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SL432-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 70055 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL432-2019 Radicación n.° 70055 Acta 004 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO DE JESÚS ROJAS CASTRILLÓN contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2014, en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gilberto de Jesús Rojas Castrillón, llamó a juicio a Colpensiones, para que le fuera reconocida la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de mayo de 1947 y cumplió 60 años en la misma fecha de 2007; que ha cotizado al sistema de prima media con prestación definida por más de 20 años, un total de 1015 semanas; que, no obstante reunir los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de vejez que solicitó a la accionada, con base en la aplicación del régimen de transición, como una expectativa legítima que tenía, la misma le fue negada por medio de la Resolución 187902 de julio 22 de 2013 por no reunir los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 porque había perdido el derecho al régimen de transición por aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones, negó las pretensiones deprecadas y se pronunció sobre los hechos indicando que la mayoría no eran ciertos o no eran propiamente hechos, aceptó aquellos que estuvieran probados con base en la documental aportada y negó que el actor fuera beneficiario del régimen de transición porque no tenía el número de semanas cotizadas, exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, incongruencia jurídica de la condena en costas, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inescindibilidad de la norma y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de lo pretendido por Gilberto de Jesús Rojas Castrillón. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de agosto de 2014, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando la proferida por el a quo.

El tribunal planteó, como problema jurídico a resolver, determinar si el señor Gilberto de Jesús Rojas Castrillón tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez con base en el régimen de transición. Su conclusión final fue que no. Para decidir el ad quem tuvo en cuenta que, en principio, el actor era sujeto del régimen de transición pero que, al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, desapareció causando el mismo efecto sobre la mera expectativa que él tenía. Al respectó mencionó, entre otras, la decisión CC SU130-2013 y se refirió a la diferencia entre las meras expectativas y las que son legítimas.

El juez plural analizó el material probatorio que se encontraba en el expediente. De allí extrajo las siguientes conclusiones, en relación con el por el señor Rojas: (i) que nació el 9 de mayo de 1947 y cumplió los 60 años de edad en similar fecha de 2007, cuando no había expirado el régimen de transición; (ii) que, para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, aún no había reunido los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez;

(iii) que para entonces contaba con 832,58 semanas cotizadas al sistema, de las cuales, tan solo 207.1 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, números inferiores a los exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, 1000 para esa data o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida para pensionarse;

(iv) que para el 31 de julio de 2010, contaba con 950.9 semanas cotizadas; (v) que para el momento en que entró en vigencia el menciona acto legislativo, no tenía las 750 semanas requeridas para continuar gozando del régimen de transición, pues tan solo tenía 740.59. El ad quem agregó que, como el señor Rojas había perdido la posibilidad de que se le aplicara el régimen de transición, tenía que cumplir con el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión de vejez de que trata el sistema creado por la Ley 100 de 1993.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las súplicas del libelo inicial. Con tal propósito formuló un cargo que denominó primero y fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4 y por infracción directa de: […] los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los convenios 100 y 111 de la O.I.T. aprobados por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional.

Para iniciar la argumentación del cargo trascribió parcialmente la sentencia atacada y dijo que como en la Constitución Nacional se han incluido normas, de forma anti técnica, violatorias del bloque de constitucionalidad, pueden ser objeto de interpretación e, incluso, de inaplicación por parte de los jueces. Agregó que, aunque, por regla general, las normas constitucionales no son susceptibles del recurso de casación, la jurisprudencia ha dicho que, en caso de que se trate de derechos fundamentes, se pueden atacar excepcionalmente.

Mencionó y trascribió, como ejemplo de normas superiores que contienen ese tipo de derechos, los artículos 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y 53. Sobre la modificación al primero de ellos, dijo que, contiene disposiciones regresivas que disminuyen la protección de derechos sociales que protegen a grupos de personas vulnerables.

Agregó que se ha edificado una sólida línea jurisprudencial de protección de expectativas legítimas, teniéndolas por verdaderos derechos adquiridos para acceder al régimen de transición, con base en las decisiones CC C 789-2002 y C 754-2004, razón por la cual pidió inaplicar el acto Legislativo 01 de 2005 en su caso en desarrollo de una postura que corresponda con los postulados del estado social de derecho.

Solicitó la aplicación del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 para que no se le menoscaba su dignidad pues venía construyendo una pensión a la luz de un régimen determinado que luego fue modificado y le fueron cambiados los requisitos para acceder a ese derecho. Enseguida se refirió a las normas que integran el bloque de constitucionalidad para pedir la aplicación de los convenios de la OIT, ratificados por el congreso, que reconocer derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción. Más adelante transcribió el artículo 19-8 de la Constitución de la mencionada organización internacional y el 30 del convenio 128, no ratificado por Colombia y se refirió a la decisión CSJ SL 38674-2012 que trata de la obligación del estado de respetar los requisitos que ya han sido consolidados en una persona con miras a la obtención de un derecho como el reclamado por él. Finamente, se refirió en forma amplia al principio de sostenibilidad financiera como razón de ser del mencionado acto legislativo y sostuvo que contraviene el artículo 334 superior que fue modificado por el Acto Legislativo 003 de 2011 sobre el que el máximo tribunal constitucional se pronunció en la decisión CC C 228-2011, que prohíbe invocar el mencionado principio y sobre el principio de confianza legítima definido por la corte para indicar: De tal suerte que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez en tanto ésta tiene un rango de juez constitucional y fundamental que per se le da la naturaleza de derecho fundamental lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.

RÉPLICA Expresó que la corte no es competente para inaplicar una norma constitucional pues el artículo 4 superior solo le permite hacerlo cuando hay incompatibilidad entre una norma y la carta, pero no entre artículos de ésta o entre ellos y normas internacionales. Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 ya fue objeto de control de constitucionalidad por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida para la acusación, la directa, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y no objetados por las partes, en relación con Gilberto de Jesús Rojas Castrillón, se mantienen incólumes: (i) que nació el 9 de mayo de 1947 y cumplió los 60 años de edad en la misma fecha de 2007; (ii) que para el 31 de julio de 2010, contaba con 950.9 semanas cotizadas; y, (iii) que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el régimen pensional, tenía más de 40 años y, por tanto, era sujeto de aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los fundamentos del tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, fueron que: (i) el régimen de transición desapareció con el Acto Legislativo 01 de 2005; y, (ii) que el recurrente no tenía un derecho adquirido, ni aun una expectativa legítima sino una mera expectativa cuando entró en vigencia el acto legislativo. Consideró, además, que esa norma, reformatoria del artículo 48 constitucional, tenía plena aplicabilidad.

Por su parte, el censor le atribuyó a la decisión de segundo grado, yerros jurídicos por aplicación indebida del artículo 48 superior en la parte que fue reformado por el artículo 1, parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y por infracción directa de resto de normas que conforman la proposición jurídica integrada al atacar la sentencia del ad quem, en relación con normas internacionales.

En primer lugar, no es cierto que el colegiado hubiera dejado de aplicar los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. Los tuvo en cuenta para negar su aplicación, es decir, no pudo violarlos por infracción directa que no es otra cosa que dejar de aplicarlos. Sin embargo, en vista de la laxitud actual que maneja la corte en relación con la proposición jurídica que se debe integrar para atacar una decisión por vía del recurso extraordinario de casación, ello no es óbice para conocer del recurso.

Antes de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el caso concreto, la sala responderá al argumento incluido en la demanda, sobre el principio de sostenibilidad financiera traído en el mencionado acto legislativo, que modificó el artículo 48 de la CN, elevándolo a rango constitucional, en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Con la aplicación del mencionado principio se buscó garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición para que no se mantuviera de manera indefinida.

Sobre la sostenibilidad financiera del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “ Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005. Para la sala entonces, son de vital importancia el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y el interés general que este protege, que debe prevalecer sin que ello signifique la violación del principio de progresividad porque este no es absoluto y responde a beneficios individuales.

En conclusión, el Acto Legislativo, no puede considerarse como regresivo ni como trasgresor de normas de carácter internacional como las traídas en la proposición jurídica del cargo propuesto. El cambio normativo concedió un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-789 de 2002, asentó: Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado. Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho.

En cuanto a los derechos adquiridos o las expectativas, para efectos de la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 arriba mencionado, se ha pronunciado la corte en múltiples oportunidades, como lo hizo en las decisiones CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017, cuando dijo que « hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», lo que trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, como son la edad y el tiempo de servicios o las semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular.

Para el asunto que estudia la corte, debe indicarse, que, en principio el señor Rojas acreditó los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100/93, lo cual no es objeto de controversia, porque para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, pero resulta relevante tener en cuenta que el Acto Legislativo modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo.

Ahí encuentra la corte un error cometido por el tribunal pues no es cierto, como lo dijo, que el régimen de transición hubiera desaparecido con el nacimiento de la norma superior. En lo que hace relación al régimen de transición, dice la norma incluida en la proposición jurídica, es decir, el parágrafo 4 del artículo 1 del acto legislativo, que modificó el artículo 48 de la Carta Política y entró en vigencia el 25 de julio de 2005: Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen ". En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, la posibilidad de solicitar su aplicación; todo ello para amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, no constituye una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores les otorgaban para acceder a esa prestación. Sobre este punto concreto la sala, en decisión CSJ SL2109-2018, dijo: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (…) Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.

Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.

(Negrillas y subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Trasladando las consideraciones precedentes al sub examine, se tiene que el recurrente cumplió con el requisito de edad en 2007 cuando arribó a los 60 años y, tenía para el 25 de julio de 2005, 740.50 semanas, fecha en que entró en vigencia el tantas veces mencionado acto legislativo, no dando lugar a que se le extendiera o habilitara el plazo para consolidar su derecho pensional, cifra que no fue objeto de discusión en la instancia colegiada y que de ser incorrecto necesariamente tenía que ser traído a la corte por la vía indirecta.

Más aún, el tribunal consideró inicialmente que tenía 832.58 semanas cotizadas para esa fecha, sin embargo, eso puede considerarse como un lapsus calami lamentable pues, luego aseguró, con acierto, que había perdido la posibilidad de seguir gozando de la prerrogativa de transición, porque solo contaba con 740.59. No obstante que el cargo fue propuesto por la vía directa, por tratarse de un derecho de especial protección constitucional como es el de las pensiones, la sala acudirá a la prueba documental aportada al proceso en debida forma, para ver si el tribunal erró al indicar que el recurrente no tenía las 750 semanas requeridas para el 25 de julio de 2005.

Períodos cotizados Semanas DESDE HASTA 1/01/1967 26/05/1967 20,86 13/01/1970 10/01/1971 51,86 12/04/1971 31/03/1977 311,57 1/05/1977 18/07/1977 11,29 20/09/1977 18/10/1977 4,14 20/10/1977 1/02/1978 15,00 5/06/1978 31/10/1980 125,71 25/02/1983 11/03/1983 2,14 13/12/1983 23/01/1984 6,00 31/07/1984 15/07/1985 50,00 22/10/1985 28/04/1986 27,00 1/01/2000 31/01/2000 4,29 *1 1/03/2000 31/05/2000 12,86 *2 1/05/2003 31/01/2004 38,57 1/02/2004 31/01/2005 51,43 AL 01/2005 1/02/2005 31/01/2006 51,43 740,13 1/02/2006 31/01/2007 51,43 1/02/2007 37/07/2007 25,71 *3 1/11/2007 31/01/2008 12,86 1/03/2008 31/07/2008 21,43 1/09/2008 30/09/2008 4,29 1/11/2008 31/01/2009 12,86 1/02/2009 30/04/2009 12,86 1/06/2009 31/08/209 12,86 1/10/2009 31/01/2010 17,14 1/02/2010 31/01/2011 51,43 1/02/2011 31/08/2011 30,00 TOTAL 1032,73 Los asteriscos 1 y 2 se refieren a supuestas afiliaciones que tienen como empleador a « HID Reflectores y Luminarias » con cotización pagada pero no aplicada porque los « Nombres no concuerdan con Registraduria », que contienen 17.15 semanas que no fueron incluidas por la entidad en la resolución por medio de la cual negó la prestación y que no fueron siquiera mencionadas en el texto de la demanda inicial ni en las diferentes audiencias celebradas.

Que, en efecto, no se tiene certeza si corresponden o no al demandante, por lo que el tribunal tampoco las mencionó y no pueden ser tenidas en cuenta. El asterisco 3 hace relación a las cotizaciones realizadas por intermedio del régimen subsidiado. De esas 25.71 semanas, en la historia laboral se reflejan como pagadas 21.43, las restantes 4.29 aparecen relacionadas como « Pago incompleto » y por tanto no fueron tenidas en cuenta y, además, no inciden en la decisión que se tomará. Las anteriores razones son suficientes para despachar desfavorablemente el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido por GILBERTO DE JESÚS ROJAS CASTRILLÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00