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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar que no fue procedente la indemnización por despido injusto, pues no atendió a la literalidad del contrato laboral suscrito entre las partes que le acreditaban que entre ellas existió un convenio expreso sobre la manera en que sería prorrogado el contrato, ya que el preaviso acordado no se extendió en el término pactado de treinta días antes del vencimiento
, de manera que no podía estarse a la regulación legal
Tesis:
«En ese horizonte y con la claridad necesaria para afirmar que el error evidente de hecho, no se traduce en cualquier divergencia que plantee el censor con relación al análisis o falta de apreciación de una prueba calificada en la casación del trabajo, al descender a aquella documental que contiene el contrato de trabajo así como la carta de despido, basta su lectura desprevenida para entender que el colegiado le extendió a tales textos, principalmente al primero de ellos, un sentido diferente a aquél que deviene de su literalidad.
En efecto, las cláusulas tercera y cuarta del precitado convenio rezan de la siguiente manera:
"TERCERA: El presente contrato se entiende celebrado por seis (06) meses contados a partir del día 22 de marzo de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley 6/45, 2º de la Ley 64/46 y el fallo de la Corte Constitucional C-003 de enero 22 de 1998, pudiéndose prorrogar dicho plazo, por períodos iguales, si antes de su vencimiento o de sus prórrogas, ninguna de las partes contratantes, da aviso por escrito a la otra, sobre su determinación de no prorrogarlo, con antelación de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 64 de 1946 y a los artículos 40 y 43 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
CUARTA: Las partes contratantes, lo entienden y así lo acuerdan que el presente contrato podrá darse por terminado antes del plazo señalado en la cláusula tercera, además de cualquiera de las causas previstas en la Ley (Arts. 16 - 47-48-49 y 50 del D.R. 2127 de 1945 Y Ley 734 de 2002), y en el Reglamento Interno de Trabajo de la FIDUCIARIA […] (negrilla y subrayado fuera de texto)".
Por su parte, el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, también enunciado en el precitado texto, es del siguiente tenor:
"[...]".
La carta de despido, calendada 8 de marzo de 2016, plasmó:
"Apreciado Enrique,
Por medio de la presente le informamos que la empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con usted el día 22 de [m]arzo de 2011, de manera unilateral con fundamento en lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, en el cual las partes se reservaron el derecho a terminar el contrato de conformidad con lo estipulado en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945.
"ARTICULO 50. También podrán las partes reservarse la facultad de terminar unilateralmente cualquier contrato de trabajo, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior al período que, de conformidad con el contrato o el reglamento interno, o con la costumbre de la región, regule los pagos del salario. Esta, reserva solo será válida cuando conste por escrito, ya en el contrato individual, ya en la convención colectiva si la hay, o ya en el reglamento interno de trabajo aprobado por las autoridades del ramo y siempre que la facultad, se otorgue a ambas partes en idéntica forma. Podrá prescindirse del aviso, pagando los salarlos correspondientes al mismo período."
De acuerdo con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de trabajo, el periodo para realizar los pagos, del salario pactado es en forma mensual, por lo tanto, la antelación para el aviso de terminación unilateral del contrato de trabajo con base en la norma transcrita, es de treinta (30) días calendario; no obstante, la Entidad prescinde del aviso de treinta (30) días con el reconocimiento y pago de los salarios: correspondientes a treinta días.
Por lo anterior, le informamos que la decisión de terminación del contrato de trabajo a que se refiere esta comunicación tendrá efectos a partir de la finalización de la jornada laboral del día de hoy 08 de [m]arzo de 2016. De acuerdo con la determinación tomada por la empleadora, en consonancia con la buena fe que precede cada una de sus actuaciones y en aras de garantizar sus derechos laborales tal como sucedió a lo largo de toda nuestra relación laboral, le informo que las sumas correspondientes a la liquidación de su contrato de trabajo estarán a su disposición en nuestras instalaciones a partir del día 12 de Marzo de 2016 por espacio de tres días hábiles y en caso de no ser reclamadas, le serán consignadas a su favor en el banco agrario de Colombia y puestas a órdenes del juzgado laboral que se encuentre de reparto para esa fecha".
Con lo anterior, de cara a las normas que se acusan como aplicadas indebidamente en razón a la conclusión probatoria a la que arribó el sentenciador de la alzada, se advierte, al rompe, la imprecisión en que incurre cuando no analizó, en su literalidad, el convenio contractual que unía a las partes en contienda y que le acreditaban que, entre ellas existió un convenio expreso sobre la manera en que sería prorrogado el contrato, por lo que no podía avenirse a la regulación legal, dejando de lado, sin más, aquello que fue acordado por los extremos en el convenio laboral.
A la verdad, el colegiado no fue fiel al sentido natural de las palabras que se plasman en el contrato de trabajo, el que a la letra le indica que el plazo del contrato podía prorrogarse “[…]por períodos iguales, si antes de su vencimiento o de sus prórrogas, ninguna de las partes contratantes, da aviso por escrito a la otra, sobre su determinación de no prorrogarlo, con antelación de treinta (30) días”; al ser lo anterior así, como efectivamente lo es, nada distinto podía concluirse a que, como el preaviso acordado no se extendió en el término pactado- 30 días antes del vencimiento-, al acaecer ello solo hasta el 8 de marzo de 2016, pues el mismo fue prorrogado y, por ende, le corresponde al actor la indemnización que afirma en su ataque.
En línea con lo discurrido, se concluye que, al pactarse en el convenio de trabajo que su prórroga se materializaría en forma automática, en caso de no darse aviso por las partes sobre la decisión de terminación; de tal sintaxis, solo logra concluirse la corrección de aquello que plantea el embate, lo que permite modificar tanto lo previsto en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 como aquella disposición consignada en el artículo 51 ibídem, que a sus voces nos indica que “[f]uera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar”.
Con lo antes expuesto, si bien se comparte la decisión de las sala sentenciadora, cuando consiente en que la potestad dispuesta en el tantas veces citado artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 o cláusula de reserva, no se encontraba ajustado a la Constitución Política, premisa fáctica incólume en casación, pues lógico era tener el despido como injustificado y abrir paso a la indemnización antes descrita, pero en los términos previstos por las partes, ello es, en cuantía igual a “los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo”, que resulta ser aquél que se prorrogó dado la ausencia de preaviso en tiempo y transcurre del 8 de marzo de 2016 al 21 de septiembre de 2016 que corresponde a 6 meses y 13 días.
Por manera que, existe un error evidente en la valoración del colegiado cuando, se itera, no atendió la literalidad del contrato suscrito entre las partes, de modo que, con tal argumentación sale avante el cargo propuesto y, por ende, sobre este aspecto, será del caso casar parcialmente la sentencia».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO » CLÁUSULA DE RESERVA - Las partes podrán reservar la facultad de terminar unilateralmente cualquier contrato de trabajo, mediante aviso dado a la otra con una antelación que no podrá ser inferior al período de conformidad con el contrato o el reglamento interno
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - La indemnización procede por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador cuando se ha pactado en el convenio de trabajo que su prórroga se materializa en forma automática, en caso de no darse aviso dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY - Artículo 50 del Decreto 2127 de 1945
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas
Tesis:
«Como primera medida considera la Corte necesario memorar que, se acude a la vía indirecta cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba relevante para la decisión. Tal proceder, lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como “de hecho”), se cometen -en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados “de derecho”), sobre las pruebas solemnes. (CSJ SL1964-2022)».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE DERECHO - El error de derecho se comete en casación sobre las pruebas solemnes
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » PRUEBAS CALIFICADAS - Las pruebas calificadas para estructurar el error de hecho en casación son: i) La confesión judicial, ii) El documento auténtico y iii) La inspección judicial
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación es necesario hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal
Tesis:
«También ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148, reiterada en la CSJ SL960-2022).
En ese horizonte y con la claridad necesaria para afirmar que el error evidente de hecho, no se traduce en cualquier divergencia que plantee el censor con relación al análisis o falta de apreciación de una prueba calificada en la casación del trabajo, al descender a aquella documental que contiene el contrato de trabajo así como la carta de despido, basta su lectura desprevenida para entender que el colegiado le extendió a tales textos, principalmente al primero de ellos, un sentido diferente a aquél que deviene de su literalidad».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - El recurso de casación exige un planteamiento distinto a un alegato de instancia
Tesis:
«Ahora bien, con relación a la queja que se dirige contra el argumento al que acude el colegiado para exonerar de la sanción moratoria a la convocada a juicio, se impone afirmar que la misma posee los mismos visos de impropiedad, al edificarse su construcción en una simple discrepancia entre aquello en que consiente el Tribunal y lo considerado por el recurrente.
Sobre este particular, se recuerda que, en la casación del trabajo, es un deber insoslayable de la parte que plantea una acusación contra una conclusión probatoria vertida en una decisión judicial, el asumir y desarrollar tal reproche, con una carga argumentativa de la cual pueda consentirse, al rompe, en la indebida o falta de apreciación de una prueba, que no haberse presentado otra hubiese sido la decisión del fallador.
Pese a tal exigencia, y contrario a lo antes afirmado, en el presente asunto, el recurrente se desvía de su objetivo, puesto que se limita a realizar un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, en el que no se juzga a cuál de las partes le asiste la razón, o bien definir el litigio como si se tratara de una tercera instancia. Así las cosas, no se suministran a esta Sede, contrargumentos contundentes, de cara a las aseveraciones del colegiado, para con ellos edificar un error evidente de hecho que permita el quiebre de la sentencia».
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto
RECURSO DE CASACIÓN » FINALIDAD - El recurso de casación no tiene como finalidad ser una tercera instancia