Micelio
SL4319-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4319-2020 Radicación n.° 80519 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HECTOR ANTONIO CUARTAS HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Héctor Antonio Cuartas Hoyos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de vejez, de conformidad con el «derecho adquirido» al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada ley; el reconocimiento del retroactivo pensional causado; los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es cotizante en el régimen de prima media con prestación definida desde el 22 de octubre de 1973; nació el 17 de marzo de 1955, motivo por el cual cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes en el año 2015; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 1.032,95 semanas, hecho que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que en toda su vida laboral acreditó 2.065,43 semanas; que la entidad demandada mediante Resolución GNR 183860 del 22 de junio de 2016, le negó el reconocimiento de su pensión de vejez por no cumplir con el requisito mínimo de edad, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, que es un derecho adquirido a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral del actor; que mediante Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución GNR 183860 del 22 de junio de 2016 negó el reconocimiento de la prestación pensional solicitada con transición; que en atención a la fecha en la que el demandante cumplió los 60 años de edad, no es, en principio, beneficiario del régimen de transición y que el actor agotó la reclamación administrativa.

En su defensa señaló que, si bien el demandante fue beneficiario del régimen de transición, tal condición la perdió en la medida que cumplió la edad mínima pensional en el año 2015, «fecha para la cual no estaba vigente ya el Régimen de transición, según las disposiciones del parágrafo transitorio 4° del Acto legislativo 01 de 2005». Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación indexada y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 24 de julio de 2017 resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor HÉCTOR ANTONIO CUARTAS HOYOS, identificado con CC N° 8.395.246, de conformidad con lo Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 4 expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se DECLARAN probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez”, “Petición de lo no debido” y “Petición antes de tiempo” propuestas por Colpensiones en el libelo de réplica. Las demás excepciones quedaron implícitamente resueltas.

TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Y se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de un (1) SMLMV para la época en que se realice la respectiva liquidación.

CUARTO: La presente sentencia, de no ser apelada por la parte demandante, se enviará en grado jurisdiccional de CONSULTA a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, decidió confirmar la proferida en primera instancia e impuso condena en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar i) si la extinción del régimen de transición implementada mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, contraviene instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y ii) si el beneficio del régimen de transición es o no un derecho adquirido.

Conforme al problema jurídico planteado procedió el Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 5 colegiado a pronunciarse frente al primero de ellos, y para el efecto en primera medida se remitió al artículo 93 de la CN, y señaló que si bien a primera vista podría entenderse que el vocablo «prevalece» permitiría inferir que hay instrumentos internacionales superiores a la Constitución Política, era preciso recordar que en la sentencia CC C225-1995, se analizó la noción de prevalencia de tratados de derechos humanos, para lo que citó uno de sus apartes conforme al cual el único «sentido razonable que se puede conferir a la noción de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario es que éstos forman con el resto del texto constitucional un “bloque de constitucionalidad” cuyo respeto se impone a la ley.».

Por lo anterior concluyó que los instrumentos internacionales invocados en la apelación al igual que el Acto Legislativo 01 de 2005, son de rango constitucional y, por lo tanto, no resulta dable hacer entre ellos, distinción de jerarquía. Continuó señalando que la Corte Constitucional mediante las sentencias CC C242-2009, CC C258-2013 y CC SU-555-2014 estudió la reforma del artículo 48 de la CP y precisó que dicha reforma no vulnera los derechos fundamentales, en consideración a que la misma se basó en 2 pilares así: i) en el objetivo principal del acto legislativo consistente en «homogenizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema», anticipando la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993 y Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 6 ii) en la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas contenidas en el Acto Legislativo.

Precisó que la aplicación directa de la Carta Política era lo que daba «al traste con las pretensiones» ya que la extinción del régimen de transición dispuesta para el 31 de diciembre de 2014, estaba prevista en el artículo 48 de dicha normativa, de manera que no había lugar a acudir a las disposiciones internacionales señaladas por el apelante, pues resultaba claro que: i) no se está ante un vacío legal como sí ocurrió en la sentencia CC SU-995-1999, ii) tampoco es viable porque los instrumentos invocados no son de carácter auto ejecutivo y iii) la confrontación que se sugiere no es entre una norma constitucional y una de rango inferior, lo que sí se dio en las sentencias CC C385-2000 y CC C311-2007, razón por la que el recurso formulado no lograba su cometido.

En cuanto al segundo problema jurídico expuesto, el juez de alzada hizo referencia a las definiciones de expectativa legítima y derecho adquirido expuestas en la CC C789-2002, para sostener que el régimen de transición no es un derecho adquirido, pues de serlo, no sería posible renunciar al mismo, y le estaría vedado al legislador desconocerlo, como quiera que aun cuando el artículo 48 de la Constitución consagra «el derecho irrenunciable a la seguridad social» sería un despropósito que el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad implicara renunciar al régimen de transición según los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 7 Sobre esta perspectiva advirtió que la cuestionada extinción del beneficio del régimen de transición no fue abrupta ni desproporcionada, en la medida que hubo un «compás de espera» de entre 16 y 20 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, con base en el régimen anterior desde 1994 hasta 2010 y excepcionalmente hasta el 2014, además el incremento de los requisitos de edad y cotización adoptados en la Ley 797 de 2003, tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional por parte del legislador, consistente en el sostenimiento del sistema de pensiones, tal como se refirió en la CC C228-2011.

De manera que, al no ser irrenunciable el beneficio del régimen de transición, no era válido considerarlo como derecho adquirido, además, visto como expectativa legítima, no fue abrupta ni desproporcionada su extinción en 2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida en primera instancia y, en su lugar, se declare que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez con su Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondiente retroactivo y los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la misma ley.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y serán estudiados de manera conjunta, pues sus argumentos se complementan y el fin perseguido es el mismo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la Constitución Nacional; l22, numeral 3 del 23, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1, 2 y 26 de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2 de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 5 y 9 de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales 1988, en relación con el 48 superior, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

En la demostración del ataque transcribe apartes de las consideraciones del Tribunal, y advierte que la sentencia atacada escoge las normas que no están llamadas a resolver el asunto y se «revela» en contra de la aplicación directa de las disposiciones internacionales, pronunciándose respecto de ellas, «en forma general y abstracta» como quiera que no refiere a ninguna de las normas relacionadas en el recurso Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 9 de apelación, ni especifica las razones por las cuales no se dispone la aplicación directa de cada una de ellas.

Señala que el juez de segundo grado desconoció de manera flagrante los artículos 9, 53, 58, 94, 102 inciso 2, 214 numeral 2 de la CN, los cuales remiten «inexorablemente a los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que son de APLICACIÓN DIRECTA», lo cual es a su juicio, una limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, resultando vulnerados, para lo que transcribe apartes de la sentencia CC C1165-2000.

Afirma que la interpretación textual de la reforma constitucional «de una manera aislada, sin la integración exigida por la propia constitución» llevaron al Tribunal a desconocer el respeto por los derechos humanos, así como a vulnerar las garantías que hacían parte del sistema de seguridad social, y a desconocer de la progresividad propia de las obligaciones del Estado en materia de efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Al punto se remite a la providencia CC C671-2002 y a la CC C257-1997. Sostiene que el juez colegiado debía ponderar no solo el artículo 48 de la Carta, sino las disposiciones contenidas en la declaración, convención y pactos internacionales aprobados por el Estado colombiano, en virtud de la «regla sobre favorabilidad», más aún cuando el mencionado artículo 48 con ocasión a su modificación, estipula «una medida regresiva en materia de estos de [sic] derechos» y por ende Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 10 injusta, pues decisiones de carácter presupuestal, en manera alguna pueden restringir la efectividad de los derechos económicos y sociales, lo que debe llevar entonces a proteger el derecho a la seguridad social del actor dando aplicación a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la CN. En el desarrollo del cargo transcribe apartes de las consideraciones del juzgador, y señala que la sentencia acusada se equivoca al considerar que el régimen de transición no es un derecho adquirido, sino una expectativa y con tal propósito se remite al artículo 58 de la CN, así como al inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia CC C754-2004, conforme a la cual la Corte Constitucional, en referencia a que el régimen de transición era una mera expectativa «tuvo un cambio jurisprudencial en el sentido de concebir el derecho pensional establecido en el régimen de transición como un derecho adquirido».

Siguiendo con su línea de argumentación se remite a las sentencias CC T-180-2008, CC T-398-2009, CC T-583- 2010, así como a la CSJ SL, sep. 2014, rad. 46292, para aseverar que «jurisprudencialmente existen dos posturas en Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 11 torno al tema», lo que impone, desde su perspectiva, la obligación de dar aplicación al artículo 53 de la CN, con el fin de establecer entonces que el régimen de transición es un derecho adquirido y por ende debe ser respetado.

VIII. RÉPLICA Colpensiones presenta su réplica de manera conjunta argumentando que los cargos formulados «persiguen un mismo fin», aunado a que se dirigen por vías de ataque similares y se fundamentan en la violación de la ley sustancial de un similar listado normativo. Considera que el Tribunal concluyó acertadamente que la reforma del artículo 48 de la CP, no solo garantizó los derechos de los trabajadores, sino la sostenibilidad financiera del sistema y respetó los derechos adquiridos, determinando que, para acceder al amparo del régimen de transición, el cual se dispuso mantener hasta el 31 de diciembre de 2014, se debe acreditar de manera simultánea el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y semanas de cotización. Refiere que, si bien el actor acumuló 1.035 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y 2.065 semanas durante toda la vida laboral, «tan solo arribó a la edad mínima exigida después de la fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005», de manera que no acreditó de manera concurrente los requisitos de edad y semanas de cotización, supuesto que impidió el amparo del régimen de Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 12 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 62 años edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que el parágrafo 4° transitorio, no permite interpretaciones en aplicación de los principios de «favorabilidad, proporcionalidad, igualdad, conglobamiento y progresividad de la seguridad social», en la medida que la reforma constitucional protegió la expectativa legítima de aquellos que estaban próximos a acceder a su derecho pensional.

De otra parte y en lo que a la discusión relacionada con el derecho adquirido se refiere, se remite a la sentencia CC C789-2002, para afirmar que el Acto Legislativo 01 de 2005 garantizó los derechos adquiridos y protegió las expectativas legítimas de quienes podían «eventualmente obtener la pensión con el régimen de transición original», de manera que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, sin que sea posible cambiar su interpretación con el fin de obtener un beneficio particular como se persigue, desconociendo de paso que no se reúnen los presupuestos de incompatibilidad normativa a la que se refiere el artículo 4° de la CP.

IX. CONSIDERACIONES El sentenciador fundamentó su decisión en que los instrumentos internacionales invocados en la apelación, al Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 13 igual que el Acto Legislativo 01 de 2005, son de rango constitucional, por lo que no resultaba dable hacer entre ellos distinción jerárquica alguna, con el propósito de establecer la prevalencia de uno u otro en su aplicación. Precisó que la cuestionada extinción del beneficio del régimen de transición no fue abrupta ni desproporcionada, en la medida que permitió el acceso al derecho a la pensión de vejez, con base en el régimen anterior desde 1994 hasta 2010 y excepcionalmente hasta el 2014; que además el incremento de los requisitos de edad y cotización adoptados en la Ley 797 de 2003, tuvo una explicación necesaria, idónea y proporcional por parte del legislador, consistente en el sostenimiento del sistema de pensiones, supuestos estos conforme a los cuales no resultaba dable hacer referencia a la existencia de un derecho adquirido ni irrenunciable en cabeza del actor.

La censura radica su inconformidad en que el juez de segundo grado desconoció la aplicación directa de los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad que a su juicio regulan el objeto de estudio y que resultan vulnerados, a través de la limitación al régimen de transición contenida en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que desconocen no solo la configuración de un derecho adquirido, sino las garantías que hacían parte del sistema de seguridad social como derecho, así como las obligaciones del Estado en materia de efectividad de los derechos económicos, Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 14 sociales y culturales, los cuales no pueden desconocerse por decisiones de carácter presupuestal.

El problema jurídico propuesto por el recurrente consiste en verificar si el Tribunal se reveló en la aplicación directa de los tratados y convenios internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad, y si tal proceder conllevó el desconocimiento del derecho adquirido del actor consistente en la aplicación del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, extinto mediante el Acto Legislativo 01 de 2005.

En atención a que la senda por medio de la cual se orienta el ataque es la directa, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 17 de marzo de 1955; ii) que acumuló 1.035 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) que cotizó 2.065,43 semanas durante toda su vida laboral; iv) que cumplió la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, con posterioridad a la fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Pues bien, es pertinente advertir que los asuntos sobre los que se basa la inconformidad del recurrente ya han sido decantados por esta Corte, y su criterio está en armonía con lo decidido por el fallador de segundo grado. En efecto, respecto al argumento según el cual al no aplicarse de manera expresa las normas de carácter internacional, se transgredió los derechos del actor, la Sala Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 15 ha insistido en que ello no resulta acertado, si los funcionarios judiciales aplican la Carta Política; así se indicó recientemente en la providencia CSJ SL3072 -2020, al decir: Ahora, es insistente la censura en lo atinente a la integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico; al respecto en la sentencia SL12420-2017, la Corte precisó sobre ese puntual aspecto lo siguiente: En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

De otra parte, vale la pena memorar que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014» (subrayado fuera de texto).

Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 16 Partiendo de la anterior disposición, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha señalado que los límites temporales previstos en la citada reforma constitucional, no solo resultan legítimos, sino que los mismos, en manera alguna tienen la vocación de vulnerar derechos adquiridos por parte de los afiliados, ni expectativas legítimas de las personas que para la fecha de su expedición se encontraban cercanas a la consolidación de su derecho pensional, aunado a que las limitaciones dispuestas para la aplicación del régimen de transición lejos de corresponder a una decisión abrupta, arbitraria, inconsulta o violatoria de los derechos a la seguridad social, fue una decisión que se fundó en el interés general y la obligación del Estado de propender y garantizar la sostenibilidad financiera de sistema de seguridad social y que fue aplicada de manera gradual dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Sobre el particular, resulta pertinente también remitirse a la providencia CSJ SL2570-2019 en la cual, acerca de la materia de reparo la corporación expresó: […] el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) […] Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 17 Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida. […] Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 18 y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. De otro lado, en lo que hace a la supuesta violación del principio de progresividad que se aduce por el censor fue desconocido por el juez colectivo, resulta oportuno hacer mención a la CSJ SL2565-2020, en la que se destacó: Pues bien, la jurisprudencia de la Sala ha establecido de manera reiterada y pacífica que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supralegal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019 y CSJ SL4602-2019), y que las modificaciones incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto de los derechos adquiridos.

Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 19 Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En la sentencia CSJ SL841-2019, la Corte explicó al respecto: “( ) se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: “Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).

“Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “(…) no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema (…).

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Por lo expuesto, la inaplicación de las disposiciones internacionales señaladas por la censura, no resulta reprochable al Tribunal pues aun cuando, en los términos del artículo 93 de la CP «Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos […] prevalecen en el orden interno», los mismos no tienen la vocación de desplazar la aplicación de las normas que, siendo de su misma jerarquía, regulan de manera expresa la materia, como en este caso el artículo 48 de la Carta, el cual fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el que, como se destacó con antelación, no solo resulta aplicable al actor, sino que su observancia, no vulnera sus derechos a la seguridad social, cuyo interés particular no puede desconocer la sostenibilidad financiera del sistema como presupuesto fundante de la limitación en la aplicación del régimen de transición objeto de reproche por el demandante.

Finalmente, y aun cuando no fue objeto de discusión en el presente asunto, resulta oportuno señalar que en la medida que el recurrente acumuló durante su vida laboral 2.065,43 semanas de cotización, la prestación pensional a la que eventualmente tendría derecho, podrá ser solicitada y resuelta en los términos a los que se refiere el artículo 9° de Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 21 la Ley 797 de 2003, acreditando para ello los presupuestos legales respectivos.

De conformidad con lo señalado el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.240.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HECTOR ANTONIO CUARTAS HOYOS contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80519 SCLAJPT-10 V.00 22