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SL4316-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2701 de 1994Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4316-2018 Radicación n.° 58770 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA SÁNCHEZ TRUJILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2012, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Acéptese el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, en consecuencia entiéndase separado del asunto. Radicación n.° 58770 2 SCLAJPT-10 V.00 I.

ANTECEDENTES Ana María Sánchez Trujillo buscó se condene al ISS a reconocerle, desde el 6 de mayo de 2008, pensión de vejez bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición y reunir los requisitos de la normativa citada, junto con las mesadas de junio y diciembre; así mismo, se disponga la indexación de la primera mesada, se ordene el respectivo retroactivo y se le imponga a la entidad accionada el pago de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993; finalmente impetró la aplicación de facultades ultra y extra petita y la imposición al ISS de las costas y agencias en derecho.

Para dar respaldo al anterior petitum, afirmó haber nacido el 25 de junio de 1941, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, actualmente más de 70 y ser por tanto, beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó haber laborado al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 16 de agosto de 1975 al 15 de noviembre de 1991, es decir, por espacio de 836 semanas y, al sector privado, 240 para un total de 1.076 semanas; señaló que pidió la pensión que aquí reclama y el ISS en varias oportunidades se la negó con argumentos disímiles, incluso desconociendo la expedición de un bono pensional por la prestación de servicios en el sector público, de igual forma no atender que reúne más de los 20 años de servicios y cumplió los 55 de edad que exige la Ley 71 de 1988 requisitos que le permiten adquirir la pensión por aportes Radicación n.° 58770 3 SCLAJPT-10 V.00 que solicita; que con la posición adoptada por la entidad no se le respetó el principio de favorabilidad ni el de la condición más beneficiosa que prevé la Constitución. La convocada al proceso al responder la demanda se opuso al éxito de las pretensiones que ella contiene, con el argumento de que la demandante no reúne las exigencias de la norma vigente, dijo atenerse a que aquella probara que tiene más de la edad requerida para que se conceda la pensión y la prestación de servicios en el sector oficial que alegaba, aceptó la expedición de varios actos administrativos mediante los cuales resolvió las peticiones y recursos que interpuso la actora y negó los demás fundamentos fácticos.

A su favor propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 6 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las súplicas impetradas, condenó en costas a la parte actora y dispuso que la providencia se consultara con el superior en el evento de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 26 de julio de 2012, al Radicación n.° 58770 4 SCLAJPT-10 V.00 desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó el fallo de primer grado. Para lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador una vez hizo el recuento de los antecedentes y destacó la ausencia de las partes y sus apoderados a la audiencia de juzgamiento, señaló que no había discusión respecto a la titularidad de la demandante como beneficiaria del régimen de transición ya que de la documental de folio 192 y 193 se desprendía que aquella nació en 1944.

A renglón seguido afirmó que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 permite la sumatoria de tiempos cotizados a las cajas de previsión social y al seguro social, pero es necesario acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o en varias de aquellas entidades. Agregó que dicha ley había sido reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 en cuyo artículo 5 se dijo que el tiempo de servicios prestados a entidades oficiales no aportantes al sistema de seguridad social, no es computable para efecto de acceder a la prestación de jubilación deprecada.

Añadió que para efectos del tiempo cotizado era preciso acudir al artículo 4º del mentado decreto según el cual se tiene como entidad de previsión social cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión o las que hagan sus veces, de cualquier orden, y también el seguro social. Radicación n.° 58770 5 SCLAJPT-10 V.00 Adujo que en consecuencia los requisitos para acceder a la pensión por aportes eran dos, uno, acreditar en cualquier tiempo 20 años de cotizaciones o aportes, continuos o discontinuos, ya al ISS o a una o varias cajas de previsión social del sector público, o a un fondo de previsión o a los que hagan sus veces, como lo precisa el artículo 4º del Decreto 2709 de 1994 y, otro, tratándose de hombres haber cumplido 60 años de edad y en caso de las mujeres, 55, como lo había sostenido la jurisprudencia laboral para lo que dijo remitirse a la sentencia de esta Sala SL, 22 de nov. 2007 rad. 30872.

Precisó que en el caso bajo estudio se verificaba que la señora Sánchez Trujillo, al 1º de abril de 1994, solo acreditaba tiempo de servicio en el sector público concretamente en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que no había aportado a ninguna Caja o entidad de previsión social, según daban cuenta las documentales de folios 41, 42 y 108 a 120.

Así mismo destacó que la demandante registraba cotizaciones al ISS a partir del 1º de febrero de 2003, como lo reportaba la documental de folio 129 a 131. Por lo anterior aseguró que el régimen que gobernaba la expectativa pensional de la accionante y protegía la transición, era la Ley 33 de 1985, que le exigía completar 20 años como servidora pública para adquirir el derecho; precisó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la trabajadora solo tenía tiempo de servicios acumulados Radicación n.° 58770 6 SCLAJPT-10 V.00 con el sector oficial, como se apreciaba a folios 111 y 112 y, por ende, no se podía afirmar que la norma que regentaba el régimen pensional anterior fuera la Ley 71 de 1988, pues insistió en que a 1º de abril de 1994 no registraba aportes en los 2 sectores.

Explicó que si bien la Ley 71 de 1988 admite que los aportes se pueden sufragar en cualquier tiempo, era necesario destacar que la actora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplía con la acumulación exigida por dicha normativa, y que por tanto su expectativa pensional se venía rigiendo por la Ley 33 de 1985 pues solo tenía aportes al sector público.

Recabó en que no era la Ley 71 de 1988 la que regía la transición, sino la Ley 33 de 1985, por lo que la demandante debía seguir cotizando o prestando servicios como servidora pública hasta cumplir los requisitos allí previstos, esto es, cumplir 55 años de edad y 20 de servicio, pues no los había alcanzado, de acuerdo a la documental de folio 94, porque 5.864 días solo equivalen a 837 semanas.

Por último, destacó la inaplicabilidad del principio de favorabilidad dado que no hay norma en conflicto o coexistencia de preceptos por aplicar. En consecuencia, encontró que la decisión del juez se ajustaba a esos lineamientos lo que imponía su confirmación, sin que se impusieran costas en esa instancia. Radicación n.° 58770 7 SCLAJPT-10 V.00 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde el momento en que se hizo exigible la prestación. Proveyendo lo pertinente en costas en contra de la parte demandada».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia, de ser «VIOLATORIA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL, POR INFRACCIÓN DIRECTA EN EL CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del C.S.T, 7 de la Ley 71 de 1988, 4, 5 y 11 del Decreto 2701 de 1994, 2, 3, 4, 10, 12, 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con las sentencias de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional.

Para dar desarrollo al cargo la recurrente afirma que resulta fuera de discusión el hecho de ser beneficiaria del régimen de transición, pero que ante la coexistencia de dos Radicación n.° 58770 8 SCLAJPT-10 V.00 preceptos laborales que podrían aplicarse, le correspondía al Tribunal escoger el que le resultara más favorable a la trabajadora, circunstancia que considera, aquel no observó. Añade que según el artículo 48 de la Carta Política, el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable, protección que entiende «se complementa y fortalece con lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales» que así lo plasman los artículos 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, que transcribe, para luego concluir que el mencionado derecho es inherente a la persona y que para hacerlo efectivo el artículo 21 del C.S.T y S.S. prevé que en caso de presentarse duda en la interpretación de una norma se debe aplicar la más favorable, como igualmente lo prevé el artículo 53 superior.

Señala que el ISS en reiteradas oportunidades le negó el derecho a la demandante con el argumento de que el empleador oficial no le hizo ninguna cotización, y que en las instancias se desconoció que tiene acreditados más de 20 años de servicios entre entidades públicas y privadas y que cuenta con más de la edad requerida, todo debido a la «errónea interpretación dada a las leyes señaladas como violatorias (sic), a la actora no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988».

Radicación n.° 58770 9 SCLAJPT-10 V.00 Recaba en que tiene acreditados los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994 tenía 52 años de edad y había laborado 836 semanas en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, así mismo cuenta con 240 semanas cotizadas por labores realizadas en el sector privado lo que significa 20 años y 11 meses representados en 7.530 días que equivalen a 1.076 semanas.

Aduce que con anterioridad al estatuto de Seguridad Social, la Ley 71 de 1988 permitía acumular los tiempos en el sector público y privado, pero que el Tribunal la interpretó de manera equivocada al exigir requisitos adicionales pues, como lo dijo esta Sala en sentencia SL, 30 sep. 2003, rad. 20986, la Ley 100 de 1993 solo exige acreditar tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de dicha norma, o cumplir determinada edad, pero nada más. Que de otra parte, la Ley 71 de 1988 incluye la expresión «20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo», por lo que si la persona es beneficiaria del régimen de transición los aportes se pueden hacer con posterioridad al sistema general de pensiones.

De allí que predique la equivocación del juzgador cuando aseveró que la única norma por aplicar sería la Ley 33 de 1985. Así mismo, considera que el fallador plural se equivocó cuando no tuvo en cuenta la documental de folios 172 a 179 de las que se evidencia la emisión de un bono Radicación n.° 58770 10 SCLAJPT-10 V.00 pensional que certifica la realización de labores al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 16 años, entidad que «estaba haciendo las veces de caja de previsión, ya que el ISS no tenía cobertura en el sitio donde laboraba la demandante, por lo que dichos aportes debían ser tenidos en cuenta»; tiempo que, insiste, el juez de la alzada dijo erróneamente que no se había cotizado.

Igualmente, aduce que el régimen de transición implica respetar las condiciones previstas en las normativas anteriores al Sistema General de Pensiones, por lo que su aplicación debe darse de manera sistemática en armonía con el principio de favorabilidad como lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias CC C – 623/98 y T – 365/10, que transcribe en algunos de sus apartes, para concluir que en observancia del citado principio, es viable reconocer la pensión de jubilación por aportes; se remite también a las sentencias T – 045/04 y a la del 27 de junio de 2002 de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver un caso análogo, por lo que debe accederse a las suplicas de la demanda.

VII. RÉPLICA. Asegura que en el alcance la impugnación no se precisa qué debe hacer la Corte como Tribunal de instancia, lo que es de vital importancia porque la Sala no puede proveer oficiosamente, de tal suerte que debió decirse qué hacer con la sentencia de primer grado. Radicación n.° 58770 11 SCLAJPT-10 V.00 De otra parte, considera que a pesar de plantearse el cargo por la vía directa se hace alusión a aspectos relacionados con el material probatorio propios de la vía indirecta cometiendo así un error inadmisible dada la técnica del recurso.

Agrega que aunque el censor alega la interpretación errónea «no expresó concretamente en qué consistió dicho dislate ni mucho menos sostuvo cómo debió ser el acertado proceder de la segunda instancia para no haber incurrido en el mismo», por lo que la demanda no puede prosperar, como se anotó en la sentencia SL, 25 de may. 2011, rad. 39883 al resolver un caso similar.

Pero que si se pasa por alto lo anterior, debe advertirse que el Tribunal acertó en su posición ya que no era posible aplicarle a la demandante la Ley 71 de 1988 porque a 1º de abril de 1994 no había cotizado ninguna semana en el sector privado y, por tanto, la normativa que debe aplicársele es la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el sentenciador.

VIII. CONSIDERACIONES En realidad la demanda extraordinaria ofrece impropiedades de técnica que, de no llegar a aplicarse el principio constitucional previsto en el artículo 228 superior según el cual las formas no pueden primar sobre el derecho sustancial, podrían generar el fracaso del cargo planteado. Radicación n.° 58770 12 SCLAJPT-10 V.00 En efecto, de manera incorrecta no se precisa por el recurrente qué debe hacer la Sala con el fallo de primer grado una vez se quiebre el de segunda instancia, ni especifica claramente el sendero elegido para enervar esta última sentencia, además alude simultáneamente a la infracción directa y a la interpretación errónea del mismo elenco normativo denunciado como transgredido, e invita a la Sala a escudriñar algunas piezas procesales para verificar los fundamentos fácticos de las pretensiones, lo cual es impropio de la vía directa que al parecer es la escogida.

No obstante lo anterior, es dable advertir con relativa claridad cuál es el propósito del censor con la casación que presenta, y así mismo que la formulación del ataque siendo jurídico, fundamentalmente se contrae a la interpretación equivocada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en la medida que toda la exposición del cargo se encamina a pregonar que la sumatoria de tiempos de servicio en el sector oficial sin aportes, con cotizaciones al ISS, para dar lugar a la pensión de vejez por aportes, es una figura viable, concebida con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.

Para el juez colectivo, en esencia, la Ley 71 de 1988 no es la llamada a regentar la controversia puesta a su escrutinio, por cuanto la demandante a 1º de abril de 1994 no había hecho cotizaciones tanto en el sector público como en el privado, motivo por el que entendió que la disposición Radicación n.° 58770 13 SCLAJPT-10 V.00 que podía beneficiarla sería la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos tampoco encontró satisfechos.

La censura, como ya se anotó, disiente de tal interpretación pues advierte que la Ley 71 de 1988 es la llamada a cobijar las resultas del proceso, pero sin los requisitos que el juez plural le agregó y que la reglamentación legal no prevé. Quedó asentado al relatar el itinerario procesal que el Tribunal se fundó en los siguientes fundamentos fácticos: i) que la demandante nació 25 de junio de 1941; ii) que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 16 de agosto de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991, lo que equivale a 836 semanas; iii) que cotizó 240 semanas al ISS entre el 1º de febrero de 2003 y el 30 de septiembre de 2007; y iv) que sumando estos dos ítems tendría un total de 1.076 semanas, aspectos todos estos que se admiten sin dubitación alguna.

De tal suerte que como a 1º de abril de 1994 la accionante contaba con más de 35 años de edad, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual le permitía que su pretensión se analizara bajo la egida de las normativas que con anterioridad concebían el derecho a la pensión de vejez, entre ellas, la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, la disposición en comento, como lo destaca la censura, expresamente señala que la sumatoria Radicación n.° 58770 14 SCLAJPT-10 V.00 para lograr 20 años, puede darse «en cualquier tiempo», por lo que al exigir el Tribunal que la combinación de aportes en los dos sectores se tenía que dar antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, impuso un requisito que el legislador no previó, con lo cual erró. Así lo ha entendido la Sala en múltiples ocasiones, entre ellas, y recientemente en la sentencia CSJ SL15531 - 2017, en la que explicó: Pues bien, para definir el punto de discusión, la Corte precisa recordar que la aludida ley de Seguridad Social, en su artículo 36 dispuso un régimen de transición en aras de preservar la situación pensional de aquellas personas que con ocasión de su expedición podrían ver truncado su derecho jubilatorio, en la medida que la nueva reglamentación establecía unos requisitos más exigentes o diferentes a las normas anteriores que, de continuar vigentes, hubiesen dado paso a la obtención de su pensión. Para acceder a tal beneficio, la referida disposición consagró el necesario cumplimiento de unas exigencias mínimas.

Así, dispuso que quienes contaran a la entrada de su vigencia con 35 años, si se era mujer, o 40 años de edad, si se era hombre, o con 15 años de servicio en cualquier caso, se les respetaría tres aspectos establecidos «en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados»: (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y (iii) el monto de la pensión de jubilación o de vejez.

Empero contempló que el ingreso base de liquidación, de dichas pensiones, sería el establecido en el inciso tercero de esa misma norma. Ahora bien, entre esos regímenes vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al cual se puede acceder en virtud de la transición, se encuentra el consagrado en la Ley 71 de 1988 cuyo artículo 7.° estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan 60 años de edad o más si es hombre y 55 años o más si es mujer.

Radicación n.° 58770 15 SCLAJPT-10 V.00 Dicha preceptiva fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, que dispuso que el monto de la prestación sería equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que pudiera ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces aquél. Así las cosas, la Ley 71 de 1988 creó un régimen pensional propio, en el que además de establecer la edad, el tiempo de servicios o número de cotizaciones y el monto de la prestación, a fin de obtener la prestación jubilatoria, permitió la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», tal como lo adoctrinó esta Sala, en sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904.

Luego, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios de la transición, pueden acceder igualmente al régimen de la pensión por aportes si hubieren cotizado en entidades de previsión social o prestado servicios oficiales y en el Instituto de los Seguros Sociales, sin que para tal fin, tenga trascendencia la época del pago o prestación de los mismos, en razón a que la Ley 71 de 1988 dispuso que tal acto se podría hacer «en cualquier tiempo», con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, una proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que deberá acreditar quien persiga esta prestación. De ahí que quien pretenda acceder a la pensión por aportes en virtud del régimen de transición, debe demostrar -además de los supuestos que lo hacen merecedor de tal beneficio y de los requisitos propios de dicho régimen-, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, prestó sus servicios en cualquiera de los dos sectores, esto es, en el público o en el privado.

Es este, el cabal sentido que debe darse al régimen de transición frente a la pensión por aportes de que trata el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, pues no resulta viable exigir requisitos que no están comprendidos en la estudiada normativa o tergiversar los que sí lo están para concluir en una negativa del derecho por no demostrar cotizaciones a los dos sectores con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Dicha postura, fue expuesta por esta Sala en sentencia CSJ SL. 16802-2015 en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, al concluir que el Tribunal no tergiversó el entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al avalar la posibilidad de acceder a la pensión por aportes, cuando apenas se hubiere cotizado a uno de los dos sectores del servicio, así adoctrinó la Sala: […] no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo Radicación n.° 58770 16 SCLAJPT-10 V.00 hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.

En tales condiciones, se equivocó el juez de apelaciones al concluir que la demandante no era acreedora de la pensión por aportes establecida en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, por no haber hecho cotizaciones a ambos regímenes –público y privado- a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, prospera la acusación y se casará la sentencia impugnada.

Lo expuesto se ajusta plenamente a los soportes de hecho que dieron origen al presente proceso y, por ello, igual derrotero habrá de seguir la Sala. En consecuencia el cargo es victorioso y la sentencia será quebrada. Dada la prosperidad del recurso no hay lugar a costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado encontró probado que la demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero dentro de los extremos temporales por ella aludidos, pero echó de menos las cotizaciones a alguna entidad de seguridad social, en ese lapso, por lo que entendió que no la cobijaba la Ley 71 de 1988 ya que «dicha norma es clara al establecer que para efectos de acceder a la pensión de vejez se deben acreditar 20 años de aportes Radicación n.° 58770 17 SCLAJPT-10 V.00 sufragados en cualquier tiempo a entidades de previsión de cualquier orden».

Pues bien, el anterior criterio fue recogido por la mayoría de la Sala, conforme a lo consignado en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, de acuerdo con el cual: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del Radicación n.° 58770 18 SCLAJPT-10 V.00 principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Entonces dada la nueva línea de pensamiento de la Corte, habrá de revocarse el fallo de primera instancia. Aquí es preciso recordar que no se discute en absoluto que la actora es beneficiaria del régimen de transición porque a la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones tenía más de 35 años de edad, lo que permite que en relación con el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión, se sigan las previsiones de la Ley 71 de 1988, no así respecto del IBL, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Establecida la viabilidad en la sumatoria de tiempos de servicio oficial no cotizado con aportes sufragados a la seguridad social, verifica la Sala en calidad de Tribunal de instancia que la actora acredita en total 1.076 semanas, integradas por 836 que corresponden al tiempo laborado en el sector público entre el 16 de agosto de 1975 y el 15 de Radicación n.° 58770 19 SCLAJPT-10 V.00 noviembre de 1991, y 240 aportadas al ISS entre el 1 de febrero de 2003 y el 30 de septiembre de 2007; que equivalen a 20,69 años.

Dada la fecha de natalicio de la demandante, aquella cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de 1996 y alcanzó su derecho a la pensión al completar las 1028,96 semanas equivalentes a 20 años, el 24 de octubre de 2006, pero como realizó la última cotización el 30 de septiembre de 2007, la prestación a la que se condena deberá otorgarse a partir del 1º de octubre de dicha anualidad con una tasa de reemplazo del 75%, que es la prevista en la norma que por transición se le aplica.

De otra parte, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.

En sentencia CSJ SL2510-2017, se enseñó: En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 58770 20 SCLAJPT-10 V.00 Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL 44238, 15 feb. 2011, CSJ SL 53037, 17 abr. 2012, CSJ SL 570- 2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva tres aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la Ley 100 de 1993.

De ahí que el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa.

Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008, reiterada, entre otras, en CSJ SL 31711, 24 feb. 2009 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015, CSJ SL12998-2015 y CSJ SL8563-2016, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino Radicación n.° 58770 21 SCLAJPT-10 V.00 solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales (…) […] De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Bajo tal criterio jurisprudencial resulta claro que la conclusión del Tribunal, según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora no podía calcularse con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino que la norma aplicable era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, es acertada, razón por la que no cometió el yerro jurídico que se le endilga.

No sobra recordar que por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diferentes temas que le sean planteados. Por último, es claro para esta Colegiatura que no es aplicable el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, mientras que, en el presente caso, existe norma especial que reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional.

De manera que, al existir ese precepto legal vigente que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese orden, al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico del que se le acusa y, por ello, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Ahora bien, de conformidad con lo transcrito, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el Radicación n.° 58770 22 SCLAJPT-10 V.00 I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1.250 semanas al sistema.

La Corporación, en providencia CSJ SL7263-2015, razonó: A más de lo dicho, cabe aclarar que esta Sala ha sostenido que la liquidación de la pensión con fundamento en toda la vida laboral, parte del supuesto que el afiliado hubiera cotizado 1.250 semanas conforme a la exigencia del art. 21 de la L.100/93. Así lo ha sostenido entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37246, en la que se consideró: Pero lo que resulta relevante al caso para dar al traste con la aspiración de la demandante en las instancias y recurrente en casación, es que, con absoluta independencia del aserto del Tribunal respecto de su exigencia probatoria, que es sobre la que despliega su demostración y que como se verá de lo enseguida expuesto terminaba siendo inocua a los efectos del fallo, el juez de la alzada no podía incurrir en la mentada violación de la ley que le enrostra el ataque con la pretensión de que se le reliquide a la actora la pensión de vejez teniéndole en cuenta todas las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral y no las que contabilizó el ente demandado, por cuanto, siendo indiscutido que nació el 09 de junio de 1948 (Resolución 003776 de febrero de 2005, folio 6), esto es, que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 2003 (folio 17), pero que cumplió las 1.000 semanas de cotización para acceder al derecho exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, apenas el 02 de mayo de 2004 (folios 7, 10, 17 y 33), esto es, pasados los 10 años de vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 – 02 de mayo de 2004), habiendo totalizado solamente 1.004 semanas de cotización (folios 6 y 9), el Ingreso Base de Liquidación o I.B.L. de la pensión no podía ser el de toda su vida de cotizaciones, tal y como se depende del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que por cierto en el único cargo de la demanda ni siquiera se mencionó. En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido con toda claridad la situación de quienes siendo amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de estructurar su derecho por cumplir la edad exigida o el número de cotizaciones requerido, cuentan con menos de 10 años de cotización desde la vigencia de la socorrida normativa, Radicación n.° 58770 23 SCLAJPT-10 V.00 de quienes cuentan con más de los referidos 10 años de cotización, para concluir que en el segundo caso será el de esos 10 últimos años, salvo que hubieren cotizado por lo menos 1.250 semanas, caso en el cual se tendrá en cuenta todo el tiempo de cotización, si el primer promedio fuere inferior.

Al respecto, en sentencia de 1º de marzo de 2011 (Radicación 40552) precisó: Entonces, de lo expresado en el ataque, se colige que el aspecto puntual que objeta la censura desde el punto de vista jurídico, se circunscribe al tema del de la pensión de vejez, respecto de las personas que se benefician del régimen de transición. Bajo esta órbita, el recurrente argumentó, que el Tribunal estableció un IBL menor, sin sujetarse a las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando debió tomar “únicamente las cotizaciones efectuadas entre el 1° de abril de 1994 y el 25 de mayo de 2004 fecha ésta en que el actor cumplió el requisito de edad”, aplicando correctamente el promedio de lo cotizado y actualizado los salarios con la fórmula especificada en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470, lo que conllevó a que tomara erradamente una tasa de reemplazo del 45%, lo cual de ninguna manera da una mesada inferior al salario mínimo legal.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para concluir que el IBL de la pensión de vejez del demandante, arrojaba la suma de $163.727,oo, tomó como punto de partida que en su criterio “el inciso 3° del citado artículo 36 enseña que el IBL se integra, para quienes les faltare más de diez años para adquirir el status de pensionado desde la vigencia de la ley 100, es decir a partir del 1 de abril de 1994 (Art. 151), con lo cotizado en este tiempo, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor – IPC-, según certificación que expida el DANE” (Resalta y subraya la Sala).

Dicha suma, al aplicarle un porcentaje del 45% da como resultado una cuantía de la pensión de $73.677,oo a partir del 25 de mayo de 2004, cifra inferior al salario mínimo legal fijado para el año 2004 que correspondía a la cantidad de $358.000,oo (Decreto 3770 de 2003). Esta interpretación del Tribunal no es correcta, toda vez que el inciso 3° de la norma en comento, no se refiere para nada a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, sino al contingente de personas que al momento de entrar a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 “les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho”, caso en el cual el ingreso base de liquidación será “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base Radicación n.° 58770 24 SCLAJPT-10 V.00 en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

En efecto, al ser un hecho indiscutido que para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó en vigor la nueva ley de seguridad social, al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que la edad de 60 años la cumplió el 25 de mayo de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1944, en definitiva el IBL no era posible determinarlo con los parámetros fijados en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la forma que lo hizo el Juez de apelaciones.

Lo anterior es suficiente, para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado, al darle a la norma de marras una inteligencia que no corresponde, distorsionando su genuino y cabal sentido, y por ende prospera el cargo. Por tanto, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, sólo en lo que tiene que ver con el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA […] Como quedó visto en sede de casación, para el caso de quienes les faltaba de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el IBL, las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100. Empero, para quienes les faltare de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.

De consiguiente, como a la actora le faltaban más de 10 años para estructurar su derecho pensional, pues lo adquirió pasados éstos cuando completó las 1.000 semanas de cotización que el régimen de transición le exigía, el I.B.L. de su pensión no podía ser el de todo el tiempo de cotización, habida cuenta de que el número definitivo de cotizaciones fue más que inferior a los 1.250 que para tal efecto requiere el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la pretensión principal de su demanda inicial y la única que al recurso extraordinario trajo como alcance de la impugnación. Radicación n.° 58770 25 SCLAJPT-10 V.00 Así las cosas, sin atención a los dislates anotados, como a la inocuidad de la exigencia probatoria del juzgador, que haría estéril la casación de su sentencia de haberse acreditado debidamente la violación de la ley, es lo cierto que, para su caso, no se incurrió en yerro alguno cuando no se le tuvo en cuenta todo el tiempo de cotización para establecer el I.B.L. de su pensión de vejez.

Se sigue así que al no demostrar el cargo los yerros jurídicos que le atribuye al fallo no prospera, sin que para arribar a tal conclusión sea menester abundar en mayores razones (se resalta). La doctrina expuesta, mutatis mutandis, es pertinente en sub lite, en tanto al cumplir Arango Hurtado los requisitos para pensionarse el 6 de abril de 2004 (fl. 17), el IBL aplicable es el previsto en el art. 21 de la L. 100/1993 que exige tener 1.250 semanas o más para liquidar su pensión con base en toda la vida laboral, supuesto que, como ya se dijo, no satisface en tanto completa un total de 1.178 semanas, aspecto que se itera, no controvierte la censura y, por ende, mantiene inalterada la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de legalidad y acierto.

De suerte que en el asunto bajo escrutinio al no estar acreditado que la promotora del proceso hubiera cotizado al menos 1.250 semanas, el I.B.L. se determina con los últimos 10 años. Verificadas las operaciones de rigor, se obtiene como mesada inicial la suma de $443.020,29 ($590.693,37 x 75%) según se aprecia en el cuadro que a continuación se exhibe, el cual resulta ser ligeramente mayor al salario mínimo legal de 2007, valor a cuyo pago se condenará junto con el de las mesadas adicionales que permite el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues aunque la prestación se causó con posterioridad a la vigencia del mismo, el valor de la prestación no superó los tres salarios mínimos legales.

Desde Hasta Días Semanas Salario Salario Actualizado Salario Promedio Radicación n.° 58770 26 SCLAJPT-10 V.00 Desde Hasta Días Semanas Salario Salario Actualizado Salario Promedio 01/08/1986 31/08/1986 30 4,29 $ 29.187,00 $ 752.091,64 $ 6.267,43 01/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 29.187,00 $ 752.091,64 $ 6.267,43 01/10/1986 31/10/1986 30 4,29 $ 29.187,00 $ 752.091,64 $ 6.267,43 01/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 29.187,00 $ 752.091,64 $ 6.267,43 01/12/1986 31/12/1986 30 4,29 $ 29.187,00 $ 752.091,64 $ 6.267,43 01/01/1987 31/01/1987 30 4,29 $ 29.187,00 $ 620.976,39 $ 5.174,80 01/02/1987 28/02/1987 30 4,29 $ 29.187,00 $ 620.976,39 $ 5.174,80 01/03/1987 31/03/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/05/1987 31/05/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/07/1987 31/07/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/08/1987 31/08/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/10/1987 31/10/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/12/1987 31/12/1987 30 4,29 $ 35.025,00 $ 745.184,44 $ 6.209,87 01/01/1988 31/01/1988 30 4,29 $ 35.025,00 $ 600.579,92 $ 5.004,83 01/02/1988 29/02/1988 30 4,29 $ 39.404,00 $ 675.667,41 $ 5.630,56 01/03/1988 31/03/1988 30 4,29 $ 43.782,00 $ 750.737,76 $ 6.256,15 01/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 43.782,00 $ 750.737,76 $ 6.256,15 01/05/1988 31/05/1988 30 4,29 $ 44.145,00 $ 756.962,18 $ 6.308,02 01/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 44.145,00 $ 756.962,18 $ 6.308,02 01/07/1988 31/07/1988 30 4,29 $ 44.145,00 $ 756.962,18 $ 6.308,02 01/08/1988 31/08/1988 30 4,29 $ 44.145,00 $ 756.962,18 $ 6.308,02 01/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 44.145,00 $ 756.962,18 $ 6.308,02 01/10/1988 31/10/1988 30 4,29 $ 44.145,00 $ 756.962,18 $ 6.308,02 01/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 44.145,00 $ 756.962,18 $ 6.308,02 01/12/1988 31/12/1988 30 4,29 $ 45.616,00 $ 782.185,68 $ 6.518,21 01/01/1989 31/01/1989 30 4,29 $ 44.160,00 $ 591.508,39 $ 4.929,24 01/02/1989 28/02/1989 30 4,29 $ 51.220,00 $ 686.074,72 $ 5.717,29 01/03/1989 31/03/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/05/1989 31/05/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/07/1989 31/07/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/08/1989 31/08/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/10/1989 31/10/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/12/1989 31/12/1989 30 4,29 $ 58.279,00 $ 780.627,66 $ 6.505,23 01/01/1990 31/01/1990 30 4,29 $ 58.279,00 $ 618.468,29 $ 5.153,90 01/02/1990 28/02/1990 30 4,29 $ 66.730,00 $ 708.151,98 $ 5.901,27 01/03/1990 31/03/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 Radicación n.° 58770 27 SCLAJPT-10 V.00 Desde Hasta Días Semanas Salario Salario Actualizado Salario Promedio 01/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 01/05/1990 31/05/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 01/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 01/07/1990 31/07/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 01/08/1990 31/08/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 01/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 01/10/1990 31/10/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 01/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 01/12/1990 31/12/1990 30 4,29 $ 75.180,00 $ 797.825,05 $ 6.648,54 01/01/1991 31/01/1991 30 4,29 $ 75.180,00 $ 602.736,44 $ 5.022,80 01/02/1991 28/02/1991 30 4,29 $ 85.330,00 $ 684.111,48 $ 5.700,93 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 95.479,00 $ 765.478,49 $ 6.378,99 01/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 95.479,00 $ 765.478,49 $ 6.378,99 01/05/1991 31/05/1991 30 4,29 $ 95.479,00 $ 765.478,49 $ 6.378,99 01/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 95.479,00 $ 765.478,49 $ 6.378,99 01/07/1991 31/07/1991 30 4,29 $ 95.479,00 $ 765.478,49 $ 6.378,99 01/08/1991 31/08/1991 30 4,29 $ 95.479,00 $ 765.478,49 $ 6.378,99 01/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 95.479,00 $ 765.478,49 $ 6.378,99 01/10/1991 31/10/1991 30 4,29 $ 95.479,00 $ 765.478,49 $ 6.378,99 01/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 47.740,00 $ 382.743,25 $ 3.189,53 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 408.606,59 $ 3.405,05 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 332.000,00 $ 383.701,87 $ 3.197,52 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.667,00 $ 414.521,68 $ 3.454,35 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 358.667,00 $ 414.521,68 $ 3.454,35 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.750,81 $ 3.447,92 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.750,81 $ 3.447,92 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.750,81 $ 3.447,92 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.750,81 $ 3.447,92 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.750,81 $ 3.447,92 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.750,81 $ 3.447,92 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.750,81 $ 3.447,92 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.750,81 $ 3.447,92 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 413.750,81 $ 3.447,92 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 358.000,00 $ 392.190,16 $ 3.268,25 Radicación n.° 58770 28 SCLAJPT-10 V.00 Desde Hasta Días Semanas Salario Salario Actualizado Salario Promedio 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 381.500,00 $ 417.934,48 $ 3.482,79 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 381.500,00 $ 398.583,44 $ 3.321,53 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 426.270,10 $ 3.552,25 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 408.000,00 $ 408.000,00 $ 3.400,00 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 434.000,00 $ 434.000,00 $ 3.616,67 TOTALES 3.600 514,29 $ 590.693,73 El valor del retroactivo al 30 de septiembre de 2018 asciende a la suma de $91.718.173,90, a cuyo pago debidamente indexado, se condenará, cifra que corresponde a las operaciones que se reflejan en el siguiente diagrama: Radicación n.° 58770 29 SCLAJPT-10 V.00 Fechas Inicio Final 01/10/2007 31/12/2007 4,00 $ 443.020,30 $ 1.772.081,20 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 468.228,15 $ 6.555.194,16 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 504.141,25 $ 7.057.977,55 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 689.454,50 $ 9.652.363,00 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 737.717,00 $ 10.328.038,00 01/01/2018 30/09/2018 10,00 $ 781.242,00 $ 7.812.420,00 $ 91.718.173,90TOTAL Cantidad de Pagos Valor de Mesada Valor Total Mesadas En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual esté afiliada la actora en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.

De acuerdo con la posición mayoritaria, no hay lugar a deducir condena alguna por concepto de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la pensión objeto de condena bajo examen, no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988.

Radicación n.° 58770 30 SCLAJPT-10 V.00 Ha de señalarse que ninguno de los medios exceptivos propuestos por la pasiva tienen éxito, incluida la prescripción pues debe advertirse que no tiene vocación de prosperidad por cuanto la entidad desató el recurso de reposición contra la resolución que negó la prestación, el 20 de noviembre de 2009 y el de apelación el 12 de agosto de 2010, y como la demanda se instauró el 31 de enero de 2012, ello significa que se presentó dentro del trienio previsto por el artículo 151 del C.P.T y S.S. Tampoco son de recibo los demás medios exceptivos.

Las costas en las instancias correrán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA SÁNCHEZ TRUJILLO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Radicación n.° 58770 31 SCLAJPT-10 V.00 En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 6 de junio de 2012 por el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a pagar a ANA MARÍA SÁNCHEZ TRUJILLO una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de octubre de 2007 en cuantía inicial, indexada, de $443.020,29 junto con la mesada adicional que permite el Acto Legislativo No. 01 de 2005; así mismo a cancelarle la suma de $91.718.173,90 a título de retroactivo, valor que deberá actualizarse al momento del pago.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada a realizar las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener.

TERCERO: ABSOLVER al ISS de los intereses de mora incoados.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la pasiva incluida la de prescripción. Costas como ya se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.