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- LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CRÉDITO DESEMBOLSADO EN CASO DE RETIRO DEL TRABAJADOR - En caso de retiro voluntario del trabajador ocurrido después de diez años de servicios, dichos intereses de la suma debida que se causen luego de la culminación contractual se mantendrá en el porcentaje inicialmente pactado
Tesis:
«La circunstancia de que en la cláusula se haya establecido que si el retiro voluntario ocurre después de 10 años de servicios, los intereses de la suma debida que se causen luego del fenecimiento del vínculo contractual se mantendrán en el porcentaje inicialmente pactado y el plazo no tendrá modificación no constituye una extralimitación del cuerpo arbitral, dado que el hecho generatriz de la obligación, sin hesitación ninguna, debe nacer, necesaria y rigurosamente, en vigencia del contrato del trabajo, esto es, que el crédito de vivienda se otorgue durante la relación laboral. Luego, no tiene razón el argumento de la recurrente en torno a que crea un beneficio en favor de personas que, para el momento de nacimiento del mismo, ostentaran la condición de extrabajadores.
Por lo dicho no se abre paso la anulación pretendida».
LABORAL COLECTIVO » SINDICATOS » DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL - La existencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos
Tesis:
«Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos. Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).
Puesta la mirada en el precepto arbitral, la Sala estima que el auxilio económico no se exhibe inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue. Adicionalmente, la sociedad recurrente no acredita, de manera fehaciente, con los elementos de persuasión que obran en el expediente, cómo el otorgamiento de la suma de $4.000.000 le acarrearía dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » AUXILIOS A FAVOR DEL SINDICATO - El reconocimiento de un auxilio sindical de cuatro millones, no es inequitativo ni desproporcionado, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue el sindicato
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » AUXILIOS A FAVOR DEL SINDICATO - Los auxilios a favor del sindicato son procedentes en la medida que consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad -para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral-
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » PLURALIDAD SINDICAL - En caso de pluralidad sindical cada asociación sindical puede iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales -cuando las organizaciones sindicales son diferentes, luego los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como entes independientes que son-
Tesis:
«es memorar que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018).
Mas ocurre que no debe perderse de vista que las organizaciones sindicales son diferentes, luego los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como entes independientes que son.
Lo anterior, sin más, conduce a no anular el canon arbitral denunciado».
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » BENEFICIARIOS - En caso de coexistencia de convenciones colectivas y de sindicatos, los trabajadores multiafiliados a varias asociaciones sindicales sólo pueden beneficiarse de una de aquellas, por ende, es su deber escoger la que más le convenga a sus intereses, y esta se les aplicará íntegramente
Tesis:
«Sea la primero advertir que la sociedad recurrente no ataca la decisión arbitral por falta de competencia del tribunal de arbitramento, sino porque estima que rompe con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pero en estricto rigor no explica con suficiencia las razones por las cuales considera la violación de tales postulados.
[...]
[...] el hecho de que los trabajadores de la organización sindical UNIÓN SINDICAL BANCARIA -USB- también pertenezcan a otro u otros colectivos, no implica que el empleador esté compelido a reconocer duplicidad de beneficios laborales, en este evento, permisos sindicales por cuenta de la Convención Colectiva de Trabajo y lo dispuesto en el laudo arbitral, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, con profusión, en caso de coexistencia de convención colectiva y laudo arbitral, suscritos en desarrollo de conflictos colectivos independientes, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de uno de ellos.
Esta Sala, en fallo CSJ SL3430-2018 , explicó:
"En punto a la controversia de la empresa fundamentada en que los directivos sindicales ya gozan de permisos otorgados en otros instrumentos colectivos, y que, por tanto, su imposición no es necesaria ni proporcional, la Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir tal aserto.
No obstante, si lo que pretende poner de presente el impugnante es una eventual multiafiliación de los trabajadores y/o la proliferación de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, la Sala se permite reiterar la ilustración que en punto a la coexistencia de varios sindicatos y a la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, ha expuesto reiteradamente, esto es, que en tales eventos, aquellos solo podrán beneficiarse solo de un instrumento colectivo".
En la misma dirección, en sentencia CSJ SL3491-2019, enseñó:
[...]
Y, en providencia CSJ SL1980-2020, reiteró:
[...]
Según se observa, entonces, los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos” (sentencia CSJ SL, 29 de abr. 2008, rad. 33988)».
LABORAL COLECTIVO » CONVENCIÓN COLECTIVA » BENEFICIARIOS - Coexistencia de convenciones colectivas y de sindicatos -reseña jurisprudencial-
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO - Las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas
Tesis:
«En cuanto a la indeterminación de lo estatuido en el artículo cuadragésimo, debe recordar la Corte su doctrina atinente a que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos. Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (CSJ SL5295-2018) , de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).
Con este razonamiento, esta Corporación ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En palabras de la Corte: “es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica” (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016)».
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » COMITÉS PARITARIOS DE PARTICIPACIÓN - Lo deseable es que los interlocutores sociales por sí mismos -o a través de los jueces laborales- resuelvan las diferencias interpretativas que puedan surgir de la lectura de las fuentes legales y extralegales del derecho del trabajo, a partir de las herramientas hermenéuticas que integran el sistema jurídico, pues la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica, por ende, los árbitros no pueden habilitar un comité paritario que predefina la correcta aplicación de las normas laborales y convencionales
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » PERMISOS SINDICALES - La solicitud de los permisos sindicales deben estar inspirados en los principios de autonomía sindical y en la buena fe
Tesis:
«Debe quedar claro que, la solicitud de los permisos sindicales debe estar inspirada en los principios de: (i) autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción (CSJ SL938-2022 ), y (ii) buena fe consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas” y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: “El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”, en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.
Una segunda consideración es que al empleador le corresponde establecer o determinar los turnos, en aras de que el trabajador pueda acudir a los permisos y, así, permitir la continuidad de las actividades, evitando de alguna manera que se vea afectado su objeto social.
De otra parte, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical para la negociación es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (CSL SL10918-2016), lo cual incluye, desde luego, el tiempo necesario para preparar, estudiar y elaborar todo lo concerniente al pliego de peticiones. Y para la Corte los días concedidos no solo resultan razonados, necesarios y pertinentes, sino que no se muestran desproporcionados, y es apenas el tiempo necesario para que los trabajadores que gocen del permiso puedan cumplir con la realización de la gestión encomendada por la organización sindical que representan.
En conclusión: La Sala estima que la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa o injustificada, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue e, itérese, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento de los permisos le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica, por lo que no es dable su anulación».
LABORAL COLECTIVO » PRINCIPIOS » PRINCIPIO DE AUTONOMÍA SINDICAL - Las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos, actividades y reglamentos de acuerdo al principio de autonomía sindical reconocido en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
LABORAL COLECTIVO » CONFLICTOS COLECTIVOS » ARBITRAMENTO » PERMISOS SINDICALES - Deben ser garantizado el derecho al disfrute de los permisos sindicales dentro de un marco de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad sin que se desvirtúe la prestación personal de servicio
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - En el recurso de anulación la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo y, por tanto, no puede dictar pronunciamiento de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad, sólo de manera excepcional puede modular la decisión -la modulación no aplica a eventos en los que el tribunal resolvió negativamente la petición-
Tesis:
«En lo atinente a la modulación, la recurrente reconoce que el tribunal de arbitramento otorgó un auxilio y creó unos permisos sindicales y, en esa medida busca, a través de la figura de la modulación, que la Corte modifique los términos y el monto en los que fueron concedidos.
Pues bien, tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, reiterado, entre otros, recientemente en el fallo CSJ SL2619-2021 , la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.
En efecto, en dicha providencia, se asentó:
"[…] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.
La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.
De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros".
Teniendo en consideración la anterior línea de pensamiento no se accederá a la modulación pretendida por el recurrente, por lo siguiente:
1. Lo que el recurso plantea como modulación en el fondo entraña una modificación en lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le está vedada a la Corte, dados los límites de competencia que le asisten, en tanto, como se explicó, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima la modulación, cuando para preservar la voluntad de los árbitros se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable (CSJ SL8157-2016 ).
3. En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle prácticamente una decisión de reemplazo con respecto a la función de los árbitros, dado que lo que pretende, es poner a la Corte en una posición de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto (CSJ SL1740-2019).
Sean las anteriores razones suficientes para no anular, ni modular las disposiciones arbitrales controvertidas».
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - La modulación excepcional que puede realizar la Corte de las cláusulas arbitrales, tiene como finalidad preservar la voluntad de los árbitros, conservando así el contenido esencial de algunas de ellas, mediante la precisión, modificación o aclaración de notas o frases para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que las hacen ilegales o inequitativas
PROCEDIMIENTO LABORAL » RECURSOS » RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE - La modulación es un instrumento que permite alterar el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, pero no para acomodarla a los intereses de los contendientes
CONSIDERACIONES I:
La circunstancia de que en la cláusula se haya establecido que si el retiro voluntario ocurre después de 10 años de servicios, los intereses de la suma debida que se causen luego del fenecimiento del vínculo contractual se mantendrán en el porcentaje inicialmente pactado y el plazo no tendrá modificación no constituye una extralimitación del cuerpo arbitral, dado que el hecho generatriz de la obligación, sin hesitación ninguna, debe nacer, necesaria y rigurosamente, en vigencia del contrato del trabajo, esto es, que el crédito de vivienda se otorgue durante la relación laboral. Luego, no tiene razón el argumento de la recurrente en torno a que crea un beneficio en favor de personas que, para el momento de nacimiento del mismo, ostentaran la condición de extrabajadores.
Por lo dicho no se abre paso la anulación pretendida.
Auxilio sindical
2.1 Pliego de peticiones
ARTÍCULO 65. AUXILIO SINDICAL El BANCO CORBANCA-ITAU, concederá un auxilio sindical a la UNIÓN SINDICAL BANCARIA “USB” de OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($80.000.000.oo) por concepto de auxilio sindical por firma de la Convención Colectiva, incluyendo en ese valor los gastos de Asamblea Nacional de Delegados que apruebe el pliego de peticiones que se presentará al Banco. Dicho valor será entregado a la Tesorería Nacional de la UNIÓN SINDICAL BANCARIA - USB dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, mediante abono o transacción a la cuenta de ahorros de la USB No. 220 837 520 del Banco de Occidente”.
2.2. Laudo arbitral
Cuadragésimo Segundo. AUXILIO SINDICAL. El Banco reconocerá por una única vez durante la vigencia del presente Laudo Arbitral un auxilio sindical a la UNION SINDICAL BANCARIA “USB” por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS M/Cte ($4.000.000=).
2.3 Argumentos de la sociedad recurrente
Estima que si en virtud de los acuerdos colectivos alcanzados con las organizaciones sindicales ANESFICOFP -que representó a ACEBYSF, SINAEB, SINAEBYF, OSEBYSF, UCOBANYSF, OSIBYF, OSTASEF, UNEBYF, Y USEBYSF-; UNIBANCARIOS, SINTRAFINANCIEROCOL, y SINTRASANTANDER, las cuales en conjunto agrupan más de 300 afiliados, el Banco reconoció por este concepto la suma única de treinta millones doscientos sesenta y dos mil pesos ($30.272.000), monto que debió ser dividido entre los sindicatos firmantes en proporción a sus afiliados, es claro que al aplicarse criterios de equidad, resulta exorbitante y, en consecuencia, inequitativo, reconocer a la organización sindical USB un monto de cuatro millones de pesos ($4.000.000), cuando cuenta con apenas 4 afiliados.
Agrega que no existe análisis alguno por parte del tribunal para justificar la fijación de esta suma, y de manera particular, frente a los objetivos que se pretenden alcanzar con ella, la forma como en principio la organización sindical encausará los recursos y las necesidades del colectivo, aspectos estos que a la luz de la jurisprudencia, debían guiar la concesión del auxilio sindical, máxime cuando este es otorgado en superioridad a aquel con el que cuentan los sindicatos con mayor representatividad.
Por lo expuesto, solicita que se anule el artículo 42. Subsidiariamente, que se module para en su lugar fijar el mismo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, respetando así los parámetros definidos jurisprudencialmente para su concesión.
CONSIDERACIONES II:
Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de estos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos. Sin ellos, se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL, 29 oct. 1988, Radicación 9120).
Puesta la mirada en el precepto arbitral, la Sala estima que el auxilio económico no se exhibe inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue. Adicionalmente, la sociedad recurrente no acredita, de manera fehaciente, con los elementos de persuasión que obran en el expediente, cómo el otorgamiento de la suma de $4.000.000 le acarrearía dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.
A propósito de lo cual, pertinente es memorar que el sistema de pluralidad sindical que en la actualidad rige en Colombia, permite a cada asociación sindical iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018).
Mas ocurre que no debe perderse de vista que las organizaciones sindicales son diferentes, luego los ingresos para el desarrollo de sus objetivos deben ser tratados como entes independientes que son.
Lo anterior, sin más, conduce a no anular el canon arbitral denunciado.
Permisos sindicales
Pliego de peticiones
“ARTICULO 67. PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS. El BANCO CORBANCA-ITAU., Con la firma de la presente convención colectiva de trabajo, otorgará [u]n total de cien (100) días mensuales de permiso sindical remunerado a los trabajadores activistas y que se encuentren afiliados a la organización sindical durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo para realizar actividades sindicales. PARÁGRAFO 1. La disposición del presente artículo no implica renuncia alguna a lo dispuesto en el numeral sexto (6) del artículo cincuenta y siete (57) del Código Sustantivo del Trabajo. PARÁGRAFO 2. La USB informará a la administración del BANCO CORBANCA-ITAU, Con la firma de la presente convención colectiva de trabajo, que trabajadores harán uso de los permisos sindicales. PARÁGRAFO 3. Para el disfrute de los permisos sindicales pactados, no será requisito contar con la garantía del fuero sindical necesariamente. PARÁGRAFO 4. Los permisos sindicales remunerados se solicitarán por la Unión Sindical Bancaria “USB”, no con menos de dos (2) días de anticipación al Jefe de Relaciones Laborales o a quien haga sus veces”.
“ARTICULO 68. PERMISO PARA LA NEGOCIACIÓN. Los negociadores principales y suplentes designados por la Organización Sindical, gozarán de permiso permanente remunerado desde la presentación del pliego de peticiones, hasta la firma de la Convención Colectiva de trabajo que se origine en el mencionado pliego, dando fin al conflicto laboral colectivo; O en su defecto hasta la expedición del Laudo Arbitral que emita el tribunal de Arbitramento en caso de que ese sea el destino del conflicto colectivo”.
Laudo arbitral
Cuadragésimo Tercero: PERMISO SINDICAL REMUNERADO: El Banco concederá un (1) permiso sindical remunerado de un (1) día hábil al mes.
Cuadragésimo Cuarto: PERMISO PARA LA NEGOCIACIÓN: El Banco concederá dos (2) permisos sindicales remunerados de treinta (30) días calendario para la redacción del pliego de peticiones, para quienes designe el Comité Ejecutivo o la Junta Directiva Nacional.
3.3 Argumentos de la sociedad recurrente
Aduce que, si bien no se desconoce que el ejercicio del derecho de asociación por parte de las organizaciones sindicales, involucra la realización de las actividades necesarias para la consecución de los fines que legal y estatutariamente les corresponden, lo cual requiere el otorgamiento de permisos a sus afiliados por parte de los empleadores, la concesión de estos por un tribunal de arbitramento y conforme lo ha señalado esta Corporación, debe estar respaldada en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, siendo por demás necesaria la acreditación de que se requieren para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical.
Señala entonces que, esta Corte en diferentes pronunciamientos ha precisado que los árbitros pueden regular lo relativo a permisos sindicales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que su concesión: i) no puede afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados; y v) deben resistir el juicio de equidad.
En este sentido, indica que le llama la atención que el tribunal de arbitramento conceda a una organización sindical que cuenta con apenas cuatro (4) afiliados al interior del Banco, un total de doce (12) permisos al año, 1 por cada mes; en adición a 2 permisos remunerados de 30 días calendario para la redacción del pliego de peticiones. En ese sendero, expone que la decisión anterior desconoce el principio de proporcionalidad, no solo por la cantidad desbordada de permisos, sino porque, además, su finalidad no se compagina con el objetivo por el que debe propender el cuerpo arbitral, lo que explica así:
En primera medida, se otorga 1 día hábil de permiso mensual y, por ende, 12 días al año, para ser distribuidos en 4 afiliados, sin considerar el hecho de que la organización sindical deba solicitar los mismos con una antelación mínima para no afectar la operatividad; y, en segundo lugar, se conceden dos permisos de 30 días calendario para la redacción de un pliego de peticiones, lo cual supera cualquier análisis de razonabilidad. Si bien no existe un marco regulatorio que permita establecer el tiempo que le tomaría a una organización sindical la elaboración de un pliego de peticiones, tampoco puede obviarse el hecho de que la decisión que en este sentido adopte el tribunal debe propender por la equidad, garantizando que objetivamente se cumpla la finalidad por la que el permiso es concedido. En el caso particular, brilla por su ausencia cualquier análisis por parte de tribunal en torno a la razón para considerar que resultan necesarios 2 permisos de 30 días calendario para la redacción del pliego de peticiones, pues ni siquiera indagó a la organización sindical cuanto tiempo les tomó elaborar aquel presentado y en virtud del cual nació el conflicto colectivo que hoy nos convoca.
Agrega que el tribunal desconoce que esos 4 afiliados a USB, están multiafiliados a las organizaciones sindicales que hacen presencia mayoritaria en el Banco -UNEB, ACEB y ADEBAN- y por la misma razón, se encuentran cobijados por la convención colectiva de trabajo suscrita por estas organizaciones, la cual contempla un número importante de permisos a los que también podrían acceder.
Así las cosas, resulta absolutamente desproporcionado e inequitativo que el tribunal haya definido, sin ningún criterio o fundamento, la concesión a un sindicato con tan solo 4 afiliados, de doce (12) días de permiso al año y de dos (2) de treinta (30) días calendario para la elaboración del pliego de peticiones, desconociendo totalmente el principio de razonabilidad.
Pide que se anulen los artículos 43 y 44. Subsidiariamente, que se module los permisos concedidos, para en su lugar fijar los mismos con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, respetando así los parámetros definidos jurisprudencialmente para su concesión, sin afectar la operación de la compañía.
CONSIDERACIONES III:
Sea la primero advertir que la sociedad recurrente no ataca la decisión arbitral por falta de competencia del tribunal de arbitramento, sino porque estima que rompe con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pero en estricto rigor no explica con suficiencia las razones por las cuales considera la violación de tales postulados.
Y se dice lo anterior porque, por ejemplo, la impugnante no acredita la manera cómo puede afectarse el normal desarrollo de las actividades de la empresa, así como el efecto nocivo en la viabilidad financiera al conceder un solo día de permiso mensual, pues, en puridad de verdad, no se exhibe exorbitante dicho número, así la organización sindical tenga 4 afiliados.
Ahora bien, el hecho de que los trabajadores de la organización sindical UNIÓN SINDICAL BANCARIA -USB- también pertenezcan a otro u otros colectivos, no implica que el empleador esté compelido a reconocer duplicidad de beneficios laborales, en este evento, permisos sindicales por cuenta de la Convención Colectiva de Trabajo y lo dispuesto en el laudo arbitral, ya que como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, con profusión, en caso de coexistencia de convención colectiva y laudo arbitral, suscritos en desarrollo de conflictos colectivos independientes, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de uno de ellos.
Esta Sala, en fallo CSJ SL3430-2018, explicó:
En punto a la controversia de la empresa fundamentada en que los directivos sindicales ya gozan de permisos otorgados en otros instrumentos colectivos, y que, por tanto, su imposición no es necesaria ni proporcional, la Sala no encuentra en el plenario prueba alguna que permita inferir tal aserto.
No obstante, si lo que pretende poner de presente el impugnante es una eventual multiafiliación de los trabajadores y/o la proliferación de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, la Sala se permite reiterar la ilustración que en punto a la coexistencia de varios sindicatos y a la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, ha expuesto reiteradamente, esto es, que en tales eventos, aquellos solo podrán beneficiarse solo de un instrumento colectivo.
En la misma dirección, en sentencia CSJ SL3491-2019, enseñó:
Ahora bien, la pluralidad sindical y convencional, no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o diseccionar de cada una de ellas una sección para construir un estatuto convencional diseñado a la medida. Frente a esto, la Corte ha sido enfática en que, si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso este les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018).
Y, en providencia CSJ SL1980-2020, reiteró:
i) aquellos casos en los que un trabajador puede ser parte de varios sindicatos, que autónomamente han celebrado con el empleador diversas convenciones colectivas, y de las cuales sea beneficiario de todas ellas, caso en el cual se ha dicho que el trabajador no puede aprovecharse simultáneamente de cada una, sino escoger entre los distintos convenios, aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos; ello con el fin de evitar de que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales […]
Según se observa, entonces, los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr «la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos» (sentencia CSJ SL, 29 de abr. 2008, rad. 33988).
En cuanto a la indeterminación de lo estatuido en el artículo cuadragésimo, debe recordar la Corte su doctrina atinente a que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos. Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).
Con este razonamiento, esta Corporación ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En palabras de la Corte: «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada. Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887-2016, reiterada en CSJ SL14879-2016).
Debe quedar claro que, la solicitud de los permisos sindicales debe estar inspirada en los principios de: (i) autonomía sindical reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades y de formular su programa de acción (CSJ SL938-2022), y (ii) buena fe consagrado en los artículos 83 de la Constitución Política: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas» y 55 del Código Sustantivo del Trabajo: «El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella», en la medida en que la buena fe debe presidir la ejecución del contrato del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal que gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se lleve a cabo de manera respetuosa y armónica.
Una segunda consideración es que al empleador le corresponde establecer o determinar los turnos, en aras de que el trabajador pueda acudir a los permisos y, así, permitir la continuidad de las actividades, evitando de alguna manera que se vea afectado su objeto social.
De otra parte, la necesidad del reconocimiento del permiso sindical para la negociación es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores, no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital-trabajo, sino que a los directivos sindicales se les debe brindar la oportunidad de reunirse con el objetivo de organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador (CSL SL10918-2016), lo cual incluye, desde luego, el tiempo necesario para preparar, estudiar y elaborar todo lo concerniente al pliego de peticiones. Y para la Corte los días concedidos no solo resultan razonados, necesarios y pertinentes, sino que no se muestran desproporcionados, y es apenas el tiempo necesