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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » DESCUENTOS DE SALARIOS Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar improcedente la devolución de los valores que el accionante ha cancelado por concepto del mutuo firmado con el empleador, donde se comprometía a pagar la suma dada por el curso de entrenamiento en el simulador de vuelo, pues la empresa facilitó al actor la realización de este curso, el cual era indispensable a efectos de desempeñar la labor para poder ser contratado, lo que no se enmarca en la capacitación o entrenamiento como deber especial del empleador, sino, más bien, en una exigencia para su vinculación laboral, por lo que le correspondía asumir ese costo, y no trasladarlo a la empresa contratante
Tesis:
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- Devolución de lo pagado por concepto del curso de copiloto de entrenamiento en simulador de vuelo de equipo ATR 42-500
En lo tocante a si correspondía ordenar la devolución de lo pagado por concepto del curso de entrenamiento dado que al mutuo celebrado se le dio una connotación civil y no laboral valga la pena traer a colación que conforme a los artículos 142, 146 y 286 del C.S.T. es una obligación especial a cargo del empleador, dar a sus colaboradores capacitación y adiestramiento.
No es objeto de discusión por haber quedado demostrado en las instancias que el demandante debido al entrenamiento en simulador de vuelo de equipo ATR 42-500, llevado a cabo en la ciudad de Houston —Texas (Estados Unidos de América)—, suscribió un contrato de mutuo con la demandada, obligándose a pagar la suma objeto de préstamo en 36 cuotas.
Bajo esa premisa se encuentra que la cláusula segunda del contrato (folio 24 cuaderno 1), que refiere el curso de entrenamiento en su parágrafo cuarto establece:
[…]
De la literalidad del contrato se puede evidenciar que el accionante requería la habilitación para desempeñarse como copiloto, esto es, que sin ella no podía desempeñar las funciones objeto del contrato, de tal manera que la no aprobación del curso supeditaba la continuidad del vínculo, en otras palabras, la existencia misma del contrato estaba condicionada a la aprobación de aquel.
En puridad de verdad, lo que en el caso bajo estudio se presenta, es que la empresa facilitó al actor la realización de un curso indispensable a efectos de desempeñar la labor para poder ser contratado, lo que no se enmarca en la capacitación o entrenamiento alegado por el accionante en el ámbito laboral como deber especial del empleador, sino, más bien, una exigencia para su vinculación laboral por manera que es al hoy demandante al que le corresponde asumir ese costo, y no trasladarlo a la empresa contratante.
Bajo la línea de lo que se viene discurriendo no hay error de la sala sentenciadora en la conclusión de que no procede la devolución de los valores que el accionante ha cancelado por concepto del mutuo cuestionado».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » DESCUENTOS DE SALARIOS Y PRESTACIONES - Las normas del trabajo no eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » SALARIOS » PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - Lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario por la simple denominación que le den las partes
Tesis:
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- Naturaleza salarial de la prima de vuelo
Para definir el asunto es conveniente recordar que el principal compromiso del empleador lo constituye la retribución de los servicios prestados por el trabajador y, si con ellos el empleador recompensa la labor, los mismos siempre serán salario, lo que ha sido definido en el artículo 127 CST subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; incluso si bajo las preceptivas del artículo 128 del C.S.T modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, las partes consignan expresamente lo contrario, pues la naturaleza salarial no puede ser desconocida aún so pretexto de ejercer la facultad consagrada en dicha normativa (CSJ SL20748-2017). Así lo ha reconocido de antaño esta Corporación, entre otras, en la providencia CSJ SL403-2013, memorada en la CSJ SL1344-2020, que al respecto indicó:
“Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.
En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente:
“Determinar cuáles de los pagos que el tra¬ba¬ja¬dor recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemni¬za¬cio¬nes’ y los ‘descan¬sos’, según clasificación empleada hace ya tiem¬po por nuestra legislación positiva y de usanza predomi¬nante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […]
a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador. El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -con-trato de trabajo o relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.
[…]
3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento. Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”. [Subraya la Sala]”.
Por manera que, si un pago retribuye de manera directa el servicio es insuficiente el acuerdo de voluntades que le quite tal naturaleza salarial, esto es, su condición de ser remuneratorio directamente del servicio, dicho en breve: las partes no tienen la competencia de cambiar la naturaleza salarial de un emolumento (CSJ SL3272-2018); no está de más en este punto traer a colación lo que ha dejado por sentado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4866-2020, en que tratándose del “binomio salario-prestación personal del servicio” es el objeto principal de un contrato de trabajo “por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta; de manera que contrario a lo que sostuvo el fallador colegiado, es el Radicación n.° 69486 SCLAJPT-10 V.00 35 empleador quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » FACTORES SALARIALES - Las partes no pueden despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA » APLICACIÓN - El empleador tiene la carga de probar que la destinación del pago realizado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio y por tanto carácter no remunerativo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO - El criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo -el salario se define por su destino-
Tesis:
«También ha sido definido de antaño por la esta Corte en la sentencia CSJ SL5159-2018, los criterios para determinar cuándo un pago constituye el salario, los que a continuación se refieren:
“3. 2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO
Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.
Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada”.
En cuanto a qué se entiende por contraprestación directa del servicio, la providencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, dio las luces, así:
“[…] Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS - El salario se conforma con los pagos efectuados al trabajador como contraprestación directa del servicio, sea variable o fija, en dinero o en especie, sin importar cualesquiera de los tipos de contingencia o circunstancia a que se haya visto sometido el trabajador, siempre que haya laborado en el período pactado
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » CONCEPTO
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » FACTORES SALARIALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar que la prima de vuelo no constituía factor salarial, pues remuneraba directamente la labor de copiloto, asimismo, que tal emolumento constituía un pago regular y periódico, con ello habitual y, el hecho de que el monto de la prima fuere superior al de la asignación básica, constituye un indicio de que, en realidad, se pagaba como retribución del servicio contratado
Tesis:
«Conforme a las premisas jurídicas en precedencia, de las piezas procesales acusadas se encuentran:
[…]
Es de resaltar que las partes celebraron otrosí 001/2014 en el cual se previó el reconocimiento de la prima en comento, hasta por 90 horas de vuelo, pero ahora en la función de piloto (folios 33 a 34 cuaderno 1), y dentro de la misma se mantuvo que habría lugar al pago de esta prestación “vuele o no vuele el TRABAJADOR”, con el condicionamiento de: “[…] siempre y cuando la no prestación del servicio (hora no volada) sea como consecuencia de factores no atribuidos o por exclusiva responsabilidad del trabajador”.
Ahora, de conformidad con el artículo 2.1. del capítulo segundo del Manual de Acreencias Laborales y Prestaciones Sociales de Satena S.A., que consagra la prima de vuelo, en su inciso 5.°, estableció que:
[…]
Acogiendo la línea jurídica señalada y conforme a las pruebas en análisis no hay asomo de duda, de que la prima de vuelo retribuye de manera directa el servicio o de la disposición de su fuerza de trabajo para la cual fue contratado el accionante, que no es otra que “sus funciones y labores como Copiloto del equipo ATR 45-500, DEPENDIENTE DE LA Dirección de Operaciones Aéreas”, en consecuencia, siguiendo la línea expuesta, las partes no tenían la capacidad de restarle la naturaleza salarial a tal emolumento primando la realidad sobre las formas (art. 153 CP), no hay duda de su carácter salarial.
Adicional a que la prima en estudio remunera directamente la labor de copiloto para la que fue contratado, se encuentra acreditado con los comprobantes de pago que (folios 92 a 100 cuaderno 1), tal emolumento constituía un pago regular y periódico, con ello habitual y, para ahondar en razones, el hecho de que el monto de la prima fuere superior al de la asignación básica, constituye un indicio de que, en realidad, se pagaba como retribución del servicio contratado.
Así las cosas, esta Sala permanente acoge la propuesta de la Sala de Descongestión Laboral n.° 4, en cuanto a fijar criterio en torno a que en aplicación de los artículos 127 y 128 del C.S.T., la prima de vuelo remunera de manera directa el servicio, por ende, es factor salarial. Ocurre, empero, que debe advertirse que se difiere de lo planteado por la Sala de Descongestión en cuanto a que, no causó el señor Flórez Salazar, el derecho a la referida prima de vuelo, ya que, desde el mes de septiembre de 2015, se encuentra incapacitado, por ende, no disponible para volar, por lo que conforme a lo pactado no se había causado.
Ello es así, pues precisamente, lo pactado implica que la no disponibilidad para volar sea “por exclusiva responsabilidad del trabajador” lo que refrenda el Manual citado “por exclusiva responsabilidad del Trabajador”. Entonces, salvo que el trabajador se hubiera generado intencionalmente la afectación que lo llevó a la incapacidad, no puede entenderse este, como condicionamiento atribuible al actor para que se cause la prestación.
Así, al quedar demostrado que la prima de vuelo es factor salarial, quedar desvirtuada la aplicación del artículo 128 del CST a tal emolumento y no ser la incapacidad médica no provocada intencionalmente una causa atribuible al trabajador, no puede darse efectos al aparte del Manual en comento que incluyó la “incapacidad medica” como condicionamiento para causar la bonificación por prima de vuelo.
Y es que generalmente que se dé una situación médica que lleve a la incapacidad, no está en la esfera de control de una persona, por ende, si bien presenta una situación que nace del trabajador, no puede ser entendida como de su exclusiva responsabilidad pues generalmente es inesperada, claro, salvo que sea provocada intencionalmente.
No está de más recordar que, la incapacidad no suspende el contrato y, por ende, el trabajador mantiene todos sus derechos laborales, inclusive surge el derecho al pago del auxilio por incapacidad en cabeza del Sistema de salud para efectos de que continúe recibiendo ingresos, para ello el empleador realiza la erogación para luego recobrar a la entidad de seguridad social (Decreto 019 -2012 artículo 121)».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » SUSPENSIÓN » EFECTOS - La incapacidad originada en enfermedad del trabajador no suspende el contrato de trabajo -la prima de vuelo se causa salvo que el trabajador se hubiera generado intencionalmente la afectación que lo llevó a la incapacidad-
PROCEDIMIENTO LABORAL » PRUEBAS » PRUEBA DE OFICIO - Previo a dictar sentencia de instancia, y para un mejor proveer, se ordena prueba de oficio
Tesis:
«Ahora en sede de instancia y para mejor proveer lo que en derecho corresponde ofíciese al SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. (SATENA S.A.), para que remita con destino a esta Corporación, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud:
i) Constancia y soportes discriminados, de todos los pagos efectuados por Satena S.A., en virtud del contrato de trabajo, a Víctor Hugo Flórez Salazar.
ii) Constancia y soportes discriminados, de todos los pagos efectuados por Satena S.A., por concepto de prima de vuelo a Víctor Hugo Flórez Salazar.
iii) Certificado en que se manifieste si en la actualidad Víctor Hugo Flórez Salazar, presta sus servicios Satena S.A. y, de no continuar laborando hasta que fecha estuvo vinculado.
iv) Pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral.
Ofíciese al SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. (SATENA S.A.), y al señor VÍCTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR para que remita con destino a esta Corporación, en el término máximo de diez (10) días contados a partir del recibo la solicitud, certificación donde conste si el accionante se encuentra recibiendo o recibió algún tipo de reconocimiento o adelanta trámite para la obtención de cualquier prestación ante el sistema de seguridad social por la condición que presentaba.
Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda».