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- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - Las pocas o escasas motivaciones del laudo no necesariamente habilitan su anulación
Tesis:
«3º) Atinente a la motivación de los laudos arbitrales
Juzga conveniente la Corte recordar que la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia rigurosa que la Corte quede habilitada para anularlo o devolverlo (CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de ago. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793).
Ha enseñado la Corporación que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular o devolver un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque, simplemente, no los haya invocado. No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé tal obligación y, por ende, no se podría con este argumento anular una decisión de esta naturaleza.
En tal sentido se ha dicho:
“[…] Considera la Corte que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado, como en el sub examine.
Indiscutiblemente si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, o no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte --en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes-- concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad...”
[…]
“Así las cosas, se torna indispensable distinguir entre el laudo que soluciona un conflicto jurídico, el que por asimilarse a una sentencia judicial debe dictarse con observancia de lo dispuesto en el artículo 136 citado, y el que pone fin al conflicto colectivo económico que por mandato del artículo 461 del CST, tiene el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, sobre el que no es previsible someterlo a las exigencias del referido artículo 136, entre otras, a las motivaciones jurídicas exigidas por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 134 del D.E. 2282 de 1989, para las decisiones judiciales.
No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé la obligación de motivarlos y por ende, no podría la Corte con este argumento anular una decisión de esta naturaleza.
[…]
“En consecuencia, no es de recibo para la Corte, que un laudo arbitral proferido para la solución de un conflicto económico, deba ser sustentado en los términos establecidos para las sentencias judiciales, so pena de nulidad. (CSJ SL, del 12 de jun. 2001)”
De todas formas, repárese en que resulta significativo que el organismo arbitral fue enfático en advertir que: (i) tenía competencia para pronunciarse, puesto que estaba dentro del término legal y no se encontraba frente a una causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo cual procedió a proferir el laudo arbitral; (ii) tomó en cuenta las intervenciones de las partes, así como los documentos probatorios que se aportaron en cada una de las oportunidades, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales, los antecedentes del conflicto laboral y, de manera primordial, el principio de equidad que debe enmarcarse al dirimir un conflicto colectivo de naturaleza económica y de intereses asociados a temas sindicales; (iii) tal y como aparece en el expediente, la organización sindical ASONALPLIASECOS presentó a la empresa CASALIMPIA S.A. un pliego de peticiones que contiene treinta y tres (33) peticiones, el cual fue discutido en la etapa de arreglo directo, que inició el día 21 de julio del año 2021 y terminó el 4 de octubre de la misma anualidad; (iv) al finalizar esta etapa las partes no lograron acuerdos totales ni parciales sobre las peticiones contenidas dentro del pliego de peticiones; (v) de la documentación remitida por las partes se verifica que la empresa cuenta con 16.263 trabajadores, al momento de la expedición del presente laudo arbitral y un total de 6 trabajadores se encuentran afiliados a ASONALPLIASECOS, que representan el 0,03%; (vi) luego de analizar los documentos presentados por las partes en conflicto, adoptó la decisión de estudiar cada una de las peticiones del pliego, ajustándolo en equidad y derecho, atendiendo ante todo al principio fundamental del derecho de trabajo, dentro del espíritu de coordinación económica y justicia.
En ese horizonte, fácil se exhibe que el cuerpo arbitral no solo tuvo puesta su mirada en el postulado de la equidad, sino también se guio por los principios generales contenidos en los artículos 1 y 18 del C.S.T. que establecen que la finalidad del Código Laboral es la de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y que la interpretación de dicho Código, debe tener en cuenta esta finalidad ”, por lo que efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad y de las condiciones particulares del caso y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación o devolución de los preceptos denunciados, en los términos solicitados».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA » NEGOCIACIÓN COLECTIVA » FINALIDAD - La negociación colectiva tiene por fin: i) Fijar las condiciones de trabajo y empleo, o ii) Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o iii) Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores; o iv) Lograr todos estos fines a la vez
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - A los árbitros no se les puede exigir una motivación o argumentación jurídicamente calificada, propia de las sentencias judiciales, pues la equidad se informa desde las circunstancias de cada caso, los intereses de las partes y la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida entre otros aspectos, que se pueden expresar de diferentes maneras
Tesis:
«4º) En Cuanto a la equidad
En otro orden de consideraciones, menester es recordar la vetusta línea de pensamiento de esta Corporación en cuanto a que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (CSJ SL3258-2019).
Y, es que, a decir verdad, lo pretendido por la organización sindical es propiciar una revisión jurídica del laudo arbitral y del estudio de las pruebas, con lo que, en últimas, busca desvirtuar la mencionada medida de justicia construida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los componedores no debe ser jurídicamente calificada (CSJ SL3258-2019)».
LABORAL COLECTIVO » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE EQUIDAD » CONCEPTO
Tesis:
«En el contexto trazado, observa la Corte que los árbitros en su decisión efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en:
“[…] la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos. Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”.
