, MERCEDES PAZ MELLIZO, SOLEDAD PÉREZ ORDÓÑEZ, LUZ MARINA RUIZ, RUBY AMPARO RUIZ, YOLANDA RUIZ GAMBOA, LUZ ÁNGELA RUIZ GUZMÁN, LUZ ALEIDA SOLARTE MEDINA, GRACIELA GUENGUE POLINDARA, LOLA GÓMEZ ASTUDILLO, MARÍA DE LAS MERCEDES ENRÍQUEZ, EDIBET PATRICIA MUÑOZ, OLGA RUIZ BASTIDAS, MARÍA ÁNGELA ORDOÑEZ, HORTENSIA COLLAZOS MURILLO, ISLENA RIVERA DE CERÓN, DORA INÉS TOBAR, GLORIA MELBA MAÑUNGA MOSQUERA, MIRIAN ELENA ARROYO COBO, OMAIRA CASTRILLÓN PAZ, FANNY COLMENARES ORDÓÑEZ, LIBERTAD CERÓN MOLANO, ROSALBA DAZA BUITRON, ROSA OFELIA GENOY ALBÁN, MARÍA VICTORIA LÓPEZ PEÑA y OMAIRA CLAVIJO ARBOLEDA, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le siguen a las sociedades CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A., y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. (MANCOL S.A.), hoy en liquidación, al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Pretenden las demandantes que se declare que entre las sociedades demandadas se dio una unidad de empresa y, que ellas se vincularon con dichas compañías a través de sendos contratos laborales a término indefinido, que finalizaron el 4 de mayo de 1999, sin justa causa. Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 3 Consecuentemente, solicitaron, con base en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que fueran reintegradas a sus cargos junto con el pago de los haberes laborales, legales y extralegales.
De manera subsidiaria pidieron el pago de salarios de acuerdo con el artículo 67, numeral 5, de la Ley 50 de 1990, o las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y por perjuicios morales. Fundamentaron sus peticiones, en que se vincularon laboralmente a la sociedad Carvajal S.A., quien cambió de razón social por la de Mancol S.A., y posteriormente pasó a ser Cargraphics S.A., todo ello, como parte de un proceso que inició en 1994 el Grupo Carvajal, quien era el propietario de las maquinarias y las materias primas con las que trabajan aquellas, por lo tanto, laboraban para ellas.
Indicaron que cuentan con más de 8 años de servicios; que en 1995, cada trabajadora recibió una bonificación equivalente a 20 días de salario con motivo de los «90 años de fundación de la compañía Carvajal S.A.», pero no, el reajuste salarial de esa anualidad. Afirmaron que hubo atrasos en pago de sus salarios y de las prestaciones sociales, al punto que en 1998 Mancol S.A., solicitó al Ministerio del Trabajo autorización para el cierre total de la empresa, el cual le fue concedido a través de la Resolución n.° 076 del 24 de diciembre de 1998; que, como consecuencia de dicha autorización, fueron despedidas el 4 de mayo de 1999, cuando aún no estaba en firme dicho acto Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativo; y, el 28 de abril de 1999, habían manifestado su intención de acogerse al régimen de indemnización previsto en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y renunciar al numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
Notificadas las demandadas, al contestar el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones contenidas allí. Cargraphics S.A., negó cualquier nexo laboral con las accionantes. Señaló que la solicitud de unidad de empresa, impetrada por la organización sindical Sintramancol, fue decidida por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n.° 02624 del 3 de noviembre de 1998, declarándola en relación con Carvajal S.A., y ella.
Precisó que su constitución data del 30 de abril de 1990, y que Mancol S.A., nunca fue filial de Carvajal S.A.; que celebró con aquella un contrato de comodato de algunos elementos de su propiedad, y contratos de maquila para el procesamiento de productos de ensamblaje y empaste de libros. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Carvajal S.A., señaló que no subsistió el contrato de trabajo con las actoras, explicó que el 28 de diciembre de 1990, vendió a la sociedad Manufacturas Colombianas Popayán S.A., los activos que componían el taller existente en esa ciudad, por el cual, se perfeccionó una sustitución patronal, a partir de la cual el único empleador de las demandantes fue esta última compañía, quien no fue su Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 5 filial.
Explicó que la bonificación por los 90 años de fundación se concedió no solo a los trabajadores de Carvajal S.A., sino a todos sus colaboradores. Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Mancol S.A., en liquidación, en relación con la pretensión de unidad de empresa, se pronunció en iguales términos que las anteriores demandadas, explicó que la terminación de los contratos de trabajo obedeció a la autorización de cierre total que le expidió el Ministerio del Trabajo y no les quedó adeudando acreencia laboral alguna.
En cuanto a los hechos reconoció que algunas de las demandantes que laboraron en Carvajal S.A., trabajaron con ella en razón a la sustitución patronal celebrada el 28 de diciembre de 1990. Destacó que la bonificación por celebración de los 90 años de Carvajal se concedió por mera liberalidad, que nunca ha sido filial de Carvajal S.A., aseguró que las trabajadoras percibían un salario superior al mínimo legal y por tanto no había obligación de realizar aumento anual; que las demandantes la reconocieron como su verdadero empleador y conformaron la organización Sintramancol.
Expresó que la venta de acciones en 1997 no afectó los contratos de trabajo ni los pagos laborales; que solicitó y obtuvo ante el Ministerio del Trabajo, la autorización para el cierre de la empresa, y por esa razón, se terminaron los contratos de trabajo sin que adeude suma alguna. Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada parcial y prescripción. Las demandantes llamaron en garantía a la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A., debido a que el Ministerio del Trabajo, en el trámite para autorizar el cierre definitivo de la empresa Mancol S.A., exigió la constitución de una póliza para garantizar los eventuales perjuicios ocasionados con el respectivo cierre, póliza que fue tomada con esa compañía de seguros por valor de $1.200.000.000.
