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SL4315-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

94719.pdf Radicacion n.° 94719 IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala l Aclaro voto Salvo voto FERNANDO CASTILLO CADENA 36 SCLAJPT 07 V.00 Radicacion n.° 94719 OMAR ANGElAlEJIA AMADOR i 37 SCLA3PT-07 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Empresa: Pegaltex Artecola S.A.S. Sindicato: Sinaltrafarquim Radicación: 94719 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto respecto a las consideraciones en que se fundamentó la negativa a anular aquellas cláusulas que fueron negadas y que estaban dirigidas al reconocimiento del «pago de incapacidades» -23-; «prima extralegal de navidad» -24-; «prima de antigüedad» -25-; «prima o bonificación por pensión» -26-; «prima de vacaciones» -27-; «auxilio por muerte de familiares» -30-; «auxilio escolar» -35-, y «fondo de vivienda» -37-.

Asimismo, salvo el voto parcialmente, toda vez que, a mi juicio, la Sala debió: (i) devolver parcialmente el laudo al Tribunal de Arbitramento con el fin de que se pronunciara en cuanto a las cláusulas del pliego relativas al «procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias» - 4.ª-, y (ii) para que se pronunciaran en lo relativo a las peticiones del pliego dirigidas a la «incorporación del pacto colectivo de Radicación n.° 94719 2 trabajo de Pegatex» -7.ª-; «descuento por beneficio de convención» -16-, y «tiempo para ducha» -50-, respecto de las cuales tenían competencia. En ese orden, expongo las razones de mi decisión de aclarar y salvar mi voto parcialmente. 1.

Clausula respecto de las cuales se solicita su anulación pese a que fueron negadas por el Tribunal de Arbitramento. Pese a que comparto la decisión de la Sala de no acceder a la solicitud de la organización sindical relativa a anular cláusulas que fueron negadas en el laudo arbitral, toda vez que al ser la decisión del Tribunal de Arbitramento desestimatoria «no existe un objeto anulable, es decir, una disposición o un texto normativo retirable del ordenamiento jurídico»; consideró que tal argumento era suficiente, sin que fuese necesario que la Corte realizara manifestaciones adicionales relativas a que los «árbitros en su decisión efectivamente se avinieron al criterio de equidad».

Lo anterior, porque tal como lo he expuesto en sendos salvamentos de voto, tal argumento no es causal de anulación. En efecto, pese a que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324;

CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre Radicación n.° 94719 3 muchas otras), en mi criterio, ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para fundamentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa y debe sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva; por ejemplo, al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está Radicación n.° 94719 4 en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario; por tanto, carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros con exclusión total de cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que, a mi juicio, realiza la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Radicación n.° 94719 5 Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Radicación n.° 94719 6 Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Radicación n.° 94719 7 Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda, desconoce el objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Radicación n.° 94719 8 Adicionalmente, debo señalar que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este último está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Hasta aquí, dejo así sustentado mi aclaración de voto en el presente asunto. Radicación n.° 94719 9 2.

Clausula referente a «procedimiento para comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias» La organización sindical solicitó la inclusión de la presente clausula en la convención colectiva de trabajo, en los siguientes términos: CLAUSULA 9ª. PROCEDIMENTO EN CASO DE SANCION O DESPIDO: Antes de aplicar una sanción disciplinaria o proceder a la cancelación de un contrato de trabajo, la empresa escuchará al trabajador inculpado en diligencia de descargos así como a los dos integrantes de la comisión de reclamos del sindicato en la empresa o ante dos integrantes de la junta directiva del mismo; para el efecto, la empresa al momento de tener conocimiento de la comisión de la presunta falta, procederá dentro de las 8 horas siguientes a comunicar al trabajador y citándolo a los descargos al día siguiente, señalando la hora y lugar a donde debe comparecer.

Siempre estará asistido por (2) dos representantes del sindicato los cuales podrán intervenir activamente en dicha audiencia de descargos y sus pronunciamientos serán consignados en dicha acta, se levantará el acta respectiva, entregándole copia al Trabajador y al Sindicato. Una vez efectuada la diligencia de descargos las partes practicaran las pruebas necesarias y tomaran la decisión final a través de un comité paritario compuesto por dos representantes de la empresa y dos del sindicato y por mayoría de votos.

No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido que se imponga desconociendo este trámite; en caso de sanción, esta se tendrá por inexistente y en caso de despido el trabajador será reintegrado pagando le los salarios dejados de recibir durante el tiempo que dure cesante. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Radicación n.° 94719 10 El Tribunal de Arbitramento, por su parte concedió en el laudo la garantía en los siguientes términos: Cláusula 4ª.

PROCEDIMIENTO PARA COMPROBACIÓN DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS. Toda medida o decisión que configure un uso de la facultad disciplinaria por parte del empleador, deberá estar precedida de un debido proceso mediante el cual el Trabajador pueda ejercer plenamente su derecho de defensa. Este procedimiento debe realizarse de manera oportuna a partir del momento en el cual se conoce la falta por parte del Empleador.

El procedimiento disciplinario estará regulado por las siguientes etapas: a) Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción y la formulación de los cargos imputados: Mediante comunicación escrita entregada personalmente o enviada por correo certificado a la última dirección de residencia registrada por el Trabajador en la empresa, ésta notificará el inicio del proceso disciplinario señalando: (i) Lugar, fecha y hora de la diligencia de descargos.

(ii) Imputación de los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento disciplinario. (iii) Imputación de las posibles obligaciones incumplidas o faltas en las cuales incurrió el trabajador. (iv) La empresa PEGATEX ARTECOLA S.A. efectuará el traslado de las pruebas que fundamentan los cargos, con la correspondiente antelación a la diligencia de descargos.

(v) En la comunicación remitida al trabajador se debe informar de manera expresa los términos con los que cuenta para controvertir las pruebas y allegue las considere pertinentes para su defensa. En el evento que no se posible adelantar diligencia de descargos presencial, mediante comunicación escrita entregada personalmente o enviada por correo certificado a la última dirección de residencia registrada por el Trabajador en la empresa, se indicarán los hechos que dan lugar al inicio del procedimiento disciplinario así como la imputación de las posibles obligaciones incumplidas o las faltas en las cuales el trabajador incurrió y se trasladarán las pruebas con las cuales cuenta la empresa, señalando el término en el cual Radicación n.° 94719 11 deberán rendirse los descargos por escrito respecto de los hechos señalados en la comunicación entregada o enviada por el empleador así como el lugar al cual debe remitir sus descargos. b) Diligencia de descargos: En la fecha, hora y lugar determinados en la citación a la diligencia de descargos se llevará a cabo diligencia de descargos en la cual el trabajador podrá explicar su versión de los hechos imputados así como cualquier explicación o aclaración necesaria.

En dicha diligencia el empleador trasladará las pruebas con que cuente para que el Trabajador pueda ejercer su derecho de contradicción respecto de las mismas e igualmente, el Trabajador podrá aportar las pruebas que considere conducentes. En caso de ser necesario, se podrá suspender la diligencia de descargos, dejándose constancia en la correspondiente acta, de la fecha hora y lugar de la continuación de la diligencia. El término de suspensión será fijado en la diligencia de descargos, siendo el razonablemente necesario según las razones que dieran lugar a la suspensión de la diligencia. Igualmente, el empleador podrá posteriormente y dentro de un término razonable, citar a una ampliación de la diligencia de descargos, citación que deberá cumplir con lo señalado en literal a) de esta cláusula. c) Decisión: Con posterioridad a la finalización de la diligencia de descargos o una vez remitidos los descargos por parte del trabajador y dentro de un término razonable, el empleador comunicará al Trabajador la decisión correspondiente.

En caso que proceda alguna sanción disciplinaria o la terminación del contrato de trabajo con justa causa conforme lo establecido en el contrato individual de trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo y/o el Código Sustantivo del Trabajo, la decisión debe estar motivada, explicando los hechos que dan lugar a la misma así como las obligaciones incumplidas y/o las faltas en que se incurrió. Finalmente se señala que ante la decisión adoptada por la empresa, el trabajador tendrá la posibilidad de presentar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, recurso de reposición ante el mismo funcionario que adoptó la decisión y en subsidio apelación presentada por escrito ante el superior inmediato de la persona que impuso la sanción. Parágrafo I. El recurso de apelación suspende los efectos de la sanción, hasta que sea resuelta Radicación n.° 94719 12 en segunda instancia. No produce efecto alguno el despido que pretermita el trámite disciplinario.

Parágrafo II. Todos los procesos disciplinarios deberán surtirse respetando las etapas antes mencionadas y conforme al procedimiento que para el efecto tenga establecido la compañía en la correspondiente política. Parágrafo III. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el presente clausulado.

En el recurso de anulación, el sindicato afirmó que el Tribunal debió establecer la participación de los representantes del sindicato en los procesos disciplinarios y omitió determinar «los términos de tiempo, con lo cual se profundiza la práctica empresarial de citar a diligencias de descargos en tiempos irracionales a fin de impedir la participación de tales representantes, convocando a diligencias de descargos con menos de 24 horas no dando lugar a la preparación de la defensa del trabajador investigado» Al decidir el asunto, la Sala desestimó los argumentos del recurrente, pues consideró que, al tratarse de cláusulas concedidas no hay lugar a su devolución. Además, en lo relativo a los procedimientos disciplinarios y la posible indeterminación de los términos para su desarrollo, indicó que las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales debe solucionarse mediante «los métodos y principios de hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser Radicación n.° 94719 13 resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879- 2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018)», sin que nada impida que de común acuerdo las partes creen las comisiones paritarias que estimen convenientes que se encarguen de emitir decisiones interpretativas respecto del alcance de las cláusulas de la convención colectiva.

Agregó que: (i) la Corte no ha accedido a la anulación de cláusulas por dudas interpretativas (CSJ SL5887-2016 y CSJ SL2667-2021 y CSJ SL3132-2022); (ii) sí la organización sindical consideraba que existían aspectos oscuros, incompletos o que no se había resuelto todas las peticiones debió acudir a los remedios procesales que consagran lo artículos 285 y 287 del Código General del Proceso;

(iii) el procedimiento disciplinario esta inspirado en el principio de buena fe que establecen los artículos 83 de la Constitución Política y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) que ante la eventualidad de la imposición de sanciones o la «terminación de la relación laboral» los empleadores deben garantizar a los trabajadores el derecho de defensa - oportunidad de ser oídos (artículo 115 ibidem) y garantizar un término prudencial para formular sus descargos CC C-593-2014-.

Pues bien, aunque comparto la decisión de fondo que se adoptó dirigida a no devolver la cláusula al ser una prebenda concedida y, teniendo en cuenta además que la organización Radicación n.° 94719 14 sindical no solicitó la modulación de la misma; estimo que en el presente caso el Tribunal de Arbitramento cercenó el análisis respecto de la participación del sindicato en lo referente a los procedimientos disciplinarios; con lo cual omitió realizar un pronunciamiento de fondo en lo relativo a un tópico para el cual tenía competencia. En tal perspectiva, considero que si procedía la devolución parcial para que el Tribunal de Arbitramento se pronunciara al respecto. 3.

Clausulas respecto de las cuales el Tribunal de Arbitramento manifestó que carecía de competencia. El Tribunal de Arbitramento negó las peticiones relativas: (3.1) «incorporación del pacto colectivo de trabajo de Pegatex» -7.ª-; (3.2) «descuento por beneficio de convención» -16-, y (3.3) «tiempo para ducha» -50-, al considerar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto.

En el recurso de anulación, el sindicato afirmó que: (a) el Tribunal debió conceder tal prerrogativas en virtud del principio de igualdad, pues el pacto colectivo consagra mecanismos para el reparto de utilidades no incluido en el laudo; (b) tal decisión restringe el derecho de la organización sindical de «recibir las cuotas por beneficio convencional, cuando el laudo arbitral hace Radicación n.° 94719 15 las veces de convención colectiva de trabajo, y la empleadora aplique alguno de los beneficios del laudo a los trabajadores no sindicalizados»; y (c) se abstiene de garantizar que en la jornada laboral se suministre un espacio para salvaguardar la integridad de los trabajadores que se ven expuestos a distintas «sustancias controladas». 3.1.

Clausula relativa a la «incorporación del pacto colectivo de trabajo de Pegatex» -7.ª- Al decidir el asunto, la Sala desestimó los argumentos del recurrente, pues consideró que, en efecto, los árbitros carecen de competencia para imponer al empleador tal concesión toda vez «que afecta la autonomía empresarial, por cuanto compromete su objeto social, al estar ligada a sus ganancias».

En apoyo, acudió a la sentencia CSJ SL4259-2020. Pues bien, contrario a lo que la Sala indicó, considero que los árbitros si tenían competencia para pronunciarse al respecto. En efecto, nótese que lo pretendido en esta clausula del pliego de peticiones es que se incluya en la convención colectiva un beneficio que se viene dando a otros trabajadores vía pacto colectivo: CLAUSULA 7ª.

INCORPORACION DEL PACTO COLECTIVO DE TRABAJO DE PEGATEX ARTECOLA S.A.S Se incorporan las demás disposiciones contenidas en el pacto colectivo de trabajo vigente desde el 1° de marzo de 2018 con una duración de 36 meses Radicación n.° 94719 16 Claro lo anterior, debe recordarse que la finalidad del sindicato es, entre otras, promover mejoras en las condiciones contractuales laborales de sus afiliados, de modo que al corresponde a un aspecto relativo a una mejora laboral que ya viene siendo reconocida al interior de la empresa, los árbitros no podían despojarse de su competencia para pronunciarse de fondo sobre la misma. 3.2.

Clausula relativa a «descuentos por beneficio de convención» -16- La Sala indicó que la inclusión de cuotas sindicales en un laudo arbitral «carece de un efecto práctico, toda vez que no es un elemento transformador de las relaciones laborales sino una simple repetición vacua de lo que ya está en la Constitución y ley», ello sin desconocer que «toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, por lo que dichos estatutos contendrán, por lo menos, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago».

Al respecto, considero que la Corte omite que el cuestionamiento central de la recurrente se dirige a la manifestación de los árbitros relativa a su falta de competencia, pese a estar habilitados para establecer o fijar deducciones extraordinarias de los salarios de sus afiliados y no afiliados. Radicación n.° 94719 17 En efecto, nótese que a pesar el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la imposición de cuotas extraordinarias es facultad de la asamblea general del sindicato, en esa misma disposición se consagra que también lo es el pliego de peticiones, en cuyo texto, aprobado por la asamblea general se incluyó esa petición, de modo que por tratarse de un asunto que no fue materia de acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, sí debía ser resuelto por los árbitros conforme a las precisas facultades que les otorga la ley. 3.3.

Clausula relativa a la modificación de la jornada laboral asignado «tiempo para ducha» -50- En el pliego se señaló lo siguiente respecto a la prerrogativa analizada: CLAUSULA 50ª. TIEMPO PARA DUCHA La empresa brindara 15 minutos de la jornada laboral para que las personas que laboran en secciones de químicos y polvos puedan ducharse al terminar su jornada de trabajo.

El Tribunal de arbitramento señaló en el pliego de peticiones lo siguiente: Teniendo en cuenta que constituye un beneficio que facilita la empresa de manera particular bajo su responsabilidad y disposición, no resulta ser un aspecto que deba decidir el tribunal de arbitramento, máxime cuando se relaciona con el ejercicio mismo de cada cargo y el objeto económico de la empresa.

Radicación n.° 94719 18 La Sala decidió no devolver el laudo para que los árbitros se pronunciaran en relación con la citada prebenda, al considerar que, si bien la jornada laboral es un aspecto negociable y, por tanto, «es admisible traerla a la contratación colectiva; sin embargo, son los protagonistas sociales, en ejercicio de la autocomposición, los que pueden acordarla, mas no a través de un tribunal de arbitramento en desarrollo de la heterocomposición», debido a que una decisión al respecto escapa de la órbita de sus facultades.

En sustento, citó la providencia CSJ SL5117-2020. Al respecto, estimo oportuno recordar que la finalidad del sindicato es, entre otras, promover mejoras en las condiciones contractuales laborales de sus afiliados. En esa dirección, instaurar peticiones para lograr una jornada de trabajo o un tiempo de descanso más favorable para los trabajadores constituyen aspiraciones legítimas que puede ser objeto de estudio y decisión de fondo por parte de los árbitros, más aún cuando en este caso los términos en que se redactó la petición no contienen, en manera alguna, aspectos que puedan considerarse injerencia en la autonomía empresarial del empleador o que puedan implicar un obstáculo al desarrollo de las actividades empresariales.

Conforme a lo anterior, estimo que en este caso los árbitros se equivocaron al despojarse de la competencia para decidir de fondo el asunto; por tanto, debió accederse a la solicitud de devolución invocada. Radicación n.° 94719 19 Dejo así sustentado, en los puntos (2) y (3) las razones de mi salvamento parcial de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra.