República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43954 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL 432-2013 Radicación n° 43954 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA ISABEL CABRERA DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Descongestión, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, “IDRD”.
I.
ANTECEDENTES La señora MARÍA ISABEL CABRERA DE SÁNCHEZ, llamó a juicio al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE con el fin de que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término “indefinido, ficto o presunto”, el cual fue terminado por la demandada sin que mediara justa causa, violando así la convención colectiva de trabajo, por lo que dicha decisión es nula.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pide que se condene a la llamada a juicio a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo desempeñado al momento del fenecimiento de la relación laboral, esto es, “Secretaria 525 04 o como se denomine en la actualidad o a otro de igual o superior categoría y remuneración”; al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales, con los incrementos causados, dejados de percibir desde la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sea reintegrada al servicio y que no fuesen incompatibles con el reintegro.
Subsidiariamente solicitó que se condenara a la demandada al pago, indexado, de la indemnización por terminación del vínculo contractual, según la convención colectiva de trabajo; la pensión sanción; los salarios y demás emolumentos laborales “entre la fecha del despido y el día en que se desaten o hubiesen sido resueltos los recursos interpuestos”; la indemnización “suplementaría (sic) de perjuicios, o sanción moratoria” a razón de un día de salario por cada día de demora en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, desde la fecha de su causación o despido y hasta el día en que real y efectivamente le sean cancelados en su totalidad; la reliquidación de las prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y cotizaciones a la seguridad social a que hubiere lugar, teniendo en cuenta la fecha en que el IDRD pague la totalidad de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, la actora fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios al Distrito Capital, en la Junta Administradora de Deportes, el 1º de diciembre de 1976, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales; que en virtud del Acuerdo Distrital No. 17 del 6 de septiembre 1996, continuó prestando sus servicios, sin solución de continuidad, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD, Empresa Industrial y Comercial del Estado; que los servidores de la demandada son trabajadores oficiales y en calidad de tales tiene derecho a los beneficios establecidos en la convención colectiva de trabajo, pues su relación “está regida por un contrato de trabajo”; que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por lo que gozaba de todos los beneficios convencionales; que como no aceptó un plan de retiro ofrecido por la demandada, esta la despidió el 2 de mayo de 2001, alegando “una presunta reestructuración de la entidad y/o supresión del cargo”; que el despido es nulo porque la accionada no siguió el trámite convencional; que también incurrió en despido masivo, pues no medió autorización del Ministerio de Trabajo; que al momento del despido ocupaba el cargo de secretaria 525 04, con un salario mensual de $499.673,oo, y que agotó la reclamación administrativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD”, al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a la viabilidad de las súplicas y propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia, tramite inadecuado, e inexistencia de obligación alguna. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en descongestión, que absolvió al instituto demandado.
Costas a cargo de la actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, mediante sentencia calendada 31 de julio de 2009, confirmó la decisión del a quo. Sin costas en ese grado. El juzgador inicialmente señaló que, en virtud de lo estatuido en el artículo 177 del C.P.C., a la actora le correspondía demostrar los supuestos fácticos de la existencia de un contrato de trabajo, pero solo acreditó que el 1º de diciembre de 1976 suscribió un contrato de trabajo con la parte pasiva, tal como fue reconocido por la demandada en la contestación de la demanda, “pero omitió reseñar lo que por confesión provocada admitió cuando absolvió interrogatorio de parte y decir que fue inscrita en carrera administrativa al igual que comunicó al I. D. R.D. su decisión de acogerse a la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba (PREGUNTAS 3 y 4;
FOLIOS 91 AL 92), aspecto que es corroborado con la certificación emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Departamento Administrativo de la Función Pública (Folios 46 Y 47) y la posesión del 10 de julio de 1998 en el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, CÓDIGO 5040 GRADO 11 (Folio 45), aspectos probatorios que a todas luces muestran una vinculación legal y reglamentaria de la otrora servidora pública frente al ente demandado, que no un nexo contractual laboral ”.
Enseguida el sentenciador dijo que nada lleva a concluir que el contrato de trabajo “referido inicialmente y suscrito entre las partes conservare su vigencia, especialmente porque al producirse el finiquito del vínculo laboral la demandada indicó expresamente lo siguiente (Folios 19 y 20): ”. Para el Tribunal todo confluye a que las partes en litigio estuvieron atadas por una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, “posesión, inscripción en carrera administrativa, aplicación de la Ley 443/98 que define la carrera administrativa, aceptación de la indemnización en los términos de la legislación precitada, por el contrario, nada informa sobre la existencia de un contrato de trabajo al momento de terminar el vínculo que ligó a las partes, verbo y gracia, los Acuerdos Distritales números 4 de 1978, 21 de 1987 y 17 de 1996, que no tienen alcance nacional, jamás fueron probadas en el prodéso (sic) tal y como lo ordena el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cualquier consecuencia que de esas disposiciones se pretendía obtener, queda sin piso por la falta de probanza que las convalide”.
