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SL4319-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 87593 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4319-2021 Radicación n.° 87593 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JOSÉ RESTREPO VILLARREAL contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de mayo de 2019, en el proceso que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Hernando José Restrepo Villarreal llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se le condene a reajustarle la pensión de vejez de conformidad con el fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla y confirmado mediante sentencia del Tribunal Superior de la misma ciudad, «desde Abril de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo y manera vitalicia, incluyendo la mesada adicional, más los reajustes legales anuales, correspondiendo a $559.425,00 mensuales para el año 2009, $570.614,oo mensuales para el año 2010, $588.702,oo mensuales para el año 2011, $610.661,oo mensuales para el año 2010, $610.661,oo mensuales para el año 2012 y $625.561,oo mensuales para el año 2013»; a la indexación de las condenas; lo que resulte probado extra y ultra petita, y a las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: el otrora Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución No. 006578 de 2009 le reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $7.293.677,oo, a partir del 1º de abril de 2009; cumplió 60 años de edad el 27 de octubre de 2008 y cotizó un total de 1.740 semanas hasta el 11 de diciembre de 2008; le solicitó a dicho instituto que la pensión de vejez le fuera reconocida desde el 12 de diciembre de 2008, mas nunca le dio respuesta, por lo que lo demandó; el Juzgado Primero Laboral de Barraquilla, en fallo de 11 de mayo de 2011, dispuso condenar a la entidad de seguridad social al pago de las mesadas causadas entre el 12 de diciembre de 2008 hasta el 1º de abril de 2009, decisión que fue confirmada por el Tribunal, el 15 de diciembre de 2011; inició proceso ejecutivo en contra de la llamada a juicio; le fue pagado $43.972.811,82 correspondiente a la mesadas de diciembre y adicional de 2008, enero, febrero y marzo de 2009; la providencia ejecutoriada, no ordenó el reajuste de las mesadas pensionales desde abril de 2009 en adelante; y que agotó la reclamación administrativa.

Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de cosa juzgada, indebida representación por insuficiencia de poder especial, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, indebida representación por insuficiencia de poder especial, compensación, y la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por el promotor del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador sostuvo que la discusión iba encaminada a determinar si el demandante tiene derecho a que su pensión sea reajustada, « pues argumenta que la mesada pensional reconocida en cuantía de $7.293.677, a partir de abril 1o de 2009, es errada, toda vez que se debió tener en cuenta la liquidación que efectúo el Juzgado 1o Laboral del Circuito en el auto de corrección aritmética de la providencia del 15 de marzo de 2012 que obra a folio 38, donde señala que para el año 2008 la mesada pensional es de $7.293.677 y para el año 2009 de $7.853.102,02, es decir, que esta cuantía se debe tener en cuenta para el reajuste de las mesadas pensionales en los años subsiguientes».

El juzgador, luego de observar que al actor le fue otorgada la pensión de vejez mediante Resolución No. 006578 de 2009, a partir del 1 de abril de 2009, en cuantía de $7.293.677, con un ingreso base de liquidación de $8.104.086, « cálculos que se efectuaron teniendo en cuenta que la pensión se reconocería a partir del año que le asistía derecho al retroactivo pensional desde el 12 de diciembre de 2008 al 1 de abril de 2009», indicó que: […] si bien es cierto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, mediante auto del 15 de junio de 2012 (fol. 27 a 29), ordenó la corrección aritmética del mandamiento de pago y estableció la liquidación de las mesadas causadas del 12 de diciembre de 2008 hasta el 1 de abril de 2009 indicando que la mesada pensional para el año 2009 era de $7.853.102, 02, no es menos cierto que ello no fue ordenado en las aludidas sentencias.

Por consiguiente, la cuantía de la mesada pensional para el año 2009 debió ser de $7.293.677 tal como se dispuso en la resolución de reconocimiento, puesto que el demandante nunca mostró inconformidad sobre el monto de la misma. Cabe advertir, que la parte actora ni en el proceso primigenio, ni en el presente, ha mostrado inconformidad con el ingreso base de liquidación determinado por el ISS para el año 2009, lo cual, se itera, en el recurso de apelación. Así las cosas, no es de recibo para esta Sala lo manifestado por el recurrente quien afirma que, se debe reliquidar dicha prestación, tomando como base la liquidación efectuada por el a-quo en el proveído que ordenó la corrección aritmética, siendo que no existió discusión sobre el ingreso base de liquidación para determinar la cuantía de la pensión para el año 2009.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez y, en su lugar, «condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar al señor HERNANDO RESTREPO VILLARREAL, el reajuste pensional desde el 01 de Abril [sic] de 2009 y de manera vitalicia, con los incrementos de ley anuales y las mesadas pensionales adicionales, debidamente indexadas».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley directamente, por infracción directa de los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Carta Política.

Asevera que lo que discute no es la liquidación del Ingreso Base de Liquidación ni del monto de la pensión « y así lo hemos expresado a lo largo del proceso», sino la fecha en que se debió reconocer el disfrute de la pensión. En otras palabras, si la pensión de vejez se reconoce « a solicitud de parte interesada, reuniendo los requisitos exigidos, habiéndose, previamente, desafiliado el solicitante, la pensión se le liquidará teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada, tal como lo expresa el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año; entonces el Tribunal cometió un yerro al no aplicar esta norma, pues mi mandante, tal como está probado en el proceso, cotizó un total de 1.740 semanas y al 27 de Octubre de 2.008, había cumplido 60 años de edad (edad requerida para pensionarse en esa época) y su última cotización y retiro del sistema pensional fue el 11 de Diciembre de 2008 y al hacer su petición de pensión, se le debió reconocer a partir del 12 de Diciembre de 2008 sobre el mejor IBL que arrojara y sobre una tasa de reemplazo del 90% de dicho IBL, por ser acreedor a la figura de la transición. Siendo que el IBL liquidado y la tasa de reemplazo aplicada para determinar el monto de su pensión no tenía discusión, es claro y diáfano que la fecha de disfrute de su pensión no sería otra que la del 12 de Diciembre [sic] de 2008».

Sin embargo, dice que, tal como lo advierte la magistrada que se apartó de la decisión de la Sala Tercera de Decisión Laboral, al hacer su salvamento de voto, no es posible que dicha Sala argumente su decisión por el hecho de no haber sido objeto de discusión el IBL de la pensión correspondiente al año 2009 en el primer proceso, lo cual resulta contradictorio, ya que el fallo en que me apoyo es en abstracto.

Y coincidimos en lo planteado en ese salvamento de voto, porque realmente existe una contradicción tajante y clara del Tribunal y por ende un yerro que raya el iris, protuberante y escandaloso, porque a nuestro parecer no tenía sentido discutir sobre un IBL cuando éste es acertado y tampoco en la tasa de reemplazo del 90% para determinar el quantum de la pensión, porque nuestra reclamación no se basa en ninguno de estos elementos, sino en la aplicación de la fecha de disfrute que no debe ser otra a la del día siguiente a la del último día de cotización o retiro del sistema, diciembre 11 de 2008; que consecuencialmente lleva al derecho a que se le reajuste su pensión a partir del 1º de Enero de 2009, tal como lo expresa el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el inciso tercero del Artículo 53 de nuestra Carta Política; es por ello, que la sentencias, tanto la de primera como de segunda instancia, del primer proceso, que fueron en abstracto, porque en ningún momento se debatió y mucho menos se discutió de manera expresa la fecha de disfrute de la pensión del señor HERNANDO RESTREPO VILLARREAL, sino el pago del retroactivo de dicha pensión. Pero al reconocérsele el retroactivo pensional, tácitamente estaban diciendo los juzgadores que la fecha de disfrute de la pensión era el 12 de Diciembre de 2008 y por consiguiente mi poderdante se hacía acreedor a que se le incrementara su pensión a partir del 1º de Enero de 2009, tal como lo enuncian las normas acusadas y como muy justicieramente y de manera acertada lo hizo la juez primera laboral del circuito, cuando corrigió el mandamiento de pago, aplicando los valores de las mesadas retroactivas de acuerdo al incremento legal anual para ese año 2009.

Reconocido el derecho a mi poderdante, en el que efectivamente se le reconoce la pensión a partir del 12 de Diciembre de 2008 es esa la circunstancia o el motivo en el cual me baso para presentar la reclamación del reajuste pensional, pues es simple y claro que si no se discutió el IBL ni el monto de la pensión y ésta se reconoce a partir del 12 de Diciembre de 2008, que mi mandante tiene y le asiste el derecho a que a partir del 1º de Enero de 2009 se le reajuste su pensión sobre el monto reconocido en la misma […] Enseguida transcribe los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, 53 de la Constitución Política, 14 de la Ley 100 de 1993 y apartes de las sentencias CC SU567-2015 y CSJ SL, 1º de feb. 2011, rad. 38776, para concluir que el fallador incurre en error cuando quebranta las normas enunciadas, determinando que el monto de la pensión del señor HERNANDO RESTREPO VILLARREAL era la fijada por el I.S.S., en su resolución de reconocimiento y justificando su decisión en el hecho de que nunca se discutió el IBL ni nunca se hizo reparos sobre el monto, desconociendo primero, que a través del fallo ejecutoriado se había determinado como fecha de disfrute el día 12 de Diciembre de 2008; y segundo, que dichos derechos son irrenunciables e imprescriptibles, por lo que a través de la presente demanda era viable su reconocimiento y consecuencialmente aplicar el reajuste correspondiente.

Por todo lo argumentado anteriormente, podemos concluir que no le asiste razón alguna al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, cuando confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de negar el reajuste pensional del demandante, señor HERNANDO RESTREPO VILLARREAL, desde el 1º de Abril de 2009 y dejar confirmado el monto de la pensión reconocida a través de la resolución de reconocimiento.

VII. RÉPLICA Arguye, en esencia, que el actuar del «fallador fue acertado y contrario a lo dicho por el libelista, no se reveló en aplicar los artículos denunciados; por el contrario, los utilizó, así como estudió la posibilidad de reconocer la reliquidación en los términos que pretende la parte recurrente y encontró que si bien es beneficiario del régimen de transición […] no es posible el reconocimiento de la reliquidación que pretende al no estar acreditado derecho diferente al reconocido y en caso de ser aplicable conforme la pretende no habría diferencia al ya reconocido por Colpensiones».

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente no discute, que: (i) el otrora I.S.S. le reconoció inicialmente una pensión de vejez, a partir del 1º de abril de 2009; (ii) luego de ello lo demandó y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, dispuso que la pensión se debía reconocer y pagar, a partir del 12 diciembre de 2008 y no desde abril de 2009, como lo había realizado la demandada, en la misma cuantía;

(iii) la demandada al cumplir el fallo le canceló las mesadas de diciembre y la adicional de 2008, cada una por valor de $7.293.677; enero, febrero y marzo de 2009, por un monto, cada una, de $7.853.102,02; (iv) solamente las mesadas de enero, febrero y marzo de 2009 fueron reajustadas a la luz del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ($7.853.102,02), pero no corrieron la misma suerte las posteriores a dicho mes, pues a partir de abril se mantuvo el mismo valor que recibía en diciembre de 2008 ($7.293.677).

Tampoco muestra descontento alguno alrededor del IBL, la tasa de reemplazo y el monto inicial de la prestación reconocida en diciembre de 2008 ($7.293.677). En ese contexto, en sentir de la Corte, el recurrente controvierte el acto jurisdiccional fustigado en tanto considera que, a partir de abril de 2009, su mesada también debió ser reajustada de conformidad con el estatuto de seguridad social.

Pues bien, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, reza: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, al primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Esta Sala, en su labor hermenéutica, mediante sentencia CSJ SL, 28 ene. 2008, rad. 31936 reiterada en varias oportunidades, adoctrinó que la simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.

Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos a quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.

También la Corte, en torno al reajuste periódico de las pensiones, en fallo CSJ SL2935-2020, explicó, con profusión, lo siguiente: El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es, a su vez, un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable de toda la población. Por su parte, el inciso final del artículo 53 ibidem consagra que el Estado tiene el deber de garantizar el pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, esto es, de aquellas otorgadas conforme a los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano; mandato constitucional que desarrolló el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Asimismo, el artículo 64 ibidem establece: Artículo 64. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (…).

Conforme lo anterior, todos los pensionados, sin importar el régimen del sistema general de pensiones en el cual obtuvieron su prestación, tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, de modo que estas deben incrementarse anualmente al inicio de cada año, conforme a la «variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».

Dicha garantía, por demás, armoniza con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Fundamental, según el cual «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho». Tal mandato supra legal, lo acata, aplica y reconoce la jurisprudencia constitucional conforme se adujo en sentencias C-837-1994, SU-120-2003, T-906-2005, C-110-2006, C-630-2006, T-1052-2008 y T-020-2011, así como también la proferida por esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SL, 28 en. 2008, rad. 31936, CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36523, CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, CSJ SL6489-2015 y CSJ SL4337-2019, entre otras.

Aquí y ahora, recuérdese que la pensión de vejez genera un verdadero estado jurídico, el de pensionado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero y los reajustes anuales de las mesadas pensionales, como integrantes del status pensional son consustanciales a él o son inherentes del derecho pensional, por ser inseparables e inescindibles al mismo (sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24840).

Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, los reajustes anuales de las pensiones estatuidos, tanto en el artículo 53 de la Constitución Política, como en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, simple, forzosa y llanamente operan cada año de manera oficiosa por disposición o por ministerio de la Carta magna y la ley. En ese contexto, jamás se requiere de un pronunciamiento u orden judicial para que el pagador de la prestación cumpla con dicha obligación, en aquellos eventos en que una persona goza o es acreedora de un derecho pensional.

Luego, verbi gracia, si un juez de la República al proferir una decisión judicial, mediante la cual declara un derecho pensional guarda mutismo sobre los reajustes anuales, ello no se traduce en que la entidad de seguridad social no lo deba realizar cada año, porque, como se dijo, la obligación de hacerlo encuentra venero o fluye de manera cristalina del ordenamiento jurídico.

Es que repárese en que el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado. Entonces, si en el asunto bajo escrutinio el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla dispuso que el promotor del litigio tiene derecho a la pensión de vejez, desde el 12 de diciembre de 2008, sin hesitación ninguna, a partir del 1º de enero de 2009, deben operar los reajustes instituidos en el tantas veces citado artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, como en el caso concreto tales reajustes solamente se pagaron hasta el mes de marzo de 2009, es evidente el yerro del sentenciador al no ordenar el pago de la diferencia correspondiente a partir de la mesada de abril de esa misma anualidad. En puridad de verdad, no hay nada más que decir para quebrar el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario.

A fin de proferir la sentencia de instancia, y para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, remita una certificación en la cual conste la totalidad de las mesadas pensionales pagadas al actor HERNANDO JOSÉ RESTREPO VILLAREAL, discriminadas mes por mes, desde diciembre de 2008 hasta la fecha de expedición de la misma.

Lo anterior con la advertencia de que en el evento de no atender el requerimiento ordenado en esta providencia, se ejercerán por esta Corporación los poderes correccionales instituidos en el numeral 3º artículo 44 del Código General del Proceso, que permiten «Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».

Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2.º del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de mayo de 2019, en el proceso que adelanta HERNANDO JOSÉ RESTREPO VILLARREAL en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.

A fin de proferir la sentencia de instancia, y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término perentorio de diez (10) días hábiles, remita una certificación en la cual conste la totalidad de las mesadas pensionales pagadas al actor HERNANDO JOSÉ RESTREPO VILLARREAL, discriminadas mes por mes, desde diciembre de 2008 hasta la fecha de expedición de la misma.

Lo anterior con la advertencia de que en el evento de no atender el requerimiento ordenado en esta providencia, se ejercerán por esta Corporación los poderes correccionales instituidos en el numeral 3º artículo 44 del Código General del Proceso, que permiten «Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución».

Una vez se reciba la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso 2.º del artículo 110 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho. Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00