Micelio
SL4318-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 1574 de 2012Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4318-2021 Radicación n.° 77327 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la sentencia CC SU-149-2021, del 21 de mayo de 2021, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la cual se dejó sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, proferida por esta Sala el 3 de junio de 2020, conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente a los recursos de casación interpuestos por LUZ YANED RAMÍREZ RUIZ, en representación de LAURA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ y MANUEL ALEJANDRO ECHEVERRY RAMÍREZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que cursó entre las partes, al que se vinculó como interviniente ad excludendum a LUZ STELLA QUICENO. Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luz Yaned Ramírez Ruiz, en representación de Laura María y Manuel Alejandro Echeverry Ramírez, demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte del afiliado Nelson Javier Echeverry López, a partir del 21 de septiembre de 2007, así como al pago de los intereses moratorios y/o de la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Echeverry López fue asesinado el 21 de septiembre de 2007, cuando laboraba como conductor del taxi de placas TPQ019 de propiedad de Luz Stella Quiceno, quien informó del hecho a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS, a la que se encontraba afiliado el trabajador fallecido, cuyas obligaciones fueron asumidas por la demandada; que el 26 de agosto de 2008, radicó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de los hijos menores del fallecido, Laura María y Manuel Alejandro Echeverry Ramírez; que a la presentación de la demanda no había sido reconocida la prestación, ni conocía acto administrativo que la negara; y que la convocada a juicio incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y las sumas adeudadas se han depreciado.

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 3 Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de lo pretendido; indicó que el accidente no había sido valorado por las instancias de ley, ni determinado como de origen profesional; y formuló la excepción previa de falta de reclamación administrativa, que en la oportunidad legal fue declarada no probada.

Luz Stella Quiceno, vinculada como interviniente ad excludendum, se opuso a lo pretendido en la demanda principal, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de intereses moratorios. Como fundamento de lo pretendido, adujo que convivió con Nelson Javier Echeverry López como compañeros permanentes, durante más de cinco años, desde principios del 2002 hasta la fecha de su muerte.

Además de lo afirmado en el libelo inicial, respecto a las circunstancias en las que el afiliado falleció, señaló que éste se encontraba en la jornada normal de trabajo; y que, mediante el comunicado SAL 6684 de 2011, la demandada desconoció el infortunio como accidente de trabajo. La demandante principal, se opuso a lo pretendido por la interviniente, y formuló como excepción la que denominó inexistencia de prueba de la supuesta convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores al deceso del señor Echeverry López.

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor NELSON JAVIER ECHEVERRY LÓPEZ falleció el veintiún[o] (21) de septiembre que Nelson Javier Echeverry López falleció a causa de un accidente laboral, contingencia de la cual es responsable la administradora de riesgos laborales.

SEGUNDO: DECLARAR que los jóvenes MANUEL ALEJANDRO Y LAURA MARÍA ECHEVERRY ostentan la calidad de beneficiarios de la prestación causada por la muerte de su padre el señor NELSON JAVIER ECHEVERRY LÓPEZ.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a las (sic) beneficiarios de la prestación causada por la muerte del afiliado ECHEVERRY LÓPEZ los siguientes valores: MANUEL ALEJANDRO ECHEVERRY RAMÍREZ: la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS. LAURA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ LA SUMA DE OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a los jóvenes MANUEL ALEJANDRO Y LAURA MARÍA ECHEVERRY los intereses por el retardo en el pago de las mesadas pensionales desde el 27 de octubre del año 2008 y hasta el pago de la obligación.

QUINTO: DECLARAR que la señora LUZ STELLA QUICENO no ostenta la calidad de beneficiaria de la prestación causada por la muerte del señor NELSON JAVIER ECHEVERRY LÓPEZ.

SEXTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR en AGENCIAS EN DERECHO serán a cargo de la parte accionada ARP POSITIVA S.A. y a favor de los jóvenes MANUEL ALEJANDRO ECHEVERRY RAMÍREZ y LAURA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ en la suma de 3 S.M.L.M.V. Se condena a la señora LUZ STELLA QUINCENO (sic) a pagar la suma de 1 S.M.L.M.V. a favor de la ARP POSITIVA S.A. [ ]. Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, REVOCÁNDOLA en cuanto absolvió a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen laboral a la Interviniente Ad Excludendum, para en su lugar, condenar a reconocer y pagar dicha pensión a la señora LUZ STELLA QUICENO identificada con C.C. 43.003.798 en calidad de compañera permanente del señor NELSON JAVIER ECHEVERRY LÓPEZ, a partir del día 21 de septiembre de 2007; pensión que será reconocida en su favor en proporción equivalente al 50% de la pensión mínima legal y el restante 50%, a favor de sus hijos menores de edad MANUEL ALEJANDRO ECHEVERRY RAMÍREZ y LAURA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ, quienes tendrán derecho a percibirla hasta cuando subsistan las causas que la generaron, dejándose condicionado el reconocimiento y pago de la pensión entre los 18 y 25 años, a la acreditación del requisito de estudios de conformidad con lo señalado en la Ley 1574 de 2012; luego de lo cual acrecentará la del hijo con requisitos y en últimas la pensión de la compañera LUZ STELLA QUICENO, una vez ambos dejen de cumplir requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar las siguientes sumas, por concepto de retroactivo pensional: a) A favor de Laura María Echeverry Ramírez: $4.431.850 (cuatro millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos cincuenta pesos), causado entre el 21 de septiembre de 2007 y el 17 de junio de 2010. b) A favor de Manuel Alejandro Echeverry Ramírez: $23.172.429 (veintitrés millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos veintinueve pesos), causado entre el 21 de septiembre de 2007 y el 25 de enero de 2015.

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 6 c) A favor de Luz Stella Quiceno: $27.676.562 (veintisiete millones seiscientos setenta y seis mil quinientos sesenta y dos pesos), causado entre el 21 de septiembre de 2007 y el 25 de enero de 2015.

TERCERO: Se CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA QUICENO, la indexación de los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre cada una de las mesadas causadas, desde el 1º de octubre de 2007 y hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación; de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: Se REVOCA la condena en Costas en Primera Instancia, impuestas a la Interviniente Ad Excludendum Luz Stella Quiceno, para en su lugar CONDENAR a éstas a cargo de la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. y en favor de la anterior señora, fijándose como agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V., esto es en la suma de $2.068.362; conforme a lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: Se condena en costas en esta Segunda Instancia a cargo de la parte demandada Positiva Compañía de Seguros S.A., fijándose las agencias en derecho en la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454.oo) en favor de la interviniente Ad Excludendum Luz Stella Quiceno; según lo explicado en la parte motiva.

SEXTO: Se confirma la Sentencia en lo demás. El Tribunal advirtió, en cuanto al origen de la pensión de sobrevivientes, que para la fecha de la muerte, la norma que definía el accidente de trabajo era el literal n) del art. 1º de la Decisión n.º 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, por cuanto los art. 9º y 10º del Decreto 1295 de 1994, habían sido declarados inexequibles mediante sentencia CC C-856-2006, y la Ley 1562 de 2012 fue expedida el 11 de julio de 2012.

Señaló que, para que el evento que generara la muerte fuera considerado como accidente de origen laboral, el trabajador debía encontrarse desarrollando labores propias de su trabajo y en cumplimiento de un mandato dado por su empleador, esto Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 7 es, debía existir relación de causalidad entre el hecho y la prestación del servicio, y producirse por causa o con ocasión del trabajo.

Agregó que tal y como lo indicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 29582, 26 abr. 2007, cuando la muerte se produce en hechos violentos y a manos de terceros, cumpliendo el trabajador actividades en desarrollo del contrato de trabajo, para la determinación del origen «[…] es la entidad de riesgos profesionales la que tiene la carga de probar la falta de causalidad entre el accidente y el oficio desempeñado»; que se demostró que para el momento de su muerte, el afiliado se encontraba ejerciendo su labor de taxista, según el informe del presunto accidente de trabajo del empleador, la constancia expedida por la jefe de afiliaciones y registro de conductores de Tax Coopebombas, el informe de la Fiscalía 239 Seccional y los contratos de trabajo suscritos entre Nelson Javier y Luz Stella Quiceno; que la ARL no demostró la ruptura del nexo causal, entre el hecho victimizante y el oficio desempeñado, y no se estableció que la muerte del afiliado tuviera origen en situaciones personales, por motivos políticos o ideológicos, ni la existencia de amenazas, persecución o enemigos que quisieran atentar contra su vida.

Respecto al requisito de convivencia, contrario a lo sostenido por la a quo y la tesis de esta Corporación, consideró que, tratándose de afiliado fallecido no pensionado, el tiempo de convivencia que debía demostrar quien reclama en calidad de compañera permanente, es de Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 8 dos (2) años, conforme a los principios que definen el contenido constitucional de la pensión de sobrevivientes, establecidos en la sentencia CC C-1035-2008, el principio de progresividad (sentencias CC C-556-2009 y CSJ SL 35319, 8 may. 2012), y lo previsto en los artículos 53 de la Constitución Política y 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, último según el cual: […] para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de causante afiliado no pensionado, se debe tener la calidad de cónyuge ó compañero (a) permanente del finado; distinto si se trata de pensionado ó de afiliado pero con vínculo conyugal vigente, con separación de hecho, caso en el cual -a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003- se requiere haber convivido con el causante por lo menos cinco (5) años continuos, antes del fallecimiento del causante.

Citó las consideraciones de la sentencia CC C-1094- 2003, respecto a la convivencia mínima de cinco (5) años prevista en la Ley 797 de 2003, en la que, dijo, se precisó que tal requisito solo es para el caso de causante pensionado; la sentencia CSJ SL 24445, 10 may. 2005, en la que, adujo, se señaló que antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, el requisito de dos (2) años de convivencia contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se refería al pensionado y no al afiliado; así como las sentencias CSJ SL 42631, 5 jun. 2012 y CSJ SL 40309, 3 may. 2012, que indicaron que tanto la cónyuge como la compañera permanente, debían acreditar convivencia efectiva de cinco (5) años, con afiliado o pensionado.

Concluyó que el requisito de convivencia de cinco (5) años, es solo para el caso de pensionado fallecido, no así para Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 9 el afiliado; que la convivencia efectiva al momento de la muerte es un criterio material para determinar quién es beneficiario de la pensión, tratándose de compañero (a) un mínimo de dos (2) años de convivencia, conforme al artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, lo que no constituye un trato discriminatorio, sino el mecanismo para acreditar la estabilidad (sentencia CC C-840-2010); y, encontró acreditada la convivencia de Luz Stella Quiceno con el causante, como compañeros permanentes, durante los 3 años anteriores a la muerte, desde mayo de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta lo resuelto en primera instancia, el contrato de servicios exequiales del 20 de mayo de 2004, la hoja de vida del causante y la prueba testimonial practicada.

Finalmente, por la apelación de la parte demandante, con la que se pretendió que al hijo Manuel Alejandro le fuera reconocida la pensión hasta los 25 años de edad, si acreditaba sus estudios, advirtió el Tribunal que había lugar a modificar la sentencia, para ordenar el reconocimiento de la prestación a favor de los hijos, entre los 18 y los 25 años de edad, previa acreditación en debida forma de la calidad de estudiantes, conforme a lo previsto en la Ley 1574 de 2012; a solicitud de la parte demandada, quien adujo errores de cálculo de la prestación respecto al mismo beneficiario, por cuanto en la sentencia se indicó que se liquidaría hasta la mayoría de edad, cumplida el 25 de enero de 2015, pero se contabilizaron dos mesadas pensionales en ese año, advirtió el ad quem que corregiría la inconsistencia al realizar la nueva liquidación, en la que incluyó la proporción Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 10 correspondiente a la beneficiaria Luz Stella Quiceno, en calidad de compañera permanente del causante; y, consideró procedente la condena por intereses moratorios a favor de los hijos del causante, la indexación de las sumas adeudadas a la compañera, así como las costas en su favor y a cargo de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver inicialmente, por la incidencia de lo pretendido en el recurso formulado por la parte demandante. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, la absuelva de lo pretendido.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica y serán analizados conjuntamente, por cuanto las normas denunciadas y la demostración se complementan. Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal n) del artículo 1º de la Decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones.

Para la demostración del cargo, afirma que se equivocó el Tribunal en la aplicación de la norma, que de haberla aplicado correctamente habría concluido que la muerte no tenía relación con el trabajo, por cuanto no se cumplió ninguno de los presupuestos requeridos para considerar el evento como de origen laboral; que en su correcta inteligencia, la norma exige que el suceso repentino e imprevisto, sobrevenga o se enmarque directa (por causa) o indirectamente (con ocasión) del riesgo ocupacional creado por el empleador, lo que fue desconocido por el Tribunal, al aplicar equivocadamente la norma, sin el análisis necesario relativo al riesgo creado, teoría según la cual «[…] la causa u ocasión debe estar ligada, necesariamente, al trabajo o a órdenes del empleador […]».

Advierte que no basta con que el accidente ocurra en el lugar y horario de trabajo, para ser considerado como laboral; que se requiere el nexo causal entre el hecho súbito y el daño que recibe el trabajador; que el Tribunal le dio un alcance diferente a la norma, al pretender su utilización en un supuesto no contemplado en ella, brillando por su ausencia el nexo causal que, en la adecuada interpretación de la norma aplicable, necesariamente debe estar presente para considerar el siniestro como de origen laboral.

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 8, 12 inc. 1º y 56 del Decreto Ley 1295 de 1994. Para la demostración del cargo, arguye que el Tribunal debió aplicar el artículo 8º del Decreto 1295 de 1994, para encontrar que la muerte del afiliado no se enmarcó dentro de la definición allí contenida, toda vez que el trabajador falleció en un hecho violento, que no tiene relación directa con la labor para la que fue contratado; que la norma exige la presencia de «[…] un hecho súbito, imprevisto y externo que tenga consecuencia directa con el trabajo o la labor desempeñada, esto es, que tenga relación de causalidad con el riesgo creado por el empleador»; que de haber aplicado la norma, habría concluido la inexistencia de un riesgo laboral y la necesaria aplicación del inciso 1º del artículo 12 del mismo decreto, contentivo de una presunción que omitió el Tribunal, que se rompe con la demostración del nexo de causalidad.

Finalmente, agregó que de haber aplicado el inciso 3º del artículo 56 del Decreto 1295 de 1994, el ad quem habría concluido que los hechos por los que falleció el afiliado, no constituían un riesgo creado por su empleadora; que al inaplicar la norma, amplió la cobertura a riesgos no creados por el empleador, rompiendo el equilibrio financiero del sistema; y que, en este caso, operaría el Sistema General de Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 13 Pensiones, al tratarse de una muerte que se presume de origen común. VIII.

RÉPLICAS Luz Yaned Ramírez Ruiz sostiene que al estar encauzados los cargos por la vía directa, quedan incólumes las conclusiones fácticas y probatorias, esto es, que la muerte del trabajador ocurrió cumpliendo actividades en desarrollo del contrato de trabajo y no tuvo origen en situaciones personales, por lo que no lograría derruir el censor las conclusiones medulares de la decisión; que el Tribunal sí tuvo en cuenta el elemento normativo «por causa o con ocasión del trabajo»; y que con ello, el nexo causal quedó establecido, por lo que no incurrió en la violación legal denunciada en los cargos.

Luz Stella Quiceno advierte que, por la vía elegida, el análisis probatorio y las conclusiones fácticas de la sentencia deben quedar inmaculadas, por cuanto no fueron atacadas, de ahí que es claro que la muerte se dio por un hecho violento mientras el afiliado laboraba como conductor y se encontraba en ejecución de su trabajo; y que, el Tribunal no hizo ninguna hermenéutica errada de la disposición referida para inferir que se trató de un accidente de trabajo.

IX. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, dada la orientación de los cargos, las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 14 no son objeto de controversia, esto es, en lo que interesa al recurso, que (i) Nelson Javier Echeverry López celebró varios contratos de trabajo con Luz Stella Quiceno, para la prestación de servicios personales como conductor de vehículo de servicio público de taxi;

(ii) el 21 de septiembre de 2007, el trabajador fue asesinado con arma de fuego, cuando se encontraba ejerciendo su labor de taxista, en el vehículo de propiedad de Luz Stella Quiceno y en la jornada de trabajo; (iii) la investigación penal no estableció la autoría de la muerte, ni móvil político o ideológico, ni se acreditaron razones de índole personal para el ataque violento.

Para la Sala, el ad quem no incurrió en desatino alguno en la intelección de las normas aplicadas, según acusa la censura, ni omitió ninguna de las que regulan el asunto, al concluir que, conforme a los supuestos fácticos establecidos, el hecho violento que desencadenó en la muerte del afiliado constituía un accidente de origen laboral. Contrario a lo expresado por el recurrente, el Tribunal no desconoció que, para ser calificado como de origen laboral, el hecho debía enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debía sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen, que advirtió acreditado, pues justamente ese análisis efectuó en las consideraciones de la decisión, para concluir acertadamente que, como el afiliado se encontraba ejecutando la actividad laboral para la que fue contratado, en el horario habitual de trabajo, bajo la Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 15 autoridad de su empleadora, el infortunio tuvo origen profesional, sin que la ARL demostrara la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos.

Lo anterior, encuentra apoyo en el precedente de esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007 y CSJ SL 34511, 28 may. 2009, citadas por el Colegiado, CSJ SL11970-2017, CSJ SL14280-2017, CSJ SL2582-2019, última en la que, en un asunto de similares matices al que es objeto de estudio, se señaló: Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo del mismo.

En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351- 2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 16 referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Así mismo, de manera reiterada ha precisado esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL654- 2018 y CSJ SL2582-2019, que ante los efectos de la sentencia CC C-858-2006, que declaró inexequible el art. 9º del Decreto 1295 de 1994, diferidos al 20 de junio de 2007, a partir de esa fecha y hasta la expedición de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012, debía acudirse a la definición de accidente de trabajo prevista en la Decisión 584 de 2004, de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, pues sus mandatos no contrarían la reglamentación interna; norma que regula esta controversia, por cuanto el accidente que produjo la muerte del afiliado ocurrió el 21 de septiembre de 2007, y a la que el Tribunal dio aplicación, según lo hasta aquí expuesto, teniendo en cuenta su cabal sentido e intelección, lo que lo llevó a concluir, que la muerte ocurrió como consecuencia de un accidente que sobrevino con ocasión del trabajo desempeñado por el afiliado.

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto a lo dispuesto en los artículos 8º, 12 (inc. 1º) y 56 del Decreto 1295 de 1994, que acusó la censura de infringidos, en consideración de la Sala no eran las normas directamente llamadas a resolver este asunto, por lo que no fueron desconocidas por el Tribunal, por cuanto el primero establece de manera general, cuáles son los riesgos profesionales, debiendo acudirse a la norma específica que prevé qué se considera como accidente de trabajo, esto es, a su definición legal, para el caso y por las razones ya expuestas, la contenida en la referida decisión de la CAN; el segundo, establece una presunción legal que fue desvirtuada en el proceso, por cuanto el colegiado determinó que se trataba de un accidente con ocasión del trabajo, esto es, de origen profesional, lo que hace inoperante la presunción; y, el último, determina la responsabilidad del empleador en la prevención de los riesgos, lo que no fue objeto del litigio.

Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE Interpuesto por Luz Yaned Ramírez Ruiz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 18 XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo, en cuanto negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la interviniente ad excludendum. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplica y se analizarán de manera conjunta, por su identidad en la proposición jurídica, demostración y finalidad.

XII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100. Para la demostración del cargo, afirma que no discute la conclusión del Tribunal, respecto a que Luz Stella Quiceno convivió con el afiliado fallecido de mayo de 2004 a septiembre de 2007; que aquel consideró al interpretar las normas citadas, que para el caso de un afiliado no pensionado, la convivencia mínima que se exige al compañero permanente es de dos (2) años; que si bien en una interpretación fría, literal y descontextualizada de la norma, ésta solo alude al requisito de cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, en una correcta exégesis del Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 19 precepto, razonadamente debe entenderse que tal convivencia se exige también al beneficiario del afiliado fallecido.

Advierte que no puede haber diferencia de trato, por el hecho de que el causante sea afiliado o pensionado; que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 prevé como beneficiarios de la pensión, a los miembros del grupo familiar, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, de manera indistinta; que «conforme a una interpretación teleológica, armónica y recta del precepto», la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores al deceso es exigible así se trate de un afiliado, por tratarse de «[…] un elemento temporal objetivo, razonable y necesario que permite deducir el derecho a la pensión de sobrevivientes […]», debiendo existir en ese lapso «[…] un vínculo actuante, dinámico y serio que de cuenta de la solidaridad y acompañamiento permanente […]», que ante el deceso, genere la «[…] privación afectiva, moral, económica, espiritual del otro compañero, que es lo que la Ley quiere amparar […]».

Cita apartes de las consideraciones de las sentencias CC C-336-2014, CSJ SL18574-2016 y CSJ SL793-2013, conforme a las cuales la exigencia de convivencia en los cinco (5) años anteriores a la muerte, es igualitaria para afiliado o pensionado; que tal ha sido la interpretación pacífica y reiterada de esta Corporación; y que ello «[…] evidencia el desvío hermenéutico en que incurrió el Colegiado, pues de haber realizado una recta interpretación de la norma acusada, hubiere concluido que tanto para el caso del afiliado como del Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 20 pensionado fallecido, se requiere acreditar […] una convivencia mínima de cinco (5) años anteriores al deceso» XIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Sustenta el cargo con idénticos argumentos que los expuestos en el anterior, pero acusando la indebida aplicación de las normas que componen la proposición jurídica y señalando cómo es su recta aplicación, en los mismos términos en los que refirió en el primer cargo, su recta interpretación. XIV.

RÉPLICA Luz Stella Quiceno sostiene que la demanda adolece de indebida representación, por cuanto, a partir de la mayoría de edad, los demandantes no pueden ser representados por su madre y no han otorgado poder, por lo que no tiene validez lo actuado en el recurso extraordinario. Señala que, del tenor literal de la norma aplicada, se extrae que el legislador previó la exigencia de una convivencia mínima de cinco (5) años, cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; que antes de la Ley 797 de 2003, la Ley 100 de 1993 consagraba Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 21 una exigencia mayor de convivencia en caso de pensionado, justificada en el interés de evitar uniones maritales y matrimonios fraudulentos; que el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 no fue derogado ni expresa ni tácitamente.

Por último, solicita que, en sede de instancia, de casarse la decisión, se resuelva favorablemente su recurso de apelación, por cuanto acreditó la convivencia por periodo superior a 5 años y hasta la muerte del afiliado. Positiva Compañía de Seguros S.A. aduce que la demanda incurre en un error de técnica, por cuanto la argumentación es idéntica en ambos cargos, pese a acusar la violación directa en dos modalidades distintas, interpretación errónea y aplicación indebida; que en el segundo ataque, se evidencia que la norma acusada sí era aplicable al caso concreto, mencionando aspectos eminentemente hermenéuticos, sin explicar las razones por las cuales la norma no resultaba aplicable, por lo que debe desecharse; del primer cargo, advierte que en efecto no le correspondía ningún derecho a la interviniente, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la prestación. XV.

CONSIDERACIONES En la referida sentencia CC SU-149-2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 22 la igualdad invocados por Positiva Compañía de Seguros S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo promovido, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso promovido por Luz Yaned Ramírez Ruiz contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

TERCERO. ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Aduce esa Corporación, en las consideraciones de su decisión, que esta Sala interpretó de manera «irrazonable» el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en «contraposición con los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional que además produce resultados desproporcionados respecto de la protección de la familia y las finalidades de la pensión de sobrevivientes»; que desconoció el precedente constitucional, que estima es la sentencia CC SU- 428-2016, sin cumplir con la carga de transparencia, por no exponer que se apartaba de esa providencia, en la que afirma se «fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso», en tanto se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «una vez se constató que la compañera permanente demostró la convivencia exigible de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», es decir, por un mínimo de Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 23 5 años; y, en el acápite conclusiones y órdenes para proferir, señaló: 65.

Le correspondió a la Corte analizar el amparo promovido por Positiva S.A. contra la sentencia del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la providencia del 28 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por estimar que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. A juicio de la entidad, tal sentencia desconoció sus derechos al debido proceso y a la igualdad, al incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.

La Sala encontró que la acción de tutela cumplió todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y en defecto sustantivo.

Sobre la violación directa de la Constitución, la Sala sostuvo que se desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria.

La violación directa de la Constitución también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Este precepto se desconoce cuando se reconocen derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes. Esto ocurrió en el presente caso al dejar en firme la providencia que ordenó el reconocimiento pensional a la compañera permanente, pese a no demostrar la convivencia de cinco años exigida en la ley.

A esta razón se suma, que la regla sentada por la Corte Suprema de Justicia incrementaría en un número importante el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría en 461% según estimaciones aportadas por el Ministerio de Hacienda en sede de Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 24 revisión. Así, al no tenerse en cuenta el requisito de convivencia de la peticionaria con el afiliado, se omite el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera.

Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.

Por último, para verificar la configuración del desconocimiento del precedente, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia es la Sentencia SU-428 de 2016. La Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión pues no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación. No mencionó explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni mucho menos expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.

Esto a pesar de que se trataba de un fallo de unificación que determinaba, con carácter vinculante, el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de decisión en el asunto de la referencia. Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094- 2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 26 Tampoco se desconoció el precedente constitucional, pues no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU- 428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336- 2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo; y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 27 identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista.

Empero, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia CC SU-149-2021, se casará la decisión emitida en segunda instancia por el Tribunal, en cuanto revocó la absolución a Positiva Compañía de Seguros, del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral a la interviniente ad excludendum Luz Stella Quiceno, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, y en su lugar, condenó a la demandada al pago del 50% de la prestación, indexación y costas a su favor, y modificó el porcentaje de la pensión reconocida a los hijos del causante, en lo demás se mantendrá incólume la decisión. Lo anterior, por cuanto en los términos de la sentencia de unificación que se acata, la reclamante requería una convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte del afiliado causante de la prestación, sin que aquella fuera establecida en las instancias, incurriendo por tanto el juzgador en el yerro jurídico endilgado, teniendo en cuenta que ordenó el reconocimiento, con la acreditación de únicamente 3 años de convivencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 28 XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se remite la Sala a las consideraciones y órdenes impartidas en la sentencia CC SU- 149-2021. Así mismo, a fin de resolver la apelación de la interviniente Luz Stella Quiceno, se precisa que la juez de primera instancia, previa referencia al valor probatorio y sana crítica del testimonio, así como a la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS y la apreciación de las pruebas en el artículo 187 CPC, desestimó la declaración de la testigo Ruth López, por cuanto «[…] no es congruente, seria, responsiva ni mucho menos espontánea, toda vez que observó en la diligencia esta titular que la absolvente se mostraba poco clara en sus exposiciones, tratando de acomodar hechos y momentos dentro de espacios temporales distintos que se tendían a excluir»; concluyó de la «misiva» del 7 de octubre de 2002, de la documental de folios 224, 235 y 249, y de los testimonios de María Ofelia Gutiérrez y Javier Nicolás Morales, que la apelante y el causante «convivieron con la intensión (sic) de permanencia y cuidado mas no durante los 5 años que exige la norma, sino por un término inferior a éste, pues la relación como tal tuvo un lapso de 5 años pero no durante todo ese tiempo se dio la convivencia».

Por su parte, en la sustentación de recurso, se argumenta que el juez dio mayor valor a la afiliación a la Funeraria San Vicente y a la hoja de vida del causante, de Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 29 mayo y julio de 2004, respectivamente, tomándolos como inicio de la convivencia, cuando de ellos lo que se deriva es que en esa época, ya la «pareja tenía el ánimo de convivencia y permanencia como esposos»; que la prueba testimonial, en relación con la documental analizada por el a quo, da cuenta de la convivencia desde mayo de 2002, hasta la fecha del fallecimiento del afiliado; y cuestiona la desestimación de la declaración de la madre del causante.

Verificada la prueba documental aducida, encuentra la Sala que obran en el expediente copias de contratos de trabajo suscritos entre Luz Stella Quiceno y Nelson Javier Echeverry, el primero de ellos con fecha de inicio el 1º de julio de 2004 (f.º 226), cada uno acompañado de formatos diligenciados de hoja de vida del trabajador, el de folio 227 de la misma fecha, en ellos se anuncia como cónyuge de aquel a Luz Stella Quiceno, y como su dirección, la que corresponde a ésta en otros de los documentos incorporados al plenario (f.º 237, 240, 247, entre otros).

Si bien es cierto tales instrumentos son indicativos de la relación de pareja y conformación de una familia entre el causante y la interviniente, en la fecha referida, no permiten determinar la efectiva convivencia entre ellos, ni la época en la que aquella inició. Lo mismo ocurre con el contrato de prestación de servicios exequiales (f.º 247), del 20 de mayo de 2004, en el que se encuentra incluido el afiliado fallecido, como esposo de la tomadora Luz Stella Quiceno. Y con el escrito visible a folio 260, de fecha 7 de octubre de 2002, del que tan solo se advierte la existencia de una relación de tipo Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 30 sentimental desde 6 meses atrás, mas no se desprende de allí la convivencia en el marco de esa relación. Allí se expresó: «Mi amor… llegaste a mi vida tan de repente que todo en mi cambió y llegó la felicidad que siempre había añorado.

Amor son seis meses los que llevamos juntos, son los mejores momentos que he vivido … eres una gran dama, mujer, madre y compañera, que has estado hasta en los momentos tanto felices como tristes de mi vida». Contrario a lo aducido por la apelante, de la expresión «compañera» incluida en ese contexto, no se deriva que estuviera referida a «compañera permanente», ni la existencia de unión marital de hecho, de convivencia efectiva y conformación de una familia, en esa época, menos aún desde 6 meses anteriores a la misma.

Por otra parte, del análisis de la prueba testimonial practicada, referida en la sustentación de la alzada, tampoco es posible establecer la convivencia mínima de 5 años en unión marital de hecho, puesto que, si bien coinciden los declarantes en afirmar que la mencionada convivencia inició “en el año 2002”, esto es, María Ofelia Gutiérrez Loaiza (f.º 328 a 330), Javier Nicolás Morales Castro, e incluso, de Ruth Morelia López Muñoz (f.º 332 a 335), en declaración que fue desestimada por la a quo, ninguno de ellos da cuenta siquiera, de manera aproximada, del día o cuando menos el mes, si a principios, a mediados o a finales de ese año, o alguna referencia que permitiera establecer la época del año 2002 en la que inició la vida en común entre Luz Stella Quiceno y Nelson Javier Echeverry, razón por la cual, a lo sumo podría tenerse como acreditada desde el último día de ese año, es Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 31 decir, desde el 31 de diciembre de 2002, y como la muerte ocurrió el 21 de septiembre de 2007, se concluiría que solo fueron acreditados un total de 4 años 8 meses y 22 días, tiempo inferior al mínimo de 5 años requerido conforme a la sentencia CC SU-149-2021 a la que se está dando cumplimiento.

Lo anterior sin contar con que, en ninguna de esas declaraciones se verifica espontánea ni precisa la afirmación respecto al momento en el que inició la convivencia. Para la Sala resulta extraño que la testigo María Ofelia afirmara haber conocido al afiliado como esposo de Stella Quiceno en el año 2002, cuando llegó a vivir como vecina de ellos, que en el año 2004 él empezó a trabajar en el taxi de propiedad de la interviniente, pero que no recuerde el año en el que aquél falleció, máxime tratándose de una época más cercana a la fecha de recepción de la declaración, respecto a las otras fechas por ella referidas, es decir, no recordó en qué año murió el afiliado pero si en qué año empezó la convivencia, lo que resta credibilidad a la espontaneidad de sus dichos.

Javier Nicolás, afirmó que conoció al causante en el año 2002 como esposo de Stella, que aquel en ese entonces era vigilante y después empezó a trabajar con los carros de ella, que «al ser el esposo de ella vivía y trabajaba con ella», sin embargo, las pruebas documentales y demás testimonios, permiten inferir que Nelson Javier Echeverry empezó a trabajar con Luz Stella Quiceno en el año 2004, siendo así, se observa inconsistencia entre unas y otras afirmaciones, esto por cuanto habría de esclarecerse en este punto, si todo el Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 32 tiempo que fue su esposo el causante trabajó con Luz Stella Quiceno, y en ese orden, si la convivencia inició en 2004 y no en 2002, como se afirmó. Resulta vaga e imprecisa la razón que dio este testigo de su dicho, cuando se le interrogó respecto a por qué recordaba con exactitud que fue en el año 2002 que conoció a Nelson Echeverry, pues contestó «Porque yo vivo en la comuna 13 y en ese entonces fue la guerra dura en la comuna 13 y yo había veces que me debía quedar hospedado allá a donde doña ESTELLA»; lo anterior, teniendo en cuenta que, el escenario álgido de guerra y conflicto en la Comuna 13 de Medellín tuvo lugar entre los años 2001 y 2003, tal como da cuenta el informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/inf ormes2011/informe_comuna13_la_huella_invisible_de_la_guer ra.pdf), sin que a partir de tal referencia resulte posible ubicarse de manera acertada y precisa, en un año y época específica, como aquí se requería. Finalmente, advierte la Sala que, aunque la testigo Ruth Morelia López Muñoz sea la madre del causante, y esa calidad le permitiera cercanía con el mismo y la hiciera presuntamente conocedora de los pormenores de su situación familiar, según las afirmaciones propias del recurrente en la sustentación de la apelación, que si bien son plausibles, no son necesarias, pues varían de acuerdo al tipo de relación familiar, tales circunstancias no resultan concluyentes en cuanto a la valoración del testimonio, la veracidad de sus dichos, la https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/informe_comuna13_la_huella_invisible_de_la_guerra.pdf https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/informe_comuna13_la_huella_invisible_de_la_guerra.pdf https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/informe_comuna13_la_huella_invisible_de_la_guerra.pdf Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 33 credibilidad de la testigo, que en este caso fue desestimada por la a quo, con argumentos que a juicio de la Sala resultan válidos, si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de inmediación en la práctica de las pruebas, fue justamente la juez quien escuchó a la testigo, y pudo percibir y observar en su exposición esa falta de claridad y de espontaneidad, que la llevó a restar credibilidad a sus afirmaciones, y dar mayor peso a las otras pruebas practicadas, para arribar a la convicción de la insuficiencia del tiempo de convivencia establecido en el proceso, para la procedencia de la pretensión a favor de la interviniente; y, en todo caso, se observa la misma imprecisión en esa declaración, advertida ya respecto de los otros testigos, y es que, no se determina ni es posible determinar en forma alguna, la época del año 2002 en la que presuntamente inició la convivencia. Corolario de lo expuesto, no es posible tener por acreditada la convivencia mínima de 5 años hasta la muerte, razón por la cual, se confirmará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, así como la condena en costas a cargo de Luz Stella Quiceno y a favor de la demandada Positiva, y el reconocimiento del 100% de la prestación a favor de los hijos del afiliado.

Igualmente, con ocasión de lo anterior, pese a que se mantuvo en lo demás la decisión del Tribunal, que modificó el valor liquidado por concepto de retroactivo pensional a favor de los hijos del causante y hasta su mayoría de edad, con la advertencia de que tendrían derecho a percibir la prestación hasta cuando subsistan las causas que la Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 34 generaron, dejando condicionado el pago entre los 18 y los 25 años a la acreditación del requisito de estudios de conformidad con lo señalado en la Ley 1574 de 2012, como fue liquidado sobre la base del 50% del valor total de la pensión, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, se hace necesario modificar el cálculo de tal retroactivo, tomando el 100% del valor de la mesada pensional para los hijos, en igual proporción para cada uno, a partir del 21 de septiembre de 2007, que para L. M. E. R. hasta el 17 de junio de 2010, fecha en la que se extinguió su derecho, asciende a la suma de $9.082.036, y para M. A. E. R., acrecentada a partir del 18 de junio de 2010 y hasta el 25 de enero de 2015, asciende a $46.267.496, como se aprecia en los siguientes cuadros: Sin costas en las instancias.

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 35 XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ YANED RAMÍREZ RUIZ, en representación de sus hijos, hoy mayores de edad, LAURA MARÍA ECHEVERRY RAMÍREZ y MANUEL ALEJANDRO ECHEVERRY RAMÍREZ, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada como interviniente ad excludendum LUZ STELLA QUICENO, en cuanto a que, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50%, indexación y costas a favor de esta última, y modificó el porcentaje de la prestación reconocido a los hijos del causante, en lo demás, se mantiene incólume la decisión. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en cuanto a que el retroactivo causado Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 36 hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, a favor de Laura María Echeverry Ramírez asciende a nueve millones ochenta y dos mil treinta y seis pesos ($9.082.036), y a favor de Manuel Alejandro Echeverry Ramírez a cuarenta y seis millones doscientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y seis pesos ($46.267.496), dejándose condicionado el reconocimiento y pago de la pensión entre los 18 y los 25 años, a la acreditación del requisito de estudios conforme a lo previsto en la Ley 1574 de 2012.

Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala ACLARO VOTO Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 37 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 77327 LUZ YANED RAMÍREZ RUIZ y otros contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., interviniente LUZ STELLA QUICENO. De conformidad con lo manifestado en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, nos permitimos aclarar el voto respecto de la decisión adoptada, toda vez que esta providencia se profirió única y exclusivamente en acatamiento de lo dispuesto en el fallo CC SU-149-2021, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

En torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, es menester recordar lo asentado por esta Sala, de manera unánime, en sentencia CSJ SL1938- 2020. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver y que, por su pertinencia Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 2 para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda respecto a que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad, es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior, y el precedente en vigor, esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero tiene una fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a las disposiciones de la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335- 2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados, siempre que cumpla con el deber de Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 3 trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU611-2017).

En este contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional –a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, respecto de la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional, CC SU-428-2016, citada como sustento del defecto sustantivo en el que supuestamente incurrió esta Sala, según se concluyó en el fallo que dejó sin efecto la decisión inicialmente proferida al desatar el recurso de casación en este asunto, la Sala considera oportuno reiterar, que allí no se fijó en forma alguna una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tanto tratándose de muerte de pensionado como de afiliado.

En esa decisión, la convivencia fue tratada de forma tangencial y general, junto con la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante, al momento de la muerte, así como de convivencia real y efectiva y, en todo caso, remitiéndose al precedente de esta Corporación, empero, a más de considerar la condición de beneficiaria de la prestación de la accionante, por la acreditación de la convivencia durante más de 5 años con anterioridad a la muerte del causante, no se efectuó allí ningún tipo de razonamiento, intelección o precisión, respecto a la correcta hermenéutica de lo dispuesto Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 4 en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y a la falta de validez constitucional de la diferenciación contenida en esa disposición. En esa sentencia de unificación tan solo se adaptan la consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C- 1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y sustento alguno respecto a la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo, por lo que no constituye el precedente aplicable, que diera lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento.

Ahora, la precisión jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL1730-2020, justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista (CC C-1094-2003), a la norma superior pertinente (art. 48 CN), la exposición de motivos del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y a otras decisiones constitucionales, que igualmente soportaron la revisión de la hermenéutica dada a la disposición objeto de debate, así: Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 5 El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad.

En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Tal como lo recordó el Tribunal, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 2.

Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes[” 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien (sic) es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Por otra parte, al analizar la constitucionalidad del aparte de la disposición que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003, la referida Corporación señaló: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/c-1035-08.htm#_ftn27 Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 6 2.3.

Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.

Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 7 Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 8 que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 9 En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 10 salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Se mantiene la Sala en las consideraciones expuestas en la sentencia que fue dejada sin efecto por la Corte Constitucional, y que ahora se reemplaza en cumplimiento de la sentencia CC SU-149-2021, criterio reiterado en las sentencias CSJ SL2820-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL3626-2020, entre otras, por considerar que dicho criterio jurisprudencial fijado por esta Corporación respecto a la debida intelección del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, resulta completamente razonable, ajustada al principio de igualdad y al espíritu de la ley, no contraría la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ni produce efectos desproporcionados en la protección a la familia, y tampoco desconoce el precedente constitucional, como en nuestro sentir, equivocadamente lo valoró la Corte Constitucional.

En los anteriores términos dejamos consignada nuestra aclaración de voto. Fecha ut supra Presidente de la Sala Radicación n.° 77327 SCLAJPT-10 V.00 11 AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Luz Yaned Ramírez Ruiz y otros Demandado: Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 77327 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán. Como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto y lo he planteado en oportunidades anteriores, me aparto de las consideraciones de la mayoría cuando pese a dar cumplimiento al fallo CC SU-149-2021, reitera que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, en calidad de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite de la persona afiliada que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. Las razones de mi disenso las dejé consignadas con ocasión de la sentencia SL1730-2020, de 30 de junio de 2020 y que en esta ocasión reitero, las cuales transcribo a continuación: El cambio de jurisprudencia se fundó en los siguientes argumentos: (i) la garantía de los principios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de pensión de sobrevivientes (C-1035-2008);

(ii) que dicha corporación a través de la sentencia C-1094-2003 precisó que la convivencia solo se fijó para el caso de pensionados a fin de Radicación n.° 77327 2 evitar convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer, y si bien en la decisión C-336-2014 se equiparó tangencialmente el requisito de convivencia mínima entre afiliado y pensionado, no modificó lo que aquella estableció previamente, pues su estudio se enmarcó en el supuesto regulado en el apartado final del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003;

(iii) en la exposición de motivos de dicha ley se hizo alusión únicamente a la convivencia en el caso de pensionados para evitar fraudes; (iv) el extender la convivencia a los casos de afiliados sería variar el sentido y alcance de la norma; (v) las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que solo se requiere acreditar la calidad de cónyuge y ‘la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte’;

(vi) el Decreto 1889 de 1994, en especial su artículo 10, continúa rigiendo en vigencia de la Ley 797 de 2003, y (vii) no se transgrede el principio de igualdad al exigir dicho requisito solo para casos de pensionados. Pues bien, respecto a dichos argumentos me permito manifestar lo siguiente: (i) y (ii) El cambio jurisprudencia no responde a los principios que le dan contenido, alcance y finalidad a la pensión de sobrevivientes ni se ajusta a la jurisprudencia constitucional vigente La jurisprudencia de la Sala ha defendido que la causación del derecho pensional no solo ocurre si el afiliado satisface el número de semanas exigido en la ley, sino, de forma prevalente, cuando entre el (la) cónyuge o compañero (a) permanente existió una verdadera convivencia de vida.

Así, se había adoctrinado que tal presupuesto brindaba los insumos fácticos para determinar que la pareja decidió conformar un proyecto de vida común, en el que ambos centraban sus esfuerzos físicos y mentales en la construcción de bienes jurídicos para enfrentar las contingencias de la vida, tales como los efectos económicos y afectivos que puede generar la muerte de uno de ellos.

Hasta hoy, no había discusión acerca que la convivencia «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018). Radicación n.° 77327 3 A través del fallo que discrepo, la Corte se aleja de esta fundamentación teórica y, si bien en su argumento parece sostener una armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en realidad no lo es así. En primer lugar, los principios que condensa la jurisprudencia constitucional son: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante;

(ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y (iii) el material para la definición del beneficiario. En ese sentido, nótese que absolutamente todos se realizan, optimizan y maximizan en «el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja», factor determinante que no podría configurarse en un concepto distinto que el de la convivencia, tal como de hecho lo fija de forma textual la definición del último mandato –material-: «la convivencia efectiva al momento de la muerte».

De modo que la decisión mayoritaria es contradictoria, pues alude a principios que son transversales al presupuesto de convivencia. En segundo lugar, contrario a lo que sugiere la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003 no se resolvió en estricto rigor la problemática jurídica concerniente a si la convivencia debe exigirse únicamente al pensionado y no al afiliado.

Téngase en cuenta que en esa oportunidad los cargos formulados argüían que la norma era inconstitucional pues exigía un requisito de convivencia pura y simple y ello la hacía más gravosa que las reglas previstas en la legislación civil para conformar una unión familiar matrimonial o de hecho. A raíz de lo anterior, la Corte Constitucional señaló que [debía] partir de la literalidad de la norma e indicar que tal requisito perseguía una finalidad legítima en tanto pretendía evitar fraudes al sistema, pero no efectuó reflexión alguna acerca de si la no exigencia de convivencia en el caso de los afiliados se ajustaba o no a los propósitos de la ley de seguridad social.

De modo que la referencia a que la convivencia solo se fijó para pensionados fue, a lo sumo, un dicho de paso en el fallo -obiter dictum- que no constituye su razón principal -ratio Radicación n.° 77327 4 decidendi- ni puede establecerse como un precedente estrictamente obligatorio en ese tema. Ahora, tal precisión no es novedosa, pues ya había sido advertida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5046- 2018, en la que explicó: “( ) esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la convivencia es exigible únicamente en los casos de fallecimiento del pensionado, pues, por el contrario, allí se destacó la libertad con la que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia”.

Y en contraste, nótese que en la sentencia C-336-2014 la Corte Constitucional indicó expresamente que: “La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.

Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite [ ]” (subrayo). Y más recientemente, en la sentencia C-34-2020 la [Corte Constitucional] lo precisó así: “De otro lado, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales. [ ] “A su vez, el legislador estableció unos límites en cada uno de los tipos de beneficiarios de la mencionada prestación, como fue el requisito de convivencia en caso de los esposas o esposos así como compañeros o compañeras permanentes, la fijación de una edad límite de los hijos e hijas junto con Radicación n.° 77327 5 condiciones de estudio, la exigencia de dependencia económica para los padres y la calidad de inválido del hermano. En Sentencia C-066 de 2016, se sintetizaron el orden y requisitos de acceso de la siguiente manera: “a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; [ ] (resaltado agregado).

“Aunque ninguna de las providencias mencionadas tuvo como eje temático central el que se discutió en la sentencia de la que me aparto, es claro que la jurisprudencia constitucional, a la par de la de esta Sala de la Corte, era coincidente en que el requisito de convivencia debía exigirse tratándose de un causante afiliado o pensionado, y así puede advertirse en otras decisiones (CC T-128-2016 y T-017- 2018)”.

(iii) y (iv) Alcance de la norma a partir de los antecedentes legislativos y su literalidad En mi opinión, el hecho que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se manifestara que el requisito de convivencia procuraba evitar fraudes, en modo alguno excluye esa exigencia en el caso de los afiliados. En efecto, si bien de esa finalidad legislativa -evitar fraudes- no escapan los casos en que el causante era afiliado del sistema, el objetivo del legislador fue el establecimiento de un requisito que permitiera determinar que el beneficiario del derecho ha sufrido las afecciones materiales e inmateriales propias de un proyecto de vida común, estable y duradero.

Justamente ese fue el enfoque que imprimió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-1094-2003, que al amparo de las consideraciones de la decisión C-1176-2002, explicó que la imposición de los requisitos de semanas y convivencia buscaban “la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia”, Radicación n.° 77327 6 así como “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia ( )”.

Por otra parte, a mi juicio, la redacción de la norma no permite que el método de interpretación hermenéutica sea el gramatical, dado que es necesario ahondar en la finalidad para la cual fue expedida y así darle un sentido, coherencia y contenido en el sistema jurídico. Nótese que de emplearse una lectura textual, podrían surgir conclusiones injustas como que el (la) compañero (a) permanente del causante con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, únicamente tendría derecho a una cuota parte de esta prestación si el fallecido es pensionado, pero no si es afiliado a pesar que se acredite el requisito de convivencia (inciso 1.º literal b), lo que no tendría sentido.

Tampoco habrían tenido lugar reglas jurisprudenciales no insertas explícitamente en la norma, pero que reclamaban una respuesta de la justicia por tratarse de personas en igual situación social y jurídica que no podían ser excluidas del amparo de la legislación de la seguridad social, so pretexto de incurrir en un acto discriminatorio. En esa dirección, por ejemplo, se han precisado reglas sobre convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes, bajo el argumento que si el legislador admitió la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a), no habría razón lógica para negarla si tal simultaneidad se dio entre compañeros(as) permanentes (CSJ SL402-2013, CSJ SL18102-2016 y CSJ SL1399-2018).

Adviértase que en esos eventos se ha realizado un juicio analógico a partir de los últimos incisos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan las convivencias simultáneas y sucesivas, y que aquí el legislador no distinguió entre pensionado o afiliado, pues simplemente se refirió al causante que (i) haya mantenido una convivencia simultánea en los últimos cinco años con un cónyuge y un(a) compañero(a) permanente, o (ii) que no desarrolló convivencia simultánea sino sucesiva, esto es, que al momento de la muerte convivía con un(a) compañero(a) permanente, pero con anterioridad también había forjado Radicación n.° 77327 7 una unión marital con un cónyuge y conservó el contrato matrimonial.

En todos estos casos, incluidos los de convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes que no reguló expresamente la ley, se exige inexcusablemente que compañero(a) o cónyuge deben acreditar que convivieron con el causante por lo menos 5 años, el primero con anterioridad inmediata al deceso y el segundo en cualquier tiempo. Así, podría argüirse que solo en estos eventos de convivencias plurales el legislador previó expresamente que el cónyuge o compañero(a) permanente sí debían acreditar una convivencia mínima para acceder al derecho pensional; sin embargo, en tal caso no advierto una razón constitucionalmente admisible que permita exigirle una convivencia mínima al compañero(a) permanente que se une con una persona que tiene contrato matrimonial vigente y no cuando [esta] ha disuelto el vínculo civil o nunca lo tuvo; menos aún, si el fin de la norma, insisto, simple y llanamente es proteger las uniones maritales sólidas y duraderas en el marco del tiempo mínimo de convivencia precisado por el legislador.

(v) Las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que únicamente se requiere demostrar la calidad de cónyuge y la conformación de la unión marital de hecho No discuto que para conformar una unión familiar la ley no establece un tiempo mínimo de convivencia, pues ciertamente basta la decisión de constituirla de forma natural o jurídica y con vocación de permanencia. Así, es claro que una unión marital de hecho existe desde el momento en que la pareja toma la determinación de crear una familia estable, duradera, etc., contrario a mantener un encuentro esporádico, de pernoctación pasajera y sin ánimo de edificar una comunidad de vida permanente.

También es claro que una cuestión distinta es el momento en que surge la sociedad patrimonial de hecho, para lo cual sí se estipula un término en el artículo 2.º de la Ley 54 de 1990 y esto no impide que la unión nazca desde que se determinó constituirla. Radicación n.° 77327 8 Lo que no comparto es que, para la mayoría, es suficiente que se acredite la conformación de la unión familiar con vocación de permanencia a efectos que el beneficiario(a) sea destinatario(a) de una pensión de sobrevivientes.

Se confunde así, en mi opinión, que la intervención de la seguridad social no surge en el momento en que las personas deciden crear una familia, sino cuando en su desarrollo los beneficiarios más cercanos del afiliado sufren las contingencias propias que genera la muerte de un integrante del grupo familiar. En efecto, la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge solo se produce si ocurrido el riesgo es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes haga que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia; y es bajo esta perspectiva que la ley de seguridad social contempló una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -5 años- que presupone como probable la generación de tales condiciones materiales de existencia, y en lo cual el legislador tiene amplia configuración legislativa.

Por tanto, el ordenamiento jurídico distingue los requisitos que configuran (i) las contingencias protegidas por la seguridad social y (ii) los que regulan la conformación de las uniones maritales, de modo que no podían ser ignorados por la Sala y considerar que con lo segundo era suficiente para adquirir el derecho pensional. Por otra parte, tampoco puede confundirse ni limitarse la finalidad de la pensión de sobrevivientes con actos concretos que pueden efectuarse en el marco de una unión familiar.

Ello porque es apenas razonable que si dos personas deciden constituir una familia en los términos indicados y solo uno de ellos tiene la capacidad económica de contribuir al sistema, este entonces pueda afiliar a su pareja como beneficiaria sin que tengan que esperar el término de dos años que la ley estipula en un ámbito estrictamente económico o patrimonial de la relación. Radicación n.° 77327 9 Sin embargo, tal hecho y los demás que pueden evidenciarse desde el comienzo de la conformación natural o jurídica de un hogar, no garantizan que el vínculo marital perdurará por el tiempo establecido en la ley como parámetro para derivar las contingencias protegidas por la seguridad social.

Precisamente, no puedo dejar de advertir la dificultad probatoria que puede surgir si no se exige una convivencia mínima, pues bastaría con que se demuestre que los integrantes de una familia recién conformada tenían la intención de desarrollarla con vocación de estabilidad, durabilidad, etc., sin que en la realidad se haya corroborado. vi) La pertinencia del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 Contrario a lo que había establecido la jurisprudencia de la Corte, ahora se señala que las reglas previstas en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 también cobijan las modificaciones contempladas en la Ley 797 de 2003, siempre que no resulten contrarias a ellas.

Dicho precepto, en lo que interesa, estipula que tendrá la calidad de compañero(a) permanente la última persona que haya hecho vida marital con el causante durante un lapso no inferior a dos años, y en el caso del pensionado quien cumpla los requisitos exigidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Es evidente que estas previsiones, a lo sumo, podían ser compatibles con las del artículo 47 en su texto original, pues ambas exigían una convivencia mínima de dos años antes de la muerte; mas en modo alguno encaja con la Ley 797 de 2003, en la que el legislador estimó un tiempo mayor de convivencia. Por otra parte, considero que es contradictorio que la Sala integre en sus argumentos la pervivencia jurídica de una norma que prevé la existencia de la unión marital de hecho tras dos años de convivencia, y al tiempo indique que el derecho pensional se adquiere con la conformación de dicha familia pura y simple, sin más requisitos que la misma sea con vocación de estabilidad y permanencia. (vii) En cuanto al principio de igualdad Radicación n.° 77327 10 En este punto considero que el patrón de igualdad no residía en las calidades de afiliado o pensionado del causante, sino entre los beneficiarios que deben probar la convivencia mínima de 5 años dependiendo de si su pareja posea alguno de aquellos estatus o si conservaba o no un contrato matrimonial vigente o, nunca lo tuvo.

Es allí donde se advierte una diferenciación entre personas que están en la misma situación jurídica, que no parece estar constitucionalmente justificada en tanto no se aviene a los fines de la seguridad social y, como se explicó, tampoco es el propósito de la norma, que reitero, exige para todos los eventos que compañero(a) permanente y cónyuge cumplan una convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte del causante; y en el caso del segundo en cualquier tiempo si hay separación de hecho con contrato matrimonial vigente.

Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado