Micelio
SL4319-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 142 de 1994Ley 4 de 1976Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70583 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4319-2019 Radicación n.° 70583 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. -ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de octubre del 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra WILLIAM ENRIQUE VEGA MASS.

I.

ANTECEDENTES William Enrique Vega Mass llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre ellos existió una relación laboral que se ejecutó entre el 1 de abril de 1982 y el 30 de junio de 2009 y que el artículo 51 del acta del acuerdo celebrado el 18 de septiembre de 2003, es ineficaz e inaplicable. En consecuencia, pide que se condene a la convocada a juicio a reconocer en su favor la pensión de jubilación convencional desde el 29 de abril del 2006 hasta el 30 de junio del 2009; las mesadas adicionales de junio y diciembre causadas en ese mismo periodo; los intereses moratorios; el reajuste anual de dicha prestación, en los términos de la convención colectiva de trabajo; el retroactivo pensional; la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que el 1 de abril de 1982 ingresó a laborar a la electrificadora accionada, mediante la suscripción de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, en el cargo de auxiliar de mantenimiento de red de distribución I y con un salario básico de $992.906, para el año 2006. Agregó que hizo parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre la Electrificadora del Atlántico S.A ESP en liquidación y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el cual se registró ante el Ministerio de Protección Social; que está amparado por la cláusula de estabilidad prevista en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que si bien debió pensionarse el 17 de agosto de 2005, laboró durante tres años y dos meses más, en virtud de lo establecido en el artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y que el 18 de junio de 2009, la demandada le reconoció pensión convencional, en cuantía de $1.158.276, monto que se reajustó con base en el IPC pese a que debió hacerse según lo previsto en la Ley 4ª de 1976, por lo que su empleador le adeuda la diferencia. Electricaribe S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.

Frente a los hechos, los aceptó, aclarando que el vínculo inicial que tuvo el trabajador lo fue con la Electrificadora del Atlántico S.A. Explica que lo pretendido por el actor, al solicitar la ineficacia del negocio celebrado entre la entidad y Sintraelecol es lograr que el reconocimiento de su pensión se haga a partir de una fecha anterior, solicitud que es improcedente porque tal acuerdo fue celebrado por las partes competentes para ello, con absoluta libertad y en ejecución de la facultad de negociación colectiva de la que son titulares.

Señaló, además, que el demandante no está legitimado para solicitar la «ineficacia e inaplicabilidad» del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, toda vez que no es parte de ese acto. Descartó que existiera un derecho al reajuste de su pensión derivado de la aplicación de la Ley 4ª de 1976, explicando que ese incremento fue derogado expresamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Señaló que no es admisible solicitar la aplicación de esos beneficios, más allá del ámbito temporal de dicho estatuto. Agregó que, incluso de admitirse que el actor causó la pensión en una fecha anterior a la reconocida por la entidad, el hecho de que hubiese continuado laborando, da al traste con una eventual pretensión de saldo pensional retroactivo, dada la prohibición constitucional de doble asignación en el sector público, resaltando que Electricaribe S.A. es una entidad estatal del sector descentralizado.

Propuso las excepciones de prescripción, compensación y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 28 de agosto del 2012, resolvió (f.° 485 a 492): 1° CONDÉNESE A ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor WILLIAM VEGA MASS el reajuste del 15% consagrado en la ley 4a de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de norma convencional, sobre la pensión de jubilación que goza de la demandada, reajuste que se otorgará a partir de enero de 2010 y en adelante, siempre que con su aplicación no sobrepasen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año subsiguiente. 2° DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción y parcialmente la de compensación sobre las sumas pagadas por pensión. 3° CONDÉNESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor WILLIAM VEGA MASS, la diferencia mensual pensional causada entre lo pagado y lo reajustado en virtud de la declaratoria de la excepción de compensación, así: Año Diferencia 2010 378.970,04 2011 592.961,196 2012 835.453,875 Para un retroactivo de las diferencias a partir de enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia de la suma de $20.290.668,3, la que deberá indexarse con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. 4° ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones. 5° COSTAS a cargo de la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 1 de octubre del 2014, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la invalidez e inaplicabilidad del artículo 51 del Acta de Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Y SINTRAELECOL y condenar a la entidad accionada a reconocer en favor del demandante las mesadas pensionales causadas durante el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2006 al 1 de julio de 2009, mesada que se cancelará en la misma cuantía en que fue reconocida por la accionada para el año 2009, de $1.158.276.00, montos que deberán ser debidamente indexados al momento de su pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario y en aquello a lo que se refería al recurso de alzada interpuesto por la electrificadora demandada, precisó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si los beneficios consagrados en el artículo 12 del parágrafo primero de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Atlántico, sustituida por la Electrificadora del Caribe y el Sindicato SINTRAELECOL el 16 de octubre de 1985, son aplicables al demandante y, si según lo previsto en el acuerdo del 5 de mayo de 2006, son procedentes los reajustes pensionales solicitados por el actor.

Al respecto, el Tribunal indicó que se encontraba acreditado en el plenario que el actor era beneficiario del convenio de sustitución de empleadores suscrito entre la entidad demandada y la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P y de la convención colectiva de 1985, por haber estado vinculado a la Electrificadora del Atlántico para la época en que fue suscrito dicho pacto y que, en consecuencia, estaba legitimado para instaurar el presente proceso.

Luego de ello, explicó que la compilación de convenios colectivos contiene la convención 1983- 1985, establece que los trabajadores pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. o que se pensionaren posteriormente, tienen el derecho a obtener el reconocimiento de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976. Indicó que, si bien es cierto, en sentencia CC C -387 de 1994, la Corte Constitucional explicó que dichos reajustes no eran derechos adquiridos en forma absoluta, también lo es que dicha postura había sido recogida «en atención al nuevo precedente jurisprudencial emanado de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 31 de Enero de 2007, rad 3100», de acuerdo con el cual, no es posible afirmar que tales reajustes fueron derogados con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto quedó vigente el sistema de prórrogas previsto en esa reforma constitucional y cuyas reglas varían en cada caso.

Ante ese panorama, estimó que, dado que « los citados incrementos se seguirán reconociendo sin consideración a su vigencia, claro es que al demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los reajustes de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 4 de 1976 […]» (f.° 613). Ahora bien, en lo que se refiere al recurso de alzada interpuesto por la parte demandante explicó que, si bien el juez de primera instancia consideró que no era procedente declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 -dado que el actor no se encontraba legitimado para pretender la nulidad de ese acuerdo- lo cierto era que está persona sí estaba habilitada para ello.

Al respecto, expuso que los intereses jurídicos individuales de los trabajadores afiliados a un sindicato deben ser reclamados por ellos directamente y que, en este caso, estaban facultados para reclamar la ineficacia de una reforma convencional, en tanto « guardan relación es con la nulidad del artículo 51 del Acta del acuerdo en cita y en razón a ello tal interés no puede ser representado por la organización sindical […]» (f.° 615).

Hecha esa aclaración, puso de presente que los acuerdos que aclaran o adicionan una convención colectiva de trabajo son válidos, de obligatorio cumplimiento y pueden ser suscritos sin las solemnidades propias de la convención colectiva. No obstante, precisó que lo que buscaron las partes con el acta del 18 de septiembre de 2003, fue modificar las reglas establecidas en la convención colectiva de trabajo, motivo por el cual debía hacerse a través de otra convención con el lleno de todos los requisitos legales o mediante laudo arbitral o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del CST, lo que, como no ocurrió, conllevaba la nulidad de dicho acuerdo.

En consecuencia, consideró que la cláusula mencionada se encontraba afectada de nulidad absoluta y, por ende, «la parte demandante tiene derecho a ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto o contrato nulo». Por ese motivo, declaró la invalidez e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrita entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y Sintraelecol.

Explicó que, como quiera que el actor ingresó a laborar en la Electrificadora del Atlántico S.A. el 1 de abril de 1982, era claro que al momento de entrar en vigencia la convención colectiva 1983 -1985, tenía menos de diez años al servicio de la empresa y, por ende, tenía derecho a pensionarse a la edad de 48 años, esto es, a partir del 29 de abril de 2006 y no el 1 de julio de 2009, por lo que condenaría a la entidad demandada a pagar las mesadas pensionales causadas en ese periodo en el que el derecho dejó de reconocérsele.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primer grado de absolverla del pago de las mesadas pensionales reclamadas en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2006 y el 1 de julio de 2009 y, además, revoque la condena impuesta a título de reajustes pensionales.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del siguiente conjunto de normas: […] artículo 305 del C.P.C. –como violación de medio de las de orden sustancial enseguida indicadas-; artículo 467 del C.S.T.; arts. 17 –inciso primero-, 18 –inciso primero-19 –inciso primero y numeral 19.1-, todos de la ley 142 de 1994, al igual que el art.467 del C.S.T.; todos los anteriores, en relación con el artículo 68 –inciso 1°- de la ley 489 de 1998 y conduciendo, a su vez, a la violación directa, del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Tener por demostrado, sin estarlo, que al replicar la demanda mi mandante se limitó a “oponerse” sin más, a las pretensiones, aceptar “la mayoría de los hechos” y proponer las excepciones de “prescripción, compensación y genérica”.

No tener por demostrado, pese a estarlo, que mi mandante invocó como parte de sus razones de la defensa la condición de entidad estatal. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada es una sociedad anónima. No tener por acreditado, contra la evidencia, que mi mandante era una prestadora de servicios públicos. No tener por demostrado, pese a estarlo, que parte de la composición accionaria de mi mandante era de la titularidad de entidades estatales.

No tener verificado, contra la evidencia, que mi representada, ostenta la condición de entidad pública. Indica que los anteriores errores de hecho se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba y piezas procesales: i) el escrito de contestación de la demanda (f.° 283 a 303) y ii) el certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (f.° 12 a 15 y 305 a 321).

Y por la falta de valoración de la certificación sobre la composición accionaria de dicha electrificadora (f.° 322). Para sustentar el cargo, señala que el Tribunal realizó una valoración deficiente del escrito de contestación de la demanda pues no es cierto que como demandada se hubiera opuesto escuetamente a las pretensiones invocadas por el actor y mucho menos que se hubiera limitado a aceptar la mayoría de los hechos y a invocar algunas excepciones.

Por el contrario, precisa que dedicó un acápite denominado « Hechos, fundamentos y razones de la defensa » para invocar la condición de entidad pública de la electrificadora, aportando para tales efectos el certificado sobre su composición accionaria y demostrando su calidad de entidad descentralizada del sector nacional. Añade que, incluso, en el escrito de contestación de la demanda, alegó que no era posible que el actor obtuviera el reconocimiento del retroactivo pensional, dada la disposición constitucional que prohibe la doble asignación proveniente del sector público.

Entonces, señala, de no haberse valorado erradamente esta pieza procesal, el juez de segundo grado hubiera podido abordar el asunto relacionado con la naturaleza pública de la entidad – bien para admitirla como vital para la resolución de la litis o bien para desestimarla - (f.° 10). Precisa que el anterior yerro fáctico no podía subsanarse solicitando la complementación del fallo de segundo grado, pues lo cierto es que el Tribunal no entendió que en el escrito de contestación de la demanda se discutió el carácter público de la entidad demandada, su acreditación ni su relevancia en el caso « que es lo que daría pie a dicho remedio procesal; distinto a tal evento, valoró equivocadamente la destacada pieza procesal y juzgó que, lo que ella contenía, era exclusivamente una oposición a las pretensiones» (f.° 11).

Agrega que el ad quem no valoró el certificado que da cuenta de la composición accionaria de la entidad obrante a folio 322 del plenario, en la cual se evidencia que la Nación - Ministerio de Minas y de Energía tiene una participación accionaria en la electrificadora que hace que tenga carácter público. En igual omisión incurrió, refiere, al valorarse el certificado de existencia y representación legal, el cual permitía inferir su condición de sociedad anónima, cuyo capital fue constituido por acciones, con el fin de prestar los servicios públicos de contribución y comercialización de energía eléctrica.

Entonces, indica, los documentos atrás enunciados permiten demostrar que la electrificadora es una empresa de servicios públicos que, si bien es de naturaleza privada, tiene participación accionaria estatal y, en esa medida, es una entidad pública del sector descentralizado, de conformidad con los artículos 14 y 17 de la Ley 142 de 1994. Dice que de haberse tenido en cuenta la calidad pública de la electrificadora, el Tribunal se hubiera visto obligado a examinar el contenido de la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional y, con ello, hubiera concluido que no era posible imponer una condena a título de mesadas pensionales causadas en la misma época en que el actor se encontraba laborando y, por ende, percibiendo salarios provenientes de una entidad estatal.

Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES La entidad recurrente pretender derivar la prosperidad de sus pretensiones, de la naturaleza pública de la electrificadora accionada, situación que, en su criterio, impedía al Tribunal condenarla a pagar al actor el retroactivo pensional entre el 29 de abril de 2006 y el 1 de julio de 2009.

Explica que como en ese periodo, esta persona laboró al servicio de la electrificadora y recibió salario en virtud de tales servicios, no era posible disponer el pago de esas sumas de dinero por la prohibición constitucional que impide percibir doble asignación del erario. Para demostrar lo anterior, la censura le reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta que en el escrito de contestación de la demanda invocó que la electrificadora ostenta la calidad de entidad de derecho público, circunstancia que se refuerza con los certificados de existencia y representación legal y de composición accionaria denunciados en este cargo.

En ese orden de ideas, la Corte procede al estudio de tales elementos de juicio y piezas procesales. Tal como lo puso de presente la censura, es cierto que, al momento de contestar el escrito de la demanda inicial, la electrificadora invocó, dentro de sus argumentos de defensa, que Electricaribe S.A. es una entidad del sector público con participación estatal, lo que, en su criterio, impedía reconocer el retroactivo pretendido por el demandante, en la medida en que se desconocería la prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario público.

Sin embargo, al margen de los alegatos invocados por la demandada, lo cierto es que se trata de un argumento de defensa sujeto a prueba, de modo que el simple hecho de haberse referido no es suficiente para acreditarlo, pues resulta necesario que cuenta con el soporte probatorio respectivo, lo que en este asunto no se demuestra. Se afirma lo anterior, ya que con la simple manifestación que sobre el efecto hizo la accionada no se demuestra tal calidad y, como se verá, tampoco se acredita con las certificaciones denunciadas, por lo que la omisión en la valoración que se hubiera hecho sobre tal pieza procesal, carece de relevancia práctica.

En efecto, la prohibición de recibir más de una asignación del erario se presenta respecto de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, carácter que no ostenta Electricaribe S.A. ESP, toda vez que es una empresa privada como más adelante se establecerá, a la que no le resulta aplicable la referida prohibición. Al respecto, el artículo 128 de la Constitución prevé lo siguiente: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Ahora bien, esta Sala ha precisado en otros casos de connotaciones similares, que Electricaribe S.A. ESP es una empresa de carácter particular, pues fue constituida como sociedad anónima, se organizó por acciones y su objeto principal consistía en «la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica», según consta en el certificado de cámara de comercio.

Debe recordarse que conforme a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las entidades de servicios públicos domiciliarios organizados por acciones solo pueden ser de carácter mixto o privado y no de naturaleza pública. Así lo precisó la Sala en la sentencia CSJ SL3150-2018: Ahora, el censor señala que el Tribunal hizo una errada valoración del certificado de existencia y representación de Electrificadora del Caribe S.A ESP que milita a folio 6 a 17 del expediente, del cual, en su criterio, se evidencia que la entidad demandada es una sociedad anónima organizada por acciones del sector descentralizado «integrante de un grupo especial de entidades de derecho público», contrario a lo que concluyó el Tribunal el cual la catalogó como un particular y no como una empresa estatal.

En este punto, la Sala encuentra que de la prueba aportada, se puede deducir que «el 13 de julio de 1998 bajo el No. 76.168 del Libro respectivo, fue constituida la sociedad anónima denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP» (f°6), la cual se organizó por acciones y cuyo objeto principal consiste en «la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica» (f° 6 vuelto), así mismo, se evidencia su organización interna, las respectivas reformas a las cuales fue sometida, y nada se dice en relación a su carácter estatal.

Sumado a lo anterior, pese a que el primer cargo está formulado por la vía de los hechos, hay que advertir que por virtud del parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, las entidades de servicios públicos domiciliarios organizados por acciones solo pueden ser de carácter mixto o privado, y no de naturaleza pública. Por consiguiente, la Sala considera que no le asiste razón a la censura, pues el Tribunal analizó correctamente la documental al concluir que la demandada era un particular y no una empresa comercial e industrial del Estado, y en esa medida ante el reconocimiento pensional, la entidad no estaba obligada a cesar el pago del salario con base en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, pues al ser una entidad privada las asignaciones no provenían del tesoro público.

Así las cosas, tampoco le asiste razón en cuanto a la presunta infracción directa de los artículos 22 y 23 CST, sustentada en que, frente a la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el salario, este debía culminar, pues definida la naturaleza privada de la empleadora, no podía justificar la terminación del contrato de trabajo en la ausencia del salario como elemento constitutivo del contrato de trabajo.

Reafirman el carácter privado de la sociedad demandada, la anotación que aparece en el certificado de existencia y representación legal (vuelto folio 14), según el cual, por documento privado del 23 de enero de 2006, otorgado en Bogotá e inscrito 1° de febrero de 2006 bajo el número 122.411, «ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP es CONTROLADA POR: UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL S.A.», la cual está domiciliada en Madrid.

Ahora, a folio 355 del plenario (no 322) obra una constancia emitida por el abogado de la Secretaría General de la demandada en la que hace constar que, según la información que reposa en los libros de acciones de Electricaribe S.A., tal entidad está compuesta por el siguiente porcentaje de aportes: i) naturaleza pública (2.81% y 3.36%); ii) privada (32.52%, 38.79, 15.77% y 1.04%) y mixta (4.59% y 0.04), situación que, como se ve, no permite concluir que se trate de una entidad de naturaleza pública pues, de hecho, el capital se encuentra mayoritariamente constituido por recursos de origen privado.

En sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23713 la Corte descartó que dicha electrificadora fuese una empresa de economía mixta con capital mayoritario de entidades públicas, en los siguientes términos: Es cierto que el enunciado inicial del Anexo No. 24 del Reglamento de Vinculación de Capital, que hace parte del convenio de sustitución patronal entre Electromag y Electrocaribe (folios 67 a 96), reza que la primera de dichas sociedades es una “empresa de servicios públicos mixta, organizada como una sociedad anónima, descentralizada, el (sic) orden nacional”.

Afirma, en consecuencia, la censura que la naturaleza jurídica de dicha entidad es la de una “empresa de economía mixta con capital mayoritario de entidades públicas ”. Sin embargo, esa connotación no conduce a afirmar inexorablemente que sus servidores y entre ellos los demandantes, hubieran tenido la condición de trabajadores oficiales, situación que dicho sea de paso no fue materia de discusión en el proceso, pues sabido es que para determinar si los asalariados de una sociedad de economía mixta son trabajadores oficiales, es necesario precisar si el aporte estatal es igual o superior al 90% de su capital, evento en el cual el régimen jurídico que se les aplica es el correspondiente al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por tanto, si el sentenciador hubiera observado el citado anexo, no necesariamente hubiera variado su convencimiento sobre la materia sometida a su consideración. El certificado de existencia y representación legal de la Electrificadora del Magdalena, visible en los folios 107 y 109 del Cuaderno Principal, solo da cuenta de que dicha sociedad es anónima y que se encuentra en estado de liquidación, así como de la fecha de su constitución y las escrituras que la han reformado.

Pero ni siquiera de este documento se puede desprender que sea una sociedad de economía mixta, y desde luego, mucho menos que los demandantes hubieran sido trabajadores oficiales, por lo que mal podía la censura estructurar los errores de hecho sobre la inapreciación del mismo. En cuanto a las Resoluciones del ISS que concedió pensión de vejez a los demandantes (folios 208 y 212 idem), de ellas se concluye que su reconocimiento tuvo su fuente normativa en el Acuerdo No. 049 de 1990, pero sin que sea posible deducir que por ese solo hecho sea una prestación incompatible con el beneficio pensional que cobijó a dichos actores, de manera que ese otorgamiento hubiera resultado irrelevante para el Tribunal en caso de haberlas apreciado, pues otro fue el motivo central de su decisión en el sentido de que las pensiones extralegales fueron reconocidas a los demandantes antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, época en la cual era posible, según el ad quem, la compatibilidad pensional que aquí se discute, a menos que la partes hubieran decidido expresamente su compartibilidad.

Respecto de la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1975-1977 (folios 239 a 241 cuaderno citado) y que de conformidad con la censura, fue el fundamento normativo de las pensiones reconocidas a los demandantes por Electromag, el artículo décimo consagró la pensión de jubilación para los trabajadores sindicalizados que tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad, reservándose la empresa el derecho de concederla.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro puesto de presente por la censura al desconocer una calidad que, como se vio, no ostenta la electrificadora accionada, por lo que no hay lugar a casar el fallo impugnado. Debe decirse que al margen de que la Sala comparta o no las conclusiones del Tribunal frente a conceder el pago del retroactivo que abarca un tiempo en el que el actor se desempeñó igualmente como trabajador, lo cierto es que no le asiste razón a la censura en sus alegatos, dirigidos exclusivamente a demostrar el carácter público de la elecrtificadora demandada y con ello, sostener que se incurrió en la prohibición constitucional de recibir doble asignación del erario público.

Se insiste en que el único aspecto que fue objeto de cuestionamiento en casación fue la naturaleza pública de la entidad, temática que, al no haber prosperado, impide que se configuren los yerros denunciados por la censura enfocados en esa única dirección. El carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, imposibilita a la Sala aprehender conocimiento de oficio de los asuntos que no fueron objeto de reproche, pues su competencia se circunscribe a hacer un juicio de legalidad frente a la sentencia impugnada, de modo que el análisis se limita a lo estrictamente alegado en casación (CSJ SL1910 -2019).

Por esas circunstancias, cabe también aclarar que si bien en otros casos, como en la sentencia CSJ SL3780 -2018 se concluyó que no era procedente reconocer el retroactivo pensional que causó el actor en el periodo en el que laboró en favor de la demandada, ello se produjo como consecuencia de que allí se alegaron y demostraron otros supuestos, que en este asunto dejó incólumes la electrificadora recurrente, sin plantearlos en la esfera casacional, lo que impide su estudio oficioso e implica que la solución sea diferente.

Por lo anterior y dado que a esos aspectos se limitaron los reproches de la censura, la Sala descarta la prosperidad del cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia impugnada de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] parágrafo 3º del artículo primero de la ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, modalidad de infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero de Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, advierte que formula este cargo de forma subsidiaria, en el evento de que el primero no prospere. Refiere que no discute en esta oportunidad que el acuerdo extralegal que soporta la condena impuesta por el Tribunal resulta aplicable al demandante. Sin embargo, explica que si bien es posible que la Ley 4ª de 1976, que prevé los incrementos reconocidos al demandante en el fallo de segundo grado se aplique en este asunto, cuando así lo han pactado las partes; lo cierto es que dicha normativa sí permite incrementos inferiores al 15% de la mesada pensional devengada, contrario a lo expuesto por el juez de segundo grado, quien le dio un sentido restrictivo a esa disposición. Así, indica que la lectura de los primeros cuatro incisos y los primeros dos parágrafos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, permite inferir que el reajuste allí contemplado es de naturaleza mixta, constituido por una suma fija y el resultado de la aplicación de un porcentaje consistente « en unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario» (f.° 14).

Explica que « tan especial resulta ser el reajuste determinado en los anotados incisos y parágrafo que tiene dos reglamentos que determinan la manera cómo debía establecerse, según se tratase o no de pensiones con pago compartido […]» (f.° 15). En su criterio, el Tribunal se equivocó al extender los efectos del parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976 a la pensión convencional percibida por el demandante: de haber verificado las condiciones del tope porcentual del 15%, habría concluido que tal limitante correspondía únicamente al aumento de naturaleza mixto previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, no a uno general de cualquier tipo de pensión, aún bajo la vigencia efectiva de la citada ley.

Por último, precisa que: […] de haber entendido rectamente el Tribunal el sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1 de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15% a aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada –ya derogada, además- por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3°, más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, los legales efectuados por mi mandante a la acreencia periódicas percibida por el actor; menos le habría exigido judicialmente a Electricaribe S.A. E.S.P. que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada (f.° 15 y 16).

Agrega, en lo concerniente al parágrafo segundo del artículo primero de la mencionada ley, que el ad quem no tuvo en cuenta que el referido artículo supone, para su aplicación inicial, que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status y, por ende, era una norma menos favorable a los intereses del pensionado, en contraste con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales anuales, de oficio, el primero de enero de cada año, sin exclusión alguna.

CONSIDERACIONES La sociedad recurrente cuestiona la apreciación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo primero del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1983- 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional.

La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero. Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. De entrada, debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que en varias oportunidades esta Sala ha establecido que tales beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal (CSJ SL1846 -2016).

En sentencia CSJ SL7082 -2016, la Sala precisó: […] Planteadas así las cosas, primeramente debe decirse, que, tal como lo determinó el Tribunal al analizar el texto convencional cuestionado, artículo 106 parágrafo 3° CCT 1998- 1999, que reza: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia (CONV. 83-85)» (resalta la Sala, folio 406 del cuaderno del Juzgado), allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. De lógica, dentro de esos derechos o beneficios están comprendidos los incrementos anuales, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones con monto equivalente hasta cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclaman los demandantes, lo cual está establecido en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional.

Ciertamente, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1°, ni se colige, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a mesadas adicionales, gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. […] En consecuencia, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, siendo en su decir un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, se tiene que, sin dejar de ser respetable y sugestiva dicha argumentación, no es posible acogerla.

Planteamiento que no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestran manifiestamente equivocados. Además, ese entendimiento se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo regulado por el CPT y SS art. 61, lo que lleva a la Sala a respetar la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada.

Sobre dicha temática, en asuntos con características similares seguidos contra la misma demandada, se ha hecho énfasis que por el ejercicio de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente estipular en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia (Se puede consultar las sentencias de la CSJ SL, 25 oct. 2011 rad. 40551, reiterada en decisiones del 6 mar. 2012 rad. 43851, 20 feb. 2013 rad. 42994, y SL 5695-2014, 7 may. 2014, rad.46359).

Así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse esa relación probatoria, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985 y a su contenido.

En consecuencia, el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados, por lo que cargo no prospera. Sin costas porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de octubre del 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM ENRIQUE VEGA MASS, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00