Micelio
SL4316-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1887 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 433 de 1971Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4316-2020 Radicación n.° 73957 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MADERAS DEL DARIÉN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que contra la sociedad recurrente instauró OSWALDO CORREA MARTÍNEZ, y en el que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Oswaldo Correa Martínez demandó a Maderas del Darién S.A., para obtener el reconocimiento de la indemnización que prevé el parágrafo del artículo 28 de la Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 2 Ley 789 de 2002, derivada de la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa, el cual para el 1º de enero de 1991 superaba los 10 años; así mismo imploró la devolución de $183.096 correspondiente al valor mayor descontado por concepto de libranza; el reconocimiento de la pensión de jubilación restringida con su retroactivo, hasta que aquella sea asumida por Colpensiones al cumplir los requisitos para pensión de vejez; el título pensional por el periodo laborado y dejado de cotizar antes de la Ley 100 de 1993; la indexación de la sumas reclamadas; lo que se demuestre extra y ultra petita; y las costas del proceso.

De igual forma solicitó se vinculara a Colpensiones, en la medida que estaba «inmerso el derecho a titulo (sic) pensional». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al servicio de la demandada el 30 de enero de 1980, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el oficio de mecánico de mantenimiento en las instalaciones de aquella ubicadas en el municipio de Turbo; contratación que culminó el 9 de diciembre de 2013, cuando la pasiva sin justa causa lo dio por terminado aduciendo dificultades económicas e imposibilidad de ejercer el objeto social de la empresa en forma sostenible, sin que se le cancelara la correspondiente indemnización, fecha para la que ganaba como salario promedio la suma de $1.823.991; así mismo señaló que de la liquidación definitiva de prestaciones sociales se desprende el descuento de $4.145.374, suma superior a la efectivamente trasladada para el pago de la libranza tomada por él, que lo fue de $3.962.278.

Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que aun cuando el ISS comenzó su cobertura en la región del Urabá a partir de agosto de 1986, solo fue afiliado a dicha entidad el 6 de abril de 1989, evidenciándose una omisión por parte del empleador, de más de 9 (sic) años, sin que se hubiere hecho el aprovisionamiento de los cálculos actuariales correspondientes a todo el tiempo servido ni se hubiere transferido en su totalidad, pues solamente «les tomo (sic) el tiempo de servicio, desde el día de su afiliación».

(f.os 1- 31). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el cargo y el salario promedio; de los restantes afirmó que no eran ciertos o que no correspondían a tales (f.os 93 – 101). Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación. Argumentó su defensa en que el despido del demandante no fue unilateral ni injusto, en la medida que el contrato terminó porque desapareció la causa que le dio origen; que la suma deducida de la liquidación final correspondió a la informada por el banco acreedor de la libranza, y que el pago de un título pensional o cálculo actuarial, carece de consagración legal como quiera que, Maderas del Darién S.A. fue totalmente subrogada por el ISS en la obligación pensional, dado que al momento en que el mencionado Instituto llamó a inscripciones obligatorias para cotizar por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por medio de la Resolución 2362 de 1986, fijó como fecha de inscripción en el municipio de Turbo, el 1° de agosto de 1986, fecha para Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 4 la cual el señor Correa Martínez contaba con menos de 10 años de servicios, pues ingresó el 30 de enero de 1980.

El juez de conocimiento ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (f.os 84) entidad que no dio respuesta al libelo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia, profirió fallo el 9 de septiembre de 2015, en el cual decidió:

PRIMERO: Se reconoce la existencia del contrato de trabajo acordado con el señor Oswaldo Correa Martínez en calidad de trabajador y la sociedad Maderas del Darién S.A., representada legalmente por el señor Saúl Buritica o quien haga sus veces, a partir del día 30 de enero de 1980 hasta el 9 de diciembre de 2013, en calidad de empleadora, esta última en los términos indicados en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad demandada Maderas del Darién S.A., representada legalmente por el señor Saúl Buritica o quien haga sus veces, a pagar en favor de su ex trabajador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas: a) Ochenta y dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos pesos con diecisiete centavos ($82.654.152,17) por concepto de indemnización por despido injusto. b) Ciento ochenta y tres mil noventa y cinco mil pesos con setenta y cuatro centavos ($183.095,74) por concepto de devolución (sic) salario al demandante. c) Los anteriores conceptos deberán ser indexados por Maderas del Darién S.A., al momento de la realización del pago.

TERCERO: Se Impone a la empleadora Maderas del Darién S.A., representada legalmente por el señor Saúl Buritica o quien haga sus veces, a pagar en favor de su ex trabajador demandante Oswaldo Correa Martínez, las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social, por el periodo entre el 30 de enero de 1980 y el 5 de abril de 1989, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, entidad a quien se le Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 5 impone la obligación de surtir el correspondiente cálculo actuarial y la obligación de recibir los dineros antes señalados.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada bajo la denominación prescripción, inexistencia de la obligación y subrogación.

QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada Maderas del Darién S.A., en un 70% de las agencias causadas y se fija como agencias en derecho la suma de $11.000.000 a cargo de la misma entidad, atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el canon 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración normativa del 145 del sustancial del trabajo liquidadas conforme lo dispone el acuerdo 1887 de 2003 artículo 2.1.1 del Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Sin costas, a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos indicados en precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Maderas del Darién S.A, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el empleador debía sufragar los aportes a pensión causados durante la vigencia de la relación laboral, aun cuando el ISS no hubiera tenido cobertura en la región donde se desarrolló la misma, dada la necesidad de que dichos recursos concurrieran a la construcción del capital con el que se respondiera por las contingencias de invalidez, Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 6 vejez y muerte.

Destacó que el demandante se vinculó a partir del 30 de enero de 1980 con la demandada, momento para el cual el empleador tenía directamente a su cargo el reconocimiento de la pensión al tenor del régimen contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, y que si bien la accionada invocó la imposibilidad de afiliar al trabajador al ISS - para el momento en que se realizó el llamado a inscripción, esto es, el 1° de agosto de 1986, en modo alguno aquel se había relevado de la obligación de seguir atendiendo directamente las contingencias de IVM.

Insistió en que la demandada no podía excusarse en el hecho de no existir obligación de afiliar o de la imposibilidad de hacerlo, para liberarse del pago del título pensional que se impuso en primera instancia, en consideración al derecho del actor de sumar el tiempo de servicios a fin de acceder a una de las prestaciones que ofrece el régimen como es la pensión de vejez; acumulación de tiempo, que dijo, se encuentra ordenada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 parágrafo 1o literal c), en razón a que se está en presencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que si bien se empezó a ejecutar el 30 de enero de 1980, estaba vigente para el 1 de abril de 1994; de manera que, aseguró, se cumplía con todos los presupuestos para dar vía libre a la sumatoria de estos tiempos y habilitarlos a través de un título pensional por los periodos que no fueron cotizados.

Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral 3° de la decisión de primer grado, en donde se ordenó el pago de las cotizaciones para el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1980 y el 5 de abril de 1989 y, en su lugar, se la absuelva de dicha pretensión, la confirme en lo demás y provea sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica sólo por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° y 33, parágrafo 1°, literal c de la Ley 100 de 1993, subrogado por el 9°, parágrafo 1°, literal c) de la Ley 797 de 2003; 1613 del Código Civil y 48 de la Constitución Nacional.

Así mismo por la infracción directa de los artículos 14 de la Ley 6o de 1945, 9°, en función del artículo 5o y 72 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 60, 61, 62 y 64 del Decreto 3041 de 1966 a través del cual se Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 8 aprobó el Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, 7° del Decreto Ley 433 de 1971, 27 del Decreto 3063 de 1989, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; 58 y 230 de la Constitución Nacional, 289 de la Ley 100 de 1993,1° del Decreto 1887 de 1994 y 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal.

Para dar desarrollo del cargo señala que no resulta «jurídica ni socialmente acertado modificar situaciones anteriores […] pretextando falencias del legislador, vulneración de principios, valores y derechos, violando la irretroactividad de la ley, destruyendo la confianza legítima en el Estado Social de Derecho». Agrega que en ese sentido se pronunció la Sala Civil de esta Corte en sentencia del 26 de septiembre de 2006, radicación 27186, en relación con que las sanciones se deben aplicar de manera restringida, sin lugar a analogías, para lo que transcribe alguno de sus apartes.

Señala que como la Ley 100 de 1993 entró en vigor a partir de su publicación, no se puede aplicar sus disposiciones de manera retroactiva a situaciones definidas y consolidadas con anterioridad, so pena de infringir los artículos 58 y 230 de la Constitución Política. Refiere que el régimen pensional en Colombia es complejo pues estableció para el sector privado, en la Ley 6 de 1945, un sistema pensional «provisional», mientras se Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 9 organizaba el seguro social obligatorio, el que una vez creado a través de la Ley 90 de 1946, fijó la forma como la seguridad social iría asumiendo la pensión de vejez; sistema que empezó a operar por primera vez el 1° de enero de 1967, pero no en todo el país, pues los riesgos pensionales se fueron cubriendo mediante el llamamiento a inscripciones obligatorias, sin que para la fecha, ya referida, se incluyera el municipio de Turbo – Antioquia, donde el señor Correa Martínez prestaba servicios a la demandada.

Asimismo, sostiene que el Acuerdo 224 de 1966 estableció un régimen de transición pensional en sus artículos 60, 61 y 62 con fundamento en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, respecto del derecho consagrado en el artículo 260 del CST, para atender las obligaciones de los trabajadores que al momento de entrar a operar el ISS, tenían menos de 10 años de servicios, frente a los cuales operó «una subrogación pensional total, sin obligación de pasar ningún cálculo actuarial, bono pensional, titulo (sic) pensional o reserva pensional al ISS».

Destaca que el Instituto llamó a inscripción obligatoria en el Municipio de Turbo, a partir del 1º de agosto de 1986, es decir, antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, «lo que pone en evidencia que para la accionada existía una imposibilidad legal de realizar cualquier afiliación por los riesgos de IVM» antes de esa data, por lo que entiende, su conducta no es reprochable ni puede ser sujeto de sanción por cuanto a la luz de los artículo 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal, aquellas no se emplean, de Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 10 manera retroactiva; todo lo cual patentiza la aplicación indebida del artículo 1613 del C.C. Igualmente, se remite al parágrafo 1° literal c) del artículo 33, subrogado por el artículo 9°, parágrafo 1° literal c) de la Ley 797 de 2003, para indicar que fue aplicado de manera retroactiva a una situación definida y consolidada el 1° de agosto de 1986, en la medida que la situación pensional del actor, insiste, se reguló por los artículos 260 del CST en armonía con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, de manera que, su proceder no resulta sancionable; para lo que se remite a la sentencia CC C 506-01 de la que refiere, declaró exequible la expresión «siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley».

Añade que, si el sentenciador no hubiese aplicado de manera indebida las normas denunciadas y si las mostradas como infringidas directamente, habría proferido una sentencia absolutoria, pues su comportamiento no obedeció ni a una omisión ni a culpa de su parte. Finalmente, aduce: […] que no podía mantener en su contabilidad la provisión de un cálculo probabilístico por una eventual obligación pensional, porque aquella regulación no se lo permitía, ni las entidades de control como la Superintendencia de Sociedades lo aceptaban, de donde surge intempestivo que no existió una conducta sancionable, ni precepto alguno que hiciera a la demandada responsable de obligaciones pensionales a favor del deprecante, lo que pone en evidencia la aplicación indebida de la norma en Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 11 comento, por lo que ninguna responsabilidad puede demandarse por no haber realizado las cotizaciones, por haber cumplido la ley.

VII. RÉPLICA La oposición presentada por el demandante, solicita se desestime el recurso, en la medida que el mismo se fundamenta en una interpretación equivocada de las normas que denuncia, en consideración a que la imposición de la obligación de reconocer títulos pensionales resulta acorde al artículo 72 de la Ley 90 de 1946 y se ajusta a la exégesis evolutiva de la seguridad social después de la Ley 100 de 1993, por parte de esta corporación. VIII.

CONSIDERACIONES Dado el sendero elegido para el ataque, esto es, la vía directa, no existe controversia sobre los siguientes soportes de la sentencia confutada, que: i) el señor Correa Martínez trabajó para Maderas del Darién S.A. del 30 de enero de 1980 al 9 de diciembre de 2013, ii) las labores se desarrollaron en el municipio de Turbo (Antioquia), iii) el trabajador fue afiliado al ISS a partir del 6 de abril de 1989, iv) la pasiva no realizó a favor de aquel, cotizaciones al ISS para el periodo comprendido entre el 30 de enero de 1980 y el 5 de abril de 1989 y, v) la cobertura en el municipio de Turbo – Antioquia, lugar en el cual prestó sus servicios el demandante, inició el 1 de agosto de 1986.

En esa medida, el problema jurídico a resolver consiste Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 12 en determinar si el llamamiento paulatino a inscripción por parte del ISS a los empleadores y la posterior afiliación de los trabajadores a dicha entidad, tuvo la vocación de subrogar el riesgo de invalidez, vejez y muerte, al punto que Maderas del Darién S.A., pueda entenderse relevada de la obligación de efectuar el pago de las cotizaciones derivadas de la prestación de los servicios por parte de su trabajador.

Conforme a lo anterior, es menester señalar que al margen de la fecha en que el ISS llamó a los empleadores ubicados en el municipio de Turbo a inscribir a sus asalariados, el Tribunal no desacertó al señalar que es el empleador el que debe asumir el pago de las cotizaciones causadas a favor de su trabajador como consecuencia de la prestación de sus servicios, que valga la pena anotar, al 23 de diciembre de 1993 estaban vigentes, como pasa a explicarse.

Si bien, con ocasión de la expedición de la Ley 90 de 1946 se estableció un sistema de asunción progresiva y por ende una subrogación de la responsabilidad del empleador respecto del riesgo de vejez, el cual fue desarrollado a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dicha subrogación en manera alguna desconoció el alcance de la obligación del empleador en relación con el cubrimiento de las cotizaciones necesarias ni lo excluyó de la protección integral que debe brindarle a sus subalternos, como con insistencia lo ha señalado la Sala, por ejemplo en la providencia CSJ SL17300-2014, en la que sobre el particular adoctrinó: Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, a juicio de esta Corte el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce, como lo afirma la empresa, en la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exégesis del 1613 del Código Civil, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

El artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer […]; de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. En efecto, el concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no existió cobertura del I.S.S., equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con el contexto de un ordenamiento jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación. Desde luego, el «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que quede desprovisto de la atención plena e integral, que se le debe por el trabajo desarrollado.

Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.

Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 14 El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.

De igual forma se ha precisado que el empleador tiene la obligación de reconocer los efectos económicos que se desprende de los tiempos de servicios no cotizados, a través del pago, a satisfacción de Colpensiones, del título pensional que represente dichos aportes, previa elaboración del cálculo actuarial requerido para el efecto, con el propósito no solo de contribuir al financiamiento de la pensión, sino de no trasladar la carga al trabajador ante las omisiones legislativas de la época, las cuales en manera alguna pueden conllevar el desconocimiento de su derecho pensional; así se dijo en CSJ SL5312-2019, en los siguientes términos: […] como lo ha señalado esta Sala de la Corte, en vigencia de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, aplicadas al tiempo de la configuración del derecho pensional, este tipo de situaciones debe dar lugar a que la entidad de seguridad social reconozca el tiempo de servicios laborado, como periodo cotizado, con el consecuente pago de los aportes por parte del empleador, a través de cálculo actuarial.

En la sentencia CSJ SL14388-2015 la Sala clarificó su orientación frente al referido tema, en los siguientes términos: Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 15 reconocimiento de las prestaciones.

Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social. […] Ahora bien, para la Sala resulta pertinente aclarar que la solución a las problemáticas de omisión en la afiliación que se ha descrito, es predicable respecto de pensiones causadas tanto en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, como en vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.

Ello es así porque, en primer lugar, como ya se dijo, la integración y cubrimiento de los riesgos pensionales, por entidades del sistema de seguridad social, con el respectivo cobro de cálculos actuariales a los empleadores, tiene cobijo en los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, que se encuentran vigentes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993 y que, además, tienen un importante correlato en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que respecta al reparo del recurrente frente a la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal, tal y como lo dispuso el sentenciador y se destacó en la providencia CSJ SL2731- 2015 reiterada en las CSJ SL14215-2017 y CSJ SL4629- 2019, la norma llamada a regular las consecuencias de la no afiliación debe ser la vigente al momento en que se cumplen los requisitos para acceder al derecho pensional, más no la que regía cuando se omitió la obligación de afiliar y pagar aportes al sistema; que para el caso del demandante sería al cumplimiento de sus 62 años de edad, esto es, el 19 de marzo de 2021, de manera que no resulta cuestionable la aplicación de la ley de seguridad social a efectos de resolver la controversia suscitada en el presente asunto e imponer las condenas a cargo de Maderas del Darién S.A. Por último, es preciso destacar que si bien la censura hace referencia en el desarrollo de su cargo a la sentencia CC C506-2001, debe advertirse que no despliega ningún esfuerzo argumentativo para señalar los motivos por los cuales dicha decisión y la exequibilidad de la expresión contenida en el literal c) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe ser un asunto respecto del cual la Sala deba inferir la exoneración de la responsabilidad del empleador; no obstante, se destaca que la relación laboral del señor Correa Martínez, conforme se dijo en precedencia, se encontraba vigente para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 17 De tal suerte que, ninguno de los reproches propuestos por la censura tiene respaldo, y por ello, debe precisarse que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Maderas del Darién S.A. y a favor del demandante.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $8.480.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 10 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró OSWALDO CORREA MARTÍNEZ contra MADERAS DEL DARIÉN S.A., en el que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73957 SCLAJPT-10 V.00 18