CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63049 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4315-2019 Radicación n.° 63049 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUCLIDES VILLALOBOS URUETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra de las sociedades TEMPO LIMITADA, ULTRA LIMITADA, HUMAN TEAM LIMITADA y EMPRESA CONCENTRADOS DEL NORTE S.A. I.
ANTECEDENTES Villalobos Urueta demandó a la Empresa Concentrados del Norte S.A, Tempo Ltda, Ultra Ltda y Human Team Ltda, con el propósito de que una vez se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las mencionadas comprendido entre el 2 de octubre de 1992 y el 6 de noviembre de 2006, se las condene al pago de $13.330.000 por concepto de indemnización por despido injusto, tomando para el efecto la suma de $880.000 como último salario, la cual deberá indexarse; así mismo se le reliquiden el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de vacaciones y de servicios y el auxilio de transporte; de igual forma se las condene al pago de la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, y de las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desarrolló el cargo de obrero de oficios varios en las instalaciones de la Empresa Concentrados del Norte S.A, dentro los extremos temporales ya referenciados, cumpliendo horario de trabajo desde las 7 a.m. y que involucró horas extras hasta las 11 p.m, entidad que por sus conocimientos lo remitió a las restantes demandadas para que suscribiera contratos como trabajador en Misión, pero siempre al servicio de la primera citada, por lo que el contrato de servicios temporales se desvirtuó pues estuvo bajo la subordinación de la empleadora por espacio de 169 meses, es decir, mucho más de lo autorizado legalmente, lo que significa que la relación fue a través de un contrato a término indefinido; agregó que la empresa (no especifica cuál) no le consignó el auxilio de cesantía y por ende se encuentra en mora.
Al dar respuesta a la demanda, todas y cada una de las entidades demandadas se opusieron al éxito de las pretensiones, no aceptaron los hechos que sirven de base a las mismas; la Empresa Concentrados del Norte S.A aun cuando admitió haber recibido los servicios del actor, adujo que ellos cursaron de manera interrumpida entre el 2 de octubre de 1992 y el 19 de septiembre de 2002, que el trabajador presentó renuncia el 20 de agosto de éste último año, de igual forma señaló que la contratación se había dado a través de las empresas de servicios temporales Tempo Limitada y Ultra Limitada, que la última contratación culminó el 30 de marzo de 2006 (sic) y que el último salario ascendió a $605.390; valga la pena anotar que no propuso excepción alguna.
Por su parte Tempo Limitada indicó haber enviado como trabajador en misión al demandante en 3 oportunidades, la primera entre el 5 de octubre de 2002 y el 20 de septiembre de 2003, luego del 23 de junio de 2005 al 30 de marzo de 2006 y del 12 de septiembre de 2006 al 3 de noviembre del mismo año; aclaró que la última contratación se realizó en cumplimiento a una sentencia de tutela y explicó que todas las relaciones laborales culminaron por la realización de la obra o la labor contratada, más no por despido.
A su favor propuso las excepciones de prescripción e inepta demanda, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe y la genérica. Ultra Limitada señaló haber contratado al actor entre el 9 de octubre de 2003 y el 12 de abril de 2004, exclusivamente; en su defensa esgrimió las mismas excepciones que propuso Tempo Limitada.
Human Team Limitada reconoció haber contratado los servicios del demandante en 3 oportunidades, la primera del 19 de mayo de 2004 al 10 de octubre del mismo año, la segunda entre el 9 (sic) de octubre y el 31 de diciembre de 2004 y la última del 3 de enero al 22 de junio de 2005, pero siempre para enviarlo en misión a la empresa Molinos Barranquillita, no a Concentrados del Norte S.A; de igual forma aclaró haber pagado como salario el mínimo legal.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2011 (fls. 150), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de causa y buena fe, y prescripción, gravó al demandante con el pago de las costas y dispuso que en caso de no ser apelado, se consultara con el superior.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó el de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de destacar el imperativo constitucional de dar preponderancia a la realidad antes que a las formas, y anotar la naturaleza jurídica y función de las empresas de servicios temporales, indicó que a pesar de que el recurrente no había hecho señalamiento preciso contra la decisión de primer grado, no estaba demostrada la supuesta simulación contractual que se había planteado con fundamento en la confesión ficta a la luz del artículo 210 del C.P.C., figura que además se podía desvirtuar.
Señaló que los contratos y certificaciones allegadas al plenario demostraban que no hubo continuidad en la prestación del servicio con la Empresa Concentrados del Norte S.A, ni se corroboraban las fechas indicadas en el libelo. Textualmente dijo: lo expuesto con anterioridad, era solo para concluir que en tratándose de empresas de servicios temporales, es menester para el actor demostrar la simulación contractual, entre otras razones, por vencimiento del año estipulado en las disposiciones en cita, pero el impugnante sobre ese punto en particular no hace un señalamiento preciso con referentes probatorios, limitándose a aducir la confesión ficta dirivada (sic) del artículo 210 del CPC.
Pero aún (sic) atendiendo la apelación desde esa arista, resulta que la razón tampoco está de su lado, no solo porque dicha presunción es desvirtuable, sino también porque al plenario se adosaron los contratos de trabajo, certificados de tiempos de servicios y demás, de los cuales se desprende que no hubo la continuidad que pregona el libelista para con la sociedad demandada y menos por los lapsos de tiempo indicados en el libelo.
De otra parte advirtió que la renuncia del actor se había formulado el 20 de agosto de 2002 como lo reportaba el folio 115, que una nueva vinculación con la empresa de servicios temporales Tempo Limitada había operado desde el 5 de octubre de ese mismo año según rezaba el folio 167, y con Ultra Limitada desde el 9 de octubre hasta el 14 de abril de 2004, como daban cuenta los folios 210 a 223, fecha está última que destacó para decir que entre ella y la presentación de la demanda que lo fue el 14 de abril de 2008 había transcurrido más del trienio señalado por la ley, de tal suerte que cualquier obligación estaba prescrita.
Por último, enfatizó que la contratación por parte de Human Team Limitada se había dado el 19 de mayo de 2004, pero con una empresa diferente a Concentrados del Norte S.A. Así concluyó que era preciso respaldar la absolución impartida por el juez e imponer costas a la parte actora. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case la sentencia recurrida, para que, constituido como Tribunal de instancia «la reemplace por la decisión que corresponda en derecho de acuerdo con el motivo de casación, declarando que al demandante si (sic) le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que correspondan por la reliquidación de las prestaciones sociales por haber existido una única relación laboral entre el demandante y la empresa Concentrados del Norte S.A. En consecuencia, se debe condenar al demandado Concentrados del Norte a responder solidariamente por las condenas anteriores».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica, que se proceden a resolver de manera conjunta dada las deficiencias que presentan. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la «no aplicación de la definición del contrato de trabajo, de la enumeración de los elementos esenciales para que exista un contrato de trabajo y de la presunción de la existencia del contrato de trabajo, artículos 22, 23 y 24 del código sustantivo del trabajo, en desarrollo del artículo 53 de nuestra Constitución Política».
Para desarrollar el cargo aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta la primacía de la realidad sobre las formas y desconoció la existencia de la relación laboral con la empresa Concentrados del Norte S.A. a pesar de los servicios personales que el actor le prestó a aquella quien a la vez lo remuneró a través de las contrataciones con las empresas Tempo Limitada y Ultra Limitada.
RÉPLICA Ultra Limitada y Tempo Limitada, destacan los graves yerros de orden técnico que tiene la demanda, pues en el alcance de la impugnación no se plantea qué ha de hacerse con la providencia del juez, por lo que la sentencia debe quedar incólume. Frente a este primer cargo señalan que no se indica por qué medio se orienta la acusación, y aunque se entendiera que se trata de la infracción directa, no se argumenta cómo debió aplicar el Tribunal las normas denunciadas, pero además hace alusión a aspectos que implican la valoración del material probatorio, lo que es propio de la vía indirecta; de otra parte no ataca los pilares de la providencia, y en realidad es un alegato de instancia. Pero que además entre ellas y el actor hubo varios contratos por la labor u obra determinada, todos autónomos e independientes, que fueron liquidados oportuna y cabalmente, por lo que no se les debe imputar obligación alguna como bien lo hicieron los falladores de instancia. CARGO SEGUNDO Precisa el censor que el Tribunal no aplicó el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y que «uno de los indicios de la simulación en la contratación de personal en misión, es la superación del período de contratación por más de un año. El juzgador no tuvo en cuenta, que se demostró en el proceso, que la contratación efectuada por las empresas de servicios temporales para el caso del señor Euclides Villalobos Urueta en beneficio de Concentrados del Norte, fue superior al año, eso después de haber tenido una relación directa empleador Concentrados Del norte – trabajador que duro (sic) nueve años once meses y diecisiete días».
RÉPLICA Ultra Limitada y Tempo Limitada formulan oposición conjunta a éste y al tercer cargo destacando en ellos la falta de técnica ante la omisión de indicar la vía en que se acusa, ni explicar cómo se debían aplicar las normas que se denuncian, y mezclar argumentaciones jurídicas lo cual es completamente impertinente e impiden el éxito del recurso.
CARGO TERCERO Denuncia la «no aplicación del artículo 32 y del numeral 2 del artículo 35 del código sustantivo del trabajo». Precisa que al demostrarse la simulación en la contratación del personal en misión, las empresas de servicios temporales en este caso Tempo Limitada y Ultra Limitada, «se convierten en simples intermediarios – representantes del empleador».
CARGO CUARTO Señala el recurrente que la sentencia se emitió sin la apreciación de las siguientes pruebas: 1.- La contestación de la demanda que hizo Concentrados del Norte en la que reconocer la existencia de un contrato entre el 2 de octubre de 1992 y el 19 de septiembre de 2002, y a través de «empresas en misión». 2.- La contestación por parte de Tempo en la que reconoce que contrató a Villalobos para Concentrados del Norte, en 3 oportunidades. 3.- La contestación de Ultra en la que igualmente reconoce la contratación de Euclides Villalobos para su cliente Concentrados del Norte, en una oportunidad, y 4.- La relación de los aportes a seguridad social de las semanas cotizadas al ISS que dan cuenta de quienes fueron los empleadores y desde qué fechas, por lo que se debe casar la sentencia. RÉPLICA Ultra Limitada y Tempo Limitada refieren la falta de técnica en la medida que el cargo carece de proposición jurídica, lo que evidencia la falta de sustentación del mismo, como lo ha indicado la jurisprudencia para casos similares.
CONSIDERACIONES Tal y como lo advierte la oposición, el escrito que contiene la demanda de casación carece de los mínimos requisitos de formalidad que exige la ley y, por ende, también de fondo. Veamos solo algunos dislates: 1º) Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum ), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar qué actividad debe realizar esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Incluso si se pudiera rescatar el querer del censor, tendría que decirse que cuando aquel impetra la condena solidaria de la empresa Concentrados del Norte, introduce una pretensión nueva inaceptable en sede casacional toda vez que ello implicaría la violación al derecho de defensa, por cuanto la pasiva no tuvo la oportunidad de argumentar sobre el particular.
Empero, si se superaran las deficiencias anotadas, y se entendiera que lo que busca el recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 2º) El recurrente entremezcla y confunde el tipo de supuesto desacierto que le endilga a la sala sentenciadora Aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. 3.- La proposición jurídica Dada la naturaleza del recurso extraordinario, la denuncia de una norma sustantiva de alcance nacional resulta fundamental para poder contrastarla con la decisión que se acusa; en otras palabras, la sentencia del Tribunal se debe confrontar con la ley, ya para advertir de su desconocimiento, su interpretación equivocada o su falta de aplicación, como se explicó párrafos arriba.
De tal suerte que es fundamental exhibir la disposición legal que se considera transgredida, para que la Sala ejerza a cabalidad su labor; pues bien, ese cometido no cumple el censor en el último de los cargos, ya que no enuncia una sola disposición de la característica mencionada, que pueda ser cotejada por la Sala. Esa falencia por sí sola, hace inestimable los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUCLIDES VILLALOBOS URUETA en contra de las sociedades TEMPO LIMITADA, ULTRA LIMITADA, HUMAN TEAM LIMITADA y EMPRESA CONCENTRADOS DEL NORTE S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00