CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61426 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4317-2018 Radicación n.° 61426 Acta 34 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ en su contra y solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS -SIPRO.
I.
ANTECEDENTES María Amparo Montenegro Muñoz promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y solidariamente contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos- Sipro, para que se declare la ineficacia o ilegalidad del convenio de asociación suscrito entre la actora y la cooperativa accionada, por ser contrario a las normas laborales y vulnerar el mínimo de derechos laborales.
Solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal, en virtud del «contrato realidad », con el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., vigente desde el 15 de noviembre del 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007. Como consecuencia de estas declaraciones, pidió condenar al banco accionado y solidariamente a la cooperativa demandada, a pagar a su favor las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción por mora prevista en el artículo 65 del CST, más las costas del proceso.
Expuso como fundamento de sus pretensiones, que se vinculó al Banco Colpatria Red Multibanca S.A. a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro con quien suscribió un convenio de asociación, inició sus labores el 15 de noviembre de 2006 y las prestó hasta el 15 de noviembre de 2007, fecha en la que renunció ante la decisión de la entidad bancaria de reducir en un 50% los porcentajes de comisiones que devengaba y de eliminar los incentivos.
Precisó que la referida cooperativa la envió en misión al banco demandado como asesora de productos financieros y colocación en el mercado de tarjetas de crédito y venta de seguros de vida, como si se tratara de una empresa de servicios temporales. Agregó que, para ser admitida en dicho cargo, debió cumplir con ciertas exigencias como rendir un examen de actitud, entrevistas y visitas domiciliarias realizadas por la psicóloga del banco accionado; además, para ejercer la labor recibió de Colpatria S.A. la inducción previa sobre manejo y cuidado de tarjetas de crédito, al igual que la entrega de la papelería que debía utilizar para la colocación de estos productos en el mercado.
Para garantizar la tenencia y custodia de las tarjetas de crédito entregadas a la actora debió firmar un pagaré en blanco y que su labor era auditada mensualmente por funcionarios de la entidad bancaria. Afirmó que su salario era variable, según el número de productos colocados en el mercado y ascendía aproximadamente a $1.700.000, pero que los premios, incentivos o bonificaciones llamadas «metas volantes », que sumaban $250.000 y $300.000 semanales, incrementaban su remuneración. Estos pagos eran efectuados por el banco a través de la Cooperativa.
Refirió que para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, debía cumplir un horario diario impuesto por la entidad bancaria y rendir cuentas a las coordinadoras de las dos demandadas quienes vigilaban y controlaban el trabajo, le programaban labores extra los sábados, domingos y festivos para promocionar tarjetas de crédito y venta de seguros de vida en almacenes de cadena y grandes superficies; el no cumplir con estas labores generaba llamados de descargos y sanciones, pues para el banco era un trabajo obligatorio.
Manifestó que en el contrato de oferta mercantil celebrado por las accionadas, no se previó la facultad de crear incentivos para el personal en misión ni el cumplimiento de metas, llamados de atención, la firma de pagarés en blanco, visitas domiciliarias, tampoco laborar horas extras, elementos que corresponden a un verdadero contrato de trabajo.
El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa, indicó que no se benefició de manera directa de los servicios personales que la actora hubiere podido prestar a la cooperativa Sipro, ni ejerció actos de subordinación frente a ella. Explicó que entre las demandadas existió un convenio de corretaje comercial en virtud del cual, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos - Sipro se comprometió a promocionar algunos servicios y productos financieros, en cumplimiento de la oferta mercantil y por su propia cuenta y riesgo.
Agregó que el referido contrato tuvo pleno respaldo legal y en su ejecución no se presentó ninguno de los elementos que tipifican una relación de carácter laboral, específicamente, la subordinación por parte del Colpatria Red Multibanca S.A. frente a los trabajadores asociados, por lo que las pretensiones de la actora no tienen ningún fundamento.
Aclaró que el banco cumplió con los compromisos adquiridos con la Cooperativa, en virtud del contrato de corretaje y si se adeuda alguna suma a la actora, ello le corresponde de manera directa a Sipro. Por último, sostuvo que nunca le impuso cumplimiento de órdenes, horarios y menos llamados de atención o sanciones disciplinarias a la demandante, pues no tuvo una relación directa con ella.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.°98 a 103). La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Explicó que la demandante se vinculó de manera libre y voluntaria a dicha cooperativa y ostentó la calidad de: i) propietaria, pues aportaba su trabajo a la entidad y efectuaba aportes mensuales en dinero; ii) gestora, por la administración que podía desarrollar en forma directa o a través de delegados y iii) trabajadora, bajo un vínculo de trabajo asociado y sobre el cual generaba un aporte material adicional a su cuota en dinero.
Señaló que éstas relaciones se rigen por la Ley 79 de 1988, Decretos 468 de 1990 y 4588 de 2006, más no por el Código Sustantivo del Trabajo; por tanto, la labor de la actora no puede considerarse como una prestación personal del servicio a favor de las demandadas, sino su aporte social a la cooperativa. Afirmó que la actora cumplió con sus derechos y deberes como asociada, participó en la elección de delegados a la asamblea general de socios el 16 de marzo de 2007, recibió capacitación y retornos cooperativos para los años 2006 y 2007, reconoció la estructura y jerarquía del sistema cooperativo y conoció quienes eran los trabajadores asociados que fungían como sus superiores jerárquicos.
Propuso como excepciones las de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, carencia de derecho, prescripción y compensación. (f°:118 a 126) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 17 febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción invocada por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR que la C.T.A SISTEMAS PRODUCTIVOS, incurrió en clara conducta de intermediación laboral al remitir a la demandante en misión para atender labores o trabajo propios de un usuario o tercero beneficiario de un servicio.
TERCERO: DECLARAR que el BANCO COLPATRIA S.A., se benefició y recibió los servicios personales y remunerados de la demandante por envío o remisión que le hiciere la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” para la venta por parte de la actora de los productos financieros de propiedad del banco, siendo este el único beneficiario de tales servicios y ventas.
CUARTO – DECLARAR solidariamente responsables al BANCO COLPATRIA S.A. y a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”, de los derechos laborales individuales reconocidos en la parte motiva de esta providencia. QUINTO – CONDENAR en forma solidaria al BANCO COLPATRIA S.A. y a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO”, a pagar a favor de la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos. cesantías $2.245.951 intereses a cesantías $206.418 primas $606.440 vacaciones $872.210 TOTAL $3.931.019 SEXTO – CONDENAR en forma solidaria al BANCO COLPATRIA S.A. y a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS “SIPRO” a pagar a favor de la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos.
Indemnización moratoria por no consignación de cesantías del año 2006, la suma de $16.123.618. $74.890,83 diarios, desde el 15 de noviembre de 2007 al 14 de noviembre de 2009, y a partir del 15 de noviembre de 2009, se pagaran sobre las sumas adeudas, por concepto de cesantías y primas, indicadas en los literales a) y c) del numeral 5° de esta resolutiva, intereses de mora a la tasa más alta vigente certificada por la Superfinanciera de Colombia para créditos de libre asignación, lo anterior por concepto de indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato de trabajo.
SEPTIMO – CONDENAR en constas a las demandadas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte accionada.
Para sustentar su decisión, el Tribunal se refirió a las pruebas allegadas al expediente de las cuales encontró demostrado que entre la actora y Sipro se celebró un convenio de asociación (f.° 501), tal como se certificó a folio 4, al señalar que era asociada de dicha cooperativa y que desempeñó el cargo de asesora comercial de tarjetas de crédito en la ejecución de prestación de servicios con Red Multibanca desde el 1° de noviembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2007; se amplió el plazo de la oferta mercantil por un año más, a partir del 1° de mayo de 2007 (f.° 486); se celebró un contrato de comodato entre Sipro y Colpatria el 20 de abril de 2006 (f.° 489); que la actora se afilió al sistema de seguridad social integral (f.° 502 a 504); que se le pagaron las compensaciones (f.° 505 a 509) y, finalmente se acreditó la renuncia de la actora (f.° 511).
Luego de referir lo informado en los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las demandadas y por la actora, así como por los testigos Alvaro Rengifo Méndez, Claudia Jimena Rodríguez Uribe y Blanca Peñaranda Dallos, indicó que lo pretendido por los apelantes era cuestionar la existencia de la relación laboral declarada por el juez de primer grado.
Conforme a lo anterior, concluyó que al momento de la celebración del convenio de asociación, las demandadas ya tenían una relación de índole comercial, por ende, todas las actuaciones estaban dentro del marco legal. Sin embargo, precisó que aún demostrado el contrato de oferta mercantil y el convenio de trabajo asociado, debía verificarse cuáles fueron en realidad, las características y condiciones a las que estuvo sujeta la actora, pues podía ocurrir que se desvirtuara la vinculación celebrada.
En ese orden rememoró que según la Ley 79 de 1988 las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan porque: (i) los socios son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de seguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de estas organizaciones, lo que significa que no está sujeto a la legislación laboral y, (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral del Código de Procedimiento Civil a la justicia ordinaria civil.
Luego de transcribir algunos apartes de la decisión CSJ SL 6 dic. 2006, rad. 25713, indicó que en virtud del principio de la primacía de la realidad se debía tener en cuenta lo que verdaderamente sucede y no solamente lo que han acordado las partes. Bajo estos parámetros, no se tiene en cuenta la autonomía de la voluntad, sino que la demostración de la realidad es la que reina sobre la relación de las partes.
Así las cosas, señaló que la demandante prestaba sus servicios personalmente sin que pudieran ser delegados en ningún momento; recibía órdenes de la coordinadora de ventas quien también era asociada de SIPRO, « pero no se trata de otra cosa que la subordinación intermediaria que ejercía el Banco mediante la cooperativa»; cumplía un horario de trabajo, que en últimas era el establecido por el banco quien era el interesado en el servicio; la compensación que recibía era la contraprestación del servicio prestado, que evidentemente Sipro le pagaba con los mismos ingresos que recibía del contrato de oferta mercantil pactado con Colpatria, es decir, el dinero de la remuneración provenía de la entidad recurrente y, finalmente, los bienes con que se laboraba eran del banco, pues los entregó en comodato, lo que no implica transferencia de dominio sino una mera tenencia. Siendo ello así, el Tribunal concluyó que la cooperativa de trabajo asociado no puede actuar como empresa intermediaria, y en este caso, el contrato de trabajo asociado se desconfigura, pues no se evidencia el cumplimiento de su finalidad, esto es, beneficiar a los socios con una fuente de empleo a través de la organización autogestionaria para trabajar de manera solidaria, por el contrario, lo que se observa es la prestación de un servicio en beneficio de un tercero. Resaltó que en el proceso quedaron demostrados los hechos indicativos que estableció la Recomendación 198 de la OIT adoptada en la CIT 95ª, reunión de 15 junio de 2006, para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Esto, como quiera que se acreditó que el trabajo se realizaba según instrucciones y control de Colpatria, la accionante se integró a la organización y en beneficio de la misma, ejecutando la labor personalmente dentro de un horario de trabajo, de manera continua, con suministro de herramientas y en los locales del banco, quien disfrazaba el suministro de elementos a través de un contrato gratuito como lo es el comodato celebrado con la Cooperativa.
Por último, mencionó que en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, solo basta demostrar la prestación personal del servicio, sin que sea necesario acreditar todos los elementos del convenio laboral, pues la norma exonera al trabajador de acreditar la subordinación, trasladando al demandado la carga de desvirtuarla. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia revoque la decisión del a quo, en cuanto a las declaraciones y condenas en contra del Banco Colpatria S.A. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos «22, 23, 24, 65, 249, 250, 306 y 189 del C.S.T, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el artículo 70 de la misma Ley y el Decreto 468 de 1990».
El censor aduce que la anterior violación fue producto de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ realizó labores relacionadas con el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., únicamente en razón de su afiliación a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO-, persona jurídica que tenía suscrito con el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. una oferta mercantil de venta de servicios Cooperativos. 2.
No dar por demostrado, estándolo que los servicios prestados por la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ solamente los realizó en razón de su calidad de afiliada y asociada a la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO. 3. No dar por demostrado estándolo que nunca existió prestación de servicios personales subordinados por parte de la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que entre la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. existió un contrato de trabajo, subordinado. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la oferta mercantil de oferta de servicios cooperativos suscrita entre el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y la CTA SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO se celebró única y exclusivamente para intermediar la prestación de servicios de la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. Estos errores se generaron por la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.
Convenio de asociación existente entre la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO (fl. 501) del expediente. 2. Certificación expedida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIPRO, sobre la asociación de la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ a dicha cooperativa (fl.4) del expediente. 3.
Oferta mercantil de venta de servicios cooperativos de fecha abril 17 de 2006, celebrada entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO- y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. (fl. 476 a 484). 4. Amplicacion del plazo oferta mercantil de venta de servicios cooperativos presentada por COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO- y aceptada por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. de fecha 2 de mayo de 2006 (fl.485). 5.
Acuerdo de servicios entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO- y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. por el valor de $12.500.000.000.00, inicio de periodo de validez 2- 05- 2006, fin de periodo de validez 30-04-2007 (fl.488) del expediente. 6. Contrato de comodato suscrito entre BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y el COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO- suscrito para desarrollar la oferta de servicios mercantiles entre la cooperativa y la BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A (fl. 489 a 496) del expediente. 7.
Otro sí al convenio de asociación suscrito entre AMPARO MONTENERO MUÑOZ y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO (fl 501) del expediente. 8. Interrogatorio de parte absuelto por el señor FRANCISCO LUIS RODRIGUEZ TORRES en su calidad de representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO. 9.
CD fl. 568 del expediente. 10. Interrogatorio de parte absuelto por la señora MARIA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ (fl.522) del expediente. En la demostración del cargo, señala que se encuentra demostrado que María Amparo Montenegro Muñoz era asociada de la CTA Sistemas Productivos Sipro. También se acredita, porque así lo confesó la actora en el interrogatorio de parte, que toda coordinación de su trabajo se realizaba a través de Claudia Ximena Rodríguez Uribe y que ningún funcionario del banco intervenía en la actividad que ella realizaba como vendedora de tarjetas, la cual tenía como causa jurídica la oferta de servicios mercantiles suscrita entre las dos empresas demandadas.
Asegura que esta oferta mercantil fue erróneamente apreciada, pues en ella se señalan con toda claridad y dentro de los parámetros establecidos por la Ley 79 de 1988, especialmente, los artículos 59 y 70, las actividades lícitas que podían ser ejecutadas por las cooperativas de trabajo asociado a través de socios como la actora. Igualmente se valoró de manera equivocada el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la cooperativa accionada, quien de manera expresa señaló la calidad de asociada de la accionante y que la única causa jurídica de las actividades que María Amparo Montenegro Muñoz realizaba, era la oferta mercantil de venta de servicios celebrada con el banco demandado, la cual, como el Tribunal la aceptó, se celebró conforme a la ley.
Indica que la apreciación correcta del « acervo probatorio» hubiera llevado al Tribunal a una conclusión diferente, pues no podía aplicar, « como lo hizo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en abstracto», dado que en este caso no se pudo establecer una prestación de servicios personales por parte de la actora al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por el contrario, las pruebas permiten acreditar que la calidad de asociada de la CTA Sistemas Productivos Sipro, fue la causa jurídica para que la demandante realizara actividades comprendidas dentro de la oferta mercantil de venta de servicios, celebrada válidamente entre las demandadas.
Resalta que la accionante admitió que todas las actividades realizadas como asociada, eran dirigidas y orientadas por Claudia Ximena Rodríguez, igualmente socia de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro y coordinadora de la mencionada oferta mercantil; razón por la cual, no había lugar a concluir que ésta cooperativa actuaba única y exclusivamente como intermediaria en la prestación de servicios de María Amparo Montenegro Muñoz.
Finalmente indica que, de no llegar a casar la sentencia, la Corte debe, « convertida en Tribunal de instancia», analizar la conducta del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., la cual estuvo dentro de los lineamientos de la buena fe, ya que se demostró que existió una oferta mercantil de venta de servicios, válida y legalmente celebrada, que se encuentra demostrado el pago de esos servicios y la calidad de asociada de la demandante, sin que hubiese efectuado alguna reclamación sobre ello durante la vigencia de su vinculación. Además, la confesión de la actora y el testimonio de Claudia Ximena Rodríguez, evidencian que el banco nunca intervino en la actividad realizada por la señora Montenegro Muñoz.
VII. RÉPLICA María Amparo Montenegro Muñoz se opone a la acusación de la demandada, porque considera que el planteamiento del recurso no permite evidenciar algún error del fallador de segundo grado en la apreciación de los documentos, pues el Colegiado no concluyó nada contrario a lo informado en estas pruebas, esto es, que la demandante prestó sus servicios al banco demandado en virtud de un verdadero contrato realidad.
Resalta que el censor no se puede beneficiar del interrogatorio de la codemandada CTA Sipro y que la declaración de parte de la actora no fue mal apreciada, pues de ella se derivó lo que en verdad acredita, es decir, que celebró un contrato de asociación, que no conocía el alcance del convenio de corretaje celebrado entre las accionadas, que si llegaban tarde a la oficina el banco les retenía el trabajo por no cumplir el horario y que la coordinación la efectuaba Luisa Durán. Dentro del término legal, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro manifestó que la sentencia impugnada debe ser retirada del « ordenamiento jurídico» en virtud de la prosperidad del recurso de casación, bien sea por el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión o porque el error que se denuncia salta a la vista.
Así, señala, en sede de instancia, la Corte deberá revocar la sentencia del « juez de segundo grado» y negar las pretensiones de la demanda inicial. VIII. CONSIDERACIONES El recurrente discute la conclusión fáctica del Colegiado, según la cual, entre el banco accionado y la actora existió una verdadera relación de trabajo, pues a su juicio, su calidad de afiliada y asociada a la Cooperativa de Trabajo Sistemas Productivos Sipro fue la única razón para que María Amparo Montenegro Muñoz realizara actividades comprendidas en la oferta mercantil de venta de servicios celebrada entre las demandadas.
Al respecto, el Tribunal consideró que a pesar de estar demostrada la existencia del contrato de trabajo asociado y la oferta mercantil entre Colpatria y Sipro, es necesario establecer las condiciones reales en que fue prestado el servicio, y de las pruebas analizadas concluyó, que en verdad se trató de una vinculación de carácter laboral entre la demandante y la entidad recurrente.
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si, según las pruebas denunciadas, la conclusión del ad quem sobre el carácter laboral de la relación entre éstas partes es equivocada, como lo afirma el censor. 1. Interrogatorio de parte rendido por la demandante (Cd f.° 522) En su declaración, María Amparo Montenegro Muñoz, indicó que suscribió un convenio de trabajo asociado con Sipro para vender productos del banco accionado, que las directrices para prestar sus servicios eran impartidas por Luisa Durán, « funcionaria de Colpatria» y que renunció porque el banco dejó de entregar trabajo a los asesores, es decir, se redujo la labor.
También aseguró que recibía instrucciones directamente del banco recurrente Colpatria Red Multibanca S.A. pues «ellos hacían la expedición de plásticos y si llegábamos tarde a la oficina nos retenían el trabajo, no nos daban trabajo porque de pronto no cumplíamos el horario, esa era una de las directrices de parte de ellos». Adujo que no conocía los estatutos de la CTA Sipro, no recibió retornos cooperativos, no conoció el contrato entre las accionadas ni las facultades de auditoría que tenía el banco.
Así, contrario a lo señalado por el recurrente, de estas afirmaciones no es dable derivar una confesión sobre la subordinación ejercida exclusivamente por la cooperativa demandada. En efecto, aunque se afirma en la acusación que la actora admitió que toda la coordinación de su trabajo se realizaba a través de Claudia Ximena Rodríguez Uribe, trabajadora asociada de Sipro, y que ningún funcionario de Colpatria S.A. intervenía en las labores asignadas, lo cierto es que tales hechos no fueron expuestos en el interrogatorio de parte analizado.
Lo que se afirmó al respecto, fue que la coordinación de la labor y las directrices provenían de Luisa Durán, persona que la demandante identificó como funcionaria del banco recurrente, pero no menciono a la señora Rodríguez Uribe. Además, ante la pregunta formulada por el mismo banco, reiteró que sí recibía órdenes directamente de Colpatria, referidas a la entrega o reparto de trabajo y al horario.
Siendo ello así, el Tribunal no pudo incurrir en la equivocación valorativa que se le endilga, pues en ningún momento se admitieron en dicho interrogatorio de parte, los supuestos fácticos alegados por la entidad recurrente. 2. Interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro. El censor asegura que en esta declaración, el representante de la cooperativa accionada admitió la calidad de trabajadora asociada de la demandante y que la realización de las actividades personales de la actora obedecía a la oferta mercantil celebrada entre las demandadas.
En efecto, al revisar este interrogatorio se advierten informados los hechos aludidos por el recurrente, pues el declarante explica cuál fue el contrato que suscribió con María Amparo Montenegro Muñoz, así como con el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. Además, expuso que estas contrataciones fueron ejecutadas en la forma pactada y que la coordinación de las labores la realizaba Sipro.
Sin embargo, debe recordarse que el Colegiado sí reconoció la existencia tanto del contrato asociativo de la actora con la cooperativa, como la oferta mercantil entre ésta y la entidad recurrente. Por ende, no incurrió en equivocación alguna en la valoración de este interrogatorio, pues derivó de ella los hechos que en verdad fueron informados, solo que, en el análisis de los presupuestos fácticos acreditados con éste y los demás medios probatorio que tuvo en cuenta, coligió que en la realidad las labores de la actora fueron prestadas en el marco de un contrato de trabajo con el Banco Colpatria Red Multibanca S.A. y no actuó como asociado de la cooperativa.
Tal constatación de las verdaderas condiciones en que se ejecutó el servicio, no pudo ser desvirtuada con lo informado por una de las partes accionadas, pues únicamente se refirió a los convenios formalmente suscritos entre las demandadas. En todo caso, debe resaltarse que en estricto sentido, lo manifestado por este codemandado no podría considerarse como una confesión, pues no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria, que es la demandante.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC los requisitos de la confesión provocada, son los siguientes: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. En ese orden, con este medio de prueba no es dable configurar los errores fácticos endilgados a la sentencia impugnada. 3.
Oferta mercantil de venta de servicios cooperativos. (f.° 476 a 487) Se trata del convenio celebrado entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro y el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., el 17 de abril de 2006, con el objeto de « regular a partir de la expedición de las órdenes de compra de servicios por parte de Colpatria, la prestación de servicios por parte de la Cooperativa, con total autonomía técnica, administrativa y financiera, bajo su propio riesgo y dirección y con sus asociados, en las labores de colocación de los diferentes productos financieros que Colpatria necesite […]».
Al respecto, el recurrente denuncia que el Tribunal no advirtió que el servicio contratado entre las partes corresponde a aquellas actividades que la Ley 79 de 1988 le autoriza ejercer a las cooperativas de trabajo asociado. Sin embargo, tal circunstancia no fue desconocida por el Colegiado, quien, por el contrario, concluyó que existió tal convenio mercantil y que se celebró dentro del marco legal; de ahí, que no se evidencie yerro alguno en la apreciación de esta prueba.
La razón fundamental para que, a pesar de encontrar probado este hecho, se hubiese concluido la existencia de un verdadero contrato de trabajo, es que el Tribunal no limitó su estudio a los aspectos formales de la contratación, sino que abordó el análisis de las condiciones reales en que se prestó el servicio, dada la controversia planteada por la accionante.
En ese orden, no es posible que el convenio válidamente celebrado entre las partes, pueda afectar la conclusión fáctica del Colegiado, pues ésta prueba da cuenta solamente de un aspecto formal, pero no de la manera como se ejecutó el servicio, y fue en este segundo punto, en que el juez de alzada encontró una contradicción con el documento denunciado por el censor, por lo que dio prelación a la realidad sobre las formas.
En el recurso de casación se denuncian otras pruebas documentales referidas a la forma de vinculación celebrada entre la demandante y la cooperativa accionada y entre ésta y el banco recurrente, como son el otro sí al convenio de trabajo asociativo (f.° 501), la ampliación del plazo de la oferta mercantil (f.° 485) y el acuerdo de servicios entre las demandadas para el periodo 2 de mayo de 2006 a 30 de abril de 2007, que corresponde a una orden de compra de servicios por $12.500.000.000 (f.°488).
Sin embargo, debe advertir la Sala que en la demostración del cargo no se hace expresa mención a estos medios de prueba ni se señala qué es lo que informan y cuál fue la equivocación específica en su valoración. En todo caso, si en amplitud se pudiera entender que la denuncia de la errada valoración de estas pruebas, se funda igualmente en el argumento central del recurso, esto es, que no existió un vínculo laboral, sino que se celebró un contrato asociativo y una oferta mercantil en virtud de los cuales la actora prestó sus servicios, tales documentos no lograrían dar por demostrados los errores fácticos endilgados, pues se relacionan con el aspecto formal y no material de la contratación. Así, debe recordarse que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución de los contratos civiles formalmente pactados, se siguieron o no las pautas en él previstas.
Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera autónoma e independiente. De ahí, que no sea posible derruir la conclusión del Colegiado frente a la manera como se ejecutó el servicio, con los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron ejecutados y no en qué forma se acordaron.
En este aspecto, la Sala debe resaltar que la acusación del censor, fundada únicamente en los documentos formalmente suscritos entre las partes, resulta insuficiente para lograr la prosperidad de la casación, pues el Tribunal no desconoció los contratos firmados, esto es, el de asociación entre la demandante y la cooperativa y el de oferta mercantil entre ésta y el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., como ya se indicó. Pero sustentó su decisión sobre la existencia de una verdadera relación laboral subordinada, en lo informado por la prueba testimonial y en los hechos indicativos que derivó del análisis conjunto de ésta y los demás medios de convicción allegados al proceso.
Así, téngase en cuenta que además de los referidos textos de los contratos, el Colegiado acudió a lo informado en los interrogatorios de parte, la prueba testimonial, los comprobantes de pago de compensaciones, la certificación expedida por la cooperativa accionada (f.° 4) y el convenio de comodato entre las demandadas; y de su valoración integral en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS, derivó como indicios de la relación de trabajo, que la labor personal de la actora se realizaba según las instrucciones y control de Colpatria, que en el ejercicio de sus tareas se integró a la organización de la empresa y para el beneficio de ésta, atendió un horario, le fueron suministradas herramientas de trabajo y laboró en los locales o sitios asignados por dicho banco.
Fue entonces, de la información que suministran las pruebas referidas, que el Colegiado infirió una serie de hechos indicativos de la ejecución de un verdadero contrato de naturaleza laboral, lo cuales, como se indica en la misma sentencia impugnada, han sido tenidos en cuenta por la OIT como indicios de este tipo de vinculación. Siendo ello así, el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación fáctica en la valoración probatoria, como lo acusa el censor, pues derivó de las pruebas los hechos que en verdad informan.
Ahora, las inferencias que de éstos supuestos extrajo, no pueden ser abordadas en sede de casación, pues como el mismo sentenciador lo señaló expresamente, constituyen indicios, medio de convicción que no es calificado en el recurso extraordinario, ya que solo tienen este carácter los documentos auténticos, las inspecciones y confesiones judiciales.
Así se indicó en sentencia CSJ SL 3 mar. 2009, rad. 33552: En efecto, lo pretendido por el recurrente en casación es que de un hecho conocido, como es el descuento que se le hizo al actor en el mes de julio de 1997, supuestamente por cotización para pensión, que surge del documento denunciado por su falta de apreciación titulado “comprobante de pago mensual” (Folio 149), se infiera que ese descuento supone de manera lógica la existencia de otro hecho no demostrado, cual es la afiliación del actor al régimen pensional.
Significa lo anterior que, ante lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte acoger esa argumentación para establecer si el Tribunal se equivocó o no al formar libremente su convencimiento al dejar de apreciar este medio de prueba, en tanto el indicio no es una de las pruebas calificadas en casación para demostrar errores de hecho. 4.
Certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro (f.° 4) y contrato de comodato celebrado entre las demandadas (f.° 489 a 496). Aunque se denuncia la equivocada apreciación de estas pruebas, el censor no explica en qué consistió tal desatino, cómo la defectuosa valoración condujo al Tribunal a cometer los errores de hecho que se le endilgan ni qué es lo que en verdad acredita la prueba.
Nada refiere en torno a estos documentos en la sustentación de la acusación formulada, lo que le impide a la Sala abordar su análisis. Así las cosas, no resulta suficiente enunciar las pruebas que se consideran mal apreciadas, sino que debe efectuarse una confrontación entre lo que ellas informan y lo que concluyo el Colegiado, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037: Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Por lo anterior, y dado que de los argumentos expuestos en la sustentación del cargo no es dable colegir cual es el reproche del censor frente a estos documentos, no es posible derivar de ellos, los yerros fácticos endilgados al Tribunal. 5. Testimonio de Claudia Ximena Rodríguez Pese a que se invoca esta declaración de terceros para sustentar que el banco recurrente nunca intervino en la actividad realizada por la actora, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a esta prueba testimonial, toda vez que no es apta en casación laboral, y no se advierte ningún error en la valoración de las pruebas calificadas que permita efectuar su estudio (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076).
Finalmente se debe señalar que el censor denunció la errada apreciación del convenio de asociación existente entre María Amparo Montenegro Muñoz y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, sin embargo, revisado el expediente, solamente obra el otro sí a dicho contrato, pero no el documento inicialmente firmado, lo que impide su valoración. Alcance subsidiario del recurso: El censor señala que si no prospera la casación de la sentencia por las razones antes estudiadas, deberá la Corte analizar la conducta del banco, pues la misma siguió los lineamientos de la buena fe, y en ese orden, no resulta procedente la condena por la indemnización moratoria.
Luego de confirmar el carácter laboral de la vinculación entre María Amparo Montenegro y el Banco Colpatria Red Multibanca S.A., el Tribunal adujo que «se confirmará la decisión del juez de primera instancia en cuanto a dicha pretensión, junto con el reconocimiento de las condenas reconocidas a favor de la actora, toda vez que se generaron a razón de la existencia de un contrato realidad entre las partes en litigio».
Esta consideración del Colegiado no resulta equivocada para sustentar la decisión de confirmar la condena cuestionada, pues parte de la constatación de la manera como en realidad se ejecutó la actividad personal por la demandante, de lo cual derivó que el recurrente pretendió encubrir una típica relación de trabajo con otras formas de contratación, involucrando como intermediaria a la cooperativa demandada.
Por tanto, la oferta mercantil que invoca la entidad recurrente para justificar su conducta, no es suficiente para desquiciar esta conclusión, pues como se explicó, únicamente da cuenta del aspecto formal de la vinculación y si resulta contrario a la manera como se ejecutó realmente el trabajo, prima esta última. Aunque no se desconoce que esta clase de convenio es válido, tal como lo concluyó igualmente el Colegiado y lo alega la censura, ello no impide que se advierta, del estudio de las demás pruebas allegadas al proceso, que en la realidad esa contratación no se ejecutó en los términos pactados, y que, por el contrario, devino en una vinculación laboral, siendo entonces el documento suscrito por las partes, una manera de encubrir la verdadera relación entre ellas.
Por esta misma razón, no es posible derivar una conducta de buena fe por parte del banco accionado, de su cumplimiento en el pago de los servicios contratados a través de la oferta mercantil mencionada. Lo que se advierte es que la actuación de la entidad careció de buena fe, la cual debe imperar entre los particulares, pues utilizó una contratación a través de un tercero, como es la cooperativa accionada, para defraudar los intereses de la accionante.
De ahí, que lo que se evidencia es la intención de la verdadera empleadora de encubrir el vínculo de trabajo, para evadir su responsabilidad laboral. En un caso similar la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en decisión CSJ SL 2423-2018 en proceso seguido contra la misma entidad bancaria, dijo: Desde luego, no podrá considerarse que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso.
Finalmente debe resaltarse que la ausencia de reclamación por parte de la trabajadora, no desnaturaliza la conclusión advertida por el Tribunal en cuanto al verdadero carácter del vínculo entre las partes, y menos aún, justifica la actuación del banco accionado, con miras a cuestionar la imposición de la indemnización moratoria. Esto, como quiera que la falta de discusión de las condiciones en que se presta el servicio durante su vigencia, no puede interpretarse como una renuncia a los derechos mínimos laborales o una convalidación de los acuerdos formalmente celebrados.
En ese orden, no le asiste razón al censor en sus reproches, pues no logró evidenciar los yerros fácticos endilgados, por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante María Amparo Montenegro Muñoz únicamente, pues la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro, no se opuso al recurso, sino que manifestó coadyuvarlo.
Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMPARO MONTENEGRO MUÑOZ contra BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS – SIGLA SIPRO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 2