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SL4315-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4315-2020 Radicación n.° 72749 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron en su contra ANA LUCÍA CALLE DE GÓMEZ y VÍCTOR SANTIAGO GÓMEZ NARANJO.

I.

ANTECEDENTES Ana Lucia Calle de Gómez y Víctor Santiago Gómez Naranjo demandaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho en su condición de padres del fallecido Víctor Raúl Gómez Calle, en proporción del 50% para cada uno, a partir del 13 de noviembre de 2010; el retroactivo pensional; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación de las mesadas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas procesales.

En respaldo de sus pedimentos indicaron que su hijo, Víctor Raúl Gómez Calle, nació el 30 de julio de 1990 y falleció el 13 de noviembre de 2010; que estaba afiliado en el sistema de seguridad social al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que era soltero, no tuvo hijos y fue quien veló por su sostenimiento económico hasta el día de la muerte, en razón a que no laboraban ni eran pensionados; y que solicitaron al fondo demandado el reconocimiento de la prestación, pero, mediante comunicación n.º 2011-26510 del 28 de febrero de 2011, les fue contestada en forma desfavorable, a pesar de que el causante dejó acreditado el requisito de semanas establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la afiliación del causante, la fecha de su deceso, el estado civil, la ausencia de hijos de aquel, la calidad de padres de los actores, la convivencia y la reclamación de la prestación y su respuesta.

Argumentó no ser cierto que el afiliado hubiera velado por el sostenimiento Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 3 «casi total y absoluto» de los demandantes, pues el padre estaba pensionado y Ana Lucía dependía económicamente de su cónyuge. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, compensación o pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de julio de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las súplicas formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, impuso costas a cargo de la parte vencida y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que la decisión no fuera apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de mayo de 2015 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondo y Pensiones de Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a Ana Lucía Calle de Gómez y a Víctor Santiago Gómez Naranjo la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Víctor Raúl Gómez Calle, a partir del 13 de noviembre de 2010, en un 50% para cada uno y en proporción al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Por lo anterior, la entidad accionada adeuda a cada uno de los demandantes por concepto de retroactivo pensional la suma de $18.426.391 pesos. A partir del 1 de junio de la presente anualidad, la entidad Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 4 accionada deberá continuar pagando a los accionantes una mesada pensional equivalente a $644.351 pesos, en la proporción indicada anteriormente, sin perjuicio de los aumentos de ley y el pago o reconocimiento de las mesadas adicionales.

SEGUNDO: Condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 1 de marzo de 2011 y hasta el momento en que se inicie el pago efectivo de la prestación, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y aplicando a ésta la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.

TERCERO: Absolver a la Administradora de Fondo y Pensiones de Cesantías Protección S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra. Se desestiman las excepciones presentadas por la demandada. Costas en primera instancia a cargo de la demandada, en esta instancia no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si los accionantes por la dependencia económica respecto del causante, podían ser beneficiarios de la prestación que reclamaban.

Para resolver tal disyuntiva, estableció como preceptos normativos los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 e indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-111-2006 declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 ibidem, por considerar que tal exigencia terminaba por hacer nugatoria la posibilidad de que los padres del fallecido accedieran a la pensión. Agregó que esta Corte fijó los lineamientos referentes al concepto de dependencia económica, según los cuales ésta Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 5 no puede considerarse como carencia total de los recursos económicos propios; sino que en el evento de percibir algún ingreso o poseer algún patrimonio, no fueran suficientes para garantizar una independencia financiera; teniendo entonces que, en ausencia de la participación económica de los hijos respecto de los padres, estos últimos ven disminuidas las condiciones de vida que deben satisfacerse en circunstancias dignas (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37597;

CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212; y CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35156). Al descender al estudio probatorio, el Tribunal encontró que de las declaraciones rendidas por las señoras Ruth Elena Zapata y María Fanny Toro Bolívar se advertía que el causante contribuía de manera significativa, con el salario que percibía como trabajador dependiente, al sostenimiento de su hogar conformado por sus progenitores y dos hermanos; que la señora Calle de Gómez era ama de casa y nunca había laborado fuera de su hogar y que, si bien, el señor Gómez Naranjo tenía la calidad de pensionado, y sus hijos Carlos Mario y Ángela Patricia para la fecha del fallecimiento del afiliado se encontraban laborando, la contribución económica que realizaba el causante era necesaria para el cubrimiento de los gastos del grupo familiar y no simplemente representativa como lo había manifestado la parte demandada.

Expuso que tal conclusión se infería del interrogatorio de parte rendido por los demandantes, en el que señalaron: Que el señor Gómez Naranjo es pensionado; que era el encargado Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 6 del pago de servicios públicos y alimentación; que el fallecido le daba alrededor de $40.000 cada 15 días y su hijo Carlos Mario 40.000 o 50.000 cuando trabajaba; y que los gastos del hogar ascendían a la suma de $700.000 para la época de la muerte del causante.

La demandante señaló que sus hijos: Carlos Mario, cuando conseguía trabajo, y Ángela Patricia Gómez Calle, también aportaban económicamente al hogar; y que sus gastos personales los sufragaba con ayuda del reclamante y sus hijos, dentro del cual el proveniente del fallecido rodeaba los $50.000 pesos mensuales; aportes que también se extendían al señor Gómez Naranjo para efectos de cubrimientos de gastos del hogar.

Pues bien, con fundamento en lo dicho, el colegiado concluyó que el aporte del hijo «contribuía de manera significativa al mantenimiento de las condiciones de subsistencia digna de los reclamantes», como quiera que los ingresos adicionales que percibían, verbigracia, la pensión de vejez del señor Gómez Naranjo y la eventual ayuda que recibían de sus otros hijos, «no tenían la virtualidad de hacer desaparecer la subordinación económica respecto del causante», pues los reclamantes estaban sujetos a la ayuda que éste les prohijaba.

Expuestas esas consideraciones, el juzgador de la alzada revocó la decisión absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Ana Lucía Calle de Gómez y Víctor Santiago Gómez Naranjo, en un 50% para cada uno, a partir del 13 de noviembre del 2010, sin que declarara próspera la prescripción, en razón a que la demanda fue presentada en agosto del año 2013.

Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 7 A efecto de precisar la liquidación de la prestación, dijo el Tribunal: Después de realizadas las operaciones aritméticas respectivas, de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta el valor de los aportes, el ingreso base de liquidación obtenido fue de $576.910 que al aplicarle la tasa de reemplazo correspondiente arrojaría una mesada pensional inferior al salario mínimo, por lo cual, la prestación debe reconocerse en proporción al salario mínimo legal mensual vigente, para cada anualidad a la luz de lo previsto en los artículos 35 y 75 de la ley 100 de 1993.

Por lo anterior, la entidad accionada adeuda a cada uno de los demandantes por concepto de retroactivo pensional la suma de $18.426.391 pesos. A partir del 1 de junio de la presente anualidad, la entidad accionada deberá continuar pagando a los demandantes una mesada pensional equivalente a $644.350 en la proporción indicada anteriormente, sin perjuicio de los aumentos de ley y de las mesadas adicionales.

Finalmente, consideró que era pertinente imponer el pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por tanto ser incompatible la indexación de las sumas adeudadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el primer cargo se pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la de primer grado proferida por el Juzgado Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 8 Trece Laboral del Circuito de Medellín y provea en costas como corresponda.

Con el segundo cargo busca se case parcialmente la providencia en cuanto impuso condena por concepto de intereses moratorios para que, en sede de instancia, se confirme parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto la absolvió de su reconocimiento y pago. Con el tercer cargo procura que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto la condenó al reconocimiento y pago de las mesadas adicionales para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la del Juzgado que la absolvió de ellas.

Frente a los tres cargos se presenta réplica. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 73; 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Se atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho: l. Dar por probado, pese a que no lo está, que el aporte económico del afiliado fallecido contribuía de manera significativa al mantenimiento de las condiciones de subsistencia digna de los Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 9 demandantes. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para subsistir los demandantes estaban sujetos a la ayuda económica que les daba su hijo Víctor Raúl. 3. No dar por probado estándolo, que el monto total de los ingresos del grupo familiar de los actores era de $1.200.000 mensuales. 4. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que la ayuda que daba el afiliado fallecido a los actores era de $30.000 o $40.000 mensuales. 5.

No dar por establecido, pese a que lo está, que el aporte que a los demandantes les daban sus hijos Ángela Patricia y Víctor Raúl Gómez Calle eran de $300.000 mensuales, suma muy superior a la que les proporcionaba el causante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibía apoyo económico de una hermana jubilada para sustentar sus gastos personales. 7.

No dar por demostrado, que por razón de sus ingresos propios y de lo que recibían de sus hijos, distintos al causante, los demandantes eran autosuficientes económicamente para la fecha en que falleció su hijo Víctor Raúl Gómez Calle. La censura señala que el Tribunal dejó de valorar la información que consagran los folios 47 y 87, y la confesión vertida en los interrogatorios de parte que absolvieron los actores.

Como pruebas equivocadamente apreciadas denuncia las declaraciones de Ruth Helena Zapata Yarce y María Fanny Toro Bolívar. Afirma no discutir los razonamientos jurídicos que sirvieron de apoyo sobre la noción de dependencia económica y las exigencias señaladas por la jurisprudencia, para que los padres de un afiliado fallecido puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que el colegiado apoyó su conclusión sobre la dependencia económica, esencialmente, en la precaria prueba testimonial y en lo declarado por los actores; y dejó de tener en cuenta la información vista a folio 47, correspondiente al formato diligenciado por ellos en la investigación de dependencia económica adelantada por la AFP, en el que indicaron que los ingresos del grupo familiar eran de $l.200.000, sin que citaran al causante como una de las personas que contribuía al sostenimiento de los gastos familiares.

Agrega que el apoyo dado por acreditado por el Tribunal, «que a lo sumo era de $40.000 o $50.000» no era determinante, pues de no contarse con ese aporte, de todos modos, el grupo familiar seguía contando con $1.200.000, cantidad suficiente para solventar los gastos, los cuales eran de $700.000 para el año 2010, según lo confesó el promotor del pleito.

Frente al interrogatorio de parte manifiesta que el sentenciador no apreció la confesión de la actora, quien dijo que el causante le aportaba «una racioncita» y que una hermana suya le colaboraba para los gastos personales, y que al ser preguntada por la juez de la causa: «¿Cuénteme y en qué proporción o en qué suma aportaba su hijo Víctor Raúl?,» contestó: «Ay doctora yo no sé, no sé propiamente cuánto le daba al papá como lo que decimos nosotros como una ración como una racioncita porque él en realidad ganaba poquito entonces… » Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 11 Añade que, con relación a la ayuda que le brindaban otras personas, la demandante confesó que: […] él le daba una racioncita al papá y me daba también a mí cuando le quedaba pues como fácil, entonces Ángela Patricia estaba trabajando y me podía también colaborar, pero por parte del papá, yo no él recibía su mesada y yo tenía prácticamente para mis gastos personales que usted sabe doctora las mujeres qué necesitamos y qué no necesitamos tenía que ser con ayudas que me hicieran los hijos o una hermana jubilada me hacía un aporte, pero a mí nada más a mí".

Preguntada. ¿Cuénteme, en qué consistía ese aporte de los hijos y de la hermana jubilada, cuánto le daban ellos y con qué periodicidad”? "Contestó: "No la hermana dejaba acumular por ahí como ella vivía en un pueblo entonces cuando yo iba me tenía por ahí tres racioncitas de $30.00 cada una, a veces me daba cien mil pesitos". Preguntada ¿Cada cuánto era?" Contestó: "No pues eso era como le digo doctora supuestamente mensual, pero entonces ella cuando yo podía viajar donde ella, me daba por ahí $100.000 pero no era más doctora».

Asevera que si el Tribunal hubiese valorado las anteriores confesiones habría concluido que el aporte que daba el afiliado no era significativo y, por tanto, su cuantía no era suficiente para que los actores dependieran económicamente de ese apoyo, pues los gastos personales de la demandante eran solventados con lo que recibía de su esposo, sus hijos y con el aporte de su hermana y, en consecuencia, la cantidad sufragada por el causante carecía de la trascendencia y de la entidad necesaria para generar dependencia económica; para lo que se apoya en un fragmento de la providencia CSJ SL8406-2015.

Con relación al interrogatorio de parte absuelto por el actor, señala que el juez de segundo grado tampoco tuvo en cuenta la confesión respecto del aporte que le daba su hijo Víctor Raúl y el monto de los gastos familiares, pues aceptó Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 12 que aquel era de $30.000 o $40.000 mensuales y que los gastos familiares solamente eran de $700.000 al mes; que la cantidad suministrada por el actor era escasa y a todas luces insuficiente para generar una dependencia económica.

En cuanto a la declaración de Ruth Helena Zapata Yarce dice que se trata de una versión de oídas que no suministró ninguna información relevante sobre el monto del aporte que el causante daba a sus padres, ni en qué era invertido, ni sobre el impacto que tenía en los ingresos y gastos familiares; que la testigo se limitó a expresar generalidades y vaguedades que, desde luego, no son suficientes para acreditar la dependencia económica en los términos exigidos por la ley.

En lo que atañe a la declaración de María Fanny Toro Bolívar, arguye que ella no dio cuenta de su dicho y, además, no expresó información que pudiera servir para acreditar la dependencia económica en los términos exigidos por la ley y por la jurisprudencia; que no atinó a decir a cuánto ascendía el sueldo del fallecido, ni el monto exacto de la ayuda económica que daba a los promotores del pleito.

Así, considera que de las declaraciones no era posible concluir la dependencia, pues para que ello sea viable es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de otra, de modo que, no bastaba establecer la existencia de una simple colaboración, máxime cuando quien la recibe tiene otros ingresos o cuenta con ayuda de alguien más, como aquí acontece con los actores.

Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Los opositores señalan que el formulario no puede considerarse como prueba calificada en sede casacional porque no fue diligenciado por ellos y si bien, aparece su firma, ello no significa que la información allí asentada haya sido la que suministraron. Agregan que no aparece el nombre del causante porque en la plantilla no había espacio para registrar el de todos los que contribuían a la economía del hogar; que es evidente que las tres personas que allí se indican aportaban $1.000.000, cuando los gastos eran de $1.200.000, de lo que se infiere que el aporte del fallecido correspondía a los $200.000 restantes, pues la demandante informó que el sustento derivaba de sus hijos y de la pensión de su esposo.

Igualmente, dicen que de los interrogatorios de parte y de las declaraciones no se desprenden consecuencias negativas para ellos, pues lo que se deduce de tales es que el causante ganaba poco y aportaba conforme a su capacidad, pero lo hacía de manera periódica. VIII. CONSIDERACIONES De los planteamientos esbozados por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al dar por acreditado, que la ayuda económica suministrada por el causante era determinante para dar por demostrada la dependencia económica de los actores respecto del causante.

Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 14 En primer lugar, advierte la Corte que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial y/o la inspección judicial.

En segundo término, se evoca que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta, lo cual quiere decir que, si bien debe existir sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del afiliado, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los conviertan en autosuficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no les alcance para cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400- 2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630- 2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390- 2016).

En desarrollo del anterior criterio jurisprudencial se ha adoctrinado que, para la configuración de la subordinación económica, no basta con que el causante suministre cualquier estipendio económico a sus padres, sino que es imperativo que la dependencia se materialice a partir de dos Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones: i) falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; y ii) relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su eliminación, el que sobrevive no pueda valerse por sí mismo, viéndose afectado gravemente o de manera considerable su mínimo vital y condiciones de vida digna.

En la sentencia CSJ SL2490-2019, en la que se resolvió una controversia de supuestos fácticos y jurídicos similares a los aquí dirimidos, se dijo lo siguiente: Entorno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar que tal y como lo puso de presente el tribunal y lo admite el recurrente, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.

Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

También, resulta procedente recordar lo que al efecto se dijo en providencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la sentencia SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 16 resaltándose que: «Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece». En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL14923-2014, se dijo: «En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo» (resaltado y comillas de la Sala).

Hechas las anteriores y necesarias precisiones, incursiona la Sala en el estudio de los medios de convicción acusados, de los que se infiere lo siguiente: 1.- Interrogatorio de parte absuelto por Ana Lucía Calle de Gómez (f.º 102, CD 5’). La absolvente, además de señalar que era ama de casa; que para la fecha del fallecimiento de su hijo Víctor Raúl, el núcleo familiar estaba compuesto por ella, su esposo y tres hijos (Carlos Mario, Ángela Patrícia y el causante); que su cónyuge era pensionado desde el año 2006; y que estaba afiliada a Comfenalco como su beneficiaria, indicó lo Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 17 siguiente: Pregunta n.º 6.

¿indíquele al despacho si para cuando se presentó la lamentable muerte de su hijo, su hijo Carlos Mario, su hija Ángela Patrícia y su esposo hacían aportes en dinero a la casa? R. Carlos Mario no tenía un trabajo estable, entonces cuando conseguía trabajo aportaba; Ángela Patrícia también aportaba, pero cuando se casó, ya no; y el esposo de la pensioncita que recibe mensual, vivimos es de la mesada de Victor, del papá. […] Preguntas del despacho.

¿cuénteme, su hijo Víctor Raúl, para la época de su muerte a qué se dedicaba, qué hacía él? R. él estaba trabajando en El Portal, que es como, según entiendo yo, como una repostería. ¿cuénteme, su hijo Víctor Raúl contribuía para los gastos del hogar? R. si, él antes del fallecimiento nos aportaba y ese dinero se lo dábamos a Víctor Santiago, el papá, pues él era el en cargado de todos los gastos de la casa; él le daba lo que podía dar, se lo daba a Víctor para que cubriera todos los gastos de la casa.

¿cuénteme y en qué proporción o en qué suma aportaba su hijo Víctor Raúl? R. Ay doctora, yo no sé, no sé propiamente cuánto le daba al papá, como lo que decimos nosotros, como una ración, como una racioncita, porque él en realidad ganaba poquito entonces. ¿Cuánto devengaba su hijo Víctor Raúl? R. no le se decir doctora porque ni Víctor Santiago ni Víctor Raúl, pues, no me llegué a dar cuenta de cuánto ganaban, ellos administraban, porque él era el encargado de todo, de mercar, pagar servicios.

¿quién? Víctor Santiago, el papá. ¿cuénteme, usted sabe, en su hogar, en esa época en la que vivían allí, usted, su esposo, su hijo Carlos Mario, su hija Ángela Patrícia, y su hijo Víctor Raúl, a cuánto ascendían los gastos del hogar? R. pues no le sabría decir doctora porque, como le digo, Víctor Santiago empezó a recibir la pensión y él es el que ha administrado, yo no he manejado pues ningún, yo no recibo así, que él me entregara la mesada o algo sino que él era el que sabía qué era lo que tenía que hacer, mercar, pagar servicios, y como le digo, yo tenía la salud por ser beneficiaria del esposo.

¿cuénteme, sus gastos personales, objetos de aseo personal, vestuario, medicamentos, quién asume esos gastos y quién los ha asumido? R. él le daba una racioncita al papá y me daba también a mí cuando le quedaba pues como fácil, entonces Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 18 Ángela Patricia estaba trabajando y me podía también colaborar, pero por parte del papá, yo no, él recibía su mesada y yo tenía prácticamente para mis gastos personales, que usted sabe doctora las mujeres qué necesitamos y qué no necesitamos, tenía que ser con ayudas que me hicieran los hijos o una hermana jubilada me hacía un aporte pero a mí nada más a mí. ¿Cuénteme, en qué consistía ese aporte de los hijos y de la hermana jubilada, cuánto le daban ellos y con qué periodicidad? R. no, la hermana dejaba acumular por ahí como ella vivía en un pueblo entonces cuando yo iba me tenía por ahí tres racioncitas de $30.00 cada una, a veces me daba cien mil pesitos.

¿Cada cuánto era? R. no, pues eso era como le digo doctora supuestamente mensual, pero entonces ella cuando yo podía viajar donde ella, me daba por ahí $100.000, pero no era más doctora. ¿y los hijos, Ángela Patrícia, Víctor Raúl? R. ah no doctora, ya Ángela se casó, entonces… ¿y en la época en que vivía con usted y que estaba vivo Víctor Raúl le daba a usted una racioncita? R. una racioncita sí. ¿Cuánto era esa racioncita? R. no pues, no, no doctora, yo creo que no llegaba a $50.000, porque no, no. (subrayado de la Sala) De tal suerte que la absolvente aceptó que su esposo y demandante, Víctor Santiago Gómez Naranjo, era el encargado de sufragar los gastos del hogar, los que no sabía a cuánto ascendían y menos, la cantidad que aportaba el causante, pues simplemente daba una «racioncita» cuando le quedaba fácil; que para los expendios personales recibía ayuda económica de su hermana, quien le aportaba, aproximadamente, $30.000 mensuales.

Téngase en cuenta que la demandante fue contundente y reiterativa en señalar que los gastos de la casa estaban a cargo de su esposo y que el fallecido les ayudaba cuando podía, sin precisar el monto de la ayuda o su periodicidad; es más, dijo que el soporte económico que supuestamente le brindaba su hijo Víctor Raúl no superaba los $50.000. 2.- Interrogatorio de parte absuelto por Víctor Santiago Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 19 Gómez Naranjo (f.º 102, CD 39’).

El deponente, además de indicar que cuando falleció Víctor Raúl vivían en la casa los cuatro hijos y su esposa, dijo lo siguiente: Pregunta n.º 3. ¿usted desde hace cuánto tiempo es pensionado del Seguro Social hoy Colpensiones? R: cumplí 6 años ahora en junio, fui pensionado a los 60. Pregunta n.º 4. ¿Cuál es la mesada pensional que actualmente, que hoy recibe usted? R: espere un momentico […].

La mesada es $899.944 Pregunta n.º 5. ¿Cuál era la mesada que usted recibía para la época en la que falleció su hijo Víctor? R: estaba recibiendo seiscientos y pico. […] Pregunta n.º 11. ¿en la época en la que falleció su hijo Víctor, sus otros hijos: Ángela Patricia, Carlos Mario y Martha, si ellos o alguno de ellos hacía algún aporte económico a la casa? R: solamente el hijo y Carlos Mario cuando trabajaba.

Pregunta el despacho ¿solamente quién? R: cuando trabajaba me colaboraba. ¿Quién? R: ambos, Víctor Raúl y Carlos Mario. ¿y las mujeres Ángela Patricia y Martha Cecilia? R: cuando ellas trabajaban, no me colaboraban casi, como ganaban tan poquito entonces no, solamente Carlos Mario y Víctor Raúl. Pregunta n.º 12. ¿si usted sabe cuánto ganaba su hijo Víctor en el trabajo en que estaba? R: no, desafortunadamente no, como no comentaba nada, no le preguntaba nada a él, yo no sabía cuánto ganaba. […] Pregunta n.º 14.

¿si usted era el encargado de comprar el mercado para la época en que Víctor vivía y actualmente? R: actualmente me toca mercar. Pregunta el despacho ¿y en la época en la que Víctor vivía? R: todo el tiempo que llevo casado me ha tocado mercar. ¿todo el tiempo en que lleva casado le toca mercar? R: si doctora Pregunta n.º 15.¿si usted recuerda, cuál era el aporte que hacía su hijo Víctor al hogar, en dinero? R: a veces me daba 30 o 40 mil pesos.

Pregunta el despacho ¿cada cuánto? R: cada vez que le pagaban. Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 20 ¿y cada cuanto le pagaban? R: cada 15 días. ¿a veces le daba 30 o 40 mil pesos cada 15 días que le pagaban? R: si, cada vez que le pagaban. ¿y hacía alguna otra contribución en especie distinta al dinero que le entregaba a usted? R: solamente eso, lo que me daba Carlos Mario también, cuando trabajaba.

¿Cuánto le daba Carlos Mario cuando trabajaba?, cuénteme. R: 40 o 50 mil pesos. Pregunta n.16. ¿usted recuerda, más o menos, a cuánto ascendían los gastos del hogar conformado por usted, por su esposa Ana Lucía, y por sus hijos Martha, Carlos Mario, Ángela Patricia y Víctor, en la época en la que él estaba? ¿más o menos a cuánto ascendían los gastos de todo ese grupo familiar? R: $700.000 con mercado, pago de servicios y predial.

Pregunta el despacho ¿con todo ascendía más o menos a $700.000 en el año 2010? R: en el año 2010. Pregunta n. 17. ¿usted recuerda, hoy por hoy, a cuánto ascienden los gastos del hogar? R: por ahí a $750.000. (el resaltado es de la Sala) Lo anterior deja en evidencia que el demandante, para la data del fallecimiento del causante, contaba con una mesada que superaba la suma de $700.000 y que él era el encargado de los gastos del hogar, los cuales ascendían «por ahí a $700.000»; y que aquel hijo tan solo aportaba $30.000 o $40.000 cada quince días. 3.- Documento o formato denominado «INFORMACIÓN DE LOS SOLICITANTES» (f.º 47).

Lo primero que advierte la Sala es que esta documental corresponde a una prueba idónea para estructurar error de hecho en la casación laboral, como quiera que proviene de las partes en contienda y en el trámite procesal no fue desconocida por los actores. En cuanto a su contenido, observa esta colegiatura que Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 21 el formato, pese a estar suscrito por ambos demandantes, fue diligenciado únicamente por Ana Lucía Calle de Gómez, madre del causante, según se infiere de la información registrada en las diferentes secciones.

Allí la actora indicó que, para el momento del fallecimiento de su hijo, Víctor Raúl Gómez Calle, los miembros del grupo familiar que aportaban para los gastos de la casa eran: Víctor Santiago Gómez Naranjo (esposo y demandante), quien sufragaba $700.000 para mercado; Carlos Mario Gómez Calle (hijo), quien suministraba $100.000 para servicios; y Andrea Patrícia Gómez Calle (hija), quien proveía $200.000 para servicios y otros gastos.

Igualmente, precisó que su sustento provenía de los hijos y de la pensión de su esposo; que el monto total de los ingresos del grupo familiar ascendía a la suma de $1.200.000; que estaba afiliada a la EPS Comfenalco como beneficiaria de su esposo; y que quienes tenían la responsabilidad económica del hogar eran su cónyuge y sus hijos. Así las cosas, es indudable que la demandante aceptó de manera expresa y clara los ingresos que tenía el núcleo familiar, sin mencionar siquiera el monto que sufragaba el causante, lo que corrobora, la falta de dependencia económica con respecto a su hijo fallecido.

En efecto, allí se consigna expresamente que los ingresos del grupo familiar de los demandantes ascendían a la suma de $1.200.000.oo, de los cuales $1.000.000 era aportado entre el demandante Víctor Santiago Gómez Naranjo, en calidad de pensionado; y sus hijos Carlos Mario Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 22 y Andrea Patricia. De esto no se puede colegir, como lo indica la oposición, que este correspondía al aporte económico que aparentemente daba el causante.

Pero aún en el supuesto de que el fallecido estuviese encargado de lo faltante, no se puede afirmar que la contribución económica que ofrecía aquel fuera sustancial, indispensable o significativa, para sufragar los gastos del hogar, pues estos estaban a cargo, principalmente, del demandante, cuyos ingresos provenían de su mesada pensional, tal como quedó sentado en los interrogatorios de parte absueltos por los actores.

Pues bien, del análisis conjunto de las pruebas reseñadas, que resultaban absolutamente relevantes para la definición de la situación discutida, la Sala concluye que: i) los ingresos totales de la familia ascendían a $1.200.000, como se indicó en el informe que rindiera la demandante, ii) los gastos ascendían a la suma de $700.000 mensuales, según lo admitió el actor al absolver el interrogatorio de parte, cifra menor o por lo menos, equivalente al monto de la mesada pensional que percibía; iii) los dineros que suministraba el causante no constituían ayuda significativa dentro de los ingresos totales del grupo familiar.

Con base en ello, es dable precisar, de manera lógica, razonable e inequívoca, que los demandantes no dependían económicamente de su hijo Víctor Raúl Gómez Calle para el momento de su muerte, por lo que el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por la censura, al dar Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 23 por demostrado, sin estarlo, que la ayuda económica del extinto era indispensable para el mantenimiento de las condiciones de subsistencia de los convocantes y que los ingresos del actor como pensionado y la eventual ayuda de los otros hijos y hermana de la demandante no tenían la virtualidad de hacer desaparecer la subordinación económica respecto del fallecido.

Demostrado con los medios calificados, el yerro manifiesto y protuberante del juzgador plural, queda habilitada la Sala para incursionar en el análisis de las declaraciones testimoniales, en las que se detecta lo siguiente: 4.- Ruth Helena Zapata (f.º 102, CD 59’). La declarante afirmó conocer a los actores desde hacía 30 años por ser vecinos; que el hijo fallecido convivía con sus padres; que la demandante siempre había sido ama de casa; que el causante trabajaba, pero no sabía dónde lo hacía; que los otros hijos, Carlos Mario y Ángela, trabajaban para aquella época, pero no tenía conocimiento acerca del lugar en el que lo hacían; que los gastos del hogar estaban a cargo del esposo y que los hijos colaboraban, sin saber quién se encargaba de pagar los servicios públicos, los impuestos y el mercado; y que no vio que el fallecido le hubiera entregado dinero a los demandantes para los gastos de la casa.

Por su parte, María Fanny Toro Bolívar (f.º 102, CD 77’) dijo conocer a los accionantes desde hacía 30 años por ser Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 24 vecinos; que en la época en que falleció Víctor todos los hijos vivían en la casa; que Carlos Mario trabajaba y no recordaba si los otros hijos lo hacían; que no tenía conocimiento de que Ana Lucía hubiese trabajado; que se «imaginaba» que los gastos de servicios públicos e impuesto predial eran asumidos por el esposo de la demandante y «creía» que el mayor apoyo para esos gastos lo daba el hijo Víctor Raúl, porque Ana Lucía le comentaba que él «ayudaba mucho»; aunque no sabía cuánto era el aporte de aquel para la casa, pero que en alguna ocasión lo vio pagar los servicios, sin tener conocimiento si era de su plata o no; y que no sabía a cuánto ascendían los ingreso de Víctor papá y Víctor hijo.

Entonces, contrario a lo afirmado por el sentenciador colectivo, no es posible de la prueba testimonial concluir que la contribución económica que realizaba el causante era necesaria para el cubrimiento de los gastos del hogar y no simplemente representativa. Es más, lo que acreditan las testimoniales en comento es que ninguna de las deponentes tenía conocimiento acerca de su monto ni de la suma que el causante aportaba para el sostenimiento de los actores o del grupo familiar y, además, sus afirmaciones se fundamentaron en meras suposiciones o creencias.

El análisis probatorio realizado deja al descubierto que el Tribunal erró al concluir que la ayuda económica del causante era determinante para el mantenimiento del hogar, pues no obra prueba alguna en el proceso que permita inferir que el aporte este hubiera sido esencial para que sus padres lograran satisfacer sus necesidades básicas, por lo que Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 25 resulta claro que no existía un parámetro que permitiera arribar a la aludida conclusión. En consecuencia, al encontrar la Sala que los padres de Víctor Raúl Gómez Calle no dependían económicamente de este, fundamento que atañe al alcance principal de la acusación, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia del Tribunal, siendo innecesario el estudio de los restantes ataques que tienen que ver con el alcance subsidiario.

Sin costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación que presentaron los actores frente a la sentencia dictada en primera instancia se circunscribió, en esencia, a que se les reconociera la pensión, junto con los intereses moratorios, por cuanto consideran que el juez de primera instancia se equivocó al valorar la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, y concluir que no se acreditó la dependencia económica.

Adujeron que de tales medios de convicción se puede precisar que Víctor Raúl hacía un aporte significativo acorde con sus ingresos al sostenimiento y manutención del hogar; que, si bien el demandante era pensionado, este no tenía que estar sometido a indigencia; y que a pesar de que era poco el dinero que aportaba el causante, sí era necesario para mantener unas condiciones dignas.

Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 26 Pues bien, como las pruebas que la parte actora considera equivocadamente analizadas, ya fueron auscultadas en sede casacional, sin que den respaldo a los argumentos de la apelación, será de recibo confirmar la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 22 de julio de 2014.

Es cierto que a pesar de que la subordinación económica exigida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, también lo es que, para lograr el derecho pretendido se debe demostrar un aporte significativo, periódico y necesario para la subsistencia del grupo familiar, características estas que en el presente caso no figuran.

Y aunque la existencia de otros ingresos, rentas o recursos propios no conllevan, por sí solos, una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios, pues, como ya se ha reiterado por esta Sala, no es necesario que se acredite un estado de mendicidad o indigencia para acceder así a la pensión de sobrevivientes, no cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a los familiares genera el derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014).

Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 27 De allí que en cada caso particular sea necesario determinar si existe o no dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante, y valorarse de forma específica las condiciones concretas de quienes alegan la sujeción financiera, de cara a la contribución que recibían del fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas, en condiciones de dignidad y suficiencia, la cual deberá ser esencial, representativa y significativa (CSJ SL15260-2017), características que en este caso no concurren y que como ya se advirtió obligan a respaldar la decisión apelada, pues los actores no aportaron más medios demostrativos diferentes a los ya analizados.

Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante y las de segunda no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron ANA LUCÍA CALLE DE GÓMEZ y VÍCTOR SANTIAGO GÓMEZ NARANJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Radicación n.° 72749 SCLAJPT-10 V.00 28 Circuito de Medellín el 22 de julio de 2014.

Costas como se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.