Al responder, la empresa aseguradora se opuso al mismo, porque los amparos se expidieron en favor del Ministerio del Trabajo y no de las accionantes. Argumentó que las terminaciones de los contratos se dieron conforme a la autorización del cierre definitivo de la empresa Mancol S.A. Propuso las excepciones de licitud del cierre de la empresa; legalidad y validez del despido; el permiso de cierre comporta el del despido; pago; doble petición y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 19 de febrero de 2010, absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 7 apelación interpuesto por las demandantes, confirmo el 29 de febrero de 2012, el proveído de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció como problema jurídico, «determinar si entre las demandadas se configura la figura unidad de empresa; y de ello, quién es la responsable de reconocer los derechos alegados por las demandantes, si hay lugar a ellos, tales como el reintegro, reajuste de salarios y prestaciones sociales, e indemnización por despido».
Una vez revisó las disposiciones legales que regulan la unidad de empresa, los precedentes jurisprudenciales de esta Corte y los medios de convicción, concluyó: No se logra demostrar con las pruebas obrantes en el proceso, que existió una unidad de empresa entre la sociedad Carvajal y Mancol, ya que las dos empresas no pertenecen a una misma persona natural o jurídica, de hecho se demuestra al interior del proceso, que entre ellas celebraron contrato de compraventa el 28 de diciembre de 1990, a folios 101, de un Equipo de la planta de elaboración de libros animados, presentándose la figura de la sustitución patronal, quedando ello establecido en el mismo contrato, cumpliendo por parte de Carvajal las obligaciones laborales frente a sus trabajadores, hasta el 31 de diciembre de 1990, y a partir del primero de enero de 1991, le correspondía a Mancol hacerse cargo de las obligaciones laborales de los trabajadores; siendo completamente independientes la una de la otra, sin dominio económico alguno entre ambas empresas.
Y en cuanto Cargraphics, que celebró contrato para la ejecución de procesos industriales, en dos talleres de Mancol, conservando la vigilancia y control sobre la producción misma, pero conservando autonomía e independencia jurídica y administrativa; no configurándose los requisitos establecidos en el Artículo 194 el Código Sustantivo del Trabajo, para que se dé la unidad de empresa entre estas demandas, pues lo que se dio entre ellas fue un contrato para producción, sin tener exclusividad sobre las operaciones que realizaría Mancol, mientras ésta última podría ocupar su fuerza de trabajo en trabajos propios como de terceros.
Frente a los demandantes se tiene, que iniciaron laborando con Carvajal en diferentes periodos desde el año 1972, y hasta el 31 Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 8 de diciembre de 1990; como consecuencia de la sustitución patronal, los trabajadores siguieron prestando servicio para Mancol a partir del 1 de enero de 1990.- No se demuestra al Interior del proceso, que los demandantes laborarán en alguna oportunidad con la demandada Cargraphics S.A. La demandada Mancol en liquidación, solicita autorización del cierre definitivo de la empresa ante el Ministerio de Trabajo, el 23 de junio de 1998; autorizándose el cierre total y definitivo mediante Resolución 0716 del 24 de diciembre de 1998, confirmándose la misma por la Dirección Regional del Valle por Resolución 0143 del 10 de marzo de 1999, y por la Dirección Técnica de Trabajo – Bogotá, mediante la resolución 0704 del 16 de abril de 1999, a folios 172 a 238, dando por terminados los contratos de trabajo con dicho fundamento, efectuando la liquidación final de prestaciones sociales e indemnización por la terminación de los contratos, las que obran a folios 1461 a 1751, revisadas las mismas, la Sala se percata que fueron bien liquidadas en su oportunidad por la empresa Mancol, de lo cual se desprende que a los demandantes se les pagó cesantías, intereses a la cesantías, tiempo extra, auxilio de transporte, prima legal, vacaciones legales, y otros pagos por mera liberalidad, y la indemnización legal para la cual se tuvo en cuenta lo devengado por los trabajadores.
En cuanto a la pretensión del incremento salarial correspondiente al año 1995, señaló que ésta fue dirigida contra Carvajal S.A., a pesar de que las demandantes desde 1991 laboraban en la empresa Mancol S.A., además de que fue suscrita por el sindicato de la última mencionada y no quedó acreditado que todas las accionantes estaban afiliadas a dicha organización y, que no demostraron cuál eran sus salario en los años 1994,1995 y 1996.
Con relación a la solicitud de reintegro fundamentada en el artículo 8º núm. 5 del Decreto 2351 de 1965, no la encontró aplicable a las demandantes, porque al pasar de Carvajal a Mancol S.A. a partir del 1 de enero de 1991, no tenían para esa fecha, 10 años de servicio continuo y, en adición porque el contrato de trabajo finalizó debido al cierre Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 9 total y definitivo de la empresa autorizado por el Ministerio de Trabajo, resultando imposible el reintegro.
Frente a la indemnización por terminación de los contratos, derivada del cierre definitivo ocurrido el 4 de mayo de 1999, la encontró ajustada a lo previsto en el artículo 67 numeral 6 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se acreditó que la empresa Mancol S.A., para los años 1997 y 1998 tenía costos mayores a sus ingresos, aspecto que tenía una regulación específica, que hacía irrelevante que los trabajadores se acogieron a la tabla indemnizatoria de la Ley 50 de 1990 y renunciaron al Decreto 2351 de 1965.
En último lugar se refirió a la excepción de prescripción y coligió que como la relación laboral con la empresa Mancol terminó el 4 de mayo de 1999, los reajustes de salarios, prestaciones y demás obligaciones causadas antes del 4 de mayo de 1996 quedaron afectadas por el fenómeno de la prescripción ante la inexistencia de una reclamación anterior.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar estime las pretensiones de la demanda inicial en el orden en que fueron presentadas.
Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que a pesar de dirigirse por diferentes vías, se examinarán conjuntamente, pues acusan las mismas normas y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por la aplicación indebida de: Los artículos 67 de la ley (sic) 50 de 1990, 62, 63, 64, 67, 68, 69, 70, 193, 194 y 195 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por la Ley 50 de 1990, vigentes a la terminación de los contratos de trabajo de las demandantes; artículos 8 y 17 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627, 1649 y 1757 del Código Civil sobre indemnización de perjuicios; 145 del Código Procesal del Trabajo sobre aplicación analógica, en relación con los artículos 20 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política.
Adujo que la violación de las normas citadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A) No haber dado por demostrado estándolo que las empresas MANCOL POPAYÁN S.A., CARGRAPHICS S.A. y CARVAJAL S.A. constituyeron una UNIDAD DE EMPRESA. B) No haber dado por demostrado que las demandantes solo firmaron contrato de trabajo con CARVAJAL S.A. y que esta se comprometió a ser garante de los derechos de sus trabajadoras en el proceso de sustitución patronal con CARGRAPHICS S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A. C) No haber dado por demostrado estándolo, que la sociedad CARVAJAL S.A. es responsable de los derechos laborales de las demandantes por la unidad de empresa existente con MANCOL POPAYÁN S.A. y CARGRAPHICS S.A. D) No haber dado por demostrado, estándolo, que las demandantes tienen derecho al reintegro a la empresa unitaria conformada por CARVAJAL S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A. por haber ingresado a CARVAJAL S.A. antes del 1 de enero de 1981 y haber sido despedidas sin justa causa de la empresa unitaria formada entre las precitadas sociedades.
Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 11 E) No haber dado por demostrado estándolo, que la sociedad MANCOL POPAYÁN S.A. al momento de su liquidación tenía el patrimonio legal para pagar a sus trabajadoras el 100% de la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. Señaló que esos errores fueron producto de la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1) Copia de los contratos de trabajo celebrados por cada una de las demandantes con la sociedad CARVAJAL S.A. (folios 1453 del cuaderno 8 al Folio 1763 del cuaderno 8). 2) Carta dirigida a la demandante LUZ MILA CALAMBAS, del 30 de junio de 1995 firmada por el presidente de CARGRPAHICS S.A. en la que consta que se trata de una compañía del GRUPO CARVAJAL.
En este documento se reconoce que CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A. y MANCOL POPAYÁN Y MANCOL SANTANDER son una UNIDAD DE EMPRESA dentro de un proceso de REAGRUPACIÓN EMPRESARIAL del conglomerado CARVAJAL S.A. (Folio 102 del cuaderno 1A). 3) Documento del 20 de enero de 1995 en el que el gerente de MANCOL POPAYÁN S.A. EUGENIO CASTRO informa a las trabajadoras demandantes que recibirán bonificación por los 90 años del conglomerado CARVAJAL S.A. (Folio 104 del cuaderno 1A). 4) Circular del 26 de noviembre de 1991 en la que el Presidente de CARVAJAL S.A. informa a los demandantes que recibirán una bonificación de navidad de diciembre de ese año. (Folio 105 del cuaderno 1A). 5) Oficio de noviembre de 1992 en el que el gerente de MANCOL POPAYÁN S.A. informa a los demandantes de los beneficios extralegales que percibirán. (Folios 106 y 107 del cuaderno 1A). 6) Contrato de compraventa celebrado entre CARVAJAL S.A. y CARGRAPHICS S.A. el día 28 de diciembre de 1990 que recae sobre los equipos de fabricación de libros animados, por valor de 12 millones de pesos mcte. y donde se consigna la presunta sustitución patronal de CARVAJAL S.A. (Folio 101 del cuaderno 1A). 7) Contrato de prestación de servicios del 1 de agosto de 1997, entre CARGRAPHICS S.A. y MANCOL POPAYÁN S.A. en el que éste último se compromete a elaborar los libros de la primera con la tecnología y calidad de la tradición de dicho taller.
CARGRAPHIC S.A. entrega el material necesario para la ejecución y MANCOL pone la mano de obra sin disponer de la materia prima. Estableciendo en éste contrato el valor de cada servicio prestado, CARGRAPHIC controla y supervigila la materia prima y el proceso de producción hasta su entrega en contenedores, (folios 108 y 109 del cuaderno 1A).
Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 12 8) Contrato (sic) de comodato entre CARGRAPHICS y MANCOL de fecha 1 de agosto de 1997, que recae sobre las máquinas y equipos necesarios para el proceso de producción de MANCOL POPAYÁN S.A. como maquila de CARGRAPHICS. (Folio 110 y 111 del cuaderno 1A). 9) Oficio del 28 de abril de 1999 firmado por las trabajadoras demandantes manifestando al liquidador de MANCOL POPAYÁN S.A. su decisión libre y espontánea de acogerse a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa establecida en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la ley 50 de 1990 con nota de recibido de Elizabeth Medina el 29 de abril de 1999.
(Folios 123 a 126 del cuaderno 1A). 10) Oficio del sindicato SINTRAMANCOL que agrupaba a las demandantes, solicitando la empleadora al pago de salarios y prestaciones sociales del 10 de marzo de 1998. 11) Copias de las liquidaciones definitivas de los demandantes, obrantes a folios 1453 del cuaderno 8 al Folio 1763 el cuaderno 9 en las que consta la indemnización pagada a cada demandante. 12) Documento de PUBLICIDAD DE CARGAPHICS S.A., en donde costa que es la sociedad DOMINANTE de su filial MANCOL POPAYÁN S.A. (Folio 153 del cuaderno 1A). 13) Cartas de despido de las demandantes firmadas por el liquidador de MANCOL POPAYÁN S.A del 4 de mayo de 1999.
(Folios 170 a 200 del cuaderno 1A y 201 a 238 del cuaderno 1B). 14) Copia del certificado de existencia y representación legal de CARGRAPHICS S.A. del 9 de agosto de 1999, donde consta la situación de control ejercida por CARVAJAL S.A. sobre sus filiales entre ellas CARGRAPHICS S.A., folios 278 a 295 del cuaderno 1B. 15) Llamamiento en garantía por parte de las demandantes a la compañía Mundial de Seguros S.A., a folio 300 está la póliza por valor de mil doscientos millones de pesos ($1.200.000.000.oo) Para asegurar el pago de las prestaciones sociales indemnizaciones y demás derechos de las trabajadoras de MANCOL POPAYÁN S.A. al momento de la liquidación conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, a folios 271 a 300 del cuaderno 1B. 16) Certificado de existencia y representación de CARVAJAL S.A. del 25 de abril de 1997, en donde costa que tiene control sobre las restantes empresas del conglomerado incluida CARGRAPHICS S.A., a folios 159 a 169 del cuaderno 1A. 17) Certificado de existencia y representación legal de MANCOL POPAYÁN S.A. en liquidación, en donde consta la Constitución por escritura 6229 del 25 de octubre de 1.988 de la Notaría Tercera de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el día 30 de septiembre de 1.993 bajo el número 73149 del libro IX.
Por escritura 6206 del 24 de diciembre de 1.993 cambio el domicilio de Cali a Popayán. A folios 301 a 305 del cuaderno 1B. Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 13 18) Contestación de la demanda por parte del doctor CRISTÓBAL CONSTAIN GONZÁLEZ como apoderado de CARGRAPHICS S.A. a folios 329 y subsiguientes del cuaderno 1B. 19) Contestación de la demanda por parte del doctor CRISTÓBAL CONSTAIN GONZÁLEZ como apoderado de CARVAJAL S.A. a folios 350 y subsiguientes del cuaderno 1B. 20) Contestación de la demanda por parte del doctor CRISTÓBAL CONSTAIN GONZÁLEZ como apoderado de MANCOL S.A. a folios 369 y subsiguientes del cuaderno 1B. 21) Copia de la Resolución No. 02624 de 1998, por medio del cual el Ministerio del Trabajo declara la existencia de UNIDAD DE EMPRESA entre CARVAJAL S.A. y CARGRAPHICS S.A. negando la mis (sic) declaración respecto a MANCOL POPAYÀN S.A. por no tener los mismos propietarios.
Reprochan que el ad quem apreciara erradamente los contratos de trabajo aportados, porque de ellos se extraía que el vínculo laboral inicial de las demandantes fue únicamente con Carvajal S.A., al tiempo que ni siquiera se refirió al contenido de la carta del 31 de junio de 1995 dirigida por el Presidente de Cargraphics a la demandante Luz Mila Calambas, como trabajadora de Mancol S.A., con el cual se probaba que el conglomerado Carvajal se reorganizó en 1994, quedando conformado por las sociedades por las tres demandadas, que forman parte de un solo negocio de impresión de publicaciones, impresión de libros y preprensas, actividades complementarias, conexas y similares; en las que Carvajal S.A., es garante de la estabilidad laboral, la antigüedad y demás derechos de los trabajadores demandantes.
Aseguran que el ad quem no evidenció la conexidad entre las sociedades Carvajal S.A. y Cargraphics S.A., la cual se derivaba, no solo de que la primera es propietaria de más del 50% de las acciones de la segunda, según certificado de existencia y representación legal, sino también del contrato Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 14 de compraventa celebrado entre ellas el 28 de diciembre de 1990, que recayó sobre los equipos de fabricación de libros animados.
Resienten de que el colegiado no tuviera por demostrada la unidad de empresa entre las demandadas a partir del contenido de la carta del 20 de enero de 1995, en la que el gerente de Mancol Popayán informa a los trabajadores que recibirán la bonificación por los 90 años de Carvajal S.A., y de la circular del 26 de noviembre de 1991 en el que el Presidente de Carvajal les informa que recibirán una bonificación de navidad, toda vez que el motivo para hacerles esos reconocimientos no podía ser otro que la participación de Mancol S.A. en el conglomerado Carvajal.
Critican que el juez de alzada no advirtiera que la sustitución patronal entre Carvajal S.A. y la sociedad Mancol Popayán S.A., anunciada a los trabajadores en el año 1990, fue simulada, pues a esa fecha no existía aún como persona jurídica esta última, toda vez que si bien fue creada en el año 1988, solo nació a la vida jurídica el 30 de septiembre de 1993 cuando se registró en la Cámara de Comercio de Cali, según consta en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 301 a 305 del cuaderno 1B.
Se quejan de que el Tribunal no encontrara probado con el contenido del oficio de noviembre de 1992 (f.º 106 a 107 cuaderno 1A), dirigido por Mancol S.A. a sus trabajadores, en el que se les informa de los beneficios extralegales que percibirán, da cuenta de que son los mismos que se reclaman en la demanda. Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 15 Indican que erró el Tribunal al tener por demostrado que, durante el trámite ante el Ministerio del Trabajo para el cierre definitivo de la empresa, Mancol S.A., se probó que su patrimonio era inferior a 1000 smlmv, con lo que consideró legítimo que solo les reconociera a los trabajadores el 50% de la indemnización por despido injusto, cuando verdaderamente ello no quedó probado en el proceso, por no aportarse la declaración de renta y patrimonio de la sociedad, por lo tanto, se considera que cuenta con el capital para responder por todas las acreencias de sus trabajadores y no podía beneficiarse de lo `previsto en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
En ese mismo sentido, se duelen de que el juez colegiado no les hubiera concedido valor probatorio a las manifestaciones de la voluntad de las demandantes de acogerse a la indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 porque en caso de que no prosperen las pretensiones de declaratoria de unidad de empresa y reintegro, deberá reconocérseles la diferencia impagada la cual debe estar a cargo de la Compañía Mundial de Seguros ante la liquidación de la sociedad Mancol Popayán S.A. Agregan, que: Como se ha demostrado la sociedad CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A. y MANCOL S.A., conformaron una UNIDAD DE EMPRESA en los términos del artículo 194 del C.S.T. puesto que la primera inició actividades en Popayán en la actividad de PRODUCCIÓN DE LIBROS ANIMADOS, luego transfirió esa actividad a CARGRAPHICS S.A. y finalmente a MANCOL POPAYÁN S.A. de manera unilateral y sin contar para ello con las trabajadoras, de tal forma que el fenómeno jurídico de la UNIDAD DE EMPRESA emerge de los documentos aquí relacionados y que fueron desestimados por el tribunal en el fallo recurrido por Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 16 considerar que deben aplicarse al presente caso los artículos 25, 98 y 515 del Código de Comercio, cuando el artículo 20 del C.S.T. establece que en caso de conflicto entre normas laborales y otras disposiciones, se preferirán las laborales.
De esta forma, el tribunal al privilegiar las normas laborales sobre sociedades y empresas y desestimar las pruebas documentales de naturaleza laboral, aplicó de manera indebida los artículos 9, 25 y 515 del Código de Comercio, lo que condujo a la violación de los artículos 61 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 193, 194 y 195 ibidem que regulan el concepto de UNIDAD DE EMPRESA y CAPITAL de la empresa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de transgredir la ley sustancial por la vía directa en el concepto de falta de aplicación de los artículos 64 y 195 del CST. Indican en la demostración del cargo, que: En la sentencia recurrida el Tribunal considera que en el presente caso la parte demandante no probó que el capital de la empresa MANCOL POPAYÁN S.A. alcanzara los 800 millones de pesos para que estuviera obligada a pagar a las demandantes el 100% de la indemnización establecida en el artículo 64 del C.S.T. Y como quiera que el Ministerio del trabajo autorizó el cierre de la empresa, la Sala asume que en el Ministerio se hizo esta verificación. Con este proceder el Tribunal INAPLICÓ el artículo 195 del C.S.T. que establece: Artículo 195.
DEFINICIÓN Y PRUEBA DEL CAPITAL DE LA EMPRESA. 1) Para los efectos de este Código sí entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el empleador. en caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demanda. 2) El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa y no es de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca.
Conforme a esta disposición la única forma de probar judicialmente el patrimonio de la empresa es con la DECLARACIÓN DE RENTA Y PATRIMONIO que demuestra el PATRIMONIO GRAVABLE DECLARADO por el empleador el año inmediatamente anterior y que debe ser presentada por el Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador señala la norma que no hacerlo se presume que la empresa tiene capital para pagar la totalidad de la prestación demanda. […] Así las cosas, el Tribunal debió APLICAR el artículo 64 del C.S.T. para condenar a las demandas a pagar a cada una de las demandantes el 100 % de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del C.S.T. equivalente a 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 días por año subsiguiente al primero. Que es una pretensión subsidiaria al reintegro de las demandantes pues se probó la falta de aplicación de los artículos 64 y 195 del C.S.T. por parte del Tribunal en la sentencia recurrida.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del artículo 195 del CST. Reiteran, para sustentar sus posiciones, lo expuesto en el cargo anterior, precisando que se interpretó erróneamente la disposición quebrantada. IX. RÉPLICA Cargraphics S.A. enfatizó en primer término que nunca tuvo relación laboral con las demandantes.
Con relación al cargo primero pidió desestimarlo porque «no existe prueba alguna que determine el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad para la operancia de la declaratoria de UNIDAD DE EMPRESA», en razón a que, si bien el artículo 194 del CST exige dos condiciones para su aplicación, a saber: i) la existencia de dependencia económica y, ii) que las actividades desarrolladas por las empresas sean similares; lo más importante, de acuerdo con los precedentes jurisprudenciales que citó, es que se demuestre el predominio económico de una empresa sobre la otra.
Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 18 mencionó las sentencias CSJ SL, 21 abr. 1994, rad 6047; SL, 23 ag. 2006, rad. 27038; SL, 16 dic. 2009, rad.32212; SL, 16 en. 2010, rad. 35970 y SL,11 may. 2016, rad. 43680, y recalcó que las demandantes no cumplieron con esta carga probatoria. Carvajal S.A. y Mancol Popayán S.A., en liquidación, formularon la réplica de forma unificada.
Respecto al cargo primero le endilgaron los siguientes defectos: i) error insuperable en la técnica del recurso que lo hace inestimable consistente en afirmar que existieron pruebas indebidamente apreciadas, no obstante, en la demostración afirma que no fueron tenidas en cuenta, incurriendo en una contradicción «pues no se pudo haber aprehendido con error lo que no habría sido apreciado» y, ii) señalar como pruebas la contestación de la demanda que en realidad es una pieza procesal.
Pero, dice, en caso que se decida analizar el cargo, deberá considerarse que en la Resolución n.° 02624 de noviembre 3 de 1998, que se encuentra ejecutoriada, el Ministerio del Trabajo al resolver la solicitud elevada por el sindicato Sintramancol de declaratoria de existencia de unidad de empresa entre las compañías Carvajal S.A., Cargraphics S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán, Mancol Popayán S.A., accedió a ello solo en relación con las dos primeras, de manera que, sumado lo anterior a las consideraciones de los juzgadores de instancia permite establecer la carencia de la unidad de empresa y por lo tanto no es dable acceder a las peticiones de la demanda.
Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 19 En adición, señala que, «Nada tiene que ver la presunción del capital de los empleadores establecida en el Art. 195 del CST, con el requisito establecido por la Ley de demostrar un capital inferior a 1.000 SMLMV para el pago indicado en dicha norma, pago que cumplió MANCOL POPAYÁN SA a cabalidad». La Compañía Mundial de Seguros S.A., se opone a la prosperidad de los cargos, invocando los mismos argumentos que el resto de las demandadas, y que, ante la inexistencia de la unidad de empresa y el pago por parte de la empleadora de los créditos laborales, se hace improcedente el reclamo respecto a la compañía de seguros que expidió la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales No 0- AX000309, siendo tomador y único beneficiario el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Dirección Regional del Valle del Cauca, contrato de seguro en el que no figuran las demandantes, de allí que se aduzca la falta de legitimación en la causa para responder por las supuestas obligaciones a cargo de Mancol S.A. X. CONSIDERACIONES En primer término, frente a los reparos que le atribuyen Mancol S.A. y Carvajal S.A., al recurso, fuerza indicar, que, pese hallarse algunas inconsistencias en los errores que le endilgan las recurrentes al Tribunal, también es cierto que la demanda cumple con los requisitos mínimos de argumentación. Ahora, pertinente es señalar, que no explicaron ellas, cómo erró el ad quem en la valoración probatoria de: i) las contestaciones de demanda, ii) el oficio Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 20 de noviembre 1992, y iii) la Resolución 02624 de 1998 por medio de la cual el Ministerio del Trabajo declara la existencia de unidad de empresa entre las sociedades Carvajal S.A. y Cargraphics S.A. Así, al no encontrar demostrada el juez de apelaciones la unidad de empresa argüida por las accionantes –entre las tres demandadas–, resulta claro para la Corte que constituye ello el soporte a derruir por las demandantes, pues en pie este pilar de la sentencia, son vanas las acusaciones, de donde deviene entonces, que el problema jurídico a resolver, lo constituye ese punto en particular.
Acerca del concepto, naturaleza y alcances de la unidad de empresa tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en la sentencia C-1185 de 2000, al resolver la demanda de inexequibilidad contra el artículo 75 de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, que había derogado el artículo 194 de Código Sustantivo del Trabajo, así: La unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose. que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias.
La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad económica de quien se considera un único patrón. Sobre la finalidad de la institución, la jurisprudencia del h. Consejo de Estado ha señalado que ella radica en “evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios, se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de “unidad Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 21 de explotación económica”, que no puede confundirse con el de sociedad ”.
Esta Corte, también se ha referido al tema, siendo pacífica y consolidada la jurisprudencia en que, para que se configure la unidad de empresa en los términos del artículo 194 del Código Sustantivo del trabajo, es indispensable que se constate el predominio económico de una empresa sobre las demás, (CSJ SL, rad. 32212, 16 dic. 2009, SL15966- 2016, SL6313-2016 y SL6228-2016), última sentencia que reiteró: Así las cosas, en los términos del art. 194 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 32 de la L. 50 de 1990, cuando la declaratoria de unidad de empresa recae sobre personas jurídicas, no basta la existencia de una unidad de explotación económica, y la ejecución de actividades similares, conexas, o complementarias, sino que también se requiere contar con la prueba del predominio económico de la sociedad principal sobre las filiales o subsidiarias, para el caso a través de las personas jurídicas y no por medio de sus socios individualmente considerados.
(Resalta la Sala). Como puede verse, no basta con que las personas jurídicas realicen actividades similares, conexas o complementarias, sino, que se requiere la prueba del predominio económico, en la mencionada providencia (SL6228-2016), la Corte precisó que éste lo comprende tanto la participación accionaria como el control financiero y administrativo entre las sociedades, común y reciproco, que lleve a inferir que las subsidiarias se encuentran sometidas directamente a la controlante.
Bajo las precedentes consideraciones, se impone señalar que nada muestran los medios de convicción relacionados por las recurrentes, en lo atinente a que Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 22 Carvajal S.A. ejerciera, de una u otra forma, algún control financiero sobre Mancol S.A., pues, vistas en conjunto, o por sí solas las pruebas acusadas, no permiten ellas arribar a la conclusión de las accionantes.
Obsérvese que los contratos de trabajo pactados entre las demandantes y Carvajal S.A.; la carta del 30 de junio de 1995 dirigida por el presidente de Cargraphics S.A. a la señora Luz Mila Calambás, –en la que no hay referencia a Mancol S.A.–; la Circular del 26 de noviembre de 1991; la misiva del 20 de enero de 1995 acerca del reconocimiento de una bonificación con motivo del cumplimiento de 90 años de la empresa Carvajal; no denotan nada distinto a lo que su contenido muestra.
Además, no incurrió en error el Tribunal, cuando no declaró ningún predominio económico solicitado, dado que, después de analizar el contrato de compraventa del 28 de diciembre de 1990, que las recurrentes invocan como celebrado entre Carvajal S.A. y Cargraphics S.A., –y realmente corresponde al contrato en el que la primera vende a Mancol S.A. «un equipo que se encontraba asignado a la planta de elaboración de libros animados» por la suma de $12.000.000 y se consigna la sustitución patronal «respecto de la fuerza laboral de Carvajal asignada a la planta de suministros de oficina»–, de donde surge, sin lugar a equívocos, que dichas empresas son independientes entre sí. Por lo tanto, no era plausible establecer el control financiero de una empresa sobre la otra, como con acierto lo expuso el Tribunal, cuando estudió el contenido del contrato Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 23 de prestación de servicios del 1° de agosto de 1997, para que en los talleres de Mancol S.A., se elaboraran los libros de Cargraphics S.A., previa entrega y vigilancia de la materia prima, porque «lo que se dio entre ellas fue un contrato de producción, sin tener exclusividad sobre las operaciones que realizará Mancol, mientras ésta última podría ocupar su fuerza de trabajo tanto en trabajos propios como de terceros».
Del mismo modo, tampoco da cuenta de ello, el contrato de comodato precario del 1º de agosto de 1997, «para el uso por parte de Mancol S.A. de los bienes que se encuentran en las bodegas de Cargraphics S.A. en la ciudad de Popayán». Por su parte, el supuesto escrito de publicidad emitido por Cargraphics S.A., no es prueba calificada en casación según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, pues no cumple con las características de ser un documento auténtico, pues carece de la firma que pueda identificar a su autor.
En este punto, recuerda la Sala que el error de hecho derivado de la falta de apreciación de una prueba calificada, debe ser trascendente para el sentido de la decisión, y ese propósito no lo cumplen los certificados de existencia y representación legal de las demandadas Carvajal S.A. y Cargraphics S.A., por cuanto con ellos solo se ratifica lo decidido por el Tribunal respecto a la ausencia de unidad de empresa de éstas con Mancol S.A. Al efecto, conviene recordar que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 24 de las razones que lo demuestren, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164- 2016), dada la presunción de legalidad y acierto que ampara la providencia impugnada en casación. En este entendido, es claro para la Corte que el Tribunal no pudo cometer ningún desafuero de orden fáctico en la valoración de la documental denunciada, toda vez que no da cuenta ella, de que hubo un control de la sociedad Carvajal S.A. frente a Mancol Popayán S.A., pues lo que se avista, son las actividades comerciales desarrolladas entre ellas.
Esas probanzas tampoco acreditan un control accionario equivalente al 50% del capital, que refiere el numeral 1° del art. 261 del Código de Comercio, modificado por el art. 27 de la Ley 222 de 1995, es decir el tantas veces mencionado predominio económico. Se reitera que, el hecho de que las empresas accionadas realizaran actividades comunes, similares o conexas, e incluso, en el hipotético caso de que compartieran igual designio económico, no es suficiente para predicar la unidad de empresa, que es lo que básicamente destacan las recurrentes de las pruebas acusadas y que están lejos de probar el predominio económico que extrañó el Tribunal.
Finalmente, es indiscutible que la petición de declaratoria de unidad de empresa de las demandantes, se encuentra estrechamente ligada al propósito de obtener el reintegro, no obstante, atendiendo la naturaleza de esta figura jurídica no dedicaron ningún espacio a acreditar que Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 25 las empresas se habían fraccionado con miras a desconocer los principios de igualdad de oportunidades o la primacía de la realidad de los trabajadores, porque, pacíficamente aceptaron la existencia de una sustitución patronal acaecida muchos años antes de la extinción del vínculo laboral e hicieron uso de sus derechos de asociación y negociación colectiva, con lo que no se evidencia la vulneración de sus derechos.
De otra parte, el punto relativo a la inexistencia de la empresa Mancol Popayán S.A., debido a que solo fue inscrita en el registro mercantil en septiembre de 1993, más allá de la veracidad de ese aserto, y en el cual se pretende sostener la existencia de una simulada sustitución patronal, resulta ser este un medio nuevo en casación que no fue discutido en las instancias, e inclusive, está en contravía con lo expuesto en el recurso de apelación en el que se reclamó la sustitución patronal entre las tres empresas demandadas respecto de todas las demandantes.
En innumerables ocasiones, la Corte ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, en tanto ello comporta el desconocimiento de principios constitucionales, como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, hipótesis que no corresponde al caso bajo examen (sentencia CSJ SL5464-2018, SL653-2018, en donde se reiteró la SL8546-2017).
Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 26 Frente a la indemnización por la terminación unilateral de los contratos de trabajo, el Tribunal consideró que se cumplieron los presupuestos del numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 para que el empleador solo estuviera obligado a pagar a sus trabajadores el 50% de la misma, a esa conclusión llegó porque tuvo como acreditado que Mancol S.A. para la fecha de la autorización del cierre, tenía un patrimonio líquido gravable inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y lo explicó así: […] Situación que ocurrió en el presente caso, objeto de análisis, ya que como bien lo resolvió el Directos Regional de Trabajo del Cauca, la empresa Mancol para los años 1997 a 1998, tenía costos mayores que los ingresos, obteniendo un déficit bruto en ventas, pérdidas operacionales, y por tanto pérdida neta; ello se probó frente a la entidad competente en ese momento, quien resolvía el cierre o no de la empresa.
Las recurrentes indicaron que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en cuanto respaldó la conducta de la empleadora al haber estimado que se probó el supuesto fáctico contenido en el inciso final de la norma, cuando al tenor de lo previsto en el artículo 195 del CST, el capital de la empresa solo puede probarse con la declaración de renta y patrimonio, documento que no fue allegado al proceso, por lo que se debió emplear la presunción del artículo en mención y ordenar el pago del saldo de la indemnización a cada demandante.
Para resolver el tema debemos remitirnos al contenido del artículo 195 del Código Sustantivo del Trabajo que es del siguiente tenor: Artículo 195. Definición y prueba del capital de la empresa 1. Para los efectos de este Código se entiende por capital de la Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 27 empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el empleador.
En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.[…]. De la disposición en cita, se desprende que el empleador es quien tiene la obligación de probar cuál es su patrimonio, este entendimiento se aviene razonable y proporcionado en la medida que él tiene a su disposición los medios necesarios para hacerlo, sin que ello implique compartir la tesis de las recurrentes, de que el único y exclusivo medio probatorio para tal fin es la declaración de renta, porque, el balance de resultados anuales, para estos efectos, cumpliría igual finalidad o cualquier otro medio de prueba idóneo que lo acredite.
Independientemente de ese entendido, lo que se discutió en el recurso es que el empleador hizo uso indebido o le dio un alcance que no tenía, al inciso final del numeral 2 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, cuyo contenido literal en lo pertinente, es el siguiente:
ARTÍCULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Protección en caso de despidos colectivos. […] 6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada (énfasis fuera del texto original). Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 28 Las demandadas aseguran que el supuesto normativo descrito quedó debidamente verificado en Resolución 0716 DR de la Dirección Regional Valle del Cauca del Ministerio del Trabajo, que autorizó el cierre de la empresa.
En ese orden la Sala advierte que en el mencionado acto administrativo se incorporó el estudio económico rendido por la Economista Profesional Especializada de la Subdirección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que dice en sus conclusiones: […] En 1996 el activo fue de $1.769.506 donde el 97.87% le corresponde a cuentas por cobrar, los cuales en 1997 descienden en 82.55% con relación a 1996 y sin embargo representan el 84.28% de un activo de tan (sic) $358.536 situación que se conserva en abril de 1998…En cuanto al pasivo se observa que mientras en 1996 representaba el 94.17% del respectivo activo, en 1997representan el 150.71% y en abril de 1998 el 201.55% El patrimonio es negativo en 1997 y abril de 1998 debido a las pérdidas obtenidas… los índices económicos reflejan la difícil situación por la que atraviesa la compañía, especialmente en los dos últimos períodos analizados con capitales de trabajo negativo, al igual que las rentabilidades y solvencia y solidez inferiores a la unidad…Los costos son mayores que los ingresos por lo cual se está obteniendo déficit bruto en ventas, pérdidas operacionales y por lo tanto pérdida neta que en 1997 fue de $302.784 y en abril de 1998 de $145.741[…].
En ese sentido, como lo que la norma exige es que el empleador pruebe, por cualquier medio idóneo, que el patrimonio líquido gravable es inferior a 1.000 salarios mínimos, en el entendido que es a la fecha en que solicita y obtiene el cierre de la empresa, y de acuerdo con el artículo 282 del Decreto 624 de 1989, «El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 29 fecha», es claro que el Tribunal no se equivocó cuando estimó que estaba cumplido el presupuesto porque la empresa demostró que tuvo mayores costos que ingresos durante los años 1997 y 1998.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes y en favor de las opositoras como quiera que el cargo no salió avante y hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA EUCARIS ALMENDRA, ANA EMMA VIDAL LÓPEZ, MELBA MARÍA PACHECO, DEIFY MARÍA MARTÍNEZ, MARÍA JESÚS MENESES DELGADO, ANA MARÍA MORENO VELASCO, MARÍA JOSEFINA ROJAS GARCÍA, DORA PACHECO, AURA NUBIA SÁNCHEZ, GLADYS AMANDA ROSERO, LIDIA SONIA MACA, MARTHA LUCÍA LÓPEZ, ELBA NURY LARA AGREDO, LUZ MARLENE IBARRA QUIGUA, Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 30 SOCORRO GUEVARA MANZANO, OLGA LUCÍA ARBOLEDA CAPOTE, MARÍA ADELAIDA ASTUDILLO RIVERA, RUBIELA CARO VELASCO, MARÍA DEL CARMEN CEBALLOS, LUZ ÁNGELA MEDINA CHAMISO, DORA CORTÉS CERÓN, BLANCA CECILIA CHILITO CHITO, ANA SARA MARTÍNEZ, MARÍA CONSUELO CONTRERAS NARVÁEZ, NUBIA GARCÍA DE PAREDES, MARÍA BOLIVIA SOLARTE, MARÍA EUTALIA MOMPOTES QUIRÁ, MERCEDES PAZ MELLIZO, SOLEDAD PÉREZ ORDÓÑEZ, LUZ MARINA RUIZ, RUBY AMPARO RUIZ, YOLANDA RUIZ GAMBOA, LUZ ÁNGELA RUIZ GUZMÁN, LUZ ALEIDA SOLARTE MEDINA, GRACIELA GUENGUE POLINDARA, LOLA GÓMEZ ASTUDILLO, MARÍA DE LAS MERCEDES ENRÍQUEZ, EDIBET PATRICIA MUÑOZ, OLGA RUIZ BASTIDAS, MARÍA ÁNGELA ORDOÑEZ, HORTENSIA COLLAZOS MURILLO, ISLENA RIVERA DE CERÓN, DORA INÉS TOBAR, GLORIA MELBA MAÑUNGA MOSQUERA, MIRIAN ELENA ARROYO COBO, OMAIRA CASTRILLÓN PAZ, FANNY COLMENARES ORDÓÑEZ, LIBERTAD CERÓN MOLANO, ROSALBA DAZA BUITRON, ROSA OFELIA GENOY ALBÁN, MARÍA VICTORIA LÓPEZ PEÑA y OMAIRA CLAVIJO ARBOLEDA, contra las sociedades CARVAJAL S.A., CARGRAPHICS S.A., y MANUFACTURAS COLOMBIANAS POPAYÁN S.A. (MANCOL S.A.), al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas como se dejó expuesto al resolver el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 60408 SCLAJPT-10 V.00 31 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