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SL4317-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 54885 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4317-2019 Radicación n.° 54885 Acta 33 Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMÉRITA RODALLEGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de septiembre de 2011, leída por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 3 de noviembre de 2011, dentro del proceso adelantado por ella contra la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y NELLY ÁLVAREZ DE LÓPEZ quien actuó como interviniente ad-excludendum dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES María Emérita Rodallega presentó demanda contra La Nacion, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se declarara que fue la compañera permanente del extrabajador jubilado, Heriberto López Arcos, en forma continúa e ininterrumpida por un espacio de 27 años y hasta el momento del deceso del causante, ocurrido el 1º de enero de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la entidad accionada a reconocerle la pensión de sobrevivientes en proporción del 50%, con derecho al acrecimiento en caso de faltar cualquiera de los beneficiarios, «[…] las mensualidades pensionales insolutas con los correspondientes reajustes de ley 100 de 1993, desde 2006 hasta que sea incluida en nómina» y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que, su compañero permanente falleció en Buenaventura el 1º de enero de 1998 encontrándose pensionado por jubilación mediante la Resolución nº 0995 del 2 de marzo de 1993 por la empresa Puertos de Colombia.

Afirmó que hizo vida de pareja con él por espacio aproximado de 27 años hasta el momento del deceso; que producto de esa unión nació Jordan Heriberto López Rodallega quien al momento del fallecimiento de su padre contaba con 17 años de edad; y que durante el tiempo que duró la convivencia entre ellos, establecieron como lugar de residencia la ciudad de Buenaventura, siempre en la misma dirección en el barrio Las Américas.

Adujo que dependía económicamente de su compañero, que este se encontraba casado con Nelly Álvarez de López, a quien mediante acto administrativo n.º 00051 del 30 de abril de 1999, el ente accionado le reconoció la sustitución pensional en calidad de esposa en cuantía del 50%, y el porcentaje restante a su hijo Jordan Heriberto Rodallega.

Así mismo afirmó que fue excluida del citado, […] documento por cuanto esta elevó reclamación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestón del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, el 16 de julio de 2003. En oficio GPSPG-CP 6570 de diciembre 10 de 2003 y la entidad en respuesta, informa a la señora Rodallega que la Resolución que sustituyó la pensión a la esposa del de cujus, señora NELLY ALVAREZ DE LOPEZ, se encuentra ejecutoriada y no hay elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada.

Finalmente adujo que la pensión reconocida a favor de su hijo, les permitió vivir modestamente por espacio de 8 años, pero desde el mes de febrero de 2006 cuando su hijo cumplió la mayoría de edad, se encontraba desprovista de medios económicos para su subsistencia. La Nacion, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Frente a los hechos aceptó la mayoría y adujo que los otros no le constaban y debían probarse. En su defensa, presentó las excepciones que denominó pago, prescripción, falta de competencia para decidir de fondo por parte de la administración, buena fe (exoneración de sanción moratoria) y cobro de lo no debido. De igual manera solictó la conformación del litisconsorcio necesario con la señora Nelly Álvarez de López.

Mediante auto del 26 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Álvarez de López, quien el 8 de noviembre del mismo año solicitó su reconocimeinto como interviniente ad excludemdun. En el mencionado escrito pidió que se declarara que tenía el derecho a continuar gozando de la sustitución pensional reconocida por la entidad demandada en cuantía del 100% de conformidad con la Resolución n.º 0051 del 30 de abril de 1999.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con el causante el 15 de agosto de 1964, de cuya unión se procrearon 3 hijos; que desde dicha fecha vivió con él en forma continúa e initerrumpida hasta el momento de su fallecimiento; que fue reconocida como esposa durante el tiempo matrimonial pues gozaba del servicio médico de la empresa Puertos de Colombia y le fue reconocida la sustitución pensional en un 50%, mediante la Resolución n.º 00051 del 30 de abril de 1999.

Afirmó que en junio de 1999 se le entregaron los edictos respectivos publicados en el periódico La República, donde se concedieron 30 días para que las personas que creyeran tener derecho sobre la sustitución pensional causada por el señor López Arcos, se hicieran presentes en la reclamación. En virtud de ello, María Emérita Rodallega compareció, en calidad de madre del entonces menor Jordan Heriberto López, pero no lo hizo como compañera permanante.

Explicó que fue ella quien costeó e hizo todo lo necesario para darle sepultura a su esposo y que siempre fue presentada dentro del núcleo familiar y social como esposa del causante. Por su parte, María Emérita Rodallega al contestar la demanda de la interviniente ad-excludendum, se opuso a todas las pretensiones. En su defensa, presentó la excepción de inexistencia del derecho de Nelly Álvarez de López.

La Nacion, Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia al dar respuesta a la demanda ad excludendum, se opuso a las pretensiones contenidas en los numerales, y aclaró que aún no se había suspendido el pago de las mesadas pensionales a la demandante. En su defensa, presentó la excepción de pago, prescripción, buena fé (exoneración de sanción moratoria) y cobro de lo no debido.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante oficio 303 del 8 de abril de 2008 ordenó suspender provisionalmente el pago de la mesada pensional que se venía cancelando a la señora Nelly Álvarez de López, hasta tanto se decidiera de fondo la litis del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 9 de julio de 2010, concedió la pensión de sobrevivientes generada a raíz del fallecimiento de Heriberto López Arcos, en un 100% a favor de Nelly Álvarez de López en calidad de cónyuge supérsitite.

En consecuencia dispuso que la demandada debería reaunudar el pago íntegro del 100% del derecho reconocido desde el momento en que dicha suspensión se produjo. Aclaró que las mesadas debían pagarse con la correspondiente indexación desde este reconocimiento hasta el momento del pago efectivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por María Emérita Rodallega, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 3 de noviembre de 2011, leyó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 30 de septiembre de 2011, en donde confirmó el fallo de primer grado.

Determinó que la ley aplicable al caso debatido era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, teniendo en cuenta que el causante falleció el 1º de enero de 1998. Luego de trascribir la citada disposición afirmó: Según se lee, la norma en cita aun no preveía una solución para aquellos casos donde el causante sostuviera una relación simúltanea con la compañera permanente y la cónyuge o incluso con dos compañeras permanentes, razón por la cual no es precedente entrar a estudiar el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y mucho menos la interpretación que de éste efectúa la Honorable Corte Constitucional en el año 2008, 10 años después de la muerte del señor LOPEZ (sic) ARCOS, pues bien es sabido que la (sic) Sentencias de Constitucionalidad sólo pueden surtir efectos a futuro a menos que la Corte manifieste lo contratio de manera explícita en la providencia crrespondiente.

Aseguró que si bien la demandante, ostentaba el derecho constitucional a la seguridad social, el deber de observar la aplicación de la ley en el tiempo y la consolidación de situaciones jurídicas de las personas de acuerdo con la normatividad vigente, se constituía también en un actuar constitucional y garantista de los derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía judicial de la cosa juzgada.

Explicó que ante el vacío normativo que detentaba el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era necesario remitirse al Decreto 1889 de 1994, disposición según la cual, «[…] la compañera permanente sólo podía entrar a reclamar la sustitución pensional, bajo el único caso de que no se presentara la cónyuge a requerir el mismo derecho; situación que no se presenta en la situación bajo estudio».

Finalmente citó la sentencia de esta Sala CSJ, 19 septiembre 2001, radicado 16663 y conluyó: De manera que para este Tribunal se torna obligatorio continuar con los precedentes de Altas Cortes arriba citadas y en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que tanto la consolidación de la unión marital de hecho como la muerte del causante ocurrieron mientras estuvo vigente el texto original del artículo 47 de la ley 100 de 1993, régimen que no contemplaba una solución equitativa en el caso de convivencia simúltanea entre cónyuge y compañera, y en su lugar, le otorgaba a la primera beneficiaria una ostensible prelación frente a la segunda.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones formuladas por ella.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Nelly Álvarez de López y se estudiarán conjuntamente por compartir la misma vía y acusar la violación del mismo grupo normativo. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar, […] por vía directa, bajo la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 5º, 13º, 42, 49 y 53 de la Constitución Política, violación que se dio por una interpretación errónea de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, todos ellos en relación con los artículos 5º y 8º de la ley 153 de 1887, 19 del C.S.T. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que no compartía la conclusión del Tribunal, por cuanto, a pesar de argumentar que era válido tener en cuenta la realidad social de las compañeras permanentes y la protección del derecho a la seguridad social en igualdad de condiciones frente a quienes ostentan la calidad de cónyuges, […] éstos no resultaban suficientes frente a la prohibición que tienen los jueces de otorgarle efectos retroactivos a la ley que constituye un derecho y una obligación Constitucional, desde luego se refiere a que no puede aplicar las previsiones del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, mucho menos la interpretación de que éste efectúa la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008, puesto que según él, es bien sabido que las sentencias de constitucionalidad sólo pueden surtir efectos a futuro. […] pertinente es recordar lo manifesado por la H. Corte Constitucional en múltiples providencias, entre ellas en la T-551 de 2010, en la que de paso valga precisar dicha Corporación tuteló un caso de idénticas proporciones al aquí debatido y dictado por el mismo sentenciador de alzada, tanto así y en honor a la verdad que siempre me ha carácterizado, se convierte en la columna vertebral del presente ataque.

En efecto, la citada Corporación manifestó lo siguiente: “…la labor interpretativa del juez debe realizarse no sólo dentro del marco de posbilidades que ofrece la disposición legal sino que también y principalmente debe hacerse frente a los postulados constitucionales”. Explicó que dicha labor interpretativa no fue efectuada por el Tribunal que se limitó a aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el 7º del Decreto 1889 de 1994 incurriendo en un desconocimiento de la Constitución Política por no tener en cuenta preceptos superiores que debieron guiar su tarea hermenéutica.

Agregó que, El temor que sintió el fallador de segundo grado en no poder aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencia vertido en la sentencia C-1035 de 2008, el que es contundente en señalar que tanto la compañera como la cónyuge tienen igual derecho a sustituir la pensión, es infundado, en tanto es la misma Corte Constitucional quien ha precisado con absoluta claridad que no importa que el causante hubiese fallecido con anterioridad a dicha sentencia, para el caso de autos 1º de enero de 1998, pues lo que verdaderamente importa para hacer efectivos los derechos constitucionales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de la compañera, es que en la fecha en que se dicta el fallo que resuelve la apelación, para el sub examine 30 de septiembre de 2011, ya se conocía la posición de la Corte Constitucional al respecto, y si ya se conocía tal línea jurisprudencial, la misma debió tenerse en cuenta al momento de adoptar la decisión judicial definitiva.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa, […] bajo la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 4º de la Constitución Política, que a su vez los llevó a la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto 1889 de 1994, todos ellos en relación con los artículos 5º, 13, 42, 49 y 53 de la Constitución Política, 5º y 8º de la ley 153 de 1887, 19 del C.S.T. Controvirtió lo manifestado por el ad quem, en torno a los efectos no retroactivos del fallo de constitucionalidad C-1035 de 1998.

Concretamente cuando el juzgador afirmó que «[…] no le quedaba otra opción que la aplicación de la ley pensional vigente para el año 1998, que son los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 7º del decreto 1889 de 1994, decisión que se apoya en la sentencia 16.663 del 19 de setiembre de 2001». Recordó que la autonomía judicial y la seguridad jurídica son principios constitucionales muy importantes, en virtud de los cuales no puede admitirse cualquier interpretación o aplicación que de las normas legales puedan efectuar las autoridades judiciales.

En su sentir, si tal aplicación o interpretación chocaba con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política se debía privilegiar estos. Citó el artículo 4 de la Constitución Nacional y afirmó que el Tribunal, ante la evidencia de la inconstitucionalidad del artículo 47 de la ley 100 de 1993 y del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, debió inaplicarlos, […] máxime cuando vio contrapuesto a las normas legales anteriormente citadas, los derechos fundamentales a la igualdad, la familia y la seguridad social.

Dicho de otra manera, el Tribunal para la realización y efectividad de los derechos fundamentales de mi representada, sin temor alguno debió inaplicar las normas legales en comento, lo cual no implicaba el quebrantamiento de los principios de no retroactividad, seguridad jurídica y cosa juzgada. Agregó que la protección de la compañera o el compañero permanente en la jurisprudencia ha sido progresiva, como lo señaló el Consejo de Estado, en su sentencia del 20 de septiembre de 2007, radicado 7600123300019990145301, en donde se dió una interpretación garantistas a casos como el aquí discutido.

RÉPLICA Nelly Álvarez de López señaló que en el régimen de la Ley 100 de 1993, al examinar los beneficiarios, el lógico entendimiento de la norma es que la cónyuge tiene un derecho preferente, mientras que el derecho a la sustitución pensional lo tiene el compañero (a) permanente, […] cuando no radica en cabeza del cónyuge sobreviviente, bien porque éste no exista o haya fallecido, o bien porque lo hubiera perdido, porque al momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. Agregó que el juez constitucional no podía crear una igualdad entre quienes la propia Constitución consideró diferentes, es decir, entre los cónyuges y los compañeros permanentes.

En esa medida, adujo que no se quebranta el principio de igualdad cuando se da por ley un trato diferente a quienes están en situaciones distintas, no sólo jurídica sino socialmente. Finalizó explicando que en el expediente reposaban las pruebas de que los esposos convivieron de forma continúa desde que contrajeron matrimonio y hasta el 1º de enero de 1998, fecha en que falleció Heriberto López Arcos.

CONSIDERACIONES En el debate, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) la calidad de pensionado de Heriberto López Arcos; ii) que este falleció el 1º de enero de 1998; iii) la existencia del vínculo matrimonial con Nelly Álvarez de López, desde el 15 de agosto de 1964 y su convivencia hasta el día del fallecimiento; y iv) que producto de la relación y convivencia que el causante sostuvo con María Emérita Rodallega, nació Jordan Heriberto López Rodallega.

El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio consiste en determinar si el Tribunal erró, al haber aplicado las reglas derivadas del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, para definir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y resolver la solicitud pensional hecha por la cónyuge y la compañera permanente.

El censor construyó su acusación contra la decisión del Tribunal, fundamentalmente en que el juzgador erró al darle preferencia a la cónyuge sobre la compañera permanente, debiendo aplicar « […] retroactivamente el criterio jurisprudencia vertido en la sentencia C-1035 de 2008, el que es contundente en señalar que tanto la compañera como la cónyuge tienen igual derecho a sustituir la pensión».

Sobre el punto, esta Sala ha definido que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.

Esto quiere decir que, a priori, no se tiene una preferencia de la cónyuge sobre la compañera permanente por el sólo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, pues es deber de quien pretende acceder al derecho pensional acreditar el requisito de la convivencia, demostrando que entre la pareja existía, [ ] acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales [ ] (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

De esta forma, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como a la compañera o compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que, se insiste, no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario. Así lo ha señalado esta Corporación en varias oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mayo de 2005, radicado 24445, reiterada en CSJ SL, 22 noviembre de 2011, radicado 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, en donde se estimó: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

La preponderancia del elemento formal en la constitución de la familia, como mecanismo concebido por el legislador de siglos anteriores para proteger la unidad familiar, por fuerza de la evolución social, ha venido cediendo espacio a favor del concepto de familia forjado en la realidad de la solidaridad cotidiana. Primero en el ámbito de la seguridad social, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 mandaba tener por viuda a la mujer [incluso a las mujeres] con quien el asegurado haya hecho vida marital; luego en el campo del derecho civil, la ley 54 de 1990 protege a familia constituida por la comunidad de vida permanente y singular; y en 1991, el artículo 42 del ordenamiento superior extiende el reconocimiento constitucional a la familia que se integre bajo ‘la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla’.

En la Constitución de 1991 se amplió el hasta entonces restringido concepto de familia para proteger, ahora sí en un absoluto plano de igualdad, no sólo a aquella conformada por vínculos jurídico, sino también a la surgida de vínculos urdidos en la vida y realidad diarias, trasladando, así, el elemento fundacional de la familia, de la naturaleza jurídica del vínculo a la voluntad libre y permanente de conformarla.

Al respecto también se pueden ver las sentencias CSJ SL, 2 marzo de 1999, radicado 11245 y CSJ SL, 14 junio de 2011, radicado 31605, en las que, se reafirmó el concepto de familia, según la cual «[ ] la Constitución Política de Colombia de 1991 dio un enfoque esencialmente distinto al concepto de familia, de suerte que merece la misma protección del Estado la procedente de un vínculo jurídico y la que ha tenido origen en lazos naturales».

Lo anterior no obsta para precisar que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en los casos en que demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de convivencia simultánea (CSJ 4099-2017, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016).

En esa medida, conviene citar lo dispuesto en la sentencia CSJ SL13450-2016 que, al estudiar un caso de contornos similares señaló: Al respecto, debe afirmarse que en ningún error incurrió el Tribunal en sus razonamientos, por cuanto evidentemente la situación fáctica que acontece en el sub lite, debe resolverse con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, criterio que ha sido esbozado por esta Corporación, como puede observarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL. 15 mayo. 2012, rad. 42497 (cuyas orientaciones fueron reiteradas en sentencia SL13235-2014 del 24 sep. 2014, rad. 44806), en la que así se pronunció: En efecto, ya la Corte en reiteradas oportunidades ha precisado ese mismo criterio que sirvió de sustento al Tribunal para reconocerle a la cónyuge supérstite el derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, la cual se ha reiterado en la sentencia del 2 de agosto de 2008, radiación 33771, en cuanto se dijo: “La disposición que rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993.

Ello es así, porque LIBIA DE JESÚS ORTIZ RINCÓN, como cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la cónyuge y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice.

"Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir "con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993", como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado (subraya la Sala).

Por todo lo expuesto, el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues, se reitera, que es deber de quien pretende acceder al derecho pensional acreditar los requisitos exigidos en la ley, supuesto que no se logró cumplir en el presente caso y por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación son a cargo de la recurrente.

En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, leída por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA EMÉRITA RODALLEGA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y NELLY ÁLVAREZ DE LÓPEZ quien actuó como interviniente ad-excludendum dentro del presente proceso.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00