Radicación n.° 66465 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4313-2019 Radicación n.° 66465 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS JULIO RONDÓN MARTÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Téngase a la doctora Manuela Palacio Jaramillo, identificada con T.P. 198.102 del C.S.J., como apoderada de la parte Opositora, en los términos y para los efectos del memorial visible a folios 39 y 40. I.
ANTECEDENTES Carlos Julio Rondón Martín llamó a juicio a la entidad accionada, para que se declarara que ésta es legalmente responsable del reconocimiento de la cuota parte financiera del bono pensional modalidad 2 tipo A, al que tenía derecho, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se le ordenara que diera aplicación a la legislación vigente para el 1º de septiembre de 1997, fecha en la que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por ende, se abstenga de aplicar el artículo 18 de del Decreto 3798 de 2003 y, en remplazó, se atienda el artículo 21 del Decreto 1513 de 1998.
Así pidió el reconocimiento y pago del bono pensional debidamente actualizado de conformidad con el contenido del Decreto 1399 de 1994 y parágrafo 2 del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995; que se condenara al pago de los intereses de mora desde la fecha de redención normal del bono pensional hasta la fecha de pago real y efectivo; que se le diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa en materia pensional y las costas a cargo de la demandada.
En respaldo de las precedentes súplicas, indicó que nació el 9 de septiembre de 1935; se vinculó al sistema general de pensiones y cotizó a la accionada 398,29 semanas; que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de septiembre de 1997, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad - Porvenir S.A., al que cotizó 172 semanas, lo que arrojaba un total de 570 semanas; que para fecha en la cual se efectuó el traslado de régimen contaba con 58 años de edad; que en la referida data se encontraba vigente el Decreto 1474 de 1997, que permitía la redención anticipada del bono pensional para negociarlo a aquellos cobijados por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 antes referida, bajo la condición de la manifestación de imposibilidad de continuar cotizando.
Agregó, que con ocasión al traslado de régimen se generó a su favor un bono pensional Tipo A Modalidad 2, acorde con la normatividad vigente para la fecha de su traslado, cuyo emisor es la Nación con una participación del 56,31% y como cuota-partista el ISS con un 43,68%; que el salario base a 30 de junio de 1992 era de $916.200 con un tiempo válido para bono de 2.788 días; que el valor del mismo a la fecha de traslado -1 de agosto de 1997- ascendía a $71.343.000, del que le correspondía al ISS $31.162.622, valor que debía ser actualizado y capitalizado de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1299 de 1994 y en el parágrafo 2 del artículo 12 del Decreto 1748 de 1995, con un interés del 4%, hasta la fecha de redención normal y desde esta hasta el pago efectivo.
Precisó que en febrero de 1999 solicitó a la AFP, la devolución de saldos de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para lo que adjuntó la declaración juramentada en la que manifestó su imposibilidad de seguir cotizando ya que para ese momento se encontraba vigente el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, la que permitía la redención de su bono pensional; que la Administradora Porvenir accedió a su solicitud, quedando pendiente la cuota del bono cuya emisión fue solicitada por la AFP anotada; que por el desorden administrativo de la entidad demandada le fue negado el reconocimiento de su cuota parte, por cuanto en su sistema se reportaba que había sido beneficiario de una devolución de saldos lo que era incompatible con el bono, para lo cual impetró acción de tutela; que una vez fue aclarada esta situación, el Ministerio de Hacienda emitió y expidió la cuota parte de la Nación, quedando pendiente la correspondiente a la accionada; que no obstante, haber reconocido el bono pensional, mediante Resolución 00450 de 2005, el mismo ISS, anuló ese reconocimiento, por cuanto se encontraba excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, por lo que el bono pensional no podía ser redimido por la modificación del Decreto 1474 de 1997.
Finalmente, acotó que la exigencia de cotizar 500 semanas, implica una condición de imposible cumplimiento, además de que se le está aplicando una norma que no existía para el momento del traslado. El ISS, al contestar la demanda introductoria, se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó de algunos no ser ciertos o que no le constaba y, en su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada; cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de intereses moratorios y la que denominó genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada en su contra. Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.
Sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado fijó como problema jurídico a resolver « determinar, si a pesar de los anteriores supuestos fácticos que aparecen plenamente demostrados en el plenario, le asiste el derecho a que se le expida al demandante el respectivo Bono PensionaI Tipo A por el tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al 1° de abril de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, o si por el contrario, por no cumplir el número de las 500 semanas de que trata el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, no es jurídicamente procedente ordenar la expedición de dicho bono, por estar excluido el trabajador del régimen de ahorro individual, en tanto que no cumplió con el citado número de semanas y contar con 55 años de edad para cuando entró a regir la referida Ley 100 en materia pensional».
Para resolver el asunto, sostuvo que no existía discusión en torno a que: 1. el actor estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad accionada y se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a la AFP Porvenir S.A.; 2. tenía cumplidos más de 55 años al 1o de abril de 1994, edad a la que arribó el 25 de septiembre de 1990; 3. el actor expresó su imposibilidad de continuar cotizando para el régimen de pensiones por cuanto no estaba en capacidad económica para hacerlo; 4. desde la fecha de su vinculación a Porvenir S.A., había cotizado aproximadamente 378 semanas, 5. por la Resolución 00450 del 7 de abril de 2005 y, con base en esas semanas, dispuso el ISS la anulación de la «"Cuota Parte Financiera del Bono Pensional Tipo A, Modalidad 2"».
Explicó el Juez colegiado, que los recursos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados tenían una destinación exclusiva al pago de las prestaciones ofrecidas a quienes acreditaran tal condición, por lo que, los operadores del Sistema debían verificar el cumplimiento de los requisitos legales en cada caso concreto para el reconocimiento de un derecho prestacional.
Rememoró las distintas disposiciones legales que regulan el caso en controversia citando los artículos 61 de la Ley 100 de 1993, 18 del Decreto 3798 de 2003 y 28 del Decreto 1513 de 1998, para referir que al momento del traslado de régimen pensional del actor, se encontraba vigente el Decreto 1315 de 1998 que al ser una norma específica y posterior al artículo 61 de la Ley 100 de 1993, era la aplicable al caso objeto de estudio.
Así mismo, precisó cuándo procedía y los requisitos para acceder a la devolución de saldos en el RAIS y concluyó: En el estudio del sub judice, de conformidad a los elementos materiales probatorios allegados a folios 28 a 30 se encuentra que el activo presenta un total de 378 semanas cotizadas, razón que permite concluir la inexistencia del derecho reclamado por el recurrente, cuando pretende la devolución de saldos, en consideración a que no cumple con los requisitos establecidos por las normas citadas con anterioridad.
Sumado a lo anterior, se valora el contenido de lo plasmado en el escrito de demanda, en el que esgrime como fecha de nacimiento el 25 de septiembre de 1935, fecha en virtud de la cual se extrae que la normatividad aplicable, es la estipulada mediante el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad a ella, se dispone la exclusión del Régimen de Ahorro Individual para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cuenten con más de 55 años de edad y no hubieren efectuado cotizaciones, por un término no inferior a 500 semanas, en el nuevo régimen.
En virtud de lo anterior considera la Sala que el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito correspondiente numero semanas de cotización (500), por tanto, no le asiste el reconocimiento de las pretensiones invocadas tendientes a la redención anticipada de su bono pensional y por tanto se absolverá a la entidad demandada. Por tanto, confirmó la providencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el pronunciamiento impugnado para que, en sede de instancia, remplace el proveído por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Primero: Revocar la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011 proferida por el Juzgado 27 laboral adjunto y en su lugar, Condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago del Bono pensional, debidamente actualizado y capitalizado de conformidad con lo establecido en el decreto 1299 de 1994 y el parágrafo 2 del artículo 17 del decreto 1748 de 1995.
Segundo: En consecuencia de lo anterior se condene a pagar a la demandada los intereses de mora, desde la fecha de redención normal del Bono pensional hasta la fecha de pago real y efectivo, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995. Tercero: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Con fundamento en la causal primera, formula un cargo, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « literal B del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, en relación con lo reglamentado por el artículo 21 del decreto 1474 de 1997, modificado por el artículo 28 del Decreto 1513 de 1998, y en relación con los artículos 59 del decreto 1748 de 1995, artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y finalmente con el artículo 48 de la Constitución política de Colombia».
Acepta el recurrente, que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad -Porvenir S.A.-, el 1 de septiembre de 1997, época para la que había cotizado 398,28 semanas en el RPM y que aportó en el RAIS 172; con ello asevera que la controversia « se da por la imposición de la cotización de las 500 semanas en el nuevo régimen para no ser excluido del régimen de ahorro individual, era una condición taxativa o en algún caso era salvable».
Refiere que de conformidad con la jurisprudencia, las normas que deben regular su situación son las vigentes a la fecha del traslado; que para la data de su traslado se encontraba en vigor los artículos 21 del Decreto 1474 de 1997, 28 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 21 anotado, normativa que posibilitó a aquellos que no pudieran cumplir con el requisito del literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, de acceder a su bono pensional, en el evento de que no pudieran continuar cotizando y expresaran bajo la gravedad del juramento la imposibilidad de cotizar, lo que en su caso demostró con la manifestación que existe por escrito, la cual extendió ante notario público.
Luego de efectuar un recuento fáctico de un caso en donde, entre otros aspectos, se puso de presente que después de que el ISS había reconocido su cuota parte respectiva, la anuló de manera unilateral, reitera que la disposición aplicable al asunto es el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997, y soportado en la sentencia CSJ SL, del 6 de ago. de 2006, rad 27198, acota que el Tribunal acertó en que la norma vigente al momento de su traslado era el Decreto 1315 de 1998 por ser una norma específica y posterior al artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que: No obstante el tribunal, se equivoca y yerra con la aplicación y la interpretación de dicha norma, puesto que en ella claramente se establece que en el evento en que el afiliado no pueda continuar haciendo aportes debía manifestarlo, y con ello se liberaba de la sanción prevista en el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Dicha equivocación radica en hacer exigible la imposición de cotización de las 500 semanas a pesar que la norma sobre la cual basa su sentencia, establece la excepción, esta es, sin lugar a dudas una interpretación errónea de la norma, lo es porque el juzgador introduce de su propia iniciativa un elemento que el legislador contempló de manera diferente, pues claramente el espíritu de dicha norma era la de levantar la restricción de cotización de 500 semanas, a quien no estuviera en capacidad de seguir cotizando.
La norma permitía en ese momento a los afiliados que no alcanzaran a cotizar las 500 semanas en el nuevo régimen, a negociarla, o en el peor de los casos como lo reproduce el decreto 1474 de 1997, a esperar a la fecha de redención normal para hacerlo efectivo, pues lo que no se puede perder de vista, es que los recursos que representa el bono pensional, existen y son ciertos, fueron cotizados por mi representado y en tal suerte le pertenecen, de tal manera que no pueden perderse, pues se trata de recursos irrenunciables e intransferibles.
Arguye que si bien se impuso la obligación de cotizar por lo menos 500 semanas a las personas excluidas de RAIS por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, con el Decreto 1513 de 1998 se evolucionó para que dicha restricción no fuera eterna ni insubsanable, con lo que se permitió omitir dicha imposición con la manifestación de imposibilidad de seguir cotizando.
Refiere que el Decreto 3798 de 2003, que modificó la última reglamentación, no estaba vigente para la data de su traslado y, por ende, tenía un derecho adquirido, que implicaba la imposibilidad de modificar las condiciones bajo las cuales los afiliados habían decidido el traslado de régimen pensional. Igualmente, hace alusión a la sentencia CC C 674 -2001, la negativa a la nulidad propuesta sobre el artículo 21 del Decreto 1474 de 1997 por parte del Consejo de Estado y a la sentencia CC T853 de 2010, entre otras, con el fin de evidenciar que: i) el derecho a bono pensional se adquiere al momento en que la persona se traslada del RPM al RAIS, según la Corte Constitucional; ii) la liquidación del mismo se efectúa con las normas vigentes a la fecha de traslado; y iii) la administración no puede desconocer las características con las cuales nació el bono. Añade que la obligación de emitir el bono surge con el traslado de acuerdo con las normas vigentes para esta fecha, así la liquidación del mismo sea posterior.
Finalmente, con sustento en la sentencia CSJ SL mar. 16 de 2010, rad 31169, concluye: Como puede observarse, el yerro en el que incurre el tribunal es darle un alcance diferente al que el artículo 28 del decreto 1315 de 1998 persigue, pues si como lo concluye en su análisis dicho precepto era el aplicable, el efecto era el de ordenar el pago del bono pensional, pues la norma así lo permitía, pues la hipótesis de la norma es concluyente para esta clase de eventos y la consecuencia lógica de su aplicación es la de levantar la restricción del literal b del artículo 61 de la Ley 100.
Motivo este suficiente para quebrantar el fallo, pues el acierto en la legislación aplicable como lo es el artículo 28 del decreto 1315 de 1998, importaba que la consecuencia lógica del reconocimiento del derecho al bono pensionai, no obstante en el fallo atacado por vía de este recurso a pesar de determinar correctamente la norma, su aplicación terminó siendo precaria, y por ende vició la sentencia. VII.
CONSIDERACIONES Como se recuerda, la Sala sentenciadora confirmó la providencia absolutoria de primer grado, en estricto rigor, al estimar que dada la fecha de nacimiento del actor, 25 de septiembre de 1935, aquel se ubicaba dentro de las personas excluidas de que trata el artículo 61 literal b) de la Ley 100 de 1993 y, además, porque no acreditó 500 semanas de cotización en el nuevo régimen, circunstancias de las que dedujo, no le asistía el derecho a la redención anticipada del bono pensional.
El impugnante a su turno, muestra su descontento con el acto jurisdiccional controvertido en cuanto le exigió al afiliado la cotización efectiva de 500 semanas en el RAIS a efecto de que procediera el pago de la cuota parte del bono pensional a cargo del ISS. Señala que de dicha obligación no estaba exonerada la entidad demandada, ya que puso en conocimiento de esta la imposibilidad de continuar cotizando, a través de declaración juramentada surtida ante notario, tal y como se lo permitía el artículo 28 del Decreto 1315 de 1998.
Así las cosas, corresponde a esta Corporación definir si frente a la manifestación de no poder continuar cotizando, el afiliado que no haya alcanzado las 500 semanas en el nuevo régimen, puede ser beneficiario de las prestaciones propias del sistema incluyendo la de la redención anticipada del bono pensional por devolución de saldos. Para elucidar lo anterior se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones previas: 1.
Devolución de saldos Ya se dijo que lo pretendido por el actor es el pago completo de su devolución de saldos – cuota parte de bono pensional a cargo del ISS, hoy Colpensiones- por no haber accedido a la pensión de vejez. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando un afiliado no alcanza el beneficio pensional por vejez y opta por no continuar cotizando, procede la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, la cual se compone de los aportes efectuados en nombre del trabajador, incluidos los rendimientos financieros, y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar.
Ahora bien, respecto al bono debe tenerse presente que el artículo 67 de la Ley 100 de 1993, estatuye que este solo se podrá hacer efectivo a partir del cumplimiento de las edades para acceder a pensión, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es 57 años mujeres y 62 años hombres. Entiéndase por devolución el beneficio que sustituye la prestación principal del sistema pensional -la pensión de vejez- y, por ello, la importancia de concretar el derecho a la seguridad social en pensiones, a través de la recepción del pago único por parte de aquel, que no logró obtener el reconocimiento periódico vitalicio por su retiro laboral. 2.
Exclusión de afiliación del RAIS El artículo 61 de la Ley 100 de 1993, contempla los eventos en los que una persona se encuentra excluida de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, la norma reza:
ARTÍCULO
61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.
Es necesario señalar que, tal como evidencia la censura, la norma fue objeto de control de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que la encontró a ajustada a la Carta superior por cuanto el precepto tiene dos finalidades: (i) mantener las condiciones pensionales de aquellos que se trasladaran de manera voluntaria al RAIS, e inclusive evitar que tomaran decisiones que fueran en contra de sus intereses (régimen de transición); y (ii) salvaguardar la sostenibilidad del sistema pensional, evitando traumatismos de índole financiero.
No obstante lo precedente, el Tribunal Constitucional también tiene asentado que corresponde a la autoridad judicial, en cada caso concreto y, en aplicación del principio de equidad, determinar si es proporcionado exigir las mencionadas 500 semanas de cotización. Partiendo de esa ponderación, la misma Corte Constitucional liberó al afiliado de la carga de la cotización completa de dichas semanas por la imposibilidad de que este pueda cumplir tal exigencia. Hay más. El propio Gobierno expidió el Decreto reglamentario 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, en el que señaló: Artículo 21.
Modificado por el art. 28, Decreto Nacional 1513 de 1998, así: Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o puedan seguir cotizando en condición de independientes.
De lo contrario, deberán manifestar bajo juramento su imposibilidad de cotizar. Este canon prevé la circunstancia de que un trabajador por diferentes razones no pueda completar las 500 semanas y, por ende, queda liberado de la susodicha carga. Esta Sala no ha sido ajena a esta realidad y, en sentencia CSJ SL17421- 2017, precisó: Ello significa entonces que, la mencionada regla no establece de manera categórica y determinante la obligación de cotizar las 500 semanas para aquellas personas que como el demandante, se afiliaron al Régimen de Ahorro Individual cuando ya habían cumplido los 55 años de edad, puesto que, de no poder hacerlo por circunstancias como la del caso de autos, en donde el asegurado llegó a la edad de retiro forzoso, la norma expresamente prevé, que pueden manifestar bajo juramento su imposibilidad de seguir cotizando, en cuyo caso sí procede tanto la devolución de saldos como de los bonos pensionales, por ser estos unos derechos de la seguridad social para los afiliados, no pudiendo dársele otra interpretación, puesto que no podría obligarse al asegurado a cumplir con lo imposible. […]resulta claro, sin lugar a dudas, que el hecho de que el asegurado no haya alcanzado a cotizar 500 semanas en el RAIS en donde fue aceptado por el Fondo privado sin ninguna limitación, pese a haber superado los 55 años de edad, no puede considerarse excluido del sistema después de haber permanecido en él por más de cuatro (4) años, y mucho menos constituir un impedimento para acceder a la devolución de saldos y el pago de los bonos pensionales a los que haya lugar, puesto que los artículos 66, 67, 113 y 115 de la L. 100/93, así como el artículo 28 del D. 1513 de 1998 y el artículo 2 del D. 1299/94, no prevén ninguna limitante, prohibición o restricción para el reconocimiento, emisión y pago del bono por esa circunstancia. No sobra destacar que, a pesar de que de manera expresa el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003 no contiene la exigencia de manifestar el encontrarse en imposibilidad de seguir cotizando, lo cierto es que nadie está obligado a lo imposible, de tal suerte que si un afiliado no mantiene una vinculación laboral con algún empleador o no puede continuar cotizando como independiente, no resulta pertinente exigirle completar las 500 semanas para acceder al beneficio prestacional del sistema. 3.
La Redención del Bono tipo A de los afiliados inmersos en el artículo 61 b) de la Ley 100 de 1993 Respecto de la fecha de redención normal del bono pensional de aquellas personas que siendo excluidas de régimen en virtud del artículo 61 b) de la Ley 100 de 1993, optaron, bajo el principio de libre selección de régimen y de administradora, por trasladarse al RAIS con el compromiso de cotizar 500 semanas, será aquella en la que trascurra el tiempo de las 500 semanas como lo instituye el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995, así: Artículo
20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.
Subraya fuera de texto. Con ello, deberán contabilizarse desde la fecha corte, el trascurso del tiempo de 500 semanas. No obstante, de conformidad con el artículo 16 del Decreto en cita, modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 199 7, procede la redención anticipada del bono pensional para bonos A «que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993» sin que le sea exigible completar las 500 semanas, en aplicación del principio de equidad anotado, ante la imposibilidad de continuar aportando por parte del afiliado. 4.
Caso concreto El actor nació el 9 de septiembre de 1935 por lo que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con 58 años de edad, encontrándose inmerso en la circunstancia prevista en el artículo 61 b) de la Ley 100 de 1993; así mismo resulta ajeno a cualquier discusión que el 1º de septiembre de 1997, se hizo efectivo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad a la administradora Porvenir.
De conformidad con la liquidación de bono pensional que obra de folio 42 a 44, se verifica que con anterioridad al traslado de régimen el actor cotizó 398,28 semanas, y que una vez en el RAIS, no cotizó 500 semanas. Que el 17 de febrero de 1999 el señor Carlos Julio Rondón Martín, ante el Notario Sexto de Bogotá manifestó: « DECLARO QUE SOY MAYOR DE SESENTA AÑOS.
QUE NO TRABAJO. VIVO DE LA PENSION (sic) QUE RECIBO DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y NO ESTOY EN CAPACIDAD ECONOMICA (sic) DE SEGUIR APORTANDO A NINGUN (sic) FONDO DE PENSIONES O CESANTÍAS». Que la Administradora Porvenir definió en forma negativa su solicitud pensional y, en su lugar, reconoció la devolución de saldos, para lo que adelantó los trámites de solicitud de emisión de bono pensional, que fue resuelta de manera positiva por las entidades obligadas al mismo (Ministerio de Hacienda y el ISS).
No obstante lo precedente, el Instituto de Seguros Sociales el 7 de abril de 2005, mediante Resolución 00450 anuló la cuota parte de bono pensional tipo A modalidad 2, con fundamento en que desde la fecha de traslado al RAIS y de haber cotizado de manera ininterrumpida el actor solo habría podido acumular 378 semanas en dicho régimen, es decir, no había cotizado las 500 semanas exigidas en la Ley (folios 28-30).
Así las cosas, erró el Tribunal al desconocer el contenido de la norma aplicable tanto al momento de la efectividad del traslado como para la fecha de la solicitud emisión del bono pensional, que era el Decreto 1513 de 1998, el cual permitía la supresión de la exigencia de 500 semanas de cotización en el nuevo régimen, si el afiliado manifestaba su imposibilidad de continuar de manera activa en el sistema pensional, como ocurre con el accionante.
En todo caso y como se señaló, aún en vigencia del Decreto 3798 de 2003, resultaba necesario efectuar una revisión de las circunstancias particulares del afiliado, a efectos de establecer si el mismo se encontraba bajo una condición de imposible cumplimiento y, con ello, exonerarse de tal exigencia con la clara finalidad de no hacer nugatorio su derecho a la seguridad social, máximo si se trata de una persona que al no tener derecho al pago vitalicio de la pensión de vejez, ve materializada su protección exclusivamente en el pago único como sustitución de la prestación no alcanzada.
Puestas en esa dimensión las cosas, todo conduce a la conclusión de que el juzgador efectivamente se equivocó y, por ende, habrá de quebrarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia y trasladando los argumentos de la esfera casacional, baste agregar que el actor a la fecha de interposición de la demanda contaba con 75 años de edad, que manifestó su imposibilidad de continuar trabajando desde 1999, fecha para la cual contaba con 63 años; que se encontraba retirado como coronel y disfruta de asignación de retiro a cargo del Ministerio de Defensa; que para la fecha de efectividad de su traslado al RAIS en el año 1997 y de su solicitud pensional y de emisión y liquidación de bono pensional en 1999, se encontraba vigente el Decreto 1513 de 1998, que permitía la redención del bono pensional ante la imposibilidad de seguir cotizando por parte del afiliado debidamente manifestada bajo la gravedad de juramento.
Así las cosas, la edad del actor desde el momento de su retiro, la fecha en que manifestó su imposibilidad de seguir cotizando -1999 - la data de redención normal del bono pensional, conforme a su liquidación, 10 de febrero de 2009, (folios 42 - 44), la resolución 00491 de mayo de 2003 del ISS (folios 24 a 27) y la norma vigente para este momento, Decreto 1513 de 1998, evidencian la incapacidad del actor de continuar efectuando cotizaciones al sistema con el fin de optar por una pensión de vejez, siendo viable la redención anticipada del bono pensional a efectos de obtener la completa devolución del saldo.
Ahora bien, aunque no hay soporte del número de semanas cotizadas en el RAIS, si se tuviera en cuenta como cierta la afirmación del accionante consignada en la demanda acerca de que tenía 172 semanas, le correspondería cotizar durante 6,30 años adicionales, lo cual resulta una carga inequitativa, ya que actualmente cuenta con 83 años de edad.
En suma, lo discurrido evidencia que el promotor del litigio se encontraba en imposibilidad de completar las 500 semanas que en principio exigía la norma; por ello resulta pertinente revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarar que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, es legalmente responsable del reconocimiento de la cuota parte del bono pensional modalidad 2 tipo A, del señor Carlos julio Rondón Martín; en consecuencia se le condenará al pago de dicha cuota parte de bono pensional debidamente actualizado y capitalizado.
En lo que hace al pago de intereses moratorios, aquellos resultan procedentes desde la fecha de redención anticipada y pago de la cuota parte pensional hasta que se verifique el pago, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley 1299 de 1994. Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen CARLOS JULIO RONDÓN MARTÍN en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de junio de 2011 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, es legalmente responsable del reconocimiento de la cuota parte del bono pensional modalidad 2 tipo A, del señor Carlos Julio Rondón Martín.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la cuota parte de bono pensional a cargo del ISS debidamente actualizado y capitalizado.
TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al pago de intereses moratorios desde la fecha de redención anticipada y pago de la cuota parte pensional hasta que se verifique el pago.
CUARTO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00