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- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - Procede la devolución del expediente al tribunal en aquellos eventos en que existe una omisión de los árbitros en la resolución de algunos puntos que debieron ser objeto de pronunciamiento o cuando el laudo contiene decisiones inhibitorias
Tesis:
«Menester es advertir que, en este aparte del acto jurisdiccional, la Sala dará respuesta únicamente a las peticiones que fueron concedidas por el tribunal de arbitramento, frente a las cuales el sindicato no está conforme con los términos en que fueron otorgadas y, por ello, solicita la devolución al cuerpo arbitral o bien, en sus palabras, “nulidad parcial para que “el Tribunal de Arbitramento precise las situaciones acotadas”.
-No hay lugar a la devolución
Se memora la añeja doctrina de la Corte según la cual solamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare “que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria”; pero si los árbitros resolvieron negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corporación devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.
De suerte que, esta Sala solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, se itera, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan acogido parcialmente una petición o en términos diferentes a los implorados por la organización sindical, con fundamento en los principios de equidad, razonabilidad e igualdad, como efectivamente aquí sucedió (CSJ SL3491 2019)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - La devolución del laudo es viable cuando los árbitros declaran su falta de competencia o se inhiben de adoptar una decisión de fondo a pesar de estar facultados para ello, pero si lo resuelto por aquellos es negar o acoger parcialmente los reclamos del pliego, no procede su devolución
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » CLÁUSULAS AMBIGUAS E INDETERMINADAS - Las disposiciones oscuras o extremadamente indeterminadas, confusas o equívocas, pueden llegar a invalidarse para evitar situaciones indeseables en la empresa, que puedan afectar la armonía y las relaciones con sus empleados
Tesis:
«-Sobre la indeterminación de lo decidido y remedios procesales
En cuanto a los argumentos que gravitan en torno a la indeterminación de las cláusulas, debe recordar la Corte que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos. Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).
Con este razonamiento, esta Corporación ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En palabras de la Corte: “es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la inter pretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica” (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO - Las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » SUSTENTACIÓN - Si se pretende la anulación de una cláusula por considerarla indeterminada el recurrente debe señalar en qué consiste
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA » NEGOCIACIÓN COLECTIVA - Un pronunciamiento del tribunal de arbitramento sobre obligaciones establecidas en la ley, resulta inane, como quiera que esta exige al empleador actuar de buena fe en el ejercicio de su actividad, y el hecho de ejercer represalias con motivo o con ocasión de la negociación colectiva, contraviene los postulados del derecho laboral y la libertad de asociación -todos los actos tendientes a no hacer efectiva la negociación colectiva se sancionan de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan la materia-
Tesis:
«En otro orden de consideración, resulta insoslayable que el procedimiento disciplinario debe estar inspirado, entre otros, en el principio de la buena fe consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”, en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PROCEDIMIENTO PREVIO A SANCIONES Y DESPIDOS - Los árbitros están facultados para establecer procedimientos disciplinarios previos, tanto para la imposición de sanciones como para despidos, siempre y cuando se respeten los derechos de defensa y contradicción y de la doble instancia
Tesis:
«Se dice lo anterior dado que los procedimientos disciplinarios persiguen que, frente a la eventual imposición de sanciones o terminación de la relación laboral, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa. Defensa que se halla soportada: (i) en el deber del empleador de dar la “oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca”, artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) en un término prudencial, “durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos” según lo dispuesto en la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitución CC C-593-2014, pues el servidor, bajo ninguna circunstancia, puede ser sorprendido .
De suerte que no son procedentes las peticiones de la organización sindical recurrente».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PROCEDIMIENTO PREVIO A SANCIONES Y DESPIDOS - Los árbitros están facultados para establecer procedimientos disciplinarios acorde con los parámetros establecidos en la sentencia CC C-593-2014
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » SUSTENTACIÓN - A los árbitros no se les puede exigir una motivación o argumentación jurídicamente calificada, propia de las sentencias judiciales, pues la equidad se informa desde las circunstancias de cada caso, los intereses de las partes y la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida, entre otros aspectos, que se pueden expresar de diferentes maneras
Tesis:
«Es doctrina de esta Corte que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias de los árbitros (CSJ SL3258-2019).
Aquí y ahora, repárese en que el tribunal de arbitramento sostuvo que el laudo fue adoptado “dentro de un claro criterio de razonabilidad y equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores, para ello se analizaron las exposiciones de las partes, los documentos aportados, la situación económica de la empresa y la condición especial de los trabajadores”.
De suerte que fácil se exhibe que el cuerpo arbitral no solo tuvo puesta su mirada en el postulado de la equidad, sino también se guio por los principios generales contenidos en los artículos 1 y 18 del C.S.T. que establecen que la finalidad del Código Laboral es la de “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y que la interpretación de dicho Código, debe tener en cuenta esta finalidad”, por lo que efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad y de las condiciones particulares del caso y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación o devolución de los preceptos denunciados, en los términos solicitados.
Y, es que, a decir verdad, emerge cristalino que lo pretendido por la organización sindical es propiciar una revisión jurídica del laudo arbitral y del estudio de las pruebas, con lo que, en últimas, busca desvirtuar la mencionada medida de justicia construida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los árbitros no debe ser jurídicamente calificada (CSJ SL3258-2019)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD » CONCEPTO
Tesis:
«En el contexto trazado, observa la Corte que los árbitros en su decisión efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos. Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”.
O, dicho en otras palabras, la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas (CSJ SL3349-2020)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros cuentan con un amplio margen de discrecionalidad para investigar el origen, causa y naturaleza del conflicto y, pueden valerse de varias posibilidades, medidas, reglas y alternativas, al decidir, teniendo en cuenta raciocinios ecuánimes que satisfagan las expectativas de las partes
Tesis:
«Más todavía: por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DECISIÓN EN EQUIDAD - Los árbitros pueden tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito laboral, más ello no necesariamente significa que deban adoptar exactamente las disposiciones de los estatutos consultados -juicio de igualdad-
Tesis:
«En otro orden de consideraciones, la Sala debe decir que en reiteradas oportunidades ha sostenido que, si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo o encima de las prerrogativas allí establecidas. Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria. (CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019, CSJ SL5693-2021).
Los derroteros trazados recomiendan que no existen razones para anular o devolver al tribunal de arbitramento, las cláusulas atacadas».
LABORAL COLECTIVO » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN - El principio de igualdad y no discriminación no se transgrede cuando los árbitros tienen como referencia algunas cláusulas de un pacto colectivo vigente al interior de la empresa
Tesis:
«1º) La Sala, ya se ha ocupado en el pasado sobre el tema de la aplicación del principio de igualdad entre los diferentes instrumentos que pueden regular las relaciones colectivas al interior de una empresa, en particular, cuando de alguna manera han sido utilizados como parámetro o guía para el pronunciamiento de los árbitros que, se itera, tiene por norte siempre la equidad, fundamentada en racionalidad y proporcionalidad, para concluir que no se trasgrede tal principio por el simple hecho de que una concesión u otorgamiento difiera de otra existente, o vigente para otro grupo de trabajadores. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL5693-2021:
“la equidad, valga decir, en el contexto propuesto por la recurrente la igualdad, no requieren de la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos; ni exigen que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios en términos numéricos, así sean provenientes de diversos instrumentos colectivos. La Sala ha dicho que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no refleja la vulneración de la equidad del laudo, que es lo llamado a evaluarse en sede de anulación”».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL - Los árbitros no están facultados para otorgar beneficios que constituyan un gravamen que afecte la autonomía empresarial y su objeto social
Tesis:
«Empero, no sobra recordar que lo pretendido por el sindicato constituye un gravamen que afecta la autonomía empresarial, por cuanto compromete su objeto social, al estar ligada a sus ganancias, razón por la cual escapa a la competencia de los árbitros (CSJ SL5020-2021). Al efecto cabe traer a colación lo sostenido en la sentencia CSJ SL4259-2020, al resolver un asunto de similares contornos se expresó:
“El bono de productividad concebido en el petitorio de la agremiación sindical, avalado por el Tribunal de Arbitramento en la anterior cláusula del laudo arbitral, constituye un gravamen que afecta la autonomía empresarial, pues con independencia de que en este caso la empresa no esté en plena operación por las razones ya conocidas en el trámite, tal disposición afecta su objeto social. Los tributos o afectaciones a las ganancias operativas de la empresa son del resorte exclusivo del legislador, no pudiéndose, por tanto, generar a través del laudo arbitral.
Lo anterior no desconoce que puedan las partes directamente acordar tal clase de compartimientos, pues es de la autonomía empresarial la disposición de sus ganancias, entre ellas, la de compartirlas con sus trabajadores como reconocimiento al aporte en su generación. Tales bonos de desempeño, reconocidos ordinariamente por eficiencia del trabajo, tiene por propósito incentivar la producción en el trabajador, por manera que es del interés del empleador pactar tal clase de prebendas con sus servidores, así como el establecer el alcance salarial o no de los mismos, sin desatender con ello que si constituyen contraprestación directa del servicio no les es dable abrigarlos con enunciados que en tal circunstancia se tornan ineficaces”».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL - Los árbitros no pueden afectar derechos y facultades reconocidos por la CN, las leyes y las normas convencionales vigentes
Tesis:
«2º) Esta Corte, en sentencia CSJ SL2667-2021, reiteró lo dicho en fallos CSJ SL2615-2020 y CSJ SL3325-2018, en cuanto a que la inclusión o no en un laudo arbitral de un pedimento como el de las cuotas sindicales, en realidad carece de un efecto práctico, toda vez que no es un elemento transformador de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
Lo anterior, sin desconocer lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, por lo que dichos estatutos contendrán, por lo menos, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES - Los árbitros están facultados para crear prestaciones o superar las existentes
Tesis:
«3º) Nada impide que los árbitros puedan ampliar la garantía laboral que busca el bienestar del trabajador, en cuanto implica una mayor capacitación propia de las actividades y funciones que desempeñan e incluso en otras áreas.
En consecuencia, se devolverá al tribunal el laudo, para que resuelva sobre la petición sindical concerniente con los CURSOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OTROS.
[…]
Por lo explicado, solo se devolverá la cláusula 43ª CURSOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OTROS, para que el tribunal se pronuncie al respecto. Lo anterior no implica, rigurosa e irrestrictamente, que el cuerpo colegiado deba decidir en la forma propuesta en el pliego de peticiones. Lo que ha dicho la Sala es que los árbitros tienen competencia para resolverlo, bien sea a favor o en contra de lo propuesto por el sindicato, bajo los parámetros, entre otros, de la equidad, razonabilidad y proporcionalidad».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » LAUDO ARBITRAL » DEVOLUCIÓN AL TRIBUNAL - Procede la devolución del expediente al Tribunal de para que los árbitros resuelvan la petición sindical concerniente con los cursos de seguridad industrial y otros
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » JORNADA DE TRABAJO - Los árbitros no están facultados para modificar o fijar la jornada laboral y descansos obligatorios, por tratarse de una facultad exclusiva del empleador atendiendo a necesidades operativas y funcionales de la empresa
Tesis:
«4º) El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo instituye que la jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
De suerte que la jornada laboral es un tema esencialmente negociable y, por ende, es admisible traerla a la contratación colectiva; sin embargo, son los protagonistas sociales, en ejercicio de la autocomposición, los que pueden acordarla, mas no a través de un tribunal de arbitramento en desarrollo de la heterocomposición, toda vez que, dada la materia y su naturaleza, escapa a su facultad y, por esta circunstancia, no le es dable establecerla, así los árbitros se limiten a reproducir la legal, se insiste, por carecer de competencia, no es viable pronunciarse al respecto.
Esta Sala en providencia CSJ SL5117-2020, recordó su doctrina referente a que dentro de las competencias de la justicia arbitral no está la de establecer o modificar las jornadas de trabajo, ni determinar o alterar turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio que corresponden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción, de acuerdo con sus particulares necesidades.
Allí, se memoró el fallo CSJ SL9150-2015, reiterado, entre otros, en el CSJ SL5542-2019, en el que se razonó:
“No se equivocó el tribunal al negar los numerales 1, 2 y 3 del punto 5º del pliego titulados jornada laboral, descansos obligatorios y horario de trabajo, por falta de competencia, porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de forma mayoritaria, tiene asentado que, de ser otorgados, se estaría coartando la libertad de dirección y organización que tiene la empresa, además de que dicho cuerpo colegiado no puede limitar la facultad del ius variandi que tiene el empleador y que lo faculta para modificar la jornada de trabajo en razón a las necesidades operativas y funcionales, desde luego, siempre y cuando que se resguarde la dignidad, el honor y el derecho al mínimo vital que el empleado tiene”».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - La Corte no está facultada para adicionar, aclarar o complementar el laudo arbitral, esta solicitud debe formularse ante el tribunal de arbitramento y no en el recurso de anulación
Tesis:
«Ahora bien, a la luz de lo asentado en la sentencia CSJ SL583-2021, reiterada en las CSJ SL2667-2021 y CSJ SL3132-2022, cuando se estima que un laudo arbitral es oscuro, incompleto, o no resuelve la totalidad del petitorio, debe acudirse a las figuras de la aclaración, adición o complementación, como lo permite el Código General del Proceso para las sentencias, en sus artículos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el mismo organismo que lo profirió, proceda a remediar tales inconsistencias, pues en materia de anulación la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891-2017 y CSJ SL11983-2017).
Nótese que el sindicato pide a la Corte “nulidad parcial para que “el Tribunal de Arbitramento precise las situaciones acotadas” y, si para el sindicato impugnante emergen motivos de duda, por ejemplo, frente al auxilio de adversidad dado que “no es clara la forma de utilización, la oportunidad de la misma y los eventos que cubre”, se itera, el sindicato, apoyado en el remedio procesal estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso, debió solicitar la aclaración del laudo arbitral, pero ante la misma Corporación que lo profirió.
El precepto instrumental, dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]”».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » SUSTENTACIÓN - Quien acude al recurso extraordinario de anulación debe concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas
Tesis:
«Debido a la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017)».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - A la Corte no le es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal
Tesis:
«Aunado a todo lo explicado no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación remitir el expediente al tribunal, como lo pretende el recurrente, pues no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico».
CONSIDERACIONES I:
Menester es advertir que, en este aparte del acto jurisdiccional, la Sala dará respuesta únicamente a las peticiones que fueron concedidas por el tribunal de arbitramento, frente a las cuales el sindicato no está conforme con los términos en que fueron otorgadas y, por ello, solicita la devolución al cuerpo arbitral o bien, en sus palabras, «nulidad parcial para que «el Tribunal de Arbitramento precise las situaciones acotadas».
-No hay lugar a la devolución
Se memora la añeja doctrina de la Corte según la cual solamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si los árbitros resolvieron negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por manifiesta inequidad, haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corporación devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente.
De suerte que, esta Sala solo tiene competencia para devolver el laudo cuando los árbitros hayan proferido una decisión inhibitoria o declarado la falta de competencia para resolver una petición para la que sí están facultados. Por tanto, se itera, es improcedente la devolución del laudo en los eventos en que hayan acogido parcialmente una petición o en términos diferentes a los implorados por la organización sindical, con fundamento en los principios de equidad, razonabilidad e igualdad, como efectivamente aquí sucedió (CSJ SL3491 2019).
-Sobre la indeterminación de lo decidido y remedios procesales
En cuanto a los argumentos que gravitan en torno a la indeterminación de las cláusulas, debe recordar la Corte que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos. Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).
Con este razonamiento, esta Corporación ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En palabras de la Corte: «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016).
Ahora bien, a la luz de lo asentado en la sentencia CSJ SL583-2021, reiterada en las CSJ SL2667-2021 y CSJ SL3132-2022, cuando se estima que un laudo arbitral es oscuro, incompleto, o no resuelve la totalidad del petitorio, debe acudirse a las figuras de la aclaración, adición o complementación, como lo permite el Código General del Proceso para las sentencias, en sus artículos 285 y 287 aplicables al procedimiento laboral por la integración señalada en el art. 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que el mismo organismo que lo profirió, proceda a remediar tales inconsistencias, pues en materia de anulación la competencia de la Corte, como se ha explicado varias veces, es restringida y no contempla esa atribución (CSJ SL891-2017 y CSJ SL11983-2017).
Nótese que el sindicato pide a la Corte «nulidad parcial para que «el Tribunal de Arbitramento precise las situaciones acotadas» y, si para el sindicato impugnante emergen motivos de duda, por ejemplo, frente al auxilio de adversidad dado que «no es clara la forma de utilización, la oportunidad de la misma y los eventos que cubre», se itera, el sindicato, apoyado en el remedio procesal estatuido en el artículo 285 del Código General del Proceso, debió solicitar la aclaración del laudo arbitral, pero ante la misma Corporación que lo profirió.
El precepto instrumental, dispone: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]».
En otro orden de consideración, resulta insoslayable que el procedimiento disciplinario debe estar inspirado, entre otros, en el principio de la buena fe consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.
Se dice lo anterior dado que los procedimientos disciplinarios persiguen que, frente a la eventual imposición de sanciones o terminación de la relación laboral, en un hecho atribuible al inculpado, los trabajadores tengan la oportunidad de ejercer su defensa. Defensa que se halla soportada: (i) en el deber del empleador de dar la «oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca», artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) en un término prudencial, «durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos» según lo dispuesto en la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitución CC C-593-2014, pues el servidor, bajo ninguna circunstancia, puede ser sorprendido.
De suerte que no son procedentes las peticiones de la organización sindical recurrente.
PUNTOS NEGADOS POR RAZONES DE EQUIDAD
1. Pago de incapacidades
Pliego de peticiones
CLAUSULA 23ª. PAGO DE INCAPACIDADES: La empresa pagara a todos los trabajadores que obtengan una incapacidad el 100% del salario sin importar la duración de la incapacidad.
Laudo Arbitral
El Tribunal de Arbitramento por mayoría, fallando en equidad y proporcionalidad, así como también teniendo en cuenta la normatividad vigente que regula las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema de Seguridad Social Integral decide NEGAR la presente cláusula, teniendo en cuenta como argumento: · La empresa en calidad de cotizante del Sistema de Seguridad Social Integral, subroga al Sistema en salud, pensión y riesgos laborales la obligación se asegurar y cubrir las contingencias que surgen para el trabajador en su vida particular, así como en el escenario laboral, por lo mismo el costo de las prestaciones económicas ya se encuentran cubiertas por el sistema. · Adicionalmente, el Tribunal considera que acceder a la cláusula genera una doble carga económica al empleador, teniendo en cuenta los porcentajes legales que debe asumir para cada afiliado en los diferentes subsistemas.
2. Prima extralegal de navidad
2.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 24ª. PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD: En los primeros 20 días del mes de Diciembre [sic] de cada año la Empresa reconocerá y pagará una Prima de Navidad equivalente a treinta (30) días de salario básico a los trabajadores que se beneficien de la Convención.
2.2 Laudo Arbitral
El Tribunal de Arbitramento, con votación de dos árbitros, niegan el reconocimiento de la prima extralegal de navidad, atendiendo a las particularidades expuestas por las partes, entre ellas, que la planta de personal de la empresa PEGATEX ARTECOLA S.A.S. es pequeña para generar beneficios adicionales a los que ya han sido reconocidos por la empresa, lo que genera un desequilibrio económico y de productividad.
3. Prima de antigüedad
3.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 25a. PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Durante la vigencia de la convención colectiva, la empresa pagara a sus trabajadores una prima de antigüedad el mismo mes, que cumpla con la tabla siguiente.
Más de 1 año de servicio y menos de 2 años. 20 días de salario básico
Más de 2 años y menos de 5 años 60 días de salario básico
Más de 5 años de servicio y menos de 10 años 120 días de salario básico
Más de 10 años de servicio y menos de 15 años 180 días de salario básico
Más de 15 años de servicio 240 días de salario básico. En adelante y por cada 5 años de servicio aumentara 30 días de salario básico
3.2 Laudo arbitral
Dicho beneficio ya se encuentra creado por la empresa, inclusive en el mismo sentido se solicitó la cláusula 53ª del pliego de peticiones, generando con ello una duplicidad de beneficios en contravía de la equidad, proporcionalidad e igualdad entre las partes
4. Prima o bonificación por pensión
4.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 26ª. PRIMA O BONIFICACIÓN POR PENSIÓN: Al trabajador o trabajadora de La Empresa que se retire de la empresa por reconocimiento de pensión de jubilación o pensión de vejez, la empresa le pagara una bonificación equivalente a ciento ochenta (180) días de salario básico que este devengando al momento de salir pensionado
4.2 Laudo arbitral
Se niega la presente cláusula de petición, acudiendo a la normatividad vigente que regula el Sistema de Seguridad Social Integral, como quiera que la prestación económica ya se encuentra regulada para ser reconocida y pagada a los afiliados al sistema, conforme a las cotizaciones que las partes reportan, por lo que generar un rubro adicional, considera el Tribunal desproporcionada una carga económica adicional, el cual tendrá impacto no sólo para la organización sindical, sino para todos los colaboradores de la Compañía.
5. Prima de vacaciones
5.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 27ª. PRIMA DE VACACIONES: La empresa reconocerá un auxilio por vacaciones por cada año que el trabajador disfrute de ellas, equivalente a 30 días de salario básico.
5.2 Laudo arbitral
Estiman los árbitros que atendiendo a las disposiciones extralegales que regulan la cláusula bajo estudio, acudiendo al principio de la equidad no se accederá a la concesión de la cláusula por el impacto financiero que ello genera con relación a los colaboradores de la Compañía.
6. Auxilio por muerte de familiares
6.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 30ª. AUXILIO POR MUERTE DE FAMILIARES: La empresa reconocerá un auxilio de dos millones (2.000.000) de pesos, en caso de muerte de los padres del trabajador, de su esposa(o), o compañera(o) permanente, suegros, hermanos o hijos legalmente reconocidos o que estén bajo su custodia, por cada caso y, adicionalmente, dará permiso remunerado conforme a la ley 1280. La suma se entregará entre los tres (3) días siguientes al acontecimiento.
6.2 Laudo arbitral
Acorde con la reglamentación que abarca el Sistema de Seguridad Social Integral, entre otros aspectos, tiene previsto como beneficio a sus afiliados el denominado auxilio funerario, el cual se hace extensible a los familiares y/o terceros que en el caso de que se ocasione la contingencia se acceda al reembolso de lo sufragado en el evento. Por lo mismo, teniendo en cuenta que resulta ser un aspecto económico que se encuentra reconocido en la ley y sobre el cual amerita efectuar los aportes al sistema en los porcentajes que corresponden para cada parte, el tribunal decide no acceder a dicho auxilio.
7. Auxilio escolar
7.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 35ª AUXILIO ESCOLAR:
a- AUXILIO DE ESCOLARIDAD: La empresa reconocerá un auxilio de Doscientos ochenta mil ($280.000) pesos, por cada hijo de los trabajadores que se encuentre estudiando. Este auxilio será cancelado en el mes de diciembre de cada año y en la semana siguiente a la presentación del certificado de matrícula. b- AUXILIO DE MATRICULA Y UNIFORMES: La empresa reconocerá un auxilio de quinientos mil pesos ($500.000) para cada hijo de los trabajadores que se matriculen para el siguiente año.
c- PRIMARIOS: La Empresa concederá becas a todos los hijos de sus trabajadores que cursen estudios de primaria (Grados 1º a 5º) y en preescolar (los cuatro años anteriores a primero de primaria) en los establecimientos educativos donde se cursen tales estudios. Cada una de las becas tendrá un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), mensual.
d- SECUNDARIOS: La Empresa concederá becas para estudios secundarios (Grados 6º a 11º) a todos los hijos de sus trabajadores que ingresen a los establecimientos educativos donde se cursen tales estudios. Cada una de estas becas tendrá un valor de ciento setenta y cinco mil pesos ($175.000), mensual.
7.2 Laudo arbitral
El tribunal de arbitramento niega la presente cláusula, teniendo en cuenta tres aspectos: i) El impacto financiero que pueden generar estas prerrogativas a la empresa. ii) La discriminación entre los trabajadores de la empresa y los que no pertenecen a la organización sindical “SINALTRAFARQUIM” iii) Se debe considerar los convenios vigentes al interior de PEGATEX ARTECOLA S.A. Conforme a los anterior acreditado, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral se ha referido en estos tópicos, entre otras la sentencia SL4736 -2017, SL-9390 de 2017, SL-4598 de 2019, SL-22237 de 2017. En ese sentido, el tribunal de arbitramento tuvo en cuenta las pruebas allegadas para el estudio del pliego de peticiones, teniendo en cuenta la incidencia económica que podría tener este tipo de auxilios, el cual se puede observar con los estados financieros aportados por la empresa. Además de lo anterior, como se ha decantado en la jurisprudencia, si existe una diferencia entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, explicando que el trabajador sindicalizado tiene un beneficio adicional en el sentido de obtener mejoras conquistadas mediante la negociación colectiva, en aras de la armonía y principio de equidad el tribunal de arbitramento debe atender el impacto que dichas concesiones generan. Por último, el tribunal mayoritariamente considera que la empresa PEGATEX ARTECOLA S.A.S. cuenta con el reconocimiento de un Auxilio Educativo, descrito en el artículo 8 del Pacto Colectivo. Si bien, acorde con los pronunciamientos de la Corte los árbitros no están obligados a copiar los mismos beneficios reconocidos en otros documentos convencionales o arbitrales, no impide a los árbitros al momento de ejercer su papel y tomar consideraciones, tomar lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito, máxime cuando se logra evidenciar el impacto que los mismos tendrían al interior de la relación laboral entre la empresa y sus colaboradores. Nota. El doctor Gabriel Pérez Puentes se aparta de la anterior decisión y procederá a salvar voto.
8. Fondo de vivienda
8.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 37ª. FONDO DE VIVIENDA: La empresa se compromete a crear el fondo rotatorio de préstamos para vivienda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, M/CTE. ($200000.000) los préstamos que se otorguen por este fondo serán destinados por los trabajadores beneficiados, a la compra de vivienda, lote de terreno, construcción, ampliación, mejoras en la vivienda del trabajador y su familia o para cancelar gravámenes hipotecarios que pesen sobre ella. El límite máximo de cada préstamo será la suma de diez salarios mínimos legales vigentes sin intereses Serán cargados mensualmente al monto de la obligación a cargo del trabajador por este concepto. Este fondo será administrado por un comité paritario que para el efecto integraran la empresa y el sindicato, quedando a la responsabilidad de este comité, el exigir garantías reales o personales al trabajador beneficiario del préstamo. La administración del fondo de vivienda se ajustará en un todo al reglamento aprobado para el efecto por el ministerio de la protección social, el cual estipula que para tener derecho al préstamo de vivienda se exige una antigüedad mínima de tres (3) años continuos al servicio de la empresa. El trabajador beneficiado con el préstamo de vivienda estará obligado a utilizar el dinero proveniente del crédito para los fines indicados en esta cláusula, de no hacerlo así, la empresa podrá dar por vencido el plazo otorgado para pagarlo y además proceder a cobrar el saldo pendiente con intereses del 1% mensual, sin perjuicio de las sanciones laborales pertinentes.
8.2 Laudo arbitral
Los árbitros no acceden al reconocimiento de la petición, teniendo como fundamento que dicho beneficio se obtiene a través de las Cajas de Compensación Familiar, sobre las cuales la empresa empleadora cotiza y afilia a los trabajadores para que sean beneficiarios de los diferentes subsidios que en dicha línea se facilitan, por lo mismo, consideran inequitativo conceder el fondo de vivienda en los términos descritos en el pliego.
9. Argumentos comunes de la organización sindical recurrente
Indica que, la razón aducida por el tribunal en torno a que de concederlas causaría un desequilibrio en las finanzas de la empresa, fue lo que motivó la negativa, lo que desconoce los informes financieros, donde se detalla con claridad que hubo repartición de utilidades para los accionistas de la sociedad, «desechando de paso que desde la Constitución Política se predica del capital una responsabilidad social».
Es por esto que «depreca a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conmine al Tribunal de Arbitramento a que acceda a conceder las peticiones citadas en aras de establecer unas condiciones económicas beneficiosas a los trabajadores sindicalizados, dejando de lado el techo del Pacto Colectivo, pues de ser esta la limitante para los laudos arbitrales, el ejercicio de los derechos de Asociación y Contratación Colectiva perderían su razón de ser y los sindicatos minoritarios tendrían que limitarse a que la empleadora fije los términos a través del Pacto Colectivo».
CONSIDERACIONES II:
Debido a la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979-2017).
Es doctrina de esta Corte que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso. Por lo mismo, no es posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias de los árbitros (CSJ SL3258-2019).
Aquí y ahora, repárese en que el tribunal de arbitramento sostuvo que el laudo fue adoptado «dentro de un claro criterio de razonabilidad y equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de sus trabajadores, para ello se analizaron las exposiciones de las partes, los documentos aportados, la situación económica de la empresa y la condición especial de los trabajadores».
De suerte que fácil se exhibe que el cuerpo arbitral no solo tuvo puesta su mirada en el postulado de la equidad, sino también se guio por los principios generales contenidos en los artículos 1 y 18 del C.S.T. que establecen que la finalidad del Código Laboral es la de «lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y que la interpretación de dicho Código, debe tener en cuenta esta finalidad», por lo que efectivamente sí explicó en el laudo las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de informar su criterio a partir de la equidad y de las condiciones particulares del caso y ello patentiza que no existe razón alguna para que proceda la anulación o devolución de los preceptos denunciados, en los términos solicitados.
Y, es que, a decir verdad, emerge cristalino que lo pretendido por la organización sindical es propiciar una revisión jurídica del laudo arbitral y del estudio de las pruebas, con lo que, en últimas, busca desvirtuar la mencionada medida de justicia construida por los árbitros, cuestión que, como ya se dijo, es ajena a los propósitos del recurso de anulación, pues la motivación de las decisiones de los árbitros no debe ser jurídicamente calificada (CSJ SL3258-2019).
En el contexto trazado, observa la Corte que los árbitros en su decisión efectivamente se avinieron al criterio de equidad, explicado en las sentencias CSJ SL12121-2017 y CSJ SL9317-2016, consistente en «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos. Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento».
O, dicho en otras palabras, la equidad, en materia del trabajo, es ante todo una expresión de justicia social que no es mensurable matemáticamente, pues ese dar a cada quien lo que merece según sus méritos o condiciones, se entrelaza necesariamente con las necesidades consideradas en cada caso en particular, que no siempre responden a un raciocinio estrictamente numérico, sino que implica una serie de valoraciones, de suyo subjetivas, que tratan de objetivarse con miras a tomar la mejor decisión posible en un momento y en unas circunstancias determinadas (CSJ SL3349-2020).
Más todavía: por mayor esfuerzo que haga un tribunal de arbitramento al motivar las razones por las cuales ha tomado una u otra decisión, nunca los operadores jurídicos externos tendrán el panorama completo para determinar con un grado que siquiera se aproxime a la certeza si lo decidido es equitativo o no, pues siempre carecerán de los elementos de juicio completos que usó el colegiado para llegar a una u otra solución. En esas condiciones, la visión externa siempre será parcial e incluso parcializada, a partir de la óptica de intereses que se usen para observar el resultado final (CSJ SL1944-2021, CSJ SL2360-2022 CSJ SL1794-2022, CSJ SL2192-2022).
Aunado a todo lo explicado no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación remitir el expediente al tribunal, como lo pretende el recurrente, pues no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico.
En otro orden de consideraciones, la Sala debe decir que en reiteradas oportunidades ha sostenido que, si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo o encima de las prerrogativas allí establecidas. Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria. (CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019, CSJ SL5693-2021).
Los derroteros trazados recomiendan que no existen razones para anular o devolver al tribunal de arbitramento, las cláusulas atacadas.
PETICIONES NEGADAS POR FALTA DE COMPETENCIA
1. Incorporación del pacto colectivo de trabajo de Pegatex Artecola S.A.S.
Pliego de peticiones
CLAUSULA 7ª. INCORPORACION DEL PACTO COLECTIVO DE TRABAJO DE PEGATEX ARTECOLA S.A.S Se incorporan las demás disposiciones contenidas en el pacto colectivo de trabajo vigente desde el 1° de marzo de 2018 con una duración de 36 meses
Laudo arbitral
Sobre este aspecto, el Tribunal de Arbitramento se declara incompetente por considerar que acorde con la redacción misma de la petición estarían por fuera del término para fallar.
2. Descuento por beneficio de convención
2.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 16ª. DESCUENTO POR BENEFICIO DE CONVENCIÓN: La empresa queda obligada a descontar a todos los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la presente convención colectiva o de las conquistas laborales que adquiera el sindicato, una cuota por beneficio de convención equivalente al uno (2 %) del Salario Básico Mensual, dicho valor lo girara dentro de los cinco días siguientes a su descuento a la tesorería del Sindicato.
2.2 Laudo arbitral
Los árbitros de manera unánime deciden declararse incompetentes para pronunciarse sobre la presente cláusula, teniendo en cuenta que resulta ser un aspecto que propiamente regula la Organización Sindical respecto a los montos y descuentos a los cuales se acoge de manera voluntaria el trabajador afiliado, por lo que el Tribunal no puede extralimitarse en un ejercicio autónomo de la relación colectiva puntual.
3. Curso de seguridad industrial y otros
3.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 43ª CURSOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OTROS La empresa se compromete a inscribir a un (1) trabajador por área, cuando menos, a los cursos que sobre temas de seguridad industrial se dicten en Bogotá por la ARL y por el SENA en todo lo referente a manejo de equipos y productividad, todo relacionado con su labor diaria en la empresa. La asistencia a estos cursos será obligatoria para los trabajadores inscritos, siendo de responsabilidad de la empresa el valor de estos cursos y el salario de los trabajadores inscritos. Los trabajadores escogidos para participar en dichos cursos, serán seleccionados de común acuerdo por la empresa y el sindicato, estos cursos se realizarán única y exclusivamente en horas laborales, en caso de que el trabajador incurriera en gastos de transportes y alimentación la empresa costeara el 100% de dicho gasto esto aplicara para los cursos de altura y otros a los que la empresa considere enviar a determinados trabajadores.
3.2 Laudo arbitral
Al ser un tema desarrollado legalmente, que involucra a varios actores en su ejercicio, esto es la empresa, trabajadores e inclusive las entidades del Sistema de Seguridad Social, el tribunal se declara incompetente para decidir sobre dicha petición.
4. Tiempo para ducha
4.1 Pliego de peticiones
CLAUSULA 50ª. TIEMPO PARA DUCHA La empresa brindara 15 minutos de la jornada laboral para que las personas que laboran en secciones de químicos y polvos puedan ducharse al terminar su jornada de trabajo.
4.2 Laudo arbitral
Teniendo en cuenta que constituye un beneficio que facilita la empresa de manera particular bajo su responsabilidad y disposición, no resulta ser un aspecto que deba decidir el tribunal de arbitramento, máxime cuando se relaciona con el ejercicio mismo de cada cargo y el objeto económico de la empresa.
5. Argumentos de la organización sindical
1º) El tribunal de arbitramento al no acceder a la solicitud de SINALTRAFARQUIM admite una clara discriminación en contra de los trabajadores sindicalizados pues en el pacto colectivo el artículo décimo primero, consagra un programa de repartición de utilidades que no quedó estatuido en laudo arbitral y, con ello, la empleadora podrá excluir a los sindicalizados de su aplicación con el argumento de que el laudo arbitral no lo estableció.
2º) El cuerpo arbitral inadmite el derecho de la organización sindical a recibir las cuotas por beneficio convencional, cuando el laudo arbitral hace las veces de convención colectiva de trabajo, y la empleadora aplique alguno de los beneficios del laudo a los trabajadores no sindicalizados.
3º) El colegiado se limita a esgrimir que basta con la aplicación del Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, cuando la pretensión del sindicato es que la empleadora asuma programas de capacitación que habiliten a los trabajadores en otros conocimientos, situación de beneficio mutuo para las partes.
4º) Omite el tribunal de arbitramento que esta solicitud va encaminada a salvaguardar a los trabajadores, pues ellos laboran con materiales o insumos que «de no retirarse del cuerpo tales como amoniaco, meck, acetona, urea, acetato de tilo, cianocrilatos y otras sustancias controladas, pueden causar traumatismos en su salud, Visto lo anterior es que asiste a SINALTRAFARQUIM la razón en solicitar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se devuelva el Laudo Arbitral al Tribunal de Arbitramento para que Se pronuncie de fondo respecto de estas cláusulas frente a las que se abstuvo de pronunciarse».
CONSIDERACIONES III:
1º) La Sala, ya se ha ocupado en el pasado sobre el tema de la aplicación del principio de igualdad entre los diferentes instrumentos que pueden regular las relaciones colectivas al interior de una empresa, en particular, cuando de alguna manera han sido utilizados como parámetro o guía para el pronunciamiento de los árbitros que, se itera, tiene por norte siempre la equidad, fundamentada en racionalidad y proporcionalidad, para concluir que no se trasgrede tal principio por el simple hecho de que una concesión u otorgamiento difiera de otra existente, o vigente para otro grupo de trabajadores. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL5693-2021:
la equidad, valga decir, en el contexto propuesto por la recurrente la igualdad, no requieren de la identidad de beneficios provenientes de distintos conflictos económicos cuyas partes sean sindicatos distintos; ni exigen que todos los trabajadores tengan idénticos beneficios en términos numéricos, así sean provenientes de diversos instrumentos colectivos. La Sala ha dicho que la incorporación de distintos beneficios en diversos instrumentos colectivos dentro de la misma empresa no refleja la vulneración de la equidad del laudo, que es lo llamado a evaluarse en sede de anulación
Empero, no sobra recordar que lo pretendido por el sindicato constituye un gravamen que afecta la autonomía empresarial, por cuanto compromete su objeto social, al estar ligada a sus ganancias, razón por la cual escapa a la competencia de los árbitros (CSJ SL5020-2021). Al efecto cabe traer a colación lo sostenido en la sentencia CSJ SL4259-2020, al resolver un asunto de similares contornos se expresó:
El bono de productividad concebido en el petitorio de la agremiación sindical, avalado por el Tribunal de Arbitramento en la anterior cláusula del laudo arbitral, constituye un gravamen que afecta la autonomía empresarial, pues con independencia de que en este caso la empresa no esté en plena operación por las razones ya conocidas en el trámite, tal disposición afecta su objeto social. Los tributos o afectaciones a las ganancias operativas de la empresa son del resorte exclusivo del legislador, no pudiéndose, por tanto, generar a través del laudo arbitral.
Lo anterior no desconoce que puedan las partes directamente acordar tal clase de compartimientos, pues es de la autonomía empresarial la disposición de sus ganancias, entre ellas, la de compartirlas con sus trabajadores como reconocimiento al aporte en su generación. Tales bonos de desempeño, reconocidos ordinariamente por eficiencia del trabajo, tiene por propósito incentivar la producción en el trabajador, por manera que es del interés del empleador pactar tal clase de prebendas con sus servidores, así como el establecer el alcance salarial o no de los mismos, sin desatender con ello que si constituyen contraprestación directa del servicio no les es dable abrigarlos con enunciados que en tal circunstancia se tornan ineficaces.
2º) Esta Corte, en sentencia CSJ SL2667- 2021, reiteró lo dicho en fallos CSJ SL2615-2020 y CSJ SL3325-2018, en cuanto a que la inclusión o no en un laudo arbitral de un pedimento como el de las cuotas sindicales, en realidad carece de un efecto práctico, toda vez que no es un elemento transformador de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley.
Lo anterior, sin desconocer lo dispuesto en el numeral 7o del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, en cuanto a que toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, por lo que dichos estatutos contendrán, por lo menos, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.
3º) Nada impide que los árbitros puedan ampliar la garantía laboral que busca el bienestar del trabajador, en cuanto implica una mayor capacitación propia de las actividades y funciones que desempeñan e incluso en otras áreas.
En consecuencia, se devolverá al tribunal el laudo, para que resuelva sobre la petición sindical concerniente con los CURSOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OTROS.
4º) El artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo instituye que la jornada de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.
De suerte que la jornada laboral es un tema esencialmente negociable y, por ende, es admisible traerla a la contratación colectiva; sin embargo, son los protagonistas sociales, en ejercicio de la autocomposición, los que pueden acordarla, mas no a través de un tribunal de arbitramento en desarrollo de la heterocomposición, toda vez que, dada la materia y su naturaleza, escapa a su facultad y, por esta circunstancia, no le es dable establecerla, así los árbitros se limiten a reproducir la legal, se insiste, por carecer de competencia, no es viable pronunciarse al respecto.
Esta Sala en providencia CSJ SL5117-2020, recordó su doctrina referente a que dentro de las competencias de la justicia arbitral no está la de establecer o modificar las jornadas de trabajo, ni determinar o alterar turnos de trabajo o periodos de descanso obligatorio que corresponden a potestades exclusivas del empleador, propias de su poder de gestión, planeación y organización de sus actividades y esquemas de producción, de acuerdo con sus particulares necesidades.
Allí, se memoró el fallo CSJ SL9150-2015, reiterado, entre otros, en el CSJ SL5542-2019, en el que se razonó:
No se equivocó el tribunal al negar los numerales 1, 2 y 3 del punto 5º del pliego titulados jornada laboral, descansos obligatorios y horario de trabajo, por falta de competencia, porque, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de forma mayoritaria, tiene asentado que, de ser otorgados, se estaría coartando la libertad de dirección y organización que tiene la empresa, además de que dicho cuerpo colegiado no puede limitar la facultad del ius variandi que tiene el empleador y que lo faculta para modificar la jornada de trabajo en razón a las necesidades operativas y funcionales, desde luego, siempre y cuando que se resguarde la dignidad, el honor y el derecho al mínimo vital que el empleado tiene.
Por lo explicado, solo se devolverá la cláusula 43ª CURSOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y OTROS, para que el tribunal se pronuncie al respecto. Lo anterior no implica, rigurosa e irrestrictamente, que el cuerpo colegiado deba decidir en la forma propuesta en el pliego de peticiones. Lo que ha dicho la Sala es que los árbitros tienen competencia para resolverlo, bien sea a favor o en contra de lo propuesto por el sindicato, bajo los parámetros, entre otros, de la equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sin costas.
VII.