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SL4314-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL4314-2022 Radicación n.° 90177 Acta 40 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO GÓEZ CADAVID contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, trámite al cual fue vinculado como litisconsorte necesario COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL1731-2022, proferida el pasado 11 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte casó el fallo dictado el 18 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, que había confirmado la decisión absolutoria del a quo, por considerar que erró el juzgador de segundo grado al analizar la cláusula decimoquinta convencional, pues: Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 2 […] tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad, al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.

Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.

De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Para mejor proveer, la Sala dispuso que por Secretaría se oficiara a la Universidad demandada para que certificara «en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1 de enero de 2004 y, en relación con el demandante, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad a partir de ese año; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha».

Así mismo, se ofició a Colpensiones para que informara si había reconocido pensión alguna al demandante y, en caso afirmativo, indicara a partir de qué fecha y «los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesada, debido a que la compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido». Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 3 En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los oficios Nos. 2022_7370204 y 10410046-0580-2022, obrantes en el expediente digital de esta Corporación, cuyo traslado se surtió conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP, sin que las partes se pronunciaran, como se advierte en el informe secretarial del 06 de julio hogaño. II.

CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte debe desatar el grado jurisdiccional de consulta del fallo dictado en primer nivel, toda vez que contra este no se presentó recurso de apelación, siendo totalmente adverso al demandante. Ahora bien, no fue objeto de debate que mediante Resolución n.° 072 del 10 de marzo de 2004 (folios 36 a 37 del cuaderno principal), la Universidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, a partir del 26 de enero de 2004, en cuantía inicial de $1.198.267.

La prestación de jubilación obedeció a que el demandante, al momento de su desvinculación contaba con más de 20 años de servicios y 45 de edad, conforme a lo dispuesto en la cláusula convencional que le resultaba aplicable, a cuyo tenor: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.

Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 4 PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. A través del mentado instrumento convencional suscrito el 23 de marzo de 1976 entre la Universidad demandada y su sindicato de trabajadores, se incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4ª de 1976, en los siguientes términos: Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados.

A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.

Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.

PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, establece: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual legal más alto.

Luego, entonces, de acuerdo con las normas convencionales citadas en precedencia y conforme a lo resuelto en sede extraordinaria, resulta palmario que el actor tiene derecho a los incrementos pensionales pretendidos, pues, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 5 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.

Igualmente, se advierte que la pensión de jubilación reconocida al demandante será compartible con la pensión de vejez que le llegare a reconocer Colpensiones, desde el mismo momento en que ello ocurra, es decir, a partir de la data en que se reconozca la prestación de vejez por parte de la administradora pública de pensiones, razón por la cual la Universidad de Antioquia responderá únicamente por el mayor valor, si lo hubiere.

Sobre el fenómeno de la compartibilidad pensional, en casos como el presente, importa a la Sala traer a colación lo asentado en la sentencia SL4555-2020, cuyos razonamientos, mutatis mutandis, son aquí aplicables: La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 6 pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor.

Ahora, cabe destacar que Colpensiones en respuesta al requerimiento efectuado por esta Corporación el pasado 02 de junio hogaño, así se pronunció: Verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se determinó que el señor JAIME ALBERTO GOEZ CADAVID, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 8429830, no registra.

Así las cosas, con corte al período de mayo de 2022, no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la Nómina de Pensionados de esta Administradora, bajo dichos datos de identificación. Precisado lo anterior, observa la Sala que, conforme a la información allegada por la Universidad de Antioquia, previo requerimiento de esta Corte, el hoy recurrente, como ya se anunció, se encuentra pensionado por la citada entidad educativa desde el 26 de enero de 2004, en cuantía inicial de $1.198.267, cifra que, para ese entonces, no superaba el monto establecido en la Ley 4ª de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto.

Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 7 Así pues, teniendo en cuenta que en el sub examine el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el acto administrativo No. 128 del 08 de mayo de 2012, que negó la reliquidación pretendida, los cuales fueron resueltos por la Universidad demandada el 01 de junio de 2012 (impugnación horizontal) y el 09 de julio de esa anualidad (recurso de alzada), siendo notificado el interesado ‘personalmente’ el 23 de julio de 2012, es claro que el término de prescripción quedó suspendido, pero como la demanda fue presentada sólo hasta el 18 de noviembre de 2016, esto es, por fuera del término trienal dispuesto legalmente para los derechos laborales y pensionales, resulta palmario que las mesadas causadas con anterioridad al mes de noviembre de 2013 (CSJ SL1011-2021) quedaron afectadas por el fenómeno prescriptivo, por lo que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la aquí demandada, a quien se le ordenará pagar al demandante la suma de $227.652.749,00 a título de diferencias pensionales más la indexación, debido a la evidente depreciación del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo; misma que deberá calcularse hasta tanto se haga efectivo su pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC final IPC inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 8 IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización DESDE HASTA PENSIÓN RECONOCIDA POR UNIVERSIDAD PENSIÓN REAJUSTADA S/N LEY 4/76 A CARGO DE UNIVERSIDAD P O R C E N T A J E E F E C T IV O D E IN C R E M E N T O P E N S IÓ N O T O R G A D A P O R C O L P E N S IO N E S DIFERENCIA MESADA A CARGO DE UNIVERSIDAD N ° P A G O S VALOR TOTAL DE DIFERENCIAS PENSIONALES A CARGO DE UNIVERSIDAD 26/01/04 31/12/04 $ 1.198.267,00 $ 1.198.267,00 $ 0,00 PRESCRITO 1/01/05 31/12/05 $ 1.264.172,00 $ 1.378.007,00 15 $ 113.835,00 PRESCRITO 1/01/06 31/12/06 $ 1.325.485,00 $ 1.584.708,00 15 $ 259.223,00 PRESCRITO 1/01/07 31/12/07 $ 1.384.867,00 $ 1.822.414,00 15 $ 437.547,00 PRESCRITO 1/01/08 31/12/08 $ 1.463.666,00 $ 2.095.776,00 15 $ 632.110,00 PRESCRITO 1/01/09 31/12/09 $ 1.575.930,00 $ 2.410.142,00 15 $ 834.212,00 PRESCRITO 1/01/10 31/12/10 $ 1.607.449,00 $ 2.771.663,00 15 $ 1.164.214,00 PRESCRITO 1/01/11 31/12/11 $ 1.658.406,00 $ 2.859.525,00 3,17 $ 1.201.119,00 PRESCRITO 1/01/12 31/12/12 $ 1.720.265,00 $ 2.966.185,00 3,73 $ 1.245.920,00 PRESCRITO 1/01/13 31/10/13 $ 1.762.240,00 $ 3.038.560,00 2,44 $ 1.276.320,00 PRESCRITO 1/11/13 31/12/13 $ 1.762.240,00 $ 3.038.560,00 2,44 $ 1.276.320,00 3 $ 3.828.960,00 1/01/14 31/12/14 $ 1.796.428,00 $ 3.097.508,00 1,94 $ 1.301.080,00 14 $ 18.215.120,00 1/01/15 31/12/15 $ 1.862.178,00 $ 3.210.877,00 3,66 $ 1.348.699,00 14 $ 18.881.786,00 1/01/16 31/12/16 $ 1.988.248,00 $ 3.692.509,00 15 $ 1.704.261,00 14 $ 23.859.654,00 1/01/17 31/12/17 $ 2.102.573,00 $ 3.904.828,00 5,75 $ 1.802.255,00 14 $ 25.231.570,00 1/01/18 31/12/18 $ 2.188.569,00 $ 4.064.535,00 4,09 $ 1.875.966,00 14 $ 26.263.524,00 1/01/19 31/12/19 $ 2.258.166,00 $ 4.193.787,00 3,18 $ 1.935.621,00 14 $ 27.098.694,00 1/01/20 31/12/20 $ 2.343.977,00 $ 4.353.151,00 3,8 $ 2.009.174,00 14 $ 28.128.436,00 1/01/21 31/12/21 $ 2.381.716,00 $ 5.006.124,00 15 $ 2.624.408,00 14 $ 36.741.712,00 1/01/22 30/06/22 $ 2.515.569,00 $ 5.287.468,00 5,62 $ 2.771.899,00 7 $ 19.403.293,00 Totales $ 227.652.749,00 Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió de los reajustes pensionales y saldos insolutos reclamados por el demandante y, en su lugar, se condenará a la Universidad accionada a cancelar al actor las sumas establecidas en precedencia. Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 9 Los demás medios exceptivos planteados por la convocada a juicio se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia. Sin costas en este grado jurisdiccional.

Las de primera instancia a cargo de la Universidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como Tribunal de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a JAIME ALBERTO GÓEZ CADAVID, la suma de $227.652.749,00 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados hasta el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de los que se llegaren a causar en adelante, junto con la indexación de tales valores hasta la fecha de pago efectivo.

Con las implicaciones que sobre el monto de la condena pueda llegar a tener la compartibilidad aquí dispuesta. Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 10 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al mes de noviembre de 2013; y no probadas las demás.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90177 SCLAJPT-10 V.00 11