CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 90137 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4317-2021 Radicación n.° 90137 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA, contra el Laudo Arbitral de fecha 8 de abril de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA “ANTHOC” SECCIONAL TOLIMA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 2681 del 4 de diciembre de 2020, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Sociales Complementarios de Colombia –ANTHOC SECCIONAL TOLIMA- y la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo Tolima.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 8 de abril de 2021. El tribunal de arbitramento, luego de establecer que de acuerdo con los mandatos de los artículos 2 y 3 del CPTSS, en relación con el artículo 458 del CST, es competente únicamente en los puntos económicos del pliego, ya que, en los demás puntos en donde hubo acuerdo, se concentren en aspectos de derecho o sean del resorte jurídico, por línea jurisprudencial, no tiene competencia para efectuar pronunciamiento; sostuvo que: (i) es la equidad, la que debe asistir al tribunal de arbitramento en su decisión, para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros o límites jurídicos impuestos por el derecho positivo y otros por la capacidad económica de la parte empleadora;
(ii) los parámetros jurídicos que emanan del derecho, se infieren del mandato del artículo 458 del Código Sustantivo del trabajo, según el cual, los árbitros están facultados para decidir el conflicto colectivo económico en todos aquellos aspectos que no fueron resueltos por las partes dentro de la etapa de arreglo, ya que los árbitros no pueden exceder de lo pedido en el pliego de peticiones, esto es, que le está vedado decidir ultra y extra petita;
(iii) la jurisprudencia del trabajo de vieja data ha resaltado que los tribunales de arbitramento obligatorio en materia laboral han sido establecidos por el legislador para la resolución de los conflictos de naturaleza económica, que son los que versan sobre la creación de beneficios a favor de los trabajadores y que esencialmente se derivan de la presentación de los denominados pliegos de peticiones por parte de las organizaciones sindicales con miras a la generación de nuevas garantías no contempladas previamente en la legislación laboral, y (iv) el objetivo del legislador fue dejar en cabeza de los tribunales de arbitramento la solución de este tipo de controversias que debían decidirse con base en criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues, justamente la mejora en las condiciones laborales, pretendida por los trabajadores, debe examinarse a la luz de las particularidades económicas y financieras de la empresa, con la finalidad de no poner en riesgo la actividad económica y la fuente de empleo.
III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA Le pide a la Corte «ANULAR el laudo arbitral notificado el 9 de abril de 2021. Respetuosamente se solicita la suspensión de cumplimiento del respectivo laudo hasta que el Despacho decida el presente Recurso». No mereció réplica alguna. 1º) Emisión extemporánea del laudo arbitral Aduce que el tribunal de arbitramento fue instalado el jueves 25 de febrero de 2021.
Dicho Tribunal solicitó a las partes dos prórrogas para emitir el respectivo laudo: la primera por el término de diez (10) días mediante auto de 25 de febrero de 2021 y la segunda por el término de cinco (5) días mediante auto de 24 de marzo de 2021, las cuales fueron autorizadas por las partes. Teniendo en cuenta que el Tribunal de Arbitramiento fue instalado el 25 de febrero de 2021 y se autorizaron las prórrogas anteriormente citadas, dicho Tribunal tenía hasta el 6 de abril de 2021 para emitir el respectivo laudo arbitral, en virtud a que el término que regía eran días hábiles y no calendario como tal vez interpretó el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, situación jurídica que hace que el mismo se haya expedido con los términos vencidos por cuanto el término es perentorio, además no se observa que haya existido autorización del Ministerio del Trabajo que autorizara dichas prórrogas conforme lo pregonan los artículos 459 del Código Sustantivo del Trabajo y 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es evidente conforme lo planteado por LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, por lo que se considera que el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO fallo (sic) por fuera de los términos establecidos y reglados para el presente caso. De acuerdo a lo anterior, el laudo fue emitido el día 8 de abril de 2021 y notificado el 9 de abril de 2021, es decir, fuera del término de diez (10) días establecido por la ley.
Vistas, así las cosas, asevera que la extemporaneidad del laudo arbitral hace a todas luces que se hayan cercenado los términos establecidos en la norma ut supra y de contera conlleve a que sea anulado, pues el mismo se debía efectuar en los días hábiles y según la contabilización de términos feneció antes del día 8 de abril del presente año. IV.
CONSIDERACIONES Se exhibe palmario que lo que la Corte debe elucidar, en estricto rigor, es si los días lunes, martes y miércoles de la semana santa debían ser computados por el cuerpo arbitral dentro del término de las prórrogas concedidas por las partes para proferir el laudo arbitral, pues, es fácil inferir, que dentro de la contabilización que hace la recurrente no los tuvo en cuenta.
No hay discusión alguna en torno a que las partes concedieron dos prórrogas: la primera de 10 días y, la segunda, de 5 días, hábiles las dos. Igualmente, que los árbitros, en el acta de instalación del 25 de febrero del tribunal de arbitramento, consignaron: 4. LUGAR Y SEDE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO. Se ha establecido como lugar para sesiones por parte del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, la ciudad de Ibagué – Tolima, y como sede del Tribunal, Oficina 306, ubicada en la Carrera 3 No. 12 – 54, Edificio centro comercial combeima, (sic) lugar en el que las partes podrán presentar los escritos, recursos, solicitudes y demás que correspondan, en días hábiles (de lunes a viernes) y en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 pm.
Pues bien, esta Sala, en sentencia CSJ SL3401-2021 del pasado 28 de julio, que hoy se reitera, expresó que debe tenerse presente que conforme con el artículo 116 de la Constitución Política, los árbitros son particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia para proferir fallos en derecho, o equidad, que es el caso de los conflictos laborales de orden económico.
Por tanto, la transitoriedad es un elemento esencial de la figura, toda vez que su jurisdicción y competencia no son indefinidas o perennes en el tiempo, sino que se limitan a ciertas materias y a un periodo temporal específico. La Sala, en dicha providencia, memoró que en materia laboral, los artículos 135 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 459 del Código Sustantivo del Trabajo delimitan expresamente la competencia del cuerpo arbitral a 10 días, prorrogables por las partes en conflicto o por el Ministerio del Trabajo -en el caso de los arbitramentos obligatorios-, siempre y cuando la solicitud de prórroga se haga antes de expirar el plazo preclusivo que la ley le concede al Tribunal para pronunciar su fallo o el de una prórroga previa, pues de lo contrario el pronunciamiento carecerá de toda validez.
Así disponen expresamente los artículos en cita: Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo. También explicó que, aunque la norma no especifica si los 10 días son hábiles o calendario, se advierte que el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) establece que « En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario», por lo que ha de entenderse que el plazo para proferir el laudo arbitral se descuenta en días hábiles (CSJ SL981-2019).
Y, en esa dirección, recordó que nuestro ordenamiento únicamente permite prorrogar el plazo a solicitud de las partes o del Ministerio del Trabajo, en caso de arbitramento obligatorio, sin que sea posible extenderlo por virtud de la vacancia judicial. Así lo sostuvo esta Sala al resolver un asunto de circunstancias similares en la CSJ SL17474-2017: A decir verdad, expresamente las normas sobre el arbitraje laboral no dicen cómo se debe contabilizar este término en los días de vacancia judicial.
Por tanto, ante el vacío normativo, solo las partes son quienes podían autorizar a los arbitradores extender el término para decidir. Es decir, los árbitros no tenían competencia para disponer los días de vacancia judicial. En consecuencia, al no haberse computado los términos por los días lunes a miércoles de la semana santa, el laudo resulta ser extemporáneo y se ha de declarar su nulidad.
Puesta, entonces, la mirada en este precedente en cuanto a que el referido término opera en días hábiles e inicia desde la integración del cuerpo arbitral, se tiene: El tribunal de arbitramento se instaló el 25 de febrero de 2021. Contabilizados los 10 días hábiles se observa 25 (1) y 26 (2) de febrero, 1º (3), 2 (4), 3 (5), 4 (6), 5 (7), 8 (8), 9 (9) y 10 (10) de marzo.
La primera prórroga de 10 días hábiles arroja: 11 (1), 12 (2), 15 (3), 16 (4), 17(5), 18 (6), 19 (7), 23 (8), 24(9), y 25 (10) de marzo. La segunda, y última prórroga de 5 días hábiles indica: 26 (1), 29 (2), 30 (3) y 31 (4) marzo y 6 (5) abril. Lo anterior indica que el tribunal de arbitramento tenía plazo para proferir el laudo hasta el 6 de abril de 2021 y si se emitió el 8 de abril siguiente, quiere decir que fue extemporáneo.
Ahora bien, con el propósito de conjurar los efectos adversos que implica para las relaciones laborales la anulación del laudo arbitral, se ordenará a La Nación – Ministerio del Trabajo que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre la entre la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Sociales Complementarios de Colombia –ANTHOC SECCIONAL TOLIMA- y la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo Tolima.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar respecto a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso. Sin costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el Laudo Arbitral de fecha 8 de abril de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC SECCIONAL TOLIMA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA.
SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, convoque e integre un nuevo tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo entre la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE TRABAJADORES Y SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS DE COLOMBIA ANTHOC SECCIONAL TOLIMA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DEL GUAMO TOLIMA.
Esto, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar respecto a quienes suscribieron el laudo objeto del presente recurso.
TERCERO: Sin costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 10 SCLAJPT-07 V.00