Así, concluyó el colegiado que la demandante no probó la ejecución de un contrato de trabajo con la entidad demandada y, por consiguiente, no tiene posibilidad alguna de acceder a las condenas que busca con su demanda. V. RECURSO DE CASACIÓN La señora MARÍA ISABEL CABRERA DE SÁNCHEZ, pretende, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE totalmente la sentencia del Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Con ese propósito invoca la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo, que fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de desconocer por vía indirecta, violación medio, “los artículos 177 y 186 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 77 del CPTSS, lo que le condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 70 de la Ley 489 de 1998; 467, 468, 469 y 476 del C.S.T.; 125 del C.P.; 60 y 61 del CPTSS dentro de la preceptiva del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991”.
El quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador incurrió en los siguientes manifiestos errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación (sic) legal y reglamentaria, no por un nexo contractual laboral. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo, que dice fue suscrito entre las partes, conservó vigencia hasta su el retiro de la censora. 3) Dar por sentado que, a la terminación del vínculo que ligó a las partes, nada informa sobre la existencia de un contrato de trabajo. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que no se probó la ejecución de un contrato de trabajo y que por tanto la censora no tiene posibilidad de acceder a las condenas soportadas en la vigencia de un nexo contractual laboral”.
A los mencionados yerros llegó el sentenciador de segundo grado -afirma la recurrente-, por la errónea o equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: demanda (Fol. 2 a 9), contestación de la demanda (Fol. 31 a 37), recurso de apelación (Fol. 384 a 388), interrogatorio de parte de la demandante (Fol. 91 a 93), certificación de la Comisión Nacional del Servicio Civil (Fol. 46 y 47), acta de posesión de julio 1° de 1998 (Fol. 45), carta de despido (Fol. 19 y 20, 43 a 44).
Igualmente por la falta de apreciación de los Acuerdos Distritales 4 de 1978, 21 de 198 y 17 de 1996 (Fol. 198 a 220, 304 a 310, 314 a 342), recursos de reposición y su respuesta (Fol. 13 a 17, 81 a 84); reclamación directa, su respuesta y recursos (Fol. 10 a 12, 81 a 82, 85 a 86 del Cdno. Ppal.; 6 a 7 del Cdno. Anexos 1; 26 a 28 de Cdno. No. 2);
Resolución de reconocimiento y liquidación de la indemnización (Fol. 38 a 40); comprobante de pago de salarios y tarjetas control de pagos (Fol. 1 a 5 del Cdno. Anexos 1; 7, 47, 51, 70, 115 del Cdno. No. 2); certificación de SINTRAIRED y lista de afiliados (Fol. 229, 251 a 270); informe jurado (Fol. 302 a 303), acta de fijación del litigio (Fol. 61 a 64, 77 a 78 vuelto), testimonios (Fol. 343 a 349), y convención colectiva de trabajo (Fol. 391 a 416 del Cdno. Ppal.; 169 a 186 vuelto del Cdno. Anexos 1).
La demostración del cargo se contrae a: (i) que el sentenciador concluyó que la vinculación había sido legal y reglamentaria, cuando “tuvo por probada la existencia del contrato de trabajo es evidente que al negar su existencia incurre en clara y franca contradicción la cual, junto con los medios de prueba(…) conduce, inexorablemente, a la información (sic) de la sentencia impugnada”;
(ii) que “el acta de posesión no demuestra ni puede demostrar la naturaleza del vínculo ya que de una parte se suscribió 22 años después de su ingreso y ella es un acto extraño a la vinculación contractual y a los trabajadores oficiales. Por lo tanto, y como por mandato del Art. 125 superior, los trabajadores oficiales están excluidos del régimen de carrera, el acta de posesión, como la certificación de la Comisión Nacional de Servicio Civil relacionada con la inscripción en carrea, no podían ser tenidas en cuenta para fundar la decisión”;
(iii) que el Colegiado se equivocó cuando infirió de la confesión, de la certificación de la Función Pública y de la posesión, la existencia de una vinculación legal y reglamentaria; (iv) que con los Acuerdos 4 y 17 de 1978 y 1996, respectivamente, se acredita la calidad de trabajadora de la actora; (v) que la demandada, es una empresa industrial y comercial del estado; y (vi) que era afiliada al sindicato, situación que permite inferir que era trabajadora oficial.
VIII. LA RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del ataque la entidad demandada aduce, en esencia, que el Tribunal no se equivocó, pues teniendo en cuenta su naturaleza jurídica las normas convencionales son inaplicables a la actora y, además, por virtud del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sus servidores son por regla general empleados públicos.
IX. SE CONSIDERA El tema puesto a escrutinio de la Sala estriba en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que la relación laboral que ligó a las partes en contienda fue de naturaleza legal y reglamentaria, pues en sentir de la recurrente, el vínculo que los unió fue por medio de un contrato de trabajo. La situación presentada en este asunto es muy similar a la que estudió la Corte en la sentencia del 25 de septiembre de 2012, radicación 43.455, de suerte que lo allí decidido sirve de sustento a lo que aquí habrá de considerarse.
Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta entonces que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Bajo la anterior óptica, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo ataca como indebidamente contempladas, lo cual arroja el siguiente resultado: 1º) En lo que respecta a la reclamación directa, su respuesta y recursos, observa la Corte Suprema de Justicia que estas probanzas a lo sumo acreditan el reclamo de los beneficios laborales que la demandante hizo a la entidad llamada a juicio.
Ahora, debe recordar la Sala su doctrina, en cuanto a que con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el Art. 175 del CPC, con cualesquiera de las formas que sirvan para formar el convencimiento del juez.
Lo que está vedado es que alguien diga en su favor una cosa y sólo por ese hecho se le dé crédito. 2º) En lo atinente a los Acuerdos Distritales números 4, 21 y 17 de 1978, 1987 y 1996, respectivamente, la sala sentenciadora adujo que “no tienen alcance nacional, jamás fueron probados en el proceso tal y como lo ordena el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, cualquier consecuencia que de esas disposiciones se pretendía obtener, queda sin piso por falta de probanza que las convalide”.
Con independencia del acierto o no de la precedente conclusión, la verdad es que este fundamento -basilar de la providencia-, a más de que no es controvertido por la recurrente, no era viable su ataque por la vía de los hechos. 3) Con referencia a la naturaleza jurídica de la demandada, este es ya es asunto definido por la Sala en múltiples ocasiones.
Para citar solo uno de los pronunciamientos acerca de la condición de Establecimiento Público del ente llamado a responder, consúltese la sentencia del 2 de mayo de 2012, radicación 41.330, en la que se trajo a colación el criterio sentado en la providencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806. 4º) Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades en procesos que, contra el mismo Instituto distrital demandado, se han adelantado con fundamento en similares situaciones fácticas (disolución de la relación laboral con posterioridad a 1993), en las que no se acredita, como en el sub lite, que el cargo de la trabajadora demandante, “Secretaria 04 código 525”, correspondiera a aquellos relacionados en forma directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas; y tampoco de las pruebas que -según lo predica la recurrente- fueron dejadas de apreciar o erróneamente mal valoradas, se deduce la calidad de trabajadora oficial de la demandante, cuyo retiro del servicio se produjo en el año 2001.
Así, la controversia que suscita el recurso respecto a la calidad de la demandante a efectos de derivar los derechos convencionales que pretende, ha sido dirimida en procesos contra el instituto demandado, en similares condiciones fácticas y formulando pretensiones también parecidos. En sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, se dijo lo siguiente: “En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente “.
“Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico (sic), acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (FL. 30 cuaderno de la Corte).
De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. “Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. “Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). “En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico (sic) de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.
“( ) Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.
“Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.
“Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.
“En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.
“(…) Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.
“No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.” El anterior criterio, reiterado hasta la fecha, determina el fracaso de la acusación, más aún cuando en el caso objeto de estudio, la vinculación de la demandante con el demandado terminó en el año 2001 y, de las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de valorar, no se concluye que las funciones desempeñadas por la actora, propias del cargo denominado “Secretaria 525 04”, tuviesen relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por último, en lo atinente con las demás pruebas que la censura aduce no fueron apreciadas, o lo fueron, pero de manera errónea, importa anotar que ha sido reiterativa la Corte en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de los elementos probatorios o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara y precisa, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y de qué manera incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, lo que en este preciso caso no sucedió. Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Entonces, como quiera que, la actora no demostró que hubiera laborado en la construcción y sostenimiento de obra pública, dada la condición de establecimiento público del ente demandado, el cargo no se abre paso. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en descongestión, en el proceso adelantado por la señora MARÍA ISABEL CABRERA DE SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA CREACIÓN Y EL DEPORTE “IDRD”.
Costas del recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18