O, dicho en otras palabras, la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas (CSJ SL3349-2020)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto y, pueden valerse de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas, al decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que satisfagan las expectativas de las partes
Tesis:
«Más todavía: por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el cuerpo arbitral para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » FINALIDAD
Tesis:
«[…] para dar respuesta a lo planteado por el recurrente viene como anillo al dedo lo asentado, recientemente, por esta Corte en la sentencia CSJ SL3254-2022, en cuanto a que en el marco de competencia la obligación principal de los árbitros es pronunciar una decisión en equidad, que consulte las condiciones particulares de cada caso, la realidad económica de las partes, el estado de las relaciones laborales, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos, las prerrogativas existentes en otros instrumentos colectivos y, en general, un sinnúmero de parámetros que solo los árbitros pueden escoger y manejar para resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, es decir, enmarcado “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (art. 1º del CST), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales (CSJ SL713-2021). Luego, quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL2488-2019).
En dicha providencia, la Sala explicó que bajo esta perspectiva, la acusación de una cláusula por este motivo de anulación, no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica estimación subjetiva, y mucho menos, apoyarse en el criterio de distanciamiento de uno de los árbitros, de la decisión mayoritaria, como lo hace en el presente caso la organización sindical, sino que, por el contrario, debe demostrar que la decisión es abiertamente desproporcionada, de forma tal que, ciertamente hubiese afectado derechos o facultades reconocidos por la Constitución o la ley que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo, o los mínimos reconocidos en favor del trabajador, o que por ser de orden público son irrenunciables; de modo tal, que en el preciso contexto resultan sumamente inequitativas.
En el asunto que se examina, el recurrente no cumple con la referida carga argumentativa y demostrativa en torno a la manifiesta inequidad, pues se limitó a trascribir el salvamento de voto que hiciera la doctora doctora Any Katherine Álvarez Castillo».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » SUSTENTACIÓN - Si se pretende la anulación de una cláusula del laudo por considerarla contraria al principio de equidad, es necesario que el recurrente haga la labor de comparación, con el consiguiente juicio de igualdad a situaciones concretas y así evidenciar la alegada inequidad
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL - El consenso argumentativo y decisorio de un órgano judicial colegiado reviste de eficacia y validez las determinaciones que este adopta, razón por la cual, resulta claro que, la aprobación de la decisión es la que tiene legitimidad, mientras que las divergencias minoritarias, pese a formar parte integral de las providencias, no le restan eficacia jurídica
Tesis:
«[…] es necesario reiterar, que la Sala ha estimado al respecto, que el consenso argumentativo y decisorio de un órgano judicial colegiado reviste de eficacia y validez las determinaciones que este adopta, razón por la cual, resulta claro que, la aprobación de la decisión es la que tiene legitimidad, mientras que las divergencias minoritarias, pese a formar parte integral de las providencias, no le restan eficacia jurídica, como parece entenderlo el recurrente».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros pueden tomar en consideración lo estatuido en otros instrumentos laborales vigentes al interior de la empresa, lo que no necesariamente significa que su decisión sea un calco de aquellos ni proporcional por el número de afiliados, es por ello que resulta viable la coexistencia de pactos o convenciones en una misma empresa
Tesis:
«[…] no sobra memorar que el tribunal de arbitramento jamás pasó por alto el número de trabajadores afiliados al sindicato, sino que junto con otros parámetros concedió y negó las diferentes prebendas solicitadas por la organización sindical.
En resolución, no es procedente lo implorado por el sindicato recurrente».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - A la Corte no le es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal
Tesis:
«1º) La Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo en el recurso de anulación, como lo pretende el sindicato recurrente
Cuando la Sala anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos se resuelven en equidad, no en derecho. En ese orden de ideas, la competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de adoptar la decisión que reemplace a la anulada. Significa, entonces, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención, pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).
Ello, toda vez que las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Con la salvedad, claro está, de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación o solo, excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales (CSJ SL14391-2015).
Muy a tono con lo precedente, la Corte, mediante sentencia CSJ SL8157-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL3325-2018, adoctrinó:
“En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
Es preciso recordar que la Corte termina su gestión al declarar la anulabilidad o no anulabilidad de las determinaciones del laudo, sin que sea procedente adoptar decisiones subsiguientes a estas; y, adicionalmente, la devolución del expediente al tribunal tiene lugar en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias, razón por la cual, el debate no se sitúa en el ámbito de la validez de las decisiones arbitrales, sino de la competencia de la justicia arbitral para solucionar determinadas cuestiones.
Es más, teniendo en cuenta que la decisión de los árbitros fue expresamente desestimatoria de lo pedido en el pliego -a excepción del art. 13-, no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico. Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal”».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - En el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, sólo de manera excepcional puede modular la decisión
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar: i) La regularidad del laudo arbitral, ii) Si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó , iii) Si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas convencionales vigentes, iv) Si las disposiciones son inequitativas y v) Devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia
Tesis:
«2º) Devolución al tribunal de arbitramento
Únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare “que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria”; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » REQUISITOS - A partir de la ley 712 de 2001 los requisitos del recurso de anulación presuponen: i) Concretar los motivos de anulación y ii) En razón al carácter dispositivo de su argumentación se deben aportar las razones de la solicitud de anulación
Tesis:
«5º) El deber de sustentar en debida forma el recurso extraordinario de anulación
Esta Corte, en sentencia CSJ SL8157-2016, reiterada en muchedumbre de oportunidades, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la L. 712/2001, el antes denominado recurso de homologación pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de anulación y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas (anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral)
».