Micelio
SL4313-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4313-2020 Radicación n.° 61168 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, LUIS ALBERTO RIVERA GUALDRÓN, ARIEL GRANADOS CABARCA, PEDRO JOSÉ PERTUZ CRISPÍN, EDELMIRA AFANADOR REY, ELKIN HERNÁN RODRÍGUEZ, ADOLFO LEÓN PÉREZ HENAO, CÉSAR OSWALDO VIRACACHÁ HERNÁNDEZ y ÓSCAR CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra ECOPETROL S. A. Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Julio Villamizar Contreras, Luis Alberto Rivera Gualdrón, Ariel Granados Cabarca, Pedro José Pertuz Crispín, Edelmira Afanador Rey, Elkin Hernán Rodríguez, Adolfo León Pérez Henao, César Oswaldo Viracachá Hernández y Óscar Cárdenas demandaron a Ecopetrol S. A., con el fin de que se declare la existencia de sendos contratos de trabajo en las condiciones temporales que así se relacionan: De igual forma, solicitan que se declare que las sumas recibidas como «estímulo al ahorro», tienen carácter salarial y que la cláusula que pactó lo contrario, es ineficaz y, por tanto, la demandada incumplió con las obligaciones laborales para con los actores, pues al negar la connotación salarial de dicho pago, les dejó de cancelar el valor real de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación que les reconoció. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecan que la sociedad accionada sea condenada al reajuste de la pensión de jubilación sobre la base del salario DEMANDANTE Extremo Inicial Extremo Final Julio Villamizar 1-ago-89 29-jul-10 Luis A. Rivera 3-feb-87 29-jul-10 Ariel Granados 1-ago-89 5-jul-10 Pedro José Pertuz 14-feb-89 30-jun-10 Edelmira Afanador 22-may-89 29-nov-09 Hernán Rodríguez 15-jun-89 15-jul-10 Adolfo León Pérez 4-ene-98 29-dic-10 César Viracachá 12-jul-93 27-jul-10 Óscar Alberto Cárdenas 28-dic-82 30-jun-10 Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 3 real, el correspondiente retroactivo, el reajuste de las prestaciones sociales convencionales tales como la prima convencional, auxilio de vacaciones, prima de antigüedad anual y quinquenal, el reajuste del «ingreso monetario por vacaciones y ahorro cavipretrol» y la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus peticiones, dijeron haber estado vinculados durante los periodos descritos en el cuadro precedente, de manera que cada uno completó más de 20 años al servicio de la demandada; que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación y, por ende, aquella les fue reconocida en las fechas y valores que enseguida se relacionan: Reseñaron que en el año 2006 mediante una comparación entre sus políticas salariales y las de las empresas del sector, Ecopetrol encontró que sus niveles salariales estaban muy por debajo de aquellas, razón por la cual adoptó los Lineamientos Generales de la Política de Compensación mediante acta número 75 del 5 de octubre de 2007 para así elevar el nivel de remuneración de sus DEMANDANTE FECHA DE PENSIÓN EFECTIVA VALOR INICIAL Julio Villamizar 30-jul-10 $ 4.315.491 Luis A. Rivera 30-jul-10 -------- Ariel Granados 6-jul-10 $ 4.022.805 Pedro José Pertuz 1-jul-10 -------- Edelmira Afanador 30-nov-09 $ 5.214.400 Hernán Rodríguez 16-jul-10 $ 4.226.636 Adolfo León Pérez 30-dic-10 $ 4.863.400 César Viracachá 28-jul-10 $ 4.422.055 Óscar Alberto Cárdenas 1-jul-10 -------- Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajadores a un 20%, por debajo de la media del sector.

Aseguraron que la Vicepresidencia de Talento Humano definió la política de compensación como toda retribución que recibe el trabajador directa o indirectamente en desarrollo de la relación laboral, que para la aplicación de esta, Ecopetrol S.A. optó por diferenciar a sus trabajadores en dos grupos: el primero, integrado por aquellos cuya pensión quedaría a cargo del sistema de seguridad social y, el segundo, por quienes tendrían su pensión a cargo de la entidad.

Comparó las medidas adoptadas para cada uno de los grupos así: para las personas del primer grupo, el sistema de equiparación de salarios se dispuso mediante el incremento de este en cuatro fases durante los años 2007 y 2008 hasta obtener un aumento equivalente al 120%; para los del segundo grupo, el mecanismo correspondió al otorgamiento de una suma bajo el título de «estímulo al ahorro» equivalente a la diferencia habida entre el salario básico y el salario objetivo.

Dicho «estímulo al ahorro» se ofreció formalmente en diciembre de 2007 y se sometió a consideración de cada uno de los trabajadores una cláusula adicional en el contrato individual de trabajo, según la cual, el referido estímulo no constituiría salario y cuya aceptación era requerida para gozar del beneficio. También comentaron que tal pago se entregaba al trabajador a través de una cuenta que éste hubiera abierto en un fondo de pensiones o en una cuenta de ahorro y fomento a la construcción. Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionalmente indicaron lo siguiente: El ESTÍMULO AL AHORRO se ofreció por el valor que resultaba de la diferencia entre el SALARIO BÁSICO ACTUAL y el SALARIO OBJETIVO, al que se llegaba luego de cuatro aumentos graduales sucesivos en cuatro etapas en un año, hasta llegar al SALARIO OBJETIVO del -20% del sector, y a partir de ese momento se estabilizó su magnitud, pues su valor se incrementaba en la misma proporción de los aumentos salariales.

Narraron que, en ejecución de la política de compensación, en el año 2008 se introdujo un elemento no previsto, consistente en tratar de manera diferenciada a los trabajadores amparables por el régimen de pensión de la empresa, ofreciendo sólo para ellos la nivelación mediante el denominado «estímulo al ahorro», bajo el pretexto de que el Ministerio de Hacienda negó la autorización de aumentos en los niveles salariales de personas que estaban próximas a obtener el derecho pensional.

Consideraron que el hecho de negar el carácter salarial del «estímulo al ahorro» implicó que la liquidación de prestaciones sociales, legales y extralegales se limitara al sueldo básico; mientras que, las de los trabajadores que cotizaban al SGSSI se liquidaron con base en un salario superior, no obstante que las condiciones laborales de unos y otros eran idénticas.

Indicaron que Ecopetrol reconoció a los demandantes, por ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, prestaciones tales como prima convencional, prima o auxilio de vacaciones y prima de antigüedad las cuales sumaban «una incidencia salarial del 51,3%». En el mismo sentido señalaron que, bajo los ítems de bonificación especial, prima Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 6 de vacaciones, auxilio por años de servicio y bonificación quinquenal recibieron sumas de dinero con igual incidencia salarial mientras estuvieron amparados por el Acuerdo 001 de 1997.

Relataron que «la consecuencia más grave» de negar el carácter salarial del denominado «estímulo al ahorro» consistió en que el derecho a la pensión de jubilación se liquidó sin tener en cuenta la suma recibida por ese concepto, lo que implicó, además, la reducción del monto de los otros factores salariales. Para finalizar, comentaron que elevaron reclamación administrativa ante la demandada por los derechos aquí pretendidos, con lo cual interrumpieron el término de prescripción. Al contestar la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso al éxito de todas las pretensiones.

Frente a los hechos indicó que eran ciertos los relacionados con la fecha de retiro de los demandantes, el reconocimiento de la pensión de jubilación de manera vitalicia, la fecha de otorgamiento de dichas prestaciones al igual que el valor de la mesada concedida a favor de Julio Villamizar, Ariel Granados, Edelmira Afanador y Elkin Hernán Rodríguez; la fecha efectiva de pensión de Luis Rivera, Pedro José Pertuz y Óscar Alberto Cárdenas; la adopción de lineamientos con el fin de hacer competitiva la empresa; la forma de pago del «estímulo al ahorro», es decir, que únicamente se entregaba al trabajador que tuviera una cuenta en un fondo voluntario de pensiones; que si los demandantes se encontraban bajo el régimen de la Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 7 convención colectiva de trabajo tenían derecho a todos los beneficios en ella incluidos; que el Acuerdo 01 de 1997 establecía un régimen salarial y prestacional distinto al pactado en la CCT y que este era aplicable al personal técnico, directivo y de confianza; que los demandantes recibían, por mérito de lo pactado convencionalmente, las siguientes prestaciones: prima convencional, auxilio de vacaciones y prima de antigüedad; y la efectiva reclamación administrativa y consecuente interrupción de la prescripción. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2012, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, condenó en costas a la parte actora y ordenó que, en caso de no ser apelada la decisión, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2012, confirmó el de primer grado y Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 8 se abstuvo de proferir condena en costas en la alzada. Como fundamento de su decisión, el colegiado entró a analizar si había lugar a la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales de los demandantes, así como de la pensión de jubilación reconocida por Ecopetrol S.A. a aquellos, teniendo como factor salarial el «estímulo al ahorro», el cual fue reconocido mediante una cláusula pactada de común acuerdo entre las partes, indicando que no tenía incidencia salarial.

Como precepto normativo aplicable indicó el artículo 43 del CST, el cual señala que no producen ningún efecto las estipulaciones que desmejoren la situación de los trabajadores en relación con lo que establezca la legislación laboral. Recordó que los demandantes sostenían que la cláusula mediante la cual se negó el carácter salarial del «estímulo al ahorro» resultaba ineficaz, por cuanto dicha suma sí constituía salario ya que se trataba de una prestación periódica, que tuvieron que aceptar puesto que era la única forma de recibirla.

En este punto, resaltó lo dispuesto por los artículos 127 y 128 del CST, memoró que el primero de ellos disponía que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio; y del segundo, es decir el 128, que no constituyen salario las Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 9 sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador cuando los contratantes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.

De lo anterior, dedujo que las partes tenían la posibilidad de pactar qué sumas extralegales no gozaban de carácter salarial, de manera que tal estipulación solo resultaría ineficaz en la medida en que contraviniera los derechos mínimos de los trabajadores. También resaltó que el «estímulo al ahorro» fue pactado como una prestación sin connotación salarial que consistía en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones y cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, y que, en esa medida, no constituía salario, pues en esas condiciones no representaba una contribución directa al servicio prestado.

Adicionalmente, arguyó que de la forma como fue convenido el estímulo, no se desprendía que desmejorara las condiciones laborales para que pudiera tenerse como una cláusula ineficaz, pues se trataba de una suma destinada al ahorro en favor de estos. Por otra parte, indicó que no se acreditó que el consentimiento de los actores, al momento de firmar la cláusula, estuviere viciado por error, fuerza o dolo, ni que, durante la vigencia de la relación laboral estos hubieran Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestado inconformidad alguna frente a la naturaleza del «estímulo al ahorro».

Por último, estimó el colegiado que la desigualdad alegada por los demandantes no resultaba de recibo, pues de conformidad con la documental aportada, el «estímulo al ahorro» estuvo precedido de un estudio en el cual se tomaron en cuenta las condiciones disímiles en que se encontraban los trabajadores de la empresa; y frente a lo alegado respecto al régimen pensional común y convencional, indicó que los trabajadores demandantes se encontraban cobijados por beneficios convencionales que no poseían los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las peticiones del líbelo inicial.

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales se presenta réplica. La Sala por metodología analizará de forma conjunta los Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 11 cargos primero, segundo y cuarto por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y estar estrechamente relacionados.

Luego se despachará el tercer ataque. VI. CARGO PRIMERO Atacan la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por vulnerar el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 128 del CST, en concordancia con el artículo 14 de la misma ley. Denuncia también la aplicación indebida de los artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.

La censura comienza por indicar que, según la vía escogida, no discute los siguientes supuestos fácticos: i) que los demandantes trabajaron al servicio de Ecopetrol S.A., y en esa condición se les reconoció pensión de jubilación; ii) que el reconocimiento del «estímulo al ahorro» económico mensual fue ofrecido por la empresa mediante comunicación escrita, por medio de la cual se puso a consideración de los trabajadores una cláusula adicional al contrato de trabajo, consistente en que dicho concepto no constituía factor salarial; iii) que mediante Acta 075 del 1º de junio de 2008 la junta directiva estableció un «estímulo al ahorro» económico mensual, el cual consistía en la entrega de aportes voluntarios a la AFP escogida por el trabajador; iv) que lo anterior se fundamentó en una política de compensación que buscaba mejorar la competitividad de la empresa en el sector;

Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 12 y v) que, para ello, se dio un trato diferente a los trabajadores nuevos y a los próximos a pensionarse; para los primeros con aumentos salariales y para los otros, como los demandantes, un «estímulo al ahorro». En ese orden, manifiestan que la esencia de la controversia en el proceso consiste en determinar si el pacto de «no salario del estímulo al ahorro» está o no autorizado por el Código Sustantivo del Trabajo, en particular por su artículo 128, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

En efecto, sostienen que el Tribunal interpretó erróneamente la «institución salarial», a partir de los artículos 127 y 128 del CST en concordancia con el 43 de la misma codificación, al suponer que estas normas autorizan, de manera general, pactar como no salario, pagos habituales que por su naturaleza son factor salarial, con la única condición que sean extralegales.

Seguidamente, luego de transcribir el artículo 127 ibídem, expresan que el «estímulo al ahorro» se encuadra en dicho precepto legal, por cuanto no puede ser clasificado como prestación social, indemnización o un descanso. Asimismo, indican que el artículo 128 ídem autoriza a que en determinados eventos y bajo ciertos requisitos se pueda pactar que algunas sumas no tengan carácter salarial, además que para que sea válido un acuerdo de esa clase, se debe cumplir una condición «que la suma que se pacta como Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 13 no salario esté “tipificada” en alguno de los “tipos” de remuneración enunciados en la excepción, en el artículo 128 del CST.

No sobre cualquier suma se puede llegar a acuerdo, solo los previstos en ella, sean legales o extralegales». Expresa que, bajo la anterior premisa, la sentencia impugnada hace de la excepción una regla general, por lo que el Tribunal omitió deliberadamente constatar los siguientes supuestos normativos: a) determinar la naturaleza salarial del estímulo al ahorro; b) «tipificar el ESTIMULO AL AHORRO» en alguno de los eventos enumerados en el artículo 128 del CST; y c) verificar que el pacto encaje en algunos de los tipos de remuneración del citado artículo 128.

Para reforzar su tesis aluden a la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 5481, que ofreció una orientación, según la cual, no es dable desnaturalizar lo que por su esencia es salario. VII. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo porque considera que carece de técnica, por la errónea interpretación que hacen los demandantes sobre las normas de los artículos 127 y 128 del CST, la cual no corresponde al verdadero entendimiento y motivación del legislador, «ya que cuando cursó el proyecto de ley para modificar dichas normas, el congreso tuvo unas especiales motivaciones que van en contravía de lo que expresa el casacionista».

Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, aduce que la demanda de casación expresa argumentos que no son razonables a la luz de la normatividad de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, por lo que señala que el Tribunal no incurrió en interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del CST, que se le atribuyen. VIII.

SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los artículos 127 y 128 del CST; artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN. En la demostración del mismo, los recurrentes señalan similares argumentos a los expuestos en el primer cargo, pero bajo la óptica de la modalidad de aplicación indebida.

IX. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone a lo planteado por el casacionista, porque considera que se cambia la modalidad de infracción, pero en todo caso, se dirige por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, y se expresa en forma literal las mismas razones que se exponen en el primer cargo, razón por la cual menciona que tiene las mismas observaciones de carácter técnico y argumentativo ya expuestas en la réplica al cargo primero. Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 15 X. CUARTO CARGO Acusan la sentencia recurrida, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la CN, que llevó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 43 del CST, los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los artículos 127 y 128 del CST; artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.

En la demostración del cargo, aducen que la errónea interpretación se materializa al considerar que es legítimo modificar las bases salariales de los trabajadores para equiparar regímenes pensionales diferentes. Explican que, si los trabajadores están próximos a pensionarse según un régimen cualquiera, tienen la expectativa legítima de que se les conserve las condiciones en él previstas.

Ese es el fundamento de los regímenes de transición y de las cláusulas de moratoria en vigencia, contempladas en el nuevo régimen. Mencionan que es inconstitucional una disposición que invoca simplemente la equidad para igualar el régimen de los próximos a pensionarse con el de los que «apenas inician a madurar su derecho». Resaltan que las políticas salariales encaminadas a mermar derechos de la seguridad social son «atajos» que violan un derecho fundamental, como consecuencia de la equivocada interpretación del principio de la igualdad.

Y no Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 16 basta con comprobar la objetividad de los criterios de diferenciación de los trabajadores; es infaltable analizar su pertinencia, para adoptar medidas diferenciadas. XI. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo, porque considera que carece de técnica, pues a pesar de que la Constitución es norma de normas, no se puede integrar la proposición jurídica con solo disposiciones constitucionales, «como si hubiese sido en forma autónoma las que gobiernan la controversia».

Señala que a los demandantes se les conservó la expectativa legítima, pues se les liquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales, por lo que no se puede admitir la tesis, de que un rubro no constitutivo de salario tenga que hacer parte de dicha prestación. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión básicamente en que el artículo 127 del CST, dispuso que constituye salario, no solo la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, mientras que el artículo 128 del mismo código señaló que no integraba el salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibía el trabajador del empleador, ni los beneficios o auxilios Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 17 habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hubieran dispuesto expresamente que no conformarían salario, concluyendo que era viable pactar qué sumas extralegales no gozaran de dicho carácter, tal como sucedió con el «estímulo al ahorro», que consistía en la entrega de un aporte voluntario a un fondo de pensiones y cuyo monto era variable, de acuerdo con la política de compensación empresarial, por tanto, no constituía salario, pues en esas condiciones, no representaba una contribución directa al servicio prestado.

Añadió que en la forma en que fue pactado no se evidenciaba una desmejora en las condiciones laborales de los accionantes que conllevara a la ineficacia de la cláusula, pues se trataba de una suma destinada al ahorro en favor de estos, tampoco se acreditó vicio en el consentimiento de al momento de firmar esos documentos, ni que durante la vigencia de la relación laboral hubieran manifestado inconformidad alguna frente a la naturaleza del estímulo al ahorro.

Y finalmente, estimó que la desigualdad alegada por los demandantes no era de recibo, ya que dicho estímulo estuvo precedido de un estudio en el cual se tomaron en cuenta las condiciones disimiles en que se encontraban los trabajadores de la empresa, máxime que los accionantes se encontraban cobijados por beneficios convencionales que no poseían aquellos afiliados al régimen de seguridad social en pensiones.

Lo anterior es controvertido por la parte actora, pues a Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 18 través de los cargos primero y segundo, alude a que conforme a los artículos 127 y 128 del CST el «estímulo al ahorro» no encaja en ninguna de las hipótesis contempladas en esta última norma, por lo que debe catalogarse dentro de la regla general prevista en aquella, de ahí que en su criterio la interpretación del fallador de segundo grado fue «simplista» al considerar que bastaba un reconocimiento extralegal para considerar que podía pactarse su connotación salarial y al aplicar el aludido artículo 128 sin considerar la norma que le precedía. Por ende, los recurrentes consideran que el pacto celebrado entre las partes en punto a que el «estímulo al ahorro» no constituye salario, no está autorizado por el Código Sustantivo del Trabajo.

Asimismo, cuestionan a través del cargo cuarto que las políticas salariales implementadas por la empresa demandada violan el derecho a la igualdad, para lo cual aducen que es necesario verificar la objetividad y pertinencia de los criterios de diferenciación de los trabajadores, máxime cuando con las mismas se vulnera el derecho a la seguridad social por afectarse la pensión de los trabajadores que están próximos a pensionarse.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en yerro jurídico al determinar que el «estímulo al ahorro» no constituía salario. Pues bien, de cara a los reparos efectuados en los cargos, debe advertirse que no es cierto lo afirmado por los Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrentes en punto a que el Tribunal aplicó el artículo 128 del CST sin tener en cuenta el artículo 127 de dicho Estatuto, pues basta leer la sentencia para encontrar que sí consideró este precepto legal, dado que precisó que, la regla general es que todo pago que se efectúe al trabajador constituye salario, solo que encontró que, el «estímulo al ahorro» no era cancelado por los servicios prestados por los actores al corresponder a un aporte voluntario al fondo de pensiones en monto variable, acorde con la política de compensación empresarial.

Así, es claro que tampoco resulta acertada la afirmación de la censura en punto a que el colegiado convirtió la regla general en la excepción, pues de las consideraciones de su providencia se evidencia que con claridad indicó que por regla general los pagos que reciba un trabajador tienen carácter salarial, pero, se repite, encontró que era válido que las partes hubieran acordado que el tantas veces mencionado «estímulo al ahorro», no tendría tal naturaleza.

Tampoco es cierto que haya existido una «simplificación interpretativa» al considerar que bastaba un reconocimiento extralegal, para reflexionar que puede ser materia de pacto de no salario, ya que, en verdad, el juez de apelaciones verificó la finalidad y naturaleza, a partir de lo cual estableció que tal «estímulo al ahorro» no tenía como propósito remunerar los servicios del trabajador, se repite, en la medida que correspondía a un valor cancelado por aportes voluntarios en el fondo de pensiones, cuyo monto era variable de acuerdo con la política de compensación empresarial.

Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 20 La Corte reitera que para determinar que un pago tiene connotación salarial, se requiere además de la periodicidad, que su naturaleza sea la de «retribuir directamente el servicio». De ahí que, no es la denominación o calificativo que le hayan dado las partes a los beneficios lo que determina su verdadera naturaleza.

Sobre este requisito la Sala ha explicado que la remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente «próxima o inmediata» en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, depende directamente de lo que «haga o deje de hacer». Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820- 2014 y CSJ SL435-2019, explicó qué se entiende por retribución directa del servicio en los siguientes términos: Pues bien.

Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 21 y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

Ahora, la Corte al analizar los artículos 127 y 128 del CST ha indicado que si bien en esta última disposición se ha concedido la libertad para calificar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la naturaleza salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza lo son (CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25734, y CSJ SL 13 jun. 2012.

Rad. 39475). En ese contexto, al examinar el «estímulo al ahorro» en procesos adelantados contra la hoy demandada, la Sala ha considerado que es válido que las partes pacten que dicho pago efectuado a través del fondo de pensiones no constituya factor salarial, aclarando que ello no implica que puedan desconocer la naturaleza salarial de sumas de dinero que por su esencia sí lo son.

En esa dirección, al estudiar el referido beneficio la Corte consideró que no basta que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si su finalidad es remunerar de manera «directa» los servicios prestados por el trabajador. Así, al considerar la naturaleza del denominado «estímulo al ahorro» encontró que no tenía por objeto pagar de manera directa la actividad de los trabajadores por tratarse de una suma de dinero percibida a través de aportes voluntarios que Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 22 les eran consignados al fondo de pensiones, beneficio que tenía como génesis la política de compensación salarial establecida en Ecopetrol, fundamentada en la competitividad externa en el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna.

Con tal perspectiva, la Sala encontró que el pago realizado por Ecopetrol a título de «estímulo al ahorro» no tenía como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». En efecto, en sentencia de CSJ SL1399-2019 explicó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST: […] De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.

Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece, así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.

Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 23 labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.

Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras - entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].

Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]», f.º 7.

Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.

Bajo los anteriores argumentos, la Corte encontró que el «estímulo al ahorro» no cumplía con las condiciones para Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 24 considerarse factor salarial, precisamente, porque su finalidad no era remunerar directamente la actividad del trabajador, por tratarse de un pago realizado a través de aportes voluntarios que eran consignados al fondo de pensiones con el que se pretendía mejorar su ingreso en relación de un evento futuro referente a su situación pensional.

De otro lado, en lo referente a lo expuesto por la censura en punto a que para que sea válido que se pacte algún beneficio como no salario, deba estar tipificado dentro de las excepciones contempladas por el artículo 128 del CST, no le asiste razón, dado que, tal y como la Corte la ha adoctrinado, la posibilidad de disponer que algunos beneficios o auxilios extralegales no sean incluidos como factor salarial, no es absoluta, sino que encuentra límites en los fines y eventos, que a título enunciativo efectúa la norma, así como en situaciones análogas, sin que la mención que se realiza en la disposición aludida resulte taxativa.

Al respecto en providencia CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310, se indicó: Una de las disposiciones que mayor flexibilidad otorgó a las relaciones laborales la encarna el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 que otorga a las partes unidas en un contrato de trabajo la facultad de determinar, que ciertos beneficios o auxilios extralegales que devengue el trabajador no se incluyan en el cómputo de liquidación de prestaciones sociales.

Naturalmente ello no comporta que se permita desnaturalizar el carácter salarial de beneficios que por ley claramente tienen tal connotación, pues dicha estipulación no consagra una libertad absoluta sino limitada a los fines y eventos previstos por vía de ejemplo en la norma y a aquellos que configuren situaciones análogas. Por último, en lo atinente al reparo expuesto en el cargo Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 25 cuarto y que se refiere a violación al principio de igualdad, tal y como ya ha tenido oportunidad esta Sala de precisarlo, es objetiva y no formal, lo que implica que se predique de la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, de ahí que es completamente válido dar un trato diferente si está debidamente justificado.

Con ese norte, esta Sala ha considerado que no constituye un trato discriminatorio ni viola el derecho a la igualdad, el hecho de que el «estímulo al ahorro» sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo y, por ende, resulta razonable que la empresa hubiera aplicado de forma diferente el pago del referido estímulo en la medida que las dos clases de trabajadores están regidos por disposiciones diferentes.

En efecto, la Sala al analizar el tema precisó: De otro lado, debe decirse, que el hecho de que el citado estímulo al ahorro sí constituya salario para los trabajadores de Ecopetrol S.A. que se vincularon con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, porque ellos tienen un régimen prestacional diferente al personal antiguo; la Sala considera que no genera un trato discriminatorio ni viola el derecho de igualdad como equivocadamente lo concluyó el Tribunal, pues los dos grupos de trabajadores, es decir, los que iniciaron su contrato de trabajo antes de la citada normativa y los que lo hicieron con posterioridad a su entrada en vigencia, se encuentran cobijados por situaciones prestacionales diferentes.

En efecto, frente a esta precisa súplica, se recuerda que el principio de igualdad se traduce en la garantía de que no se contemplen excepciones o privilegios que exceptúen a unas personas o grupos de éstas, de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, por manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 26 según las diferencias constitutivas de ellos.

La igualdad que consagra el artículo 13 de la CN tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado. Por ello, en cuanto a este beneficio, resulta completamente razonado que Ecopetrol S.A. hubiera aplicado de forma diferente el pago del estímulo al ahorro entre quienes se vincularon laboralmente antes de la Ley 50 de 1990 y quienes lo hicieron una vez vigente esta normativa sometidos a la liquidación de su cesantía sin retroactividad y, por ende, con otro régimen prestacional, ya que, se insiste que, por estar regidos por normativas diferentes el trato desigual que les dio la empresa se encuentra para el caso objeto de estudio, objetivamente justificado, pues más bien trata de allanar la diferencia que creó la propia ley (CSJ SL1279-2018).

Con posterioridad a dicha providencia, la Corte recalcó que el trato diferente en punto al carácter salarial o no del «estímulo al ahorro» estaba plenamente justificado debido a la antigüedad, el régimen de cesantías retroactivo y pertenecer al personal directivo. En ese sentido, destacó que el principio de igualdad se orienta a que no se establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias, lo que implica que es válida dar un trato diferente siempre y cuando esté razonablemente justificado.

Así, la Sala consideró que estaba soportado dar un trato diferente a los trabajadores respecto del carácter salarial o no del «estímulo al ahorro», debido a los regímenes que los cobijaba. Para ello, sustentó su determinación en los siguientes términos: Y es que, si el fallador de segundo grado hubiera realizado un estudio sensato de las normas y de lo que dicen las partes, no habría llegado al equívoco sobre la violación al principio de igualdad, por cuanto esta garantía se orienta a que no se Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 27 establezcan privilegios para unas personas respecto de otras que se encuentran en idénticas circunstancias.

De manera que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias en que se encuentren los sujetos. La que consagra el artículo 13 de la C.P. tiene una concepción objetiva y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, esto es, autoriza un trato diferente si este es razonablemente justificado.

En el presente asunto, el tribunal llegó a la conclusión del trato desigual limitándose a afirmar que la incidencia salarial del estímulo al ahorro se aplicó para los trabajadores nuevos y no para los antiguos por razón de los diferentes regímenes que existían en la demandada, sin realizar ninguna consideración adicional de la situación fáctica de la demandante respecto de los demás referentes para predicar el trato discriminatorio.

De manera que también incurrió en la aplicación indebida las normas que sobre el asunto se denunciaron en el segundo cargo, por cuanto como se explicó, le hizo producir unos efectos distintos a la propia naturaleza de los artículos 127 y 128 del CST, sino también a los relacionados con el derecho a la igualdad. […] Conforme se observa, la diferencia salarial se presentó por razones objetivas por lo que el principio consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que a trabajo igual salario igual no tiene aplicación automática en este asunto, sino que el trato desigual encuentra justificante en las condiciones laborales de la actora relacionados con la antigüedad -21 años-, el régimen de cesantías -retroactivo- y que pertenecía al área de personal Directivo acuerdo 01, pero además porque en el proceso no se demostró que desempeñara el mismo cargo, en jornada laboral y condiciones de eficiencia igual respecto de otros trabajadores de la entidad a los que afirma les pagaban esta suma como factor salarial (CSJ SL1399-2019).

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico al estimar, que era legítimo establecer un trato diferente de acuerdo a las condiciones disimiles en que se encontraban los trabajadores de la empresa, dado que los accionantes estaban próximos a pensionarse bajo las normas convencionales, beneficios que no poseían aquellos afiliados al régimen de seguridad social en pensiones, en aras de lograr una mayor competitividad en el mercado y alcanzar Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 28 la equidad entre los trabajadores.

En consecuencia, al no demostrarse la existencia de los yerros jurídicos endilgados, los cargos primero, segundo y cuarto no prosperan. XIII. TERCER CARGO Acusan la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990 que subrogaron los artículos 127 y 128 del CST; artículos 15, 43, 55, 142, 168, 169, 170, 179, 186, 249, 253, 254, 260, 306, 308, 340, 467 y 476 del CST; y el artículo 53 de la CN.

Mencionan que tal violación se generó por los siguientes yerros fácticos: 1. Haber dado por demostrado que el ESTIMULO AL AHORRO “no representa una contribución directa al servicio prestado por los trabajadores" demandantes. 2. No haber dado por demostrado estándolo que el ESTÍMULO AL AHORRO era una remuneración directa del trabajo de los demandantes. 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo que el ESTÍMULO AL AHORRO tiene una naturaleza distinta {al salario}, como lo es el ahorro voluntario, que además tiene dentro de sus connotaciones el de generar una rentabilidad, administrado por un fondo de pensiones. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que el pacto de no salario del ESTÍMULO AL AHORRO no entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 5.

No haber dado por demostrado estándolo que el pacto de no Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 29 salario del ESTÍMULO AL AHORRO entrañaba desmejora de las condiciones establecidas por la legislación del trabajo, como presupuesto fáctico del artículo 43. 6. Haber dado por demostrado que el ESTIMULO AL AHORRO era una suma variable y condicionada en función de la política de compensación de la empresa. 7.

Haber dado por admitida la afirmación de ECOPETROL S.A. que el ESTIMULO AL AHORRO era otorgado por mera liberalidad suya. 8. Haber dado por demostrado sin estarlo que las condiciones disimiles de los trabajadores de la empresa frente al régimen común y el convencional de se equilibran con un tratamiento diferente respecto al ESTIMULO DEL AHORRO.

Estos errores, aducen, tuvieron lugar por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1.- Los documentos que contienen el pacto de no salario sobre «el estímulo al ahorro», y sus recibos de pago de cada uno de los demandantes, así: DEMANDANTE F.º pacto de no salario F.º recibos de su pago Julio Villamizar 86-89 91-128 Luis A. Rivera 140-143 145-176 Ariel Granados 184-186 189-226 Pedro José Pertuz 241 243-268 Edelmira Afanador 275-280 287-326 Hernán Rodríguez 334-341 343-353 Adolfo León Pérez 368-369 371-396 César Viracachá 404-411 413-450 Óscar Alberto Cárdenas 460-465 467-498 -La demanda ordinaria laboral, visible en los folios 626 al 657. -La contestación de la demanda, visible en los folios 1199 a 1231. -El Acta 075 de 2006 de la Junta Directiva de Ecopetrol, visible en los folios 665 a 668. -Documento sobre Contexto y Justificación Política de Compensación, suscrito por el Vicepresidente Jurídico y el Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 30 Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol S.A., visible a folios 1078 al 1082. -Documento Política de Compensación, ECP - VTH - D - 001 de febrero de 2009, visible a folios 51 a 58. -Documento Política Compensación, ECP VTH - D 001 de octubre de 2008, visible a folios 43 a 50. -Política de Compensación, ECP - DLD D- 01 de abril de 2006, Versión 04.

Visible a folios 36 a 42. -Documento de preguntas Frecuentes, visible a folios 63 a 65. -Acuerdo 01 de 1977, visible a folios 71 a 82. En la demostración del cargo, los recurrentes indican frente al error número 1 que basta con mirar los documentos aportados, para advertir que, de haber sido apreciados, el Tribunal hubiera llegado a la conclusión contraria, aquella según la cual, el «estímulo al ahorro» era una suma que se entregaba en contraprestación directa de los servicios.

Señalan que en el documento sobre el contexto y justificación Política de compensación suscrito por el vicepresidente jurídico y de talento humano que obra a folios 1078-1082, se dio viabilidad para que la empresa diseñara un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir con los nuevos retos y objetivos.

Así mismo, indican que según el documento ECP-VTH- D-001 de febrero de 2009 que reposa a folios 51-58 y la denominada Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 de folios 43-50, ésta tenía por objeto desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la junta directiva, y establecer los lineamientos para su administración, bajo los criterios de competitividad frente al sector petrolero, teniendo como propósito contar con Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 31 el talento humano requerido; el cual fue mal entendido por el juzgador.

Afirman que en la documental visible a folios 51-58, 154-176, 189-226, 243-268, 287-326, 343-353, 371-396, 413-450, y 467- 498, se evidencia que el pago se hacía como retribución periódica del servicio. Resaltan que en los documentos que contienen el pacto de exclusión salarial sobre el «estímulo al ahorro», se predetermina el valor y se dice de manera clara que se trata de una suma que se reconocerá mensualmente, la cual resultó ser un valor fijo y se cancelaba juntamente con el salario en el mismo cheque de nómina, por lo que al ser un pago directo no puede ser asimilado a una prima extralegal.

Respecto del error número 2, refieren que el Tribunal al analizar el documento ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.º 51-58) y la denominada Política de Compensación ECP- VTH-D-001 de octubre de 2008 (f.° 43-50), dentro de la que surge el «estímulo al ahorro», se limitó a mirar su objeto, pasando uno de sus pilares fundamentales el capítulo 5 condiciones generales, en el que se restablece la regla de valoración de cargos y para la que monta una estructura salarial para 15 niveles, desarrollada en el subcapítulo 5.2.

Advierten que, en las certificaciones de pago de dicho estímulo, tienen valores diferentes que son reflejo justamente de una política de valoración de cargos. Destacan que fue un «descuido flagrante» que el Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 32 Tribunal pasara por alto que el «estímulo al ahorro» estaba en relación con el cargo o actividad del trabajador, en la medida en que este es uno de los factores que le permiten reconocerlo como salario, premisa fundamental para determinar cómo se aplica al caso el artículo 128 de CST.

En relación con el error número 3, mencionan que éste cobra toda su trascendencia al considerar el Tribunal el «estímulo al ahorro» como ahorro voluntario, por lo que omitió su deber de analizar su verdadera naturaleza salarial. Señalan que el legislador al redactar el artículo 127 del CST precavió el ardid de acudir a una denominación para eludir las reglas y consecuencias del reconocimiento del salario, por lo que corresponde al juzgador desentrañar la naturaleza real de la misma, siendo así grave el error del colegiado al no auscultar la realidad, y conformarse con la denominación que le dio el empleador «ahorro» sin hacer la menor verificación sobre cómo surgió dicha figura.

Cómo se determinaba su valor y cuál era su finalidad. Afirman que el Tribunal no observó que lo único que se consignaba era el dinero del trabajador a los AFP o a una AFC, pero no el del empleador, que es el elemento esencial para hablar de estímulo; que igualmente paso por alto, que en la empresa existe un verdadero «estímulo al ahorro» el cual consiste en el dinero que entrega la compañía a Cavipetrol, con condiciones ciertas de afiliación y permanencia (acuerdo 01 de 1997 f.º 71-82).

Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 33 Frente a los errores números 4 y 5, indican que el fallador estimó que no existía desmejora en las condiciones laborales del trabajador. Al respecto, afirman que debe mirarse la génesis del «estímulo al ahorro» para advertir desde el diseño inicial y la justificación de este que el bien que se buscaba para la empresa ocasionaba daño para el trabajador.

Mencionan que el propósito declarado y explícito de la empresa con la adopción de la figura del «estímulo al ahorro» con vocación de ser pactada como remuneración no salarial, era evitar una erogación de la empresa en las obligaciones pensionales, la misma que se traduce en detrimento de las legítimas expectativas personales; que «si los trabajadores tienen el derecho a pensionarse con el 75% del ingreso salarial, las medidas tendientes a obtener la cuadratura del círculo, de mejorar su salario sin mejorar su pensión, encierran un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo».

Así mismo, resaltan que, para no mejorarles la pensión, les exigieron un pacto de no salario, que además les afectaba no sólo prestaciones sino el reconocimiento salarial por vacaciones y por trabajo suplementario. Indican que la demanda inaugural (f.° 626-657), dejó de ser apreciada, pues en ella se cuantifica la dimensión del perjuicio por no haber recibido como salario el «estímulo al ahorro», como se lo entregaron a todos los demás trabajadores respecto de los cuales la empresa no tenía a cargo la pensión. Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 34 En cuanto al error número 6, refirieron que el Tribunal la única característica que consideró válida en los pactos de no salario sobre el «estímulo al ahorro», fue que esta era una suma variable, lo que le permitió distanciarlo en apariencia del salario, argumento que se expuso en la contestación de la demanda lo que delata el esfuerzo de Ecopetrol por tratar de encuadrar este pago como de carácter no salarial.

Manifiestan que bastaba mirar los supuestos fácticos de la demanda, su aceptación en su contestación, y los desprendibles de pago, para advertir que el «estímulo al ahorro», una vez se determinaba, permanecía fijo y estable, al igual que la suma que recibían como sueldo, por lo que sumados uno y otro, se obtenía el verdadero salario, así se les reconocía a muchos trabajadores, pero no a los demandantes por estar próximos a pensionarse.

Indican que de los folios 51-58, 154-176, 189-226, 243- 268, 287-326, 343-353, 371-396, 413-450, y 467- 498, se evidencia que cada trabajador recibía una suma fija, que solo incrementaba de conformidad con los aumentos salariales, para mantener su valor constante. En relación con el error número 7, afirmaron que el colegiado se equivocó al señalar que el «estímulo al ahorro», era un pago extralegal otorgado por el empleador por mera liberalidad; pues pasó por alto el fondo y la sustancia de dicha remuneración al no examinar los documentos que definían la política de compensación que indicaban su razón, origen, medida y su estrecha vinculación con el cargo Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 35 desempeñado, tales como los documentos denominados Política de compensación ECP - VTH - D - 001 de febrero de 2009, ECP VTH - D 001 de octubre de 2008, y ECP - DLD D- 01 de Abril de 2006, Versión 04, y los pactos de no salario.

Arguyen que la mera liberalidad, es generosidad sin esperar nada a cambio, pero que en este caso el «estímulo al ahorro», fue un mecanismo para retener al trabajador, sin que se inflara el costo actuarial para la empresa. Por último, respecto del error número 8 manifestaron que ciertamente se trataba de manera diferente a los trabajadores por su condición pensional, pero no como lo propuso el Tribunal, al sugerir que había simetría en los regímenes existentes y las correcciones que introdujo el «estímulo al ahorro», pues no realizó un comparativo entre el régimen legal y el convencional, para evidenciar si en verdad dicho estimulo equilibraba el trato diferente.

Informaron que, por ejemplo, en el régimen de Ley 100 de 1993, se fijó para la pensión de vejez una tasa de reemplazo del 85% sobre el IBL de los últimos 10 años, mientras que en el convencional la tasa era del 75% del promedio del salario del último año, concluyendo que la llamada equidad perjudicaba gravemente a los demandantes. Recalcaron que del correcto análisis de la Política de Compensación formulada por el área de Talento Humano, Política de Compensación ECP - DLD - D- 01 de Abril de 2006, Versión 04, se advierte que no contemplaba la Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 36 discriminación de pago del aumento salarial requerido para mantener la competitividad; esta variante se introdujo posteriormente cuando por exigencia del Ministerio de Hacienda, fue necesario moderar los efectos de la política salarial en el cálculo actuarial, como expresamente lo acepto la empresa, en documento Justificación y Contexto (visible a folio 1079), no por la diferencia de beneficios entre los regímenes, como no se puede predicar en esencia de una pensión de jubilación y una de vejez, sino por un elemento circunstancial que fue destacado por la misma Corte Constitucional en la sentencia que se cita en la providencia acusada, por ser trabajadores próximos a pensionarse.

XIV. RÉPLICA Ecopetrol S.A. se opone al cargo, porque considera que por la vía indirecta no basta con hacer una relación de pruebas mal apreciadas, sino que es necesario indicar en qué consistió esta, cómo debieron apreciarse correctamente y cómo influyó en la decisión atacada, no hacerlo, como ocurrió en el presente cargo, es una falta de técnica que conlleva dejar incólume la sentencia objeto del recurso, porque no se resquebrajan los supuestos fácticos y probatorios en que tuvo sustento la providencia objeto del recurso.

Agrega que los documentos que menciona la parte recurrente como mal apreciados, y que corresponden a los pactos de no salario del «estímulo al ahorro», no lo fueron, pues todos y cada uno de los demandantes expresaron que el pago por «estímulo al ahorro» no constituía salario, no era Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 37 factor de liquidación prestacional, y eso precisamente fue lo que entendió el Tribunal.

XV. CONSIDERACIONES Los recurrentes cuestionan, en esencia, que la sentencia proferida por el Tribunal erró al considerar que el «estímulo al ahorro» no retribuía directamente el servicio de los trabajadores, situación que conllevaría a la ineficacia de la cláusula suscrita entre las partes en donde excluyeron la connotación salarial del mencionado beneficio.

A continuación, la Sala a fin de definir si el Colegiado incurrió en los yerros endilgados, procederá a analizar las pruebas denunciadas en el cargo. - Pacto suscrito entre las partes sobre el Estímulo al Ahorro: En cuanto a las comunicaciones dirigidas por la empresa a cada uno de los actores, a través de las cuales se les propone la inclusión de una cláusula adicional al contrato de trabajo en la que se pacte que el monto pagado por «estímulo al ahorro» no constituye salario, fueron documentos emitidos en las fechas que a continuación se relacionan y en donde se incluye la siguiente cuantía: DEMANDANTE Fecha Comunicación Valor «estímulo al ahorro» Folios Julio Villamizar 18/06/2009 $1.902.500 86-89 Luis A. Rivera 29/10/2009 $2.013.100 140-143 Ariel Granados 24/06/2008 $1.825.300 184-186 Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 38 Pedro José Pertuz 29/09/2008 $2.981.100 241 Edelmira Afanador 11/01/2008 $1.541.500 275-280 Hernán Rodríguez 24/06/2008 $2.143.800 334-341 Adolfo León Pérez 11/12/2008 $3.822.000 368-369 César Viracachá 24/06/2008 $3.166.600 404-411 Óscar Alberto Cárdenas 20/12/2007 $1.117.300 460-465 Las comunicaciones dirigidas a Ariel Granados Cabarca, Luz Edelmira Afanador Rey, Adolfo León Pérez Henao, César Viracachá Hernández, y Óscar Alberto Cárdenas son similares y su contenido es el siguiente: […] Estimado (a) Señor (a): La empresa en aplicación de la nueva Política de Compensación, basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna, ha aprobado un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios que realizará la empresa a la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) que usted elija, por una suma inicial de […] que será variable y condicionada en función de la política.

En ese sentido se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo: “Sobre el monto del estímulo al ahorro efectuado por el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes acuerdan que no tiene carácter salarial para ningún efecto” En señal de aceptación y con propósito de perfeccionar el reconocimiento, le agradecemos enviar a la Regional de Gestión Humana y/o Coordinación de Servicios al Personal respectiva de la Dirección de Relaciones Laborales y Desarrollo copia firmada de esta comunicación junto con la copia de la afiliación a la AFP a favor de quien la empresa hará el respectivo aporte, a efecto de ser consignado por ECOPETROL S.A. en la entidad administradora correspondiente.

Queda entendido, que solo a partir de la fecha de recibo de los documentos antes relacionados en las dependencias mencionadas en el párrafo anterior, se surtirán los efectos respectivos. Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 39 Así mismo, es del caso mencionar que la escogencia del portafolio de inversión del estímulo al ahorro aquí previsto con la AFP seleccionada, es realizada bajo responsabilidad exclusiva del trabajador. […] Sea esta la oportunidad para manifestarle la satisfacción de ECOPETROL por contar en su equipo organizacional con una persona de las calidades profesionales y personales que han distinguido su labor en la empresa, y que a la vez han motivado la aplicación de esta decisión en materia de compensación. Esperamos seguir contando con su compromiso u dedicación para el logro de nuestros retos organizacionales que harán de ECOPETROL S.A. una empresa de clase mundial.

En similares condiciones aparecen las comunicaciones enviadas por la demandada a los trabajadores Julio Villamizar Contreras, Luis Alberto Rivera Gualdrón, Pedro José Pertuz Crispín, y Elkin Hernán Rodríguez, las cuales corresponden a las datas señaladas en el cuadro anterior, en donde se informa el valor del «estímulo al ahorro» mensual a través de aportes voluntarios a la AFP de su preferencia y se les propone la adición de la siguiente cláusula a su contrato de trabajo: […] En este sentido, se somete a su consideración la siguiente cláusula adicional a su contrato individual de trabajo vigente: “ las partes expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo de del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro económico que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, al cargo desempeñado y la estructura salarial de ECOPETROL S.A. no constituye salario y, en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales o extralegales que le correspondan al trabajador”[…] Como se advierte de la lectura de los documentos reseñados, los actores y la empresa, en ejercicio de la Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 40 facultad prevista en el artículo 128 del CST, acordaron el pago de un «estímulo al ahorro» de carácter variable, el cual se cancelaría por aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que cada trabajador eligiera, el cual no constituiría salario.

Asimismo, dan cuenta que los trabajadores aceptaron el ofrecimiento, pues los firmaron en señal de aceptación. Dado que el pago se efectuaba a través del fondo de pensiones de la preferencia de cada trabajador, era razonable entender, tal y como lo hizo el Tribunal, que el beneficio mencionado no fue otorgado para retribuir el servicio de los demandantes y, por ende, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones.

Así que, lo que emerge de los documentos contentivos del acuerdo entre las partes, no brinda elementos a partir de los cuales pudiera derivarse que el «estímulo al ahorro» tuviera naturaleza salarial. Al analizar este tipo de acuerdos celebrados entre Ecopetrol y sus trabajadores, la Sala ha avalado lo acordado en la medida que su finalidad no es retribuir directamente el servicio de los trabajadores, no obstante, su periodicidad.

En efecto, la Sala mediante sentencia CSJ SL1279-2018 precisó: Conforme a lo dicho, como en el acuerdo transcrito en renglones anteriores de adición al contrato de trabajo, se consignó claramente que el pago acordado por «estímulo al ahorro» se aplicaría a través del fondo de pensiones que la trabajadora eligiera, es dable entender que no fue otorgado para retribuir el servicio de la demandante, no obstante, su periodicidad de entregase mensualmente, y por ello, bajo la órbita de lo que muestra tal prueba documental, no puede tenerse en rigor como Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 41 salario.

De suerte que, resultaba válido para el empleador demandado, excluir dicho rubro de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, que se itera, su carácter no salarial fue aceptado por la actora quien pertenecía al antiguo régimen prestacional de cesantías, máxime que la censura no alude a la existencia de algún vicio del consentimiento.

Así las cosas, la Sala no advierte que el Tribunal se hubiera equivocado al valorar los acuerdos suscritos entre los promotores del proceso y la demandada. -La documental visible a folios 51-58, 154-176, 189- 226, 243-268, 287-326, 343-353, 371-396, 413-450, y 467- 498. Según los desprendibles de pago denunciados por la censura, se advierte que a los actores les fue pagado de forma mensual el «estímulo al ahorro»; sin embargo, si bien el Tribunal nada refirió en torno a la habitualidad en este pago, ello por sí solo no implica que tal beneficio tuviera el carácter de salario como lo pretenden los recurrentes, en la medida que para determinar si tiene tal connotación, se requiere - además de la periodicidad - que su naturaleza sea la de retribuir directamente el servicio (CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en CSJ SL7820-2014 y CSJ SL435-2019), requisito fundamental que no encontró acreditado el fallador.

Así, el hecho de que el Tribunal pasara por alto que el pago por concepto de «estímulo al ahorro» era habitual, en modo alguno genera que adquiriera la connotación de salario. Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 42 -Los documentos denominados Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 51- 58), y ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008 (folios 43 a 50).

En el documento Política de Compensación, ECP-VTH- D-001 de febrero de 2009 aparece que su objetivo es: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la Junta Directiva de la Sociedad y Fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial (subrayado fuera del texto original) Además, se precisaron las siguientes condiciones generales de la política: […]

5. CONDICIONES GENERALES

5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes

5.2. VALORACIÓN DE CARGOS La Valoración de cargos de Ecopetrol S.A. se rige por la metodología HAY que tiene en cuenta tres criterios para la evaluación del aporte de cada cargo a los resultados de la organización:. El saber requerido para el cargo: Evalúa la amplitud y profundidad del conocimiento técnico, la habilidad gerencial y las relaciones humanas exigidas por el cargo.

El pensar: Evalúa la complejidad de los problemas por resolver en el cargo y la autonomía de pensamiento. El actuar: Evalúa la magnitud e impacto de las actuaciones del cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para actuar (grado de autonomía en las decisiones). Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 43 […]

5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20% de la mediana del sector petrolero.

Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. Grupo 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010.

Grupo 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de julio de 2010. Grupo 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa (subrayado fuera del texto original, f.° 490 y 491) Por su parte, en el documento Política Compensación, ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, entre otros, se determinó que existían dos componentes, al señalar en el numeral 5.1. que Ecopetrol retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio y, por mera liberalidad, reconoce un pago sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del reglamento para el reconocimiento del plan de bono variable por resultados (f.° 46).

Tales documentos no dan cuenta que el beneficio denominado «estímulo al ahorro» correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 44 porque, como se advierte, su finalidad era desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la junta directiva de la convocada a juicio, fijando los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para establecer con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.

En efecto, por tratarse precisamente de una política de compensación en los ingresos que perseguía obtener equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta tales factores por sí solo implicara que el beneficio retribuyera directamente el servicio, ya que, como quedó visto atrás, en verdad tenía como finalidad mejorar sus ingresos en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional.

Así las cosas, estos elementos probatorios no contribuyen a los fines del recurso extraordinario, en la medida que, se insiste, no evidencian que el «estímulo al ahorro» en realidad correspondiera a una retribución directa del servicio. -Documento sobre Contexto y Justificación Política de Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 45 Compensación, suscrito por el Vicepresidente Jurídico y el Vicepresidente de Talento Humano de Ecopetrol S.A. (f.° 1078-1082).

Este documento carece de fecha y se encuentra suscrito por los Vicepresidentes Jurídicos y de Talento Humano de la empresa demandada y en el mismo se alude a que en los años 2006 y 2007 más de un centenar de trabajadores indispensables para el desarrollo del objeto social de Ecopetrol habían renunciado, porque otras empresas del sector petrolero les ofrecían mejores esquemas de compensación. Asimismo, se indica que debido al Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, lo que avocaba a la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasaría a disfrutar de su pensión. De la referida prueba se infiere que, la demandada contrató una firma internacional que realizó un estudio de competitividad, la cual sugirió solucionar las disimiles condiciones laborales para poder generar equidad en la compensación, ya que había casi un 40% de trabajadores con condiciones laborales diferentes a la generalidad.

Asimismo, señaló: Como ingrediente adicional, la Empresa debía acatar lo ordenado en la circular del 17 de febrero de 1999 emitida por el Ministerio de Hacienda, la cual fue acogida por la Junta Directiva de la Empresa a través de instrucción emitida en el sentido de “no autorizar horas extras o cualquier otra acción que implique aumentos en los niveles salariales del personal próximo a jubilarse”, la cual tenía como propósito evitar el incremento desproporcionado en los gananciales de esta población que Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 46 terminara desbalanceando el cálculo actuarial de la compañía por fondeo del pasivo pensional y generado inequidad entre el personal próximo a jubilarse a expensas del personal que no goza de esa prerrogativa.

Asimismo, fue necesario tener en cuenta que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen exceptuado en pensiones de Ecopetrol expiraría el 31 de julio de 2010, por lo cual la Empresa no debía promover el incremento desmedido en el ingreso base de liquidación (IBL) del personal próximo a jubilarse. No tendrá sustento legal ni fiscal alguno, que un trabajador que en promedio lleva laborando 20 años de servicio, dos años antes de jubilarse se le incrementaría de manera desmesurada el IBL, pues esto, además de impactar financieramente a la empresa podría ser objeto de cuestionamientos por parte de los organismos de control (f.° 1079) También, se precisó que para mejorar los ingresos de sus empleados y garantizar la igualdad debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta las distintas situaciones descritas «(antigüedad, cesantías y jubilación)» que impactaba de diferente forma «la paga» de cada uno de los trabajadores, y a partir de ello, se establecieron cuatro grupos de trabajadores y se ordenó implementar su política de compensación a partir del 1 de diciembre de 2007.

En punto al «estímulo al ahorro», en dicho documento quedó plasmado que: Nótese como Ecopetrol acatando y respetando el marco constitucional y legal, aplicó la política de compensación ajustada a los diferentes regímenes salariales y prestacional coexistentes al interior de la empresa, no obstante, y con el fin de no generar discriminación frente al personal próximo a jubilarse y dadas las limitaciones legales existentes, concibió de manera generosa un pago (estímulo al ahorro) que permitiera mantener la equivalencia económica igualitaria del ingreso monetario, el que por su naturaleza, y contando con el expreso y libre consentimiento del trabajador se pactó que no tuviera incidencia salarial, convalidado a través del instrumento legal establecido en el artículo 128 del CST subrogado por el artículo Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 47 15 de la Ley 50 de 1990 (Subraya la Sala, f.° 1080).

Esta prueba si bien no fue mencionada por el juez de alzada, lo cierto es que da cuenta que el pacto celebrado entre los actores y la empresa, a fin de restarle carácter salarial al «estímulo al ahorro» estuvo debidamente sustentado en la política que buscaba mejorar los ingresos de sus empleados y obtener equidad, así como nivelarlos con otros trabajadores de empresas del mismo sector productivo, a través de un esquema de compensación que pretendía retener el mejor talento humano. Para el efecto, se realizaron los correspondientes estudios, se identificaron distintos grupos de trabajadores y se establecieron mecanismos de compensación en procura de la equidad y solucionar la existencia de condiciones laborales disímiles.

Ahora, aunque en el referido documento se aludió a que en la circular del Ministerio de Hacienda se ordenaba evitar el incremento desproporcionado de los ingresos del personal próximo a pensionarse, ello se sustentó en que no era equitativo que dos años antes de jubilarse se incrementara desmesuradamente el ingreso base de liquidación de la pensión, lo cual, además de generar inequidad entre el personal próximo a jubilarse y el que no gozaba de tal beneficio, tendría incidencia financiera e inclusive repercusiones fiscales.

Asimismo, la Sala destaca que también se sustentó que por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen exceptuado que regía en la empresa desaparecería el 31 de julio de 2010, de allí, que no fuera viable generar un Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 48 incremento desproporcionado en el ingreso base de liquidación. La prueba analizada no da cuenta que el pago que recibieron los demandantes, a título de «estímulo al ahorro», tuviera por finalidad el retribuir directamente el servicio, tampoco que se pretendiera con ello causar un daño a los trabajadores en la cuantía de su prestación de jubilación. Lo que en verdad deja en evidencia la probanza mencionada son circunstancias particulares que justificaron la implementación de la Política de Compensación a fin de garantizar que sus trabajadores, no solo percibieran la remuneración básica, sino también, ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, ello en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional. -Política de Compensación, ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 04 (visible a folios 36 a 42) En cuanto al documento denominado Política de Compensación ECP-DLP-D-01 Versión 04 si bien, tal y como lo afirma la censura, no se observa el «estímulo al ahorro» dentro de la lista del ingreso monetario (f.° 38), beneficio que sí fue incluido en la Política de Compensación emitida en el año 2008, ello no tiene trascendencia alguna.

Se afirma lo anterior, en la medida que el cambio está justificado en el documento analizado en párrafos anteriores Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 49 y que corresponde al Contexto y Justificación Política de Compensación el que da cuenta de las modificaciones que se generaron a partir del estudio realizado por una firma internacional en pro de nivelar las diferencias salariales existentes al interior de la empresa demandada y respecto de la compensación que brindaban otras empresas del mismo sector productivo, lo cual se realizó teniendo en cuenta los diversos grupos poblacionales, en especial las diferentes condiciones pensionales y prestaciones en las que se encontraban los trabajadores.

Además, la Sala advierte que las políticas adoptadas por la empresa bien pueden ser objeto de modificaciones, pues las condiciones de compensación no pueden permanecer estáticas en el tiempo, máxime cuando el estudio realizado mostró que los diversos ingresos de los trabajadores eran inequitativos y, por ende, la modificación llevada a cabo en el 2008 propendió por reducir las diferencias existentes entre los distintos grupo de trabajadores, en procura de mejorar sus ingresos acorde con los valores cancelados por otras empresas del sector petrolero.

Aunado a lo anterior, mal podría considerarse que con la política de compensación adoptada en el 2008 fueron desmejoradas las condiciones laborales de los actores, cuando lo que evidencia la prueba analizada es que en el año 2006 no existía el beneficio denominado «estímulo al ahorro», máxime cuando el mismo no tuvo como objetivo «remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 50 de un evento futuro, relacionado con su situación pensional» (CSJ SL-1399-2019; subraya la Sala).

En tales condiciones, la probanza analizada no logra acreditar un yerro de carácter fáctico por parte del juez de apelaciones. -Acta 075 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (f.° 665-668). A través de dicha acta llevada a cabo el día 5 de octubre de 2007 se sometió a consideración la nueva Política de Compensación acorde con el estudio de realizado sobre competitividad externa, en la cual se aprobó que en lo referente a la diversidad de regímenes salariales y prestacionales coexistentes, era necesario definir e implementar mecanismos que estandarizaran los sistemas de compensación y así facilitar su implementación, para lo cual debería tener en cuenta el impacto económico respecto de aquel grupo poblacional próximo a pensionarse y cuya prestación de jubilación estaría a cargo de la sociedad.

Este documento no contribuye a los fines del recurso, en la medida que lo único que hace es justificar la política de compensación que dio lugar al pago de «estímulo al ahorro», la cual, se reitera, buscaba estandarizar los sistemas de compensación para reducir las diferencias injustificadas existentes y garantizar la competitividad de la empresa en el sector productivo al cual pertenecía. Tampoco da cuenta de Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 51 que el «estímulo al ahorro» en realidad retribuyera el servicio de forma inmediata. -La demanda ordinaria laboral (f.° 626-657).

A partir de esta pieza procesal la censura pretende demostrar que el Tribunal se equivocó en su valoración, pues en ella se cuantifica la dimensión del perjuicio por no haber recibido como salario, el «estímulo al ahorro». En efecto en el hecho 30, los demandantes reseñaron la afectación de su pensión debido a no haberse incluido como factor salarial los valores pagados por concepto de «estímulo al ahorro».

Sin embargo, que los accionantes hubieran cuantificado en su demanda inaugural el perjuicio que consideran sufrieron, no acredita el daño, pues, de un lado, ello corresponde a la simple afirmación de una de las partes, la cual debe estar debidamente demostrada con las pruebas pedidas, decretadas y allegadas oportunamente al proceso. De otro lado, para que en verdad se establezca la existencia de un perjuicio en la liquidación de la pensión era necesario demostrar que los pagos realizados por «estímulo al ahorro» tenían carácter salarial, lo que, como quedó visto, no logró demostrar la parte actora en la medida que su finalidad no era retribuir directamente el servicio pues se trataba de una suma de dinero percibida por los actores como aportes voluntarios a través del fondo de pensiones, fundamentada en la política de compensación salarial establecida por la empresa demandada.

Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 52 Por lo expuesto, al no acreditarse los yerros endilgados el cargo no prospera por lo que no se casará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, LUIS ALBERTO RIVERA GUALDRÓN, ARIEL GRANADOS CABARCA, PEDRO JOSÉ PERTUZ CRISPÍN, EDELMIRA AFANADOR REY, ELKIN HERNÁN RODRÍGUEZ, ADOLFO LEÓN PÉREZ HENAO, CÉSAR OSWALDO VIRACACHÁ HERNÁNDEZ y ÓSCAR CÁRDENAS contra ECOPETROL S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 61168 SCLAJPT-10 V.00 53 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.