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SL4313-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA PAGE Radicación n.° 60702 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4313-2018 Radicación n.° 60702 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JAIME VANEGAS LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Jaime Vanegas Londoño llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez, desde el 24 de noviembre de 2005, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los gastos y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes desde el año 1977, a la que cotizó de manera interrumpida en diferentes periodos; que nació el 24 de noviembre de 1945, por lo que es beneficiario del régimen de transición; laboró como docente del sector oficial, sin cotizar a la entidad de seguridad social, y obtuvo la pensión de jubilación en tal calidad.

Añadió que tiene acumuladas 1.245 semanas, esto es, un tiempo superior al exigido en la Ley 71 de 1988, por lo que solicitó el reconocimiento de la prestación por jubilación a la entidad demandada, la cual se le negó mediante Resolución 36437 del 12 de diciembre de 2008, con fundamento en la calidad de pensionado del magisterio y la incompatibilidad de las dos prestaciones «por provenir del erario público (sic) » (folios 2 a 5).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones «en razón a la regulación vigente contemplada en la Ley 100 de 1993 con sus adiciones y modificaciones». Aceptó que negó la prestación mediante acto administrativo por no reunir los requisitos legales y propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de los intereses de mora y de la indexación de las condenas, imposibilidad de condenar en costas y compensación (folios 32 a 36).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de octubre de 2009, negó las pretensiones porque no se demostró el derecho al pago de la pensión de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y condenó en costas a la parte demandante (folios 57 a 67).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia recurrida y condenó a esta última al pago de las costas del proceso (folios 86 a 96).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló que no es dable sumar los tiempos servidos en el sector público sin cotización, con los aportes al Instituto de Seguros Sociales, pues pese a ser beneficiario del régimen de transición, la normatividad invocada (Acuerdo 049 de 1990), no admite dicha posibilidad, para lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL, del 1 de feb.2011, rad. 41703.

En el caso concreto, señaló que el promotor cotizó en toda su vida laboral un total de 291,42 semanas, de las cuales 171,14, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin que la norma que invocó el recurrente, permita la acumulación de aquéllas con los tiempos de servicio público. Posteriormente, se remitió a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, toda vez que pese a la suma de las cotizaciones en el ISS y las realizadas en el sector público, únicamente alcanza un total de 833,42, debiendo acreditar un mínimo de 20 años de aportes.

Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003.

Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional». Como fundamento del cargo expone que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos o semanas de cualquier tipo, para acceder a la pensión de vejez; que dicha norma regula íntegramente lo relacionado con el régimen de transición. Agrega que «cuando el parágrafo se está refiriendo al inciso primero de ese artículo, indudablemente que lo hace al régimen de transición, que es el que reguló de manera específica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto al referirse a esa posibilidad de sumar semanas y tiempos de servicio lo está haciendo con respecto, se insiste, a la transición».

Sostiene que la posibilidad de sumar tiempos para aplicar el tránsito de legislación en materia pensional no atenta contra el principio de inescindibilidad y que esa posibilidad solamente la permitió la Ley 797 de 2003, lo cual no es admisible «ya que son las mismas normas aludidas consagradas en la ley 100 de 1993 quienes lo permiten, articulando el elenco normativo respectivo y haciendo una interpretación sistemática, siempre bajo la égida que la finalidad del régimen de la institución del régimen de transición es proteger un contingente de personas que tenían alguna cercanía a adquirir el derecho y que se les podría blindar y proteger esa expectativa legítima de acceder a la pensión en unas condiciones menos rigurosas que los que no estuvieren sumergidos en el tránsito legislativo».

Refiere que la sumatoria de tiempos no es ninguna novedad pues así se permitía desde la Ley 6 de 1945, que la Ley 71 de 1988 vino definitivamente a zanjar; advirtió que esta última normatividad es aplicable toda vez que si bien es cierto, durante el tiempo de servicio público, el accionante no cotizó a una caja o fondo de previsión, la anulación del Decreto 2709 de 1994, por parte del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de febrero de 2013, permite la aplicación a su caso de la citada regla pensional.

En todo caso, sostiene que la inviabilidad financiera del sistema, puede superarse con la figura de los bonos pensionales, con los cuales se puede obtener la financiación de la prestación; advierte que la sumatoria solicitada es viable dado que los derechos a la seguridad social trascienden el mero campo normativo y se convierten en fundamentales, dado que la pensión, por lo general, constituye el único medio de subsistencia de las personas de la tercera edad.

Reitera que aún si existiera duda de lo anterior, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, es posible acudir al principio de favorabilidad. VII. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 5 del decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 10, 13 literales c), f), h), 33, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como fuera modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para fundar el cargo acota que en este caso es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto es en virtud de éste que se deben sumar los tiempos de servicio público no cotizados a una caja o fondo de previsión; no obstante el Tribunal se rebela contra dicha norma, la cual solo mencionó «tangencialmente»; reiteró que el Consejo de Estado anuló el Decreto 2709 de 1994; que la Ley 100 permite la acumulación de tiempos de servicio y el colegiado «aplicó indebidamente esta normativa de la Ley 71 de 1988».

VIII. RÉPLICA Se presenta réplica de manera conjunta a los dos cargos, la cual se funda en que, si se acusa la transgresión de una norma por interpretación errónea, el recurrente debió plantear en qué consistió el equivocado entendimiento de la misma y señalar el que debió realizar el sentenciador. Advierte también que si la acusación se dirige por la aplicación indebida, igualmente debía indicarse cómo se presentó la infracción. Asevera que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, para obtener la prestación por vejez con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, se debía acreditar un mínimo de 500 semanas cotizadas al ISS, en los últimos 20 años o 1.000 durante toda la vida, sin que para el efecto sea procedente acumular el tiempo de servicios en el sector público.

En el caso concreto señala que el accionante contaba con 291,42 semanas en toda la vida, de las cuales 171,14 lo fueron en los últimos veinte años. Sostiene que el promotor tampoco cumple con los requisitos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que sí permite la acumulación de aportes efectuados en el sector público y privado, pero no satisface el mínimo de 20 años de cotizaciones allí exigido, como lo argumentó el ad quem.

IX. CONSIDERACIONES Con miras a resolver el primer cargo, se advierte que la deficiencia técnica que sostiene la opositora no está llamada a prosperar, toda vez que éste se encuentra adecuadamente sustentado, pues más allá de que existan diferentes maneras de desarrollar la modalidad de interpretación errónea, lo cierto es que no existe una fórmula sacramental de la manera en la que deba hacerse.

En ese sentido, el recurrente expone el entendimiento que a su juicio se debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del cual considera que es posible acumular cotizaciones y tiempos de servicio, criterio que permite abordar el estudio de fondo del cargo con el propósito de establecer si se puede acoger o no tal planteamiento, a partir de la comprensión del tema por parte de la Sala.

Con respecto a la objeción al segundo cargo, si bien se enuncia como la infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y que posteriormente señala que el Tribunal «aplicó indebidamente esta normativa […]»; a más que en el desarrollo dice que el colegiado se refirió «tangencialmente» a las normas acusadas, lo cual, efectivamente es una contradicción prima facie, lo cierto es que es factible entender, en un ejercicio de flexibilidad, que extraña el recurrente que no se hubiera otorgado la pensión mediante la suma del tiempo de servicio público con las cotizaciones realizadas al ISS, que es básicamente la misma acusación en los dos cargos, por lo que se tiene por superado el cuestionamiento técnico.

Dada la vía escogida por el recurrente se tienen por probados los siguientes hechos relevantes en este asunto: (i) que Eduardo Jaime Vanegas Londoño nació el 24 de noviembre de 1945; (ii) que el citado prestó sus servicios al municipio de Itagüí desde el 01/06/1977 al 31/12/1978, con afiliación al ISS, desde el 01/01/1979 hasta el 08/12/1980 no cotizó al ISS ni a caja alguna, y desde el 09/07/1980 hasta el 22/01/1991 cotizó a la caja de previsión Social del municipio de Itagüí;

(iii) que aportó al ISS en diferentes periodos desde el año 1976 hasta diciembre del año 2000, un total de 552.71 semanas. En ese orden de ideas, debe la Sala resolver si el ad quem incurrió en un error jurídico al confirmar la decisión que en primera instancia negó la pensión de vejez solicitada, al no tener en cuenta los tiempos de servicio público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales ni a ninguna caja o fondo de previsión. Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por el censor conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar.

En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Como la situación fáctica y jurídica del presente caso se ajusta a la relacionada en la sentencia replicada, no incurrió el juzgador en el dislate denunciado.

No obstante lo anterior, como no se discutió en el proceso que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y como quiera que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, la cual se negó por el Tribunal con fundamento en que dicha norma previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, pero no se refirió a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en los casos en los cuales no hubiera cotización o pago de aportes a efecto de acceder a esa prestación (CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32615); criterio jurídico que recogió la mayoría de la Sala conforme a lo consignado en la sentencia CSJ SL, 4457-2014, de acuerdo con el cual: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos –no cotizados- no puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes.

En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Entonces dada la nueva línea de pensamiento de la Corte, habrá de quebrarse el fallo impugnado. No obstante lo anterior, y teniendo en consideración que el accionante adujo que fue pensionado por el Fondo de Prestaciones del Magisterio y verificado el Sistema Integral de Información de la Protección Social, RUAF, se observa que también goza de una pensión a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, y para mejor proveer, se ordena oficiar a las mencionadas entidades a fin de que informen los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de las mismas y se allegue copia de los actos administrativos respectivos.

Una vez se cuente con dicha información regrese el expediente nuevamente al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que EDUARDO JAIME VANEGAS LONDOÑO instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, se ordena a la Secretaría de la Sala librar oficio al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para que en el término de cinco (5) días informen los tiempos que se tuvieron en cuenta para reconocer las respectivas prestaciones al demandante y se allegue copia de los actos administrativos correspondientes.

Recibida la información, por secretaría désele traslado a las partes por el término de tres días para cumplir con los principios de publicidad y contradicción. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00