Micelio
SL4317-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1563 de 2012

94384.pdf Radicacion n.° 94384 Notifiquese, publiquese, cumplase y enviese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. { A C!V_V3-_S^S IVAN MAURICI0XLENIS GOMEZ ^ Salvo votoparcial S* 9 Presidente de la Sala X/ EROZULUAGA STILLO CADENA 57SCLAJPT-07 V.00 1 Radicacion n.° 94384 OMAR ANGE SCLAJPT-07 V.00 58 SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Bimbo de Colombia S.A. Sindicato: Sinaltrabimbo Radicación: 94384 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente, en cuanto a la decisión de la mayoría de: (i) no devolver el laudo arbitral con el fin de que se pronunciara de las peticiones del pliego relativas a «vacaciones de los trabajadores» -17.ª-, «comisiones de ventas» -20- y «escala, nivelación salarial y sistemas de ascensos y vacantes» -21-, y (ii) anular aquella referida a «reconocimientos extralegales» en cuanto al «bono de productividad» -artículo 24-.

Asimismo, estimo oportuno aclarar mi voto respecto del análisis de las estipulaciones relativas al «permiso para citas médicas» -artículo 14-, «clausulas concedidas y negadas», y «reconocimientos extralegales» -artículo 24-. En ese orden, expongo las razones de mi decisión de salvar y aclarar parcialmente mi voto. 1. Cláusulas respecto de las cuales se solicitó la devolución al Tribunal.

Radicación n.° 94384 2 1.1. Vacaciones Artículo 17.- Vacaciones de los trabajadores: La empresa concertará con los trabajadores la fecha de salida a vacaciones, previo cumplimiento del proceso establecido para al fin. Parágrafo 1.- No se podrán acumular más de dos períodos de vacaciones y se le dará prioridad a quienes tengan más tiempo de trabajo sin haberlas redimido.

Parágrafo 2.- Los sábados no serán considerados como días hábiles para el disfrute de dichas vacaciones. Parágrafo 3.- Dado el caso que el trabajador tenga discrepancias frente a la programación de vacaciones que le ha sido asignada, el caso se discutirá en los Comités de Relaciones Laborales y Diálogo Social. Parágrafo 4.- La empresa desarrollan y entregará en el mes de Enero [sic] un cronograma de vacaciones idóneo para ser respetado, tal cronograma no se verá influenciado por las novedades de rotación de personal e incapacidades de los trabajadores.

Al respecto, la mayoría de la Sala indicó que los árbitros no son competentes para resolver este punto, al considerar que la programación de vacaciones «es una potestad que la ley le atribuye al empleador», por tanto, se trata de un aspecto inherente a su poder de organización y dirección de las relaciones laborales. Pues bien, en mi criterio, tal entendimiento es equivocado, pues los procedimientos de negociación colectiva, incluido el arbitraje, tienen como finalidad mejorar las condiciones de empleo y de trabajo en relación con lo previsto en la ley.

Precisamente, en este caso la aspiración sindical comporta una mejora social para los trabajadores, pues les permite iniciar el disfrute de las vacaciones en el año siguiente a su causación y a petición de Radicación n.° 94384 3 ellos, aspecto que contrasta con lo previsto en la ley -año subsiguiente para su disfrute y la fecha la fija el empleador-; limita la potestad del empleador de acumular las vacaciones -tal como prevé el artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo-, y la no contabilización del día sábado en los descansos remunerado -lo cual corresponde a una mejora-.

En tal perspectiva, estimo que el fallo privilegia la libertad de empresa sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a mejorar sus condiciones laborales mediante procedimientos de negociación colectiva, lo cual no es pertinente, toda vez que, a diferencia de la primera libertad, el derecho a la negociación colectiva es un derecho inherente al principio de libertad sindical, el cual está ampliamente protegido en instrumentos internacionales de derechos humanos y del trabajo, tales como los convenios 87 y 98 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador.

Así, no es correlativo del derecho humano a la libertad sindical y a la negociación colectiva subordinar su vigencia a una libertad que, si bien tiene respaldo constitucional, debe armonizarse o ponderarse con otros derechos también protegidos. Además, tal argumento pasa por alto que todo el conjunto normativo tutelar que conocemos como Derecho del Trabajo, limita la libertad de empresa al establecer en favor del trabajador un cúmulo de derechos sociales que los empresarios deben respetar y garantizar.

Por consiguiente, aceptar que los árbitros no pueden recortar los poderes asociados a la libertad de empresa, conllevaría a considerar que los jueces arbitrales no pueden decidir absolutamente nada, dado que al final cualquier prerrogativa que concedan limita esa libertad. Radicación n.° 94384 4 1.2. Clausulas relativas a aspectos salariales 1.2.1.

Comisiones de ventas Artículo 20.- Comisiones de ventas: La empresa garantizará para los canales de auto venta, preventa y entrega preventa el pago del 4.5% como valor de las comisiones fijas sobre la tabla actual de venta mensual. Parágrafo 1.- Cuando los entregadores, preventistas y vendedores no puedan realizar o continuar las ventas por daños de vehículos, falta de producto o daños en el sistema y deban permanecer en su lugar de trabajo, la empresa les retribuirá el día o fracción del día con el promedio de las comisiones devengadas durante los días laborados en la quincena inmediatamente anterior, sin perjuicio del básico, dominicales y festivos.

Parágrafo 2.- Si por cualquiera de las anteriores circunstancias los vendedores definitivamente no pudieran salir a ruta, deberá permanecer en el lugar de trabajo hasta cumplir su jornada máxima laboral establecida por la ley realizando labores inherentes a su cargo. La obligación de salir a ventas será hasta las 10:00 meridiano para rutas de ciudad y hasta las 08:00 de la mañana para rutas foráneas o de carretera.

Los vendedores que deseen salir a ventas después de las horas aquí establecidas podrán hacerlo de común acuerdo con la empresa y recibirán la totalidad del salario promedio diario de la quincena anterior, más las comisiones por las ventas que efectivamente realicen. Parágrafo 3.- La orden de no salir a ruta será dada por el Divisional de Agencia, Jefe de Agencia o supervisor de ventas.

Parágrafo 4.- Para los entregadores preventa no se verá afectado la comisión sabre los porcentajes de devolución que estén establecidos. Parágrafo 5.- Para los vendedores de preventa y auto venta se tomará en cuenta el porcentaje de la devolución en un rango a partir del 8.5% y hasta el 12% para eł pago de la comisión. Parágrafo 6.- Para los vendedores de consumos la empresa garantizará la base fija de su tabla desde el 4.2% de la venta neta de la ruta.

Parágrafo 7.- Buscando mantener el compromiso de los conductores grandes clientes, la empresa incrementará su salario básico en un 3.5% sobre el salario actual, debido a que estos trabajadores deben realizar la malla de distribución en tiempo y forma teniendo un impacto alto en las ganancias para la empresa por el producto entregado. Este aumento no será imputable al aumento general del que se habla en el artículo18 del presente pliego. 1.2.2.

Escala, nivelación salarial y sistemas de ascensos y vacantes Radicación n.° 94384 5 Artículo 21.- Escala, nivelación salarial y sistemas de ascensos y vacantes: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo se creará una comisión paritaria, conformada por dos miembros de la empresa y dos miembros del sindicato en el término de seis meses se coordinarán la elaboración de un estudio sobre escalafón, nivelación salarial y sistema de ascensos.

Dicho estudio determinará una escala salarial de acuerdo a los perfiles requeridos. Parágrafo 1. Tal estudio debe abordar y presentar soluciones y alternativas de implementación como mínimo los siguientes aspectos: a) Normas para una correcta aplicación del escalafón, b) Periodo de observación, c) Reemplazo de cargo superior, d) Entrenamiento y capacitación., e) Tabla de reemplazos, f) Régimen de concursos de vacantes, g) Reclasificación de cargos (cambio de nivel), i) Normas de administración de personal, f) Escalas salariales, h) Salarios mínimos de enganche por cargo y/o oficio.

En cuanto a la primera disposición, la mayoría de la Sala consideró que un pronunciamiento respecto al «establecimiento de comisiones o remuneración por ventas y la creación de una reglamentación para su causación y reconocimiento» corresponde a una facultad de las partes en la etapa de negociación directa, sin que los árbitros tengan competencia para determinar la incidencia salarial o no de un determinado beneficio.

En lo relativo a la segunda, la Corte estimó, con fundamento en el criterio expuesto en precedencia que el «establecimiento de [un] escalafón de cargos u oficios y la consecuente fijación de una escala salarial [era] (…) invadir y restringir las facultades que por ley le fueron otorgadas al empleador (…)». Además, que «los árbitros carecen de competencia para definir la forma cómo la empresa debe contratar a su personal».

Al respecto, manifiesto mi desacuerdo, toda vez que, en mi criterio, los árbitros en ejercicio legítimo de sus facultades están en capacidad de discernir y decidir qué conceptos hacen parte del salario Radicación n.° 94384 6 o no para los beneficiarios del laudo, en tanto no existe impedimento legal alguno para que ese aspecto se defina mediante el mecanismo de la heterocomposición. En efecto, nótese que la cláusula de comisiones no tenía la finalidad la creación de un concepto salarial, por el contrario, establecer mecanismos que corresponden a mejores respecto a «las comisiones fijas sobre la tabla actual de venta mensual», en cuanto a circunstancias en las que «no se puedan realizar o continuar las ventas» por situaciones atribuibles al trabajador; así como incrementar los valores reconocidos respecto a todos los actores que participan en el proceso productivo.

Ahora, en lo relativo a la «escala, nivelación salarial y sistemas de ascensos y vacantes» la mayoría de la Sala afirma que los árbitros no tienen competencia para establecer un escalafón de cargos u oficios y determinar una escala salarial, pues «adoptar una decisión de esa naturaleza, representa invadir y restringir las facultades que por ley le fueron otorgadas al empleador».

En mi concepto, considero que los árbitros no deberían tener restricciones para establecer escalas salariales y remuneraciones acordes con esas escalas, pues se trata de aspectos económicos de la relación laboral susceptibles de ser definidos en el laudo. De hecho, la cuestión del salario es uno de los aspectos que, por definición, pueden ser mejorados a través de la negociación colectiva, la cual puede desembocar en un convenio colectivo o en un laudo arbitral, sin que sea de recibo privilegia la libertad de empresa sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a mejorar sus condiciones laborales y Radicación n.° 94384 7 salariales mediante procedimientos de negociación colectiva, tal como advertí en precedencia. Ahora, en cuanto al parágrafo 2.º que establece que «el escalafón y nivelación salarial» no puede suponer «la eliminación de los cargos que existen actualmente»; así como el parágrafo 4.º que indica que en caso de una vacante en la empresa que este pendiente por proveer, aquella debe tener en cuenta «a los hijos de los ex trabajadores que estén disfrutando de una pensión de jubilación y/o enfermedad declarada o de trabajadores que hayan fallecido estando al servicio de la Empresa, siempre y cuando estos cumplan con los requisitos del cargo».

Al respecto, el fallo indica que «una de las limitaciones de los árbitros es la imposibilidad de reglar la contratación laboral, bien en relación con la modalidad propiamente dicha, así como respecto de los sujetos a vincular», dado que ello vulnera la libertad del empresario para dirigir las relaciones laborales. Aunque estoy de acuerdo con que no es pertinente a través del laudo establecer que el empleador no pueda suprimir cargos existentes en la empresa y que deba preferir a los hijos de los trabajadores para proveer los cargos de pasantes y, en tal sentido, no hay lugar a devolver el laudo, considero que los árbitros sí son competentes para pronunciarse respecto a las modalidades de contratación laboral.

En efecto, en el mundo laboral moderno no hay que perder de vista que fenómenos tales como la expansión de la descentralización productiva, las formas de empleo temporal, la inseguridad en el Radicación n.° 94384 8 empleo y la precarización laboral, es válida la aspiración a acceder a formatos de empleo más estables y duraderos. Por ello, es natural que en los pliegos de peticiones los sindicatos incorporen solicitudes que apuntan a mejorar la estabilidad laboral.

A su vez, no puede olvidarse que estabilidad laboral es un principio constitucional de cardinal importancia -artículo 53 de la Constitución Política- y un elemento condicionante del pleno ejercicio de los demás derechos laborales, como el de sindicación, negociación o huelga, pues las vinculaciones precarias o poco estables dificultan el ejercicio del conjunto de derechos del ciudadano trabajador ante el riesgo implícito de no renovación o readmisión en el empleo.

En tal sentido, es un derecho elemental de los sindicatos el perseguir a través de diversas fórmulas, mayor estabilidad laboral, a fin de sortear las dificultades derivadas de la precariedad laboral, fortalecer sus bases y mejorar su capacidad de acción colectiva. Estas fórmulas bien pueden consistir en formas contractuales más estables, la obligación de renovar los contratos cuando subsistan las necesidades organizativas, limitar las modalidades contractuales atípicas a eventos específicos, elevar las tarifas por despido injusto, establecer procedimientos previos al despido o condicionamientos al mismo.

Luego no existe ninguna razón constitucionalmente relevante para que los árbitros no puedan pronunciarse sobre este derecho social básico y se privilegien sobre él las libertades económicas. En tal perspectiva, como lo he indicado en otras oportunidades, los árbitros deben procurar armonizar los intereses de los actores sociales; no superponer los intereses de unos sobre los de otros, pues Radicación n.° 94384 9 ello desconoce que en el marco del Estado social de derecho deben necesariamente convivir las libertades económicas con los derechos sociales fundamentales; privilegiar las primeras sobre los segundos genera un desequilibrio en la escala de valores, con resultados constitucionalmente inadmisibles.

En consecuencia, consideró que la Corte debía devolver las clausula relativa a las vacaciones comisiones y parcialmente aquella referida a las «escala, nivelación salarial y sistemas de ascensos y vacantes», con excepción de los parágrafos 2.º y 4.º para que los árbitros se pronunciaran al respecto. 2. En cuanto a la cláusula relativa al «bono de productividad» En el laudo arbitral la citada prerrogativa se concede en los siguientes términos: m) Bono de productividad: La empresa dará a sus trabajadores por cumplimiento de las metas generales establecidas, un bono de productividad trimestral equivalente a doce días de salario básico mensual vigente del trabajador. […] Al respecto, la mayoría de la Sala consideró que esta clase de beneficios constituían «un gravamen que afecta la autonomía empresarial, por cuanto compromete su objeto social, al estar ligada a sus ganancias».

Pues bien, en mi criterio, la ley faculta a los árbitros para pronunciarse en equidad sobre cualquier reivindicación en los campos individual, colectivo y de seguridad social, al margen que determinados derechos estén contemplados en la ley. Radicación n.° 94384 10 Además, ello desconoce que la ley previó que un tribunal imparcial arbitrara los justos reclamos que las personas trabajadoras efectúen a través de una organización sindical, así como determinar si tienen la virtud de mejorar sus condiciones de empleo, en el marco de la equidad y la consecución del equilibrio de las relaciones laborales.

En efecto, nótese que respecto a este punto no advierto que los árbitros hayan cometido una extralimitación al tal prerrogativa, máxime cuando la misma se sujetó «al cumplimiento de las metas generales que establezca la empresa», de modo que se entendía que dejó al arbitrio del empleador la determinación de los objetivos organizacionales. 3.

Cláusula respecto de la cual se solicita su devolución por parte del Sindicato y la anulación por parte de la empresa Pese a que comparto la decisión de la Sala de no acceder a la solicitud del sindicato respecto a devolver el laudo arbitral para que el Tribunal se pronuncie respecto de las «cláusulas negadas y concedidas», toda vez que la Sala carece de competencia para pronunciarse en cuanto a aquellas peticiones negadas o acogidas, considero que tal argumento era suficiente para tal efecto, sin que fuese necesario que la Corte realizara manifestaciones adicionales relativas a los «intereses económicos y situación financiera de la empresa» o que «los beneficios no resulta[ban] inequitativos».

Lo anterior, porque tal como lo he expuesto en reiterados salvamentos de voto, tal argumento no es causal de anulación. Radicación n.° 94384 11 La citada consideración, también se extiende al análisis de la cláusula relativa a los «reconocimientos extralegales» -artículo 24-, respecto de la cual la empresa solicita la anulación, toda vez que, en mi criterio era suficiente indicar que con dicha concesión el Tribunal no excedió su competencia, ni tampoco trasgredió el principio de igualdad, sin que fuese necesario analizar si la prerrogativa era o no «manifiestamente inequitativa».

En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. Radicación n.° 94384 12 La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

La segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando Radicación n.° 94384 13 se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. Radicación n.° 94384 14 En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o Radicación n.° 94384 15 interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001- 03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Radicación n.° 94384 16 Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado de mi salvamento y aclaración parcial de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.