Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4315-2021 Radicación n.°81742 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron AMANDA ARBOLEDA DE RAMÍREZ y LUIS OVIDIO RAMÍREZ ARBOLEDA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de mayo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y al que se vinculó como interviniente ad- excludendum a MANUELA GÓMEZ RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores, en calidad de progenitores de Patricia Elena Ramírez Arboleda (q.e.p.d.), pretendieron que se condene a la convocada a juicio a Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocerles la pensión de sobrevivientes desde el 28 de enero de 2012, junto con las mesadas adicionales con los incrementos de ley, el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios y la indexación, de manera concomitantes o, en su defecto, la última de manera subsidiaria a los primeros y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que ostentaron la calidad de padres de la causante Patricia Elena Ramírez Arboleda (q.e.p.d.), quien hallándose pensionada por cuenta de Colpensiones, falleció el día 28 de enero de 2012; que el 22 de mayo de 2012 presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes la cual, luego de mediar acción de tutela, fue respondida por Colpensiones de manera negativa aduciéndose que también se había presentado a reclamar la pensión Manuela Gómez Ramírez, hija de la causante, quien siendo menor de 25 años afirmó que se encontraba estudiando para aquella calenda; que no obstante lo anterior, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la hija supérstite por considerar que no había logrado acreditar que los estudios cursados satisfacían la intensidad horaria exigida por la ley; afirmaron que, a pesar de que el señor Luis Ovidio Ramírez Arboleda se encuentra pensionado, dependían económicamente de la causante, pues, requieren del aporte económico que en vida les entregaba su hija para la satisfacción de sus necesidades básicas; por último, sostuvieron que el hecho de que la hija de la causante se hubiera postulado como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes y que tal pedimento le hubiese sido negado a la misma, no sustrae a Colpensiones Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 3 de reconocer la pensión deprecada a quienes por ley son beneficiarios de la aludida prestación. (f.os 1 a 6 Cno Ppal.) Admitida la demanda por el juzgado de conocimiento, se dispuso, en esa misma providencia, vincular como interviniente ad-excludendum a la señora Manuela Gómez Ramírez, quien pese a haber sido debidamente notificada por conducto de apoderada judicial, no ejerció actuación alguna en los términos de ley.
(f.os 21, 36 y 37 Cno Ppal.) Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones deprecadas en ella. De sus hechos, aceptó los alusivos a la relación filial de la causante respecto de los demandantes, la condición de pensionada de la causante, reconocida en vida, por parte de la entidad demandada, el trámite de la reclamación del derecho por sobrevivencia desplegado por los demandantes, de la acción constitucional impetrada, de su respuesta negativa y de las razones aducidas.
Respecto a los demás hechos afirmó que por ser apreciaciones particulares de los demandantes no ameritaban ser respondidos, precisando que, en efecto, la Resolución 3764 de 1987 da cuenta del reconocimiento de la pensión de vejez reconocida al señor Luis Ovidio Ramírez. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora (art. 141, Ley 100/1993), buena fe de Colpensiones, compensación indexada, prescripción, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y la innominada.
(f.os 31 a 35 Cno Ppal.) Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 17 de enero de 2017, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: (f.os 39 a 42 Cno Ppal. - Acta de Audiencia y CD) […]
PRIMERO: DECLÁRASE que le asiste derecho a la pensión de sobrevivencia que dejó causada la señora PATRICIA ELENA RAMIREZ ARBOLEDA a favor de su hija, MANUELA GÓMEZ RAMÍREZ cc 1.017.156.547, a partir del 28 enero de 2012 hasta el 23 de noviembre de 2012, cuando esta arribó a los 25 años de edad tal como lo establece el literal c) del art. 13 de la L. 797/03, siempre y cuando acredite que hasta la fecha referida tuvo la calidad de estudiante, pues la calidad de dependiente económico se acreditó al interior del proceso.
Lo cual representa a su favor, como consecuencia de lo anterior, por concepto de mesada pensional a razón de la suma de $2.747.348, la suma de $24.726.456. Lo que conduce así mismo a que deba reconocer la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES como Administradora del Fondo Pensional al cual se encontraba vinculada la causante, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la L.100/93 a partir del 13 de marzo de 2013 y hasta el pago efectivo de dicha obligación.
SEGUNDO: EXONÉRASE de la imposición de COSTAS a la entidad demandada; conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSUELVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todos los cargos formulados en la demanda por los señores LUIS OVIDIO RAMÍREZ ARBOLEDA cc 3.306.596 y AMANDA ARBOLEDA DE RAMÍREZ cc 21.280.941, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia. (…). III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la entidad demandada, vencidos en juicio, y a su vez, del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la traída a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 5 Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2018, dispuso: (f.os 62 y 63 Cno Ppal. – CD y Acta de Audiencia) […]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Medellín el 17 de Enero del 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Ovidio Ramírez Arboleda y Amanda Arboleda de Ramírez en contra de COLPENSIONES, y en el que actuó como Interviniente Ad excludendum la joven Manuela Gómez Ramírez, en cuanto reconoció la sustitución pensiona! a esta última, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: se CONFIRMA en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos. (…). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem partió precisando que el estudio de la alzada se conduciría tanto por los puntos objeto de los recursos de apelación como en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones en todos aquellos aspectos que haya sido objeto de condena en primera instancia. Seguidamente, delimitó como problema jurídico a resolver: «establecer si hizo bien o no el a-quo en absolver de las pretensiones de la demanda formuladas por los demandantes y el conceder a la interviniente ad excludendum la sustitución pensional pese a no haberle dado contestación a la demanda».
En este sentido, así se pronunció: […] por haber fallecido la pensionada el 28 de enero de 2012, según el registro civil de defunción obrante al folio 11 del expediente, la norma aplicable respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que es del siguiente tenor literal: "son beneficiarios de la pensión de Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes b) los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de invalidez. c) a falta del cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste…".
En el presente caso no hay discusión sobre la calidad de pensionada de la causante, ni de la calidad de padres de los demandantes, ni de hija de la interviniente. De la Resolución 242860 de 11 de agosto de 2015 -f.° 17 del expediente- se desprende que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes a los demandantes porque según los órdenes sucesorales el derecho le corresponde, en primer lugar. a la hija de la causante -interviniente ad-excludendum en este proceso- excluyendo a los padres aquí actores y, finalmente, concluyó que estos no lograron demostrar la dependencia económica de la hija fallecida y se lo negó a la hija por no acreditar la calidad de estudiante de conformidad con los requisitos previstos en la Ley 1574 de 2012 artículo 2°, esto es, 20 horas diarias (sic) de estudios semanales y no únicamente 12 horas semanales, lo que se demostró según el a-quo mediante certificado expedido por la institución Politécnico Andino iberoamericano. Al respecto el citado artículo 47 consagra expresa y claramente que los padres del causante, tienen vocación para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos solo si a su vez estos últimos carecen de hijos con derecho, en el caso de estudio la hija de la causante nació el 23 de noviembre de 1987, según la resolución de folio 18 del expediente, y para el momento de la muerte de su madre aquella contaba con 24 años, 2 meses y 5 días de edad, es decir ya era mayor de edad, mayor de 18 años.
Pero contrario a lo concluido por el a-quo, considera la sala que aunque esta fue vinculada al proceso como interviniente ad-excludendum mediante la notificación de la demanda (f.os 36 y 37), lo cierto es que ella no le dio contestación a la misma y tampoco se probó en el proceso su calidad de estudiante, concretamente, por el período comprendido entre la fecha de la muerte de su madre y la fecha en que ella cumplió los 25 años de edad, por lo que la sala no entrará a analizar si la intensidad horaria probada por la hija de la causante ante Colpensiones era o no suficiente para acreditar la calidad de estudiante a fin de aspirar a la pensión de sobrevivientes que dejó causada su madre ya que dicha prueba resulta deficitaria, pues, en la citada resolución sólo se hace alusión a que la joven presentó petición de pensión el 26 de septiembre de 2012, allegando una certificación de estudios expedida por la aludida entidad, pero en dicha resolución no se dice expresamente a qué período escolar correspondía dicho certificado que sirvió de base a tal resolución, lo que era necesario porque como se dijo anteriormente, la madre falleció en el mes de enero del año 2012 y por lo menos hasta la entrada Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 7 en vigencia de la ley 1574 de 2012, de agosto 2, su hija hubiera tenido derecho a la pensión de haber probado estudios por ese período de tiempo, así fuera con una intensidad horaria de 12 horas, y no se puede admitir que por el hecho de anexar una certificación en el año 2012 la misma corresponde a ese año y menos a todo el año cuando dichos estudios pueden ser semestrales.
Adicionalmente la prueba testimonial aportada al proceso, al respecto, sólo da fe de que los hijos de la causante, entre ellos la interviniente, se encontraban estudiando al momento de la muerte de la misma, pero no precisaron si durante todo el año o en el respectivo semestre y era dentro del proceso que la interviniente debió demostrar dicha condición no con posterioridad al mismo como lo ordenó el a-quo, por esta razón será revocada la sentencia de instancia en este aspecto.
A continuación, en cuanto al derecho pretendido por los demandantes, padres de la causante, señaló que solo «a falta de hijos con derecho regula la norma que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los padres del causante siempre y cuando hubieran dependido económicamente del mismo al momento de la muerte de aquel», prosiguiendo por tanto a auscultar la prueba recaudada en el plenario, de la cual concluyó lo siguiente: […]analizada la prueba anterior, concluye esta sala que sí bien los testigos aportados por la parte actora afirmaron enfáticamente que la causante se encargaba de la manutención de sus padres, lo cierto es que el mismo demandante indicó en el interrogatorio de parte que tuvo diez hijos del matrimonio los cuales le han ayudado económicamente en la medida de sus posibilidades con el sostenimiento de ellos, incluso que la casa en la que viven es de propiedad de los hijos.
También admitió que en vida de la causante tanto él como su esposa trabajaban, ella confeccionando ropa, con lo que ayudaba con los gastos de la casa, y los testigos dijeron que él trabajaba en Fatelares empresa y que actualmente se encuentra pensionado. Expresamente en el interrogatorio que se le hizo a la señora Noelia Díaz Baquero, empleada doméstica de la causante, cuando se le preguntó si ella sabía de dónde tenía Don Luis Ovidio, o sea el demandante, los ingresos para su sostenimiento, alimentación, vestuario y medicamentos, dijo: pensión>.
Entonces allí aparece en la declaración de esta testigo Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 8 una contradicción porque, de un lado, dijo que la manutención de los aquí demandantes provenía de las ayudas que le hacía doña Patricia, de otro lado, dijo que el sostenimiento del demandante, señor Luis Ovidio, provenía de el mismo, de su trabajo y posteriormente de su pensión. Adicional a lo anterior tanto el demandante como los testigos dijeron que la causante no vivía con sus padres sino en el barrio el poblado con sus dos hijos los cuales estaban estudiando, ya mayores de edad, y que ella estaba separada, lo que significa que era madre cabeza de familia y debía responder por todos los gastos de su casa.
Ahora de las declaraciones vertidas en el proceso no se deduce con claridad con qué personas vivían los padres al momento de la muerte de su hija Patricia lo que tiene incidencia a efectos de establecer cuáles eran los ingresos y egresos en la casa donde vivían los aquí demandantes para dicho momento, pero lo que sí dijo el demandante es que al momento de su declaración en el proceso, que ocurrió en el año 2017, el valor de su pensión era de $1.200,000,oo suma que deflactada al año 2012, año de fallecimiento de su hija Patricia, ascendía a la suma de $980.000,oo aproximadamente y dijo también es su declaración que sus gastos y los de su esposa al momento de la muerte de su hija Patricia eran de un promedio mensual de $800.000,oo lo que significa que los gastos mensuales de ambos estaban cubiertos con el salario que el devengaba, aunado a que no tenían que pagar arriendo.
Finalmente, con fundamento en el análisis realizado, determinó el Tribunal que la decisión de primer grado sería revocada «en cuanto al reconocimiento que hizo el a-quo de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en favor de la interviniente ad-excludendum, señora Manuela Gómez Ramírez, hija de la causante», pero que la misma sería confirmada «en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda instaurada por los demandantes señores Luis Ovidio Ramírez Arboleda y Amanda Arboleda de Ramírez, padres de la causante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 9 los demandantes Amanda Arboleda de Ramírez y Luis Ovidio Ramírez Arboleda, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a- quo y se concedan las pretensiones deprecadas en la demanda por ellos incoada.
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que, no obstante estar enfocados por vías diferentes, denuncian el mismo cuerpo normativo, se soportan en iguales argumentos y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Señala que la decisión recurrida transgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y 47 Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
En la demostración del cargo, parte la censura por señalar como errada la interpretación dada por el Tribunal a las normas señaladas en la proposición jurídica del cargo, al considerar el colegiado que no existía dependencia Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 10 económica de los padres respecto de su hija por el hecho de que el codemandante recibiera una pensión de vejez y que, según lo confesado por el señor Luis Ovidio, este ingreso cubriera los gastos de ambos accionantes.
Sostienen que el criterio esgrimido por el ad-quem contraría la línea jurisprudencial constitucional, particularmente, la sentada en la sentencia CC C111-2006. Tampoco consideró acertado la censura que por el hecho de que la codemandante recibiera ingresos por servicios de costura y que, además, recibieran ayuda económica de sus hijos y vivieran en un inmueble sin pagar canon de arrendamiento, estos fueran por sí mismos «elementos suficientes para sostener, como se hace en la sentencia, que no existía dependencia económica de los padres para con su hija».
Advirtieron que dado el sendero de puro derecho por el cual dirige la acusación no discuten ninguna de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal y que señalaron «se aceptan en su integridad», sosteniendo que lo que se pretende demostrar es que lo decidido por el H. Tribunal constituye una interpretación errónea de la norma, razonamiento que sintetiza de la siguiente manera: […] pues si bien aplicó la norma que corresponde al caso le dio un entendimiento diferente ya que consideró que los demás ingresos percibidos por los demandantes hacían nugatoria su pretensión por carencia de dependencia económica, lo que en últimas constituye una vulneración al artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, lo que implica exigir dependencia absoluta en contravía de las sentencias de constitucionalidad y la línea jurisprudencial Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 11 reseñada; mas (sic) cuando, en pablaras de la Corte Constitucional: • Los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna y en el caso de los ingresos por los servicios de costura, como lo señala el H. Tribunal y no se cuestiona, ni siquiera se sabe su valor y continuidad. • El salario mínimo no es determinante de la independencia económica y si bien según la deflación realizada por el tribunal la pensión del codemandante era mayor al salario mínimo para el momento del fallecimiento de la hija pensionada claro resulta, como lo reconoce el tribunal, que dicha pensión es del señor Luis Ovidio y no de su cónyuge. • No constituye independencia económica recibir otra prestación y menos si ésta, como se reconoce en la sentencia por el tribunal, no es fija (entratándose de los ingresos por costura), Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y además cuando éstos provienen de la mera liberalidad de los hijos y del codemandante con respecto a la señora Amanda no existe certidumbre de la continuidad y estabilidad que la norma pretende proteger. • Independencia económica que no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta de «los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y 47 Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», por error manifiesto derivado de la mala apreciación de los medios de prueba, lo cual condujo a pretermitir «los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».
Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifestaron que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros de orden fáctico: - Dar por demostrado, sin estarlo, que los recursos recibidos por los demandantes son suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. - Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos por los servicios de costura, eran ingresos que generaban independencia económica sin valorar si quiera que ni si siquiera se supe su valor, periodicidad y continuidad, a sabiendas de que al ser pagos ocasionales no constituían ingreso para desvirtuar dependencia económica y menos entratándose de personas de tan avanzada edad. - No dar por demostrado, estándolo, que con la mesada pensional del codemandante no había independencia económica puesto que incluso con la deflación realizada por el tribunal la pensión del codemandante, aunque era mayor al salario mínimo para el momento del fallecimiento de la hija pensionada claro resulta, como lo reconoce el tribunal, que dicha pensión es del señor Luis Ovidio y no de su cónyuge. - Dar por demostrado, sin estarlo, que constituye independencia económica recibir otra prestación y menos si ésta, como se reconoce en la sentencia por el tribunal, no es fija (entratándose de los ingresos por costura), Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.
Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y además cuando éstos provienen de la mera liberalidad de los hijos y del codemandante con respecto a la señora Amanda y por ende no existe certidumbre de la continuidad y estabilidad que la norma pretende proteger. - No dar por demostrado estándolo que no había Independencia económica de los «demandantes y que lo que percibían de su hija Patricia Elena era necesaria para su subsistencia. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Patricia Elena por el hecho de que su marido recibiera una pensión y recibiera ayuda de sus hijos, no requería de la ayuda económica que puntualmente le reconocía su hija. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Amanda recibía ingresos suficientes para cubrir sus necesidades porque recibía ingresos por servicios de costura que prestaba. - No dar por demostrado, estándolo, que la señora Amanda dependía de su hija Patria Elena, a pesar de la ayuda recibida Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 13 de su esposo e hijos.
Alegaron los impugnantes que los errores de hecho obedecieron a la indebida apreciación de: - Demanda, - Contestación y - Confesión Refirieron a que los anteriores errores, que califican de manifiestos, fundados en la aludida confesión por el Tribunal, permiten estudiar las pruebas que no son hábiles en casación. Precisando así sus argumentos con miras a la demostración de la acusación dirigida por la vía de los hechos: […] Valoración errónea de la prueba de confesión que fue determinante para desconocer la pensión de sobreviviente a favor de mis poderdantes pues como lo señala el Tribunal, los testigos fueron contestes en manifestar la dependencia económica de éstos para con su hija, pero el señor LUIS OVIDIO, en sentir del tribunal dio cuenta de unas circunstancias que para la corporación demostraban la inexistencia de dependencia económica, afirmación que además de no compartirse por cuanto éste no dijo lo que la corporación afirma dijo, no puede extenderse a la señora AMANDA, codemandante dentro del presente proceso y por tanto de no existir tan grave y manifiesto yerro se les hubiera reconocido la pensión por cuanto estando probada la calidad de padres y la inexistencia de hijos reclamantes la pensión Son ellos los beneficiarios de la misma (…).
Como colofón quedaron demostrados los errores evidentes de hecho respecto de los medios probatorios denunciados y por ende la sentencia debe ser casada pues el sentido de la decisión no provino del resultado del ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, más cuando por las condiciones socio económicas de los demandantes, su edad, sus condiciones físicas, la ausencia de recursos mensuales era razonable entender que necesitaran del apoyo de su hija para Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 14 cubrir las necesidades básicas de alimentación y salud, pese a recibir la ayuda de otros hijos y a percibir una pensión de vejez, que obviamente permiten afirmar que no existía autonomía financiera de los demandantes y menos de la señora Amanda.
VIII. RÉPLICA La demandada Colpensiones intervino en la oportunidad procesal pertinente para replicar, sosteniendo que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho al no ser viable el reconocimiento pensional pretendido, en razón a que los actores no acreditaron los presupuestos fácticos para reconocerle la prestación de sobrevivientes por su hija fallecida, determinación a la que llegó el juzgador de segunda instancia haciendo uso del principio de libre valoración de la prueba, atribución que señaló es trascendental tener en cuenta a fuerza de no convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. En respaldo de su aserto reproduce un aparte de sentencia CSJ SL, 16 dic. 2016, rad. 70662.
Luego de reproducir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, expresó los siguientes argumentos: […] En el presente asunto, como se reitera lo determinó el Tribunal, los padres de la causante no dependían económicamente de ella, puesto que no obra probanza alguna en el plenario que permita corroborar con certeza tal situación. Debe anotarse, que los demandantes no evidenciaron concretamente que monto recibían de su hija fallecida ni con qué periodicidad, por lo que no se comprobó que efectivamente entre ellos y la causante existía una dependencia económica.
Lo cierto es que los actores: 1. Vivian en una casa que era de los hijos y que no pagaban arriendo; 2. El señor LUIS OVIDIO Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 15 RAMÍREZ ARBOLEDA devenga una pensión de vejez, la cual no es del salario mínimo, sino superior; 3. La señora AMANDA ARBOLEDA DE RAMÍREZ hace algunas costuras desde su casa, de lo cual recibe algún dinero; 4.
Los demás hijos de la pareja les ayudan económicamente para el su sostenimiento; 5. La causante residía con sus hijos en un lugar diferente al de sus padres. Lo anterior permite evidenciar con claridad, que en efecto los padres de la fallecida no dependían económicamente de la misma, pues es diáfano que ellos tenían varias entradas de dinero independientes de lo que podría suministrar PATRICIA ELENA RAMÍREZ ARBOLEDA, por lo que no es viable ni certero que se concluya que el aporte que ella daba era esencial para satisfacer las necesidades básicas del hogar de sus padres.
Por tanto, concluyó la opositora, que los accionantes no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada por no haber acreditado «una real y efectiva dependencia económica de la causante». IX. CONSIDERACIONES La primera acusación está orientada a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica y alcance que le imprimió al concepto de «dependencia económica» previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes de la causante.
Pues bien, el raciocinio del ad quem en dicho punto estuvo fundado en la referida disposición, aplicable al sub examine, teniendo en cuenta la fecha del deceso de la causante -28 de enero de 2012-. Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, sin perder de vista que la pensión de sobrevivientes aquí reclamada también fue pretendida por una hija de la causante quien, en sentir del Tribunal, sin vislumbrar discusión alguna sobre la dependencia económica que fuera encontrada satisfecha por el a-quo, no acreditó siendo mayor de edad, que al fallecimiento de su madre se hallaba incapacitada para trabajar por razón de sus estudios, disponiendo por tanto revocar el derecho que primigeniamente le hubiese dispensado el juzgador de primer grado.
La anterior negativa a quien se encontraba ubicada en un orden preferente y excluyente de beneficiarios -hijos del causante- habilitó al Tribunal para verificar si quienes pregonaban encontrarse en el orden de -padres del causante- ante la ausencia de personas que ostentaran otro orden preferente, acreditaban, además de su calidad de ascendientes, la dependencia económica exigida por la ley, respecto de la causante.
En ese orden de ideas, concluyó el Tribunal que la prueba recaudada, particularmente el interrogatorio de parte absuelto por el señor Luis Ovidio Ramírez Arboleda y las versiones testimoniales rendidas por las señoras Noelia Días Baquero, Ana María Mosquera Jave y Luz Amparo Ocampo de Ortiz, no eran conclusivas para considerar acreditada la dependencia económica requerida.
De las versiones testimoniales observó que resultaban contradictorias en la medida en que, si bien eran coincidentes en afirmar que la causante aportaba para la manutención de sus padres, Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 17 también afirmaban que los reclamantes subsistían, antes del fallecimiento de la causante, de los ingresos por los trabajos desplegados por los demandantes y, en último tiempo, por la pensión de vejez que le fuera reconocida al señor Ovidio Ramírez.
Aunado a lo anterior, consideró el juez de apelaciones que lo informado por el mismo demandante en el interrogatorio de parte, donde dio cuenta del valor de su pensión y que contrastado este con los gastos del hogar resultaba ser superior y por tanto lograba cubrir todos sus gastos, además de no requerir los demandantes el pago de arriendo por contar con vivienda familiar, sumado todo esto a la varias ayudas de todos sus otros hijos, circunstancias que consideró el ad quem eclipsaban el concepto de dependencia económico requerido.
Por último, otro argumento esgrimido por el Tribunal tuvo en cuenta que las versiones testimoniales informaron que la causante, dada su condición de madre soltera, vivía en compañía de sus hijos que dependían de ella, siendo este por tanto un dato no menor y muy importante a tener en cuenta para desvirtuar la existencia de la dependencia económica de sus padres respecto de ella.
Si bien es cierto que esta Corporación ha adoctrinado que la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del pensionado fallecido no excluye su derecho Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 18 a obtener una pensión de sobrevivientes y que la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (Ver CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y CSJ SL1243-2019).
También es cierto, y así lo ha explicado esta Sala, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Ahora bien, aunque también se ha sostenido que no es necesario que los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia y dependan absolutamente de los ingresos que percibe el causante, razón por la cual es posible que quienes pretendan favorecerse de la prestación reciban otros ingresos o ayudas, en el presente caso tal postulado no se encuentra armonizado con la prueba testimonial ni con la misma versión del demandante, por tanto, no deviene errada la conclusión del ad-quem respecto de la inexistencia de la Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinación económica de los padres demandantes respecto de su hija fallecida, así como tampoco se encontró acreditada la importancia del aporte suministrado por ella para cubrir las necesidades básicas de los peticionarios.
Lo anterior, en tanto estimó que los deponentes fueron contradictorios en precisar que lo que recibían los accionantes por parte de su hija fallecida era vital para su sostenimiento, contrario sensu a lo informado por el mismo demandante respecto de la percepción de una pensión muy superior al salario mínimo legal vigente, la cual rebasaba los gastos básicos por el mismo estimados, aunado a los aportes adicionales de todos sus otros hijos como también lo informó. Miradas la cosas desde otra perspectiva, no es admisible que cualquier estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tenga por si sola la virtud de configurar la subordinación económica que se exige para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino, aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas, criterio que ha sido también precisado en las sentencias CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras.
Es por lo anterior, que se ha puntualizado Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 20 jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencias CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425- 2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: […]Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste [sic] último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues al margen de que la dependencia económica que se exigía a los demandantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato no debía ser total y absoluta, el ad-quem no encontró acreditado que la ayuda suministrada por la hija fuera preponderante aunado a que los ingresos de los demandantes le aseguraban una autosuficiencia económica, razonamiento que no riñe con la doctrina de esta Corporación. Ahora bien, en lo que concierne a los yerros fácticos Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 21 achacados en la segunda acusación, encuentra la Sala que, en línea con los derroteros jurídicos trazados y con fundamento en la prueba testimonial y en la versión del propio demandante, el Tribunal coligió que los accionantes no habían demostrado la dependencia económica respecto de la causante, puesto que se comprobó a más de la autosuficiencia económica de los demandantes con sus propios ingresos, que la causante, tal y como informaron los testigos, como madre separada sufragaba los gastos de su hogar que conformaba en compañía de sus hijos dependientes de ella.
No hay duda para la Sala que el juez colegiado se basó para fundar su determinación, principalmente, en la versión suministrada por el mismo demandante, cuyo análisis le permitió concluir que los ingresos que percibían los padres fruto de su propio trabajo (pensión de vejez), a instancia de los recursos que éstos obtenían de otras fuentes (ayudas de sus hijos), eran suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento.
Sobre el particular, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que el interrogatorio de parte no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) (CSJ SL1046-2021).
Acorde con lo anterior, lo expresado por el actor al Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 22 absolver el interrogatorio de parte, constituye confesión, en la medida en que éste al responder la pregunta: «A cuanto ascendía los gasto (sic) de mantenimiento suyos y de doña Amanda para el momento de la muerte de su hija y cuáles eran los gastos promedio mensual?», contestó: $800.000,oo suma de dinero muy inferior a los ingresos percibidos por concepto de mesada pensional, que para la fecha del deceso de la causante, afirmó el tribunal, ascendía a la suma de $980.000.oo, hecho que indudablemente produce una consecuencia jurídica adversa al confesante y favorece a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP.
Bajo el anterior contexto, si bien es cierto que el demandante en dicha diligencia, admitió que sus gastos y los de su compañera eran cubiertos en su totalidad por el rubro por él percibido por concepto de mesada pensional, en su calidad de pensionado de vejez, no es menos cierto que no logró acreditar por otros medios el aporte, en cuanto al monto y su periodicidad, que en su dicho le aportaba su hija fallecida, por manera que, para que se considere la existencia de una real dependencia económica, es indispensable la acreditación de tales presupuestos.
Ahora bien, aunque las consecuencias de lo confesado por el señor Luis Ovidio no pueden serle extensivas a la señora Amanda, lo cierto es que, tal y como acertadamente lo señala el tribunal, no hay evidencia probatoria que permita inferir o deducir, por lo menos exclusivamente para ella, que se encuentre acreditada la dependencia económica respecto Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 23 a su hija fallecida.
Por último, es oportuno señalar que el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2049-2018 y se reiteró en la CSJ SL1469-2021, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.
En el anterior contexto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 24 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 3 de mayo de 2018, en el proceso que iniciaron AMANDA ARBOLEDA DE RAMÍREZ y LUIS OVIDIO RAMÍREZ ARBOLEDA y la vinculada ad- excludendum MANUELA GÓMEZ RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81742 SCLAJPT-10 V.00 25 SALVO VOTO