Micelio
SL4318-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1083 de 2015Decreto 2127 de 1945Ley 64 de 1946

89020.pdf Radicacion n.° 89020 $83.763.846,4, por concepto de indemnizacion por despido injusto de que trata el articulo 51 del Decreto 2127 de 1945.

CUARTO: DECLARAR que la accionada realize un page en exceso en la liquidacion definitiva de prestaciones sociales bajo el rubro monetizacion aviso, el cual ascendio a la suma de $13,020,287 de manera que se ordena compensar tal valor de la suma consignada en el numeral tercero de esta providencia. Se confirma en lo demas la providencia apelada.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario de casacion. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. MAURICIO LfNIS GOMEZ -------AcIarcTvoto Presidente de la Sala 23SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 89020 On FERNANDO CASTILLO CADENA DIAZLUIS BENEDICTO HE: OMAR ANGEIMEJIA AMADOR SCLAJPT-10 V.00 24 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Enrique Rodríguez Ahumada Demandado: Fiduprevisora S.A. Radicación: 89020 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que aclaro mi voto, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión, advierto necesario aclarar un aspecto, que de no hacerlo puede pasar desapercibido.

Me refiero, en particular, a la conclusión de la Sala en decisión mayoritaria según la cual el reparo que la recurrente planteó respecto a la sanción moratoria no cumple con los presupuestos formales para su estudio en casación porque no atacó las conclusiones fácticas del fallo, sino que planteó argumentos propios de un alegato de instancia. A mi juicio, la censura no incurrió en la imprecisión técnica que señala la Sala, toda vez que para negar la sanción moratoria el Tribunal señaló que la accionada actuó de buena fe porque finalizó la relación laboral con fundamento en la validez de la cláusula de reserva convencional, la cual permitía la terminación unilateral del contrato de trabajo «en cualquier momento, sin necesidad de manifestar justa causa y, sin el pago de una indemnización».

Y al respecto la recurrente señaló que la demandada no actuó de buena fe, dado que finalizó el vínculo pese a que la norma que le dio sustento a la cláusula en mención –artículo 2.° de la Ley 64 de 1946- fue declarada inexequible por la Corte Constitucional «hace más de trece años», y si bien el Decreto 1083 de 2015 reincorporó la cláusula Radicación n.° 89020 2 de reserva, considera que la declaratoria de inexequibilidad respecto a preceptos de esta naturaleza impedía aplicarla, aspecto que era de conocimiento de la demandada, «lo que demuestra la ostensible malicia con que procedió (…) para despedir[lo] y dejar de reconocerle sus derechos».

Como puede notarse, contrario a lo señalado por la Sala, es evidente que la recurrente cumplió con las exigencias formales requeridas para el estudio de la indemnización moratoria en mención, dado que atacó la conclusión fáctica del fallo y desplegó una carga argumentativa suficiente para confrontar la decisión del Tribunal y, por tal razón, considero que la Sala debió abordar el estudio de este particular aspecto.

Dejo así planteadas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.