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SL4319-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 61651 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4319-2018 Radicación n.° 61651 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ALICIA YANETH CONTRERAS RIVERA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER –CENS S.A. I.

ANTECEDENTES Alicia Yaneth Contreras Rivera demandó a Centrales Eléctricas del Norte de Santander –CENS S.A. con el fin de que se la condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1° de abril 2011, en cuantía del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, al haber cumplido 26 años de servicios y 49 años de edad, las mesadas pensionales retroactivas, la indexación de las condenas o en subsidio, el pago de los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que se encuentra vinculada al servicio de la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 1° de octubre de 1984; que nació el 24 de marzo de 1962; que está afiliada a la organización sindical Sintraelecol; que el 30 de julio de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo vigente, por cumplir 49 años de edad y 26 años de servicios equivalente a «75 puntos», la cual fue negada el 6 de septiembre de igual año al considerar la empresa que cumplió los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que perdió vigencia el beneficio pensional en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, respuesta que fue reiterada en oficios del 4 de mayo y 18 de agosto de 2011.

Agregó que el 26 de mayo de 2011, la organización sindical requirió a la empresa a fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 convencional, sin obtener respuesta favorable pese a que el estatuto colectivo celebrado entre Sintraelecol y Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP se encuentra vigente en virtud de las prórrogas automáticas.

La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales, la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de pensión, la negativa a su reconocimiento y la vigencia de la convención colectiva, «salvo en las disposiciones en materia pensional». En su defensa explicó que la actora no tiene derecho a la prestación reclamada, toda vez que los requisitos previstos en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo los cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la cual, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia todas las reglas y condiciones pensionales de estirpe extralegal.

Precisó que tampoco se encuentra amparada por el parágrafo transitorio cuarto del referido Acto Legislativo, pues hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción o derecho para demandar, prescripción y la genérica (f.° 136). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 4 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la demandante en cuantía de $566.700 (f.°142).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 2 de octubre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte actora en la alzada. En sustento de su decisión, señaló que la controversia se centraba en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 63 convencional, precisando que lo pactado por las partes, en principio, es ley para ellas.

Para resolver ese problema jurídico, verificó la existencia del instrumento colectivo en el expediente, su nota de depósito, la calidad de beneficiaria de la actora y la vigencia de la convención 2004- 2008, debido a las prórrogas automáticas que en virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se produjeron ante la falta de denuncia. Luego, citó el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo y señaló que, conforme a tal normativa, para acceder a la prestación pretendida era necesario acumular «75 puntos», requisito que debió cumplirse con anterioridad al «31 de julio de 2010», dado que a partir de esa fecha «las cláusulas en materia pensional pierden vigencia» (f.° 6, CD 1, Min. 51:35 y ss.), de conformidad con lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ SL39797 -2012, por lo que, explicó, modificaría la postura que había sostenido hasta ese momento.

Sin embargo, no precisó los puntos adquiridos por la accionante antes de esa fecha. El Colegiado consideró que a la actora no se le desconoció ningún derecho adquirido pues si bien cumplió los requisitos consagrados en el artículo 63 convencional, lo hizo con posterioridad al 31 de julio de 2010, esto es, el 24 de julio de 2011, pese a que se requería satisfacerlos al momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por tal motivo, no era procedente el beneficio pensional reclamado, como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Como quiera que los dos cargos se formularon por la misma vía, persiguen idéntico fin y se fundan en los mismos argumentos, la Sala los estudiará conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 469 y 476 del CST.

Considera que el Tribunal violó el derecho a la igualdad porque, en un caso sometido a su estudio, fundado en iguales hechos y pretensiones que los aquí analizados, sí accedió al reconocimiento pensional, por lo que resulta inexplicable que en este caso hubiera decidido de manera diferente. Para demostrar sus aseveraciones, cita en extenso dicho pronunciamiento.

En ese orden de ideas, estima que resulta inexplicable que, luego de haber establecido que los trabajadores habían consolidado el derecho pensional previsto en la convención colectiva de trabajo, el Tribunal cambie su postura y afirme que, como los 75 puntos de los que habla el artículo 63 convencional no se completaron antes del 31 de julio de 2010, se estaba ante una mera expectativa.

Insiste en que « los beneficiados con la sentencia que les reconoció la pensión, tienen las mismas características de servicio y edades que la aquí recurrente» (f.° 20). Agrega que la pensión convencional consagrada en el artículo 63 se soporta en lo previsto en el artículo 260 del CST, de acuerdo con el cual, el trabajador que sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad mínima exigida, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido 20 años de servicio.

Bajo ese entendimiento, considera que la estructuración del derecho pensional se da por el tiempo de servicio y no por la edad, tal como lo ha precisado la sección segunda del Consejo de Estado. Así, explica, el artículo 63 de la convención colectiva soporta la configuración del derecho pensional en el tiempo de servicio prestado por el trabajador y no por la edad, ésta última, que resulta relevante a efectos de verificar el cumplimiento de los 75 puntos atrás aludidos.

Entonces, como para el 31 de julio de 2010, había acreditado el requisito de tiempo de servicio y los 75 puntos los completaría al momento de cumplir la edad requerida por la convención, es claro que sí tenía acreditadas, para ese momento, las exigencias necesarias para el reconocimiento de esa prestación y « desde esa fecha ya está dentro del patrimonio […]» (f.° 21).

Insiste en que, para el 31 de julio de 2010, ya se había estructurado la pensión en su favor, pues tenía 25 años y 10 meses laborados, sin solución de continuidad, y « únicamente pendiente de la edad, completando para el 31 de julio de 2010, 74,016666 puntos de los 75 exigidos, es decir, el derecho adquirido en un 98,68888 por haber completado el tiempo de servicio, más de 25 años y pender sólo de la edad, luego este derecho ya adquirido […]» (f.° 24).

Estima que no es justo que la negativa del derecho se sustente en el hecho de que le falta menos de 1.5%, indicando que, en todo caso, es procedente la aproximación porcentual del 0.5 en relación con la edad, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala. Manifiesta que el Tribunal sólo tuvo en cuenta que, para el 31 de julio de 2010, no había cumplido los 75 puntos exigidos en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, sin advertir que había completado 74.01666 y que, para ese momento, había trabajado 25 años y 10 meses, elemento éste que es fundamental para la configuración del derecho.

Explica que se dio una interpretación exegética, literal e inamovible a la cláusula convencional, desconociendo el principio de la condición más beneficiosa y el derecho de igualdad dada la existencia de casos similares en los que sí se ha reconocido el derecho pensional. VII. SEGUNDO CARGO La recurrente acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 469 y 476 del CST.

Para fundamentarlo, la accionante reitera los argumentos expuestos en sustento del primer cargo, por lo que resulta innecesario reproducirlos. VIII. RÉPLICA CONJUNTA La entidad demandada considera que ambos cargos adolecen de defectos de técnica, entre ellos, no atacar todos los pilares fundamentales del fallo; invocar normas no referidas por el Tribunal; no señalar como disposición presuntamente vulnerada el Acto Legislativo 01 de 2005 -base esencial de la decisión de segundo grado- y mezclar argumentos fácticos con jurídicos, por lo que, aduce, aquellos deben rechazarse.

En cuanto al fondo del asunto, explicó que el derecho adquirido pensional en este caso sólo se predica de aquellas personas que cumplieron los requisitos previstos en el artículo 63 convencional, antes del 31 de julio de 2010, postura que se encuentra acorde con la jurisprudencia vigente sobre la materia, concretamente, con las sentencias CSJ SL39797 -2012 y CSJ SL38074 -2010.

Explica que la demandante cumplió 49 años de edad –necesarios para obtener los 75 puntos previstos en la convención colectiva- el 24 de marzo de 2011, por lo que no consolidó el derecho cuyo reconocimiento pretende. IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que los cargos adolecen de ciertas imprecisiones técnicas que dificultan su estudio, concretamente, mezclar argumentos fácticos y jurídicos en su planteamiento, pues no sólo refiere aspectos relacionados con el derecho a la igualdad y el desconocimiento del precedente judicial, sino que hace expresa referencia al supuesto porcentaje alcanzado en cuanto al requisito de edad exigido para acceder a la pensión de jubilación así como a las cláusulas convencionales en las que funda sus derechos, mixtura que no resulta admisible en esta sede.

Sobre este último punto, la Corte observa que, aunque los cargos se formularon por la senda directa -lo que supone una conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal- la mayor parte de la argumentación se funda en el análisis de los componentes esenciales de la cláusula convencional que consagra la pensión de jubilación pretendida, pese a que ese reproche, por involucrar el examen de uno de los elementos de prueba del proceso, debía encaminarse por la vía indirecta.

Es decir, para la recurrente la convención sólo consagró un tiempo mínimo de servicio para la causación de la prestación allí establecida, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad. Esta consideración es de naturaleza fáctica, por lo que su reproche supone necesariamente la valoración de la cláusula de donde se deriva el derecho pensional, lo cual no puede hacerse por la vía de ataque escogida, en cuando para los efectos del recurso extraordinario, la convención es una prueba del proceso a cuya estimación sólo puede procederse por la senda de los hechos (CSJ SL 26 ag. 2008, rad. 34910).

Sin perjuicio de lo anterior, si la Corte por holgura se adentrara en el estudio de los argumentos del censor, lo cierto es que los cargos no tendrían vocación de prosperidad, por los siguientes motivos: Aunque, en principio, no es función de esta Sala determinar el alcance de las normas convencionales, puesto que en arreglo de las disposiciones que gobiernan este recurso, su función se concreta en establecer si la sentencia recurrida ha transgredido un precepto legal sustantivo del orden nacional; esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del alcance del artículo 63 de la convención colectiva aquí referida y ha precisado que al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de años traducibles en un tiempo al servicio de la empresa y edad del trabajador, y no con la sola observancia de un mínimo de 20 años laborados, como lo entiende la recurrente.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1428 -2018 expuso: A tal conclusión se arriba al advertirse que la disposición es diáfana en señalar que los «75 puntos» equivalentes a uno (1) por «cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P» y otro por «cada año de edad», constituían un «sistema», es decir, como un conjunto de reglas relacionadas o enlazadas entre sí, que una vez cumplidas permiten el acceso a la prestación pensional.

De esta manera, los parámetros de edad y tiempo servido resultan indisolubles y constituyen elementos estructuradores de la pensión por hacer parte integral de un esquema previamente dispuesto por las partes en la misma cláusula convencional. En ese orden, los «más de veinte (20) años» de servicios a la empresa previstos en la parte final del primer párrafo del citado precepto, constituyen un parámetro dentro de ese «sistema», sin que pueda predicarse que ese referente numérico en la prestación del servicio por sí solo sea constitutivo de la prestación pensional, pues el tenor literal de la norma extralegal es claro en establecer que la «pensión de jubilación o de vejez» se concederá a los «trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos».

Aparte de lo anterior, esta Sala de Casación también ha explicado que el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por el censor en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado. Entonces, dada la senda escogida y los argumentos expuestos por la recurrente, como la actora no cumplió con los requisitos previstos para el reconocimiento de este derecho con anterioridad a ese límite temporal, es evidente que sus argumentos, aparte de ser apreciaciones personales, carentes de justificación, resultan contrarias al sentido propio de la cláusula convencional denunciada.

Por lo demás, la censura parte de un entendimiento equivocado entre lo que se entiende por derecho adquirido y mera expectativa pues sugiere que aquél se tiene en mayor o menor medida dependiendo de la proximidad en que esté una determinada persona frente al cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, se prevean para su obtención, por lo que, aduce, como su pensión estaba en un 98.6% de causarse, antes de perder vigencia la convención colectiva, tiene derecho a su reconocimiento.

Sin embargo, no se puede confundir el derecho adquirido a la pensión con la mera expectativa. Se tiene un derecho adquirido a la pensión cuando el trabajador ha cumplido con cada uno de los requisitos establecidos en la ley o la convención colectiva para acceder a ella, para el caso, edad y tiempo de servicios. Cuando el trabajador no ha cumplido tales requisitos, no se puede hablar de derecho adquirido sino de una mera expectativa, que se convierte en derecho cuando aquél cumpla con la condición faltante.

Debe precisarse que si bien ni la actora, ni la parte accionada ni los jueces de instancia establecieron el número de puntos que había reunido aquélla para el 31 de julio de 2010, pues sólo se limitaron a decir que, para ese momento, no los había cumplido, lo cierto es que ese aspecto, dada la vía escogida en los cargos, no fue cuestionado por la censura y, además, fue la propia demandante quien admitió que los 75 puntos sólo fueron obtenidos el 24 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, lo que descarta que su derecho se hubiera consolidado en los términos pretendidos (f.° 12 y 13).

Por último, debe decirse que constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma, una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir en uno y otro caso, pueden surgir de diferentes situaciones y, muchas de ellas, legítimas. Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de una posición asumida en un caso judicial similar, que en esta oportunidad se enmarcaron, como lo señaló el Tribunal, en la necesidad de ajustar su criterio al que había fijado recientemente esta Sala de Casación, frente al alcance de la cláusula pensional aquí discutida, dada la considerable dispersión de posturas que había sobre el particular, propósito que, como es lógico, propugna por la unificación de la jurisprudencia y, contrario a lo sugerido, busca evitar el desconocimiento del principio de igualdad.

Lo anterior, además, teniendo en cuenta que el juez de segundo grado sustentó, con argumentos serios y motivados, las razones de su cambio de postura. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ALICIA YANETH CONTRERAS RIVERA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER –CENS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00