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SL4318-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 393 de 1997Ley 797 de 2003

Radicación n.° 60933 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4318-2018 Radicación n.°60933 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA CECILIA RIVERA TAMAYO actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN TORRES RIVERA contra la recurrente y la FIDUPREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Rivera Tamayo promovió proceso ordinario laboral contra La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros y solidariamente BBVA Horizonte Pensiones Y Cesantías S.A., con el fin de obtener en su favor y de su hijo menor Juan Esteban Torres Rivera, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios de Waldo Ariadne Torres Sánchez desde el momento de su fallecimiento, mesadas adicionales, reajustes legales más los intereses de mora e indexación y, al reconocimiento y pago del auxilio funerario.

Como fundamento de sus peticiones, en lo que interesa al recurso, sostuvo que el señor Waldo Ariadne Torres Sánchez falleció el 27 de noviembre de 2007 « al haber sido ultimado por unos sicarios». Agregó que el departamento de recursos humanos de la empresa Grajales S.A., compañía donde laboraba su cónyuge, elaboró el reporte del accidente de trabajo, señalando que « El día 27 de noviembre de 2007 a las 7:50 a.m. el señor WALDO TORRES fue atacado a tiros por desconocidos que le causaron la muerte en el momento que se trasladaba de su residencia a su sitio de trabajo».

Manifestó que la Previsora Vida S.A., mediante comunicación del 12 de febrero de 2008, determinó que el origen de la muerte del causante fue común, decisión que impugnó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual determinó que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo y, en consecuencia, lo determinó como de origen profesional.

Asentó que el dictamen fue recurrido en reposición por La Previsora Vida S.A., el cual, fue resuelto por la propia Junta en audiencia del 22 de mayo de 2008, mediante acta n.° 19-2008, en la cual decidió no reponer la decisión. Aseguró, que el causante dejó como único descendiente al menor Juan Esteban Torres Rivera, quien nació el 22 de junio de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A. se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó que la señora Martha Cecilia Rivera Tamayo mediante comunicación del 21 de febrero de 2008, presentó recurso contra la calificación del origen, y que el día 29 de abril de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, calificó el origen de accidente como laboral.

En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, buena fe de la administradora del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., inexistencia de solidaridad entre La Previsora Vida S.A. y el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y compensación. En su contestación, Positiva Compañía de Seguros S.A., antes Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó que Grajales S.A. había elaborado un reporte del accidente el día 27 de noviembre de 2007; que a través de comunicación del 12 de febrero de 2008, determinó que el evento mortal del señor Waldo Ariadne Torres Sánchez, era de origen común; que presentó recurso de reposición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca por el origen profesional que había determinado; que presentó recurso de reposición ante el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y que el único descendiente del señor Torres Sánchez era el menor Juan Esteban Torres Rivera.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y enriquecimiento sin justa causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, mediante sentencia del 24 de enero de 2012, resolvió: 1° DECLARAR que la demandante Martha Cecilia Rivera Tamayo, en forma vitalicia, y su hijo menor de edad Juan Esteban Torres Rivera son únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen común que se causó con la muerte del señor Waldo Ariadne Torres Sánchez, ocurrida el 27 de noviembre de 2007, el cual se hallaba afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 2° DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. 3° CONDENAR, en consecuencia, a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., representado legalmente por la doctora María Isabel Posada Corpas, o por quien haga sus veces, a pagar a título de pensión de sobrevivientes a la señora Martha Cecilia Rivera Tamayo las correspondientes mesadas pensionales, causadas y futuras, en un 50% del valor que legalmente corresponda para ella y el otro 50% para su hijo Juan Esteban Torres Rivera, a partir del 27 de noviembre de 2007, más las mesadas adicionales y los reajustes legales que se causen en cada anualidad.

Además, tiene derecho la actora a que su parte se acreciente cuando cesen las causas que generaron el reconocimiento del derecho en su hijo, tal y como se dejó plasmado en la parte considerativa de este proveído. 4° CONDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al pago de los intereses moratorios indicados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos allí establecidos. 5° CONDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. al pago de auxilio funerario que reclama la demandante, en cuantía de $2.168.500. 6° ABSOLVER a Positiva Compañía de Seguros S.A. antes La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, de las pretensiones aquí incoadas. 7° COSTAS a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y a favor de la demandante Rivera Tamayo en cuantía de $7.000.000 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, confirmó íntegramente la decisión adoptada por el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo.

Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico, si era procedente inaplicar por inconstitucionalidad sobreviniente, la norma que contiene el requisito de fidelidad. Al abordar el estudio del problema jurídico, comenzó por citar los artículos 73 y 46 de la Ley 100 de 1993, y los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; precisó que dicha normatividad «sufrió drástica modificación por el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pero los literales a) y b) del numeral segundo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009».

Agregó que en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional «ha llamado la atención del [l]egislador colombiano para que observe con rigor la normatividad internacional y las recomendaciones de la OIT, referidas al principio de progresividad del sistema de seguridad social». Citó la sentencia CC T- 018 de 2008, para señalar que la Corte Constitucional, venía construyendo un criterio sobre la nueva regulación de la pensión de sobrevivientes y la declaratoria de inconstitucionalidad del requisito de fidelidad en él consignado, desde mucho antes del fallo en el que se declaró la inexiquibilidad.

Aludió a la sentencia CC C-556 de 20 de agosto de 2009, concluyendo que: A juicio de la Alta Corporación, para que el cambio normativo en el Sistema de Seguridad Social pueda ser constitucional, “…el Estado debe demostrar, con datos suficientes y pertinentes que la medida (i) busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa, (ii) resulta conducente para lograr la finalidad perseguida;

(iii) evaluadas las distintas alternativas, parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (iv) no afecta el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido y (v) el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja.” A lo anterior se agrega que el juicio de constitucionalidad adelantado por la Corte ha de ser particularmente estricto cuando la medida regresiva afecte prima facie los derechos sociales de personas o grupos de personas especialmente protegidos por la Constitución, debido a su condición de vulnerabilidad o de marginalidad.

De igual modo, recuerda la Corte, la jurisprudencia ha precisado que una medida se entiende regresiva en principio, en los siguientes eventos: a) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; b) cuando aumenta sustancialmente los requisitos exigido para acceder al derecho de que se trata; c) cuando disminuye o desvía de manera efectiva e importante los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho, antes de que se haya verificado el cumplimiento de la respetiva prestación. Resaltó que los literales a) y b) del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establecieron requisitos « más rigurosos» para alcanzar el reconocimiento pensional, generando una « medida regresiva» en torno al sistema de seguridad social.

Precisó que si bien, para la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado Waldo Torres Sánchez, se encontraba vigente la exigencia de la fidelidad en las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, dicho requisito es « flagrantemente contrario al principio de progresividad de los derechos de la seguridad social contenidos en la Constitución Nacional, especialmente frente a una población que ha sido reconocida con dos condiciones que ameritan la protección especial» y en ese orden de ideas, exigirle al causante el requisito de fidelidad al SSSI, declarado inexequible y contrario a la Constitución, iría en contravía del principio de progresividad de los derechos de la seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy PORVENIR S.A., pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en consecuencia, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro del término legal por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A. y que se resolverán de manera conjunta, dado que denuncian similares normas sustantivas legales, persiguen idéntico objeto y sus argumentaciones se complementan. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos « 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, 45 de la Ley 270 de 1996, 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como se hallaba antes de ser declarado parcialmente inexequible y 288 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 4 de la Constitución Política ».

En la demostración del cargo, precisa que, en razón a la vía de ataque escogida, no controvierte los aspectos fácticos acreditados en el proceso, esto es, el fallecimiento del afiliado, la calidad de beneficiarios de los reclamantes y que no se cumple el requisito de fidelidad. Sostiene que el Tribunal desconoció el efecto jurídico consagrado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, después del examen de constitucionalidad, pues según el censor, las sentencias que profiera la Corte Constitucional, sobre actos sujetos a control, tienen consecuencias hacia futuro y que la sentencia de constitucionalidad a la que aludió el a quem «C-556, 2009» estableció efectos posteriores, al no condicionar lo contrario.

Para apoyar su tesis citó la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2009, rad. 33.744, en la que, según el censor, en casos análogos la Sala analizó el artículo 45 de la Ley 270 de 1996. Al igual, que las sentencias CC C-973 de 2004 y el salvamento de voto en la sentencia CS SL.8 de may. 2012, rad. 35319, para concluir que « de los apartes de la sentencia impugnada antes transcritos también surge con claridad que el Tribunal, al no aplicar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en la parte que consagraba el requisito de la fidelidad en las cotizaciones, también incurrió en la infracción directa del artículo 20 de la Ley 393 de 1997».

Asegura que no era posible que en el lapso en que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estuvo vigente, se «predicara» la excepción de inconstitucionalidad, pues para la fecha en que falleció el causante, la norma contaba con plenos efectos y su declaratoria de inconstitucionalidad se produjo el 20 de agosto de 2009, con consecuencias hacia futuro.

Finalmente, asentó: Es claro entonces, que esa H. Sala de la Corte ha explicado, con reiteración que, para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, debe acudirse a lo establecido por la norma que se encuentre vigente en el momento en que fallece el causante afiliado o pensionado.

En este caso, como se ha demostrado, la norma vigente lo eran los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de modo que no podía el Tribunal soslayarlos para concluir que se reunían los requisitos establecidos en ese precepto, esto es, obviar la exigencia de la fidelidad en las cotizaciones. Por último, interesa anotar que, acudir a principios que no pueden ser aplicables al presente asunto, constituye también una infracción directa del artículo 288 de la misma Ley 100 de 1993, cuyo texto advierte que el afiliado o, en este caso, sus sobrevivientes, tienen derecho a solicitar que se les aplique cualquier norma contenida en la nueva ley que, ante su cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, estime que le favorecen”.

VII. SEGUNDO CARGO La argumentación es similar a lo expuesto en el cargo anterior, aunque se invocan como sub motivos de violación legal, la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 45 de la Ley 270 de 1996, lo que llevó a infringir directamente los artículos 20 de la Ley 393 de 1997, en su parágrafo, y 12 de la Ley 797 de 2003, que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la misma ley en su texto original, y a aplicar en forma indebida el artículo 4° de la Constitución Política.

VIII. RÉPLICA CONJUNTA El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., se opuso a los dos cargos de manera conjunta en la medida que, la decisión del a quo fue absolutoria para los intereses de su representada y como la competencia funcional del Tribunal giró única y exclusivamente respecto de la aplicación o no del requisito de fidelidad, en lo que atañe al recurso extraordinario, en nada lo perjudicaría. IX.

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la Sala advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) Waldo Ariadne Torres Sánchez falleció el 27 de noviembre de 2007; (ii) para el momento de su deceso contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento;

(iii) Martha Cecilia Rivera Tamayo, así como Juan Esteban Torres Rivera, tienen la calidad de beneficiarios del causante, en su condición de cónyuge e hijo menor y, (iv) la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por no cumplir el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El recurrente cuestiona que la sentencia impugnada desconoció el efecto jurídico consagrado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en una infracción directa, pues en la sentencia de constitucionalidad en la que se apoyó el a quo no dispuso consecuencias retroactivas, luego, se entiende que los efectos de la sentencia de constitucionalidad lo son hacia futuro.

Tesis de defensa en la que ahondó apoyándose en criterios jurisprudenciales entre otros, de la Sala Laboral, la Sala Civil y de la Corte Constitucional. De igual manera, concluyó que: Ahora bien, como no se desconoce que la argumentación del Tribunal encuentra apoyo en el actual discernimiento mayoritario de esa H. Sala sobre los efectos de la sentencia que decidió la inexiquibilidad parcial del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, comedidamente se propone un cambio de esos criterios para que se regrese al que había sido el tradicional entendimiento de esa ilustre corporación respecto de los efectos de las sentencias de inexequibilidad.

Visto lo anterior, es del caso precisar que, para fundar su decisión, el Tribunal aplicó a la excepción de inconstitucionalidad de los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues, aunque estaban vigentes al momento en que falleció el afiliado, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia CC C556 - 2009, decisión que lo único que hizo fue corregir una situación que siempre fue contraria a la Constitución. En ese orden de ideas, la controversia que compete a la Sala resolver es si el Tribunal erró al no tener en cuenta el porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema del afiliado al momento de su fallecimiento, como expresamente lo indicaba el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y si no hizo bien, al inaplicar dicha norma dado que, la sentencia CC-C-556 de 2009, por medio de la cual, se declaró la inexequibilidad de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exigían el requisito de fidelidad, tenía efectos hacia el futuro y no retroactivos.

De igual manera, se establecerá si infringió directamente el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, al dejar de aplicarlo al conflicto jurídico discutido. Es cierto, como lo advierte la censura, que de tiempo atrás esta Corporación exigió para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento por parte del causante, del porcentaje de fidelidad de cotización al sistema de seguridad social en pensiones, a tono con la norma vigente al momento del fallecimiento, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la sentencia CC C-556 de 2009, y en consonancia con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.

Pues ante la falta de modulación frente a sus efectos, se entendió que por el periodo en que tuvo vigor la exigencia del requisito de fidelidad, que estuvo amparado por la presunción de constitucionalidad, razón por la cual, era obligatorio el acreditar tal exigencia para el reconocimiento pensional. Empero, por decisión mayoritaria de los integrantes de la Sala, en sentencia CSJ SL, 20 jun 2012, rad. 42540, adoptó un criterio diferente al que se venía considerando, específicamente frente a los efectos que debía surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, al imponer un requisito que estuviera en contravía del precepto superior, por ser abiertamente regresivo.

En efecto, en lo que tiene que ver con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en la reforma pensional (Ley 797 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tenían el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Cabe advertir que, esta decisión en modo alguno supone otorgarle efectos retroactivos a la sentencia CC C- 556 de 2009, como lo sostiene el censor, sino más bien, constituye una facultad de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º constitucional, las normas legales que le sean manifiestamente contrarias (CSJ SL4948-2017).

En sentencia CSJ SL17484-2014, esta Corporación frente a este punto señaló: Pues bien, frente al tema objeto de discusión, conviene la Sala precisar que el requisito de la fidelidad al sistema, que consagró la L. 797/2003, art. 12, impuso una evidente condición regresiva, en comparación con las exigencias contenidas en la normativa que le precedía, esto es, la L. 100/1993, art. 46.

Así las cosas, acertó el Tribunal al inaplicar el referido requisito, con lo cual, se entiende, que en su providencia acogió el principio de progresividad. Lo anterior, no obedece como lo sugiere el ente recurrente, a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009, sino a la manifiesta contradicción de esa exigencia con el citado principio constitucional.

Al respecto, la Sala ha señalado, que el Juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones legales regresivas aún frente a situaciones consolidadas antes de su declaratoria de inexequibilidad, en los eventos en que ello constituya un obstáculo para obtener un derecho pensional, es así como en sentencia de 10 de julio de 2012, rad. 42423, adoctrinó: (…) la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad.

N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.

Este criterio de la Sala, ha sido reiterado en múltiples sentencias, por ejemplo, CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087–2017; CSJ SL1096-2017, entre otras. Por todo lo anterior, se concluye que, el Tribunal tenía el deber de inaplicar el requisito de fidelidad al sistema por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Constitución Política, como acertadamente lo hizo, por lo que no incurrió en los yerros denunciados.

Por último, el censor considera que el Tribunal infringió el parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997. No obstante, esta disposición tiene incidencia en el trámite de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, supuestos legales que no son objeto de estudio del presente proceso.

Al respecto, la Sala sentencia CSJ SL4948-2017, en la que también se analizó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al requisitos de fidelidad explicó: […] en cuanto a la presunta vulneración del parágrafo del artículo 20 de la Ley 393 de 1997, importa precisar que esta disposición adquiere vigor en el trámite de las acciones de cumplimiento.

Adicionalmente, lo que dicho enunciado prohíbe es que la administración justifique su incumplimiento en la inconstitucionalidad de preceptos que han sido objeto de análisis de exequibilidad por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado, supuesto disímil al de acá, donde nos encontramos frente a una norma abiertamente contraria a la Carta Política, cuya no aplicación resulta válidamente justificada.

En consecuencia, la Sala concluye que el Tribunal no cometió los yerros de orden jurídico endilgados en la censura, razón suficiente para negar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., antes Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA RIVERA TAMAYO actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN ESTEBAN TORRES RIVERA contra FIDUPREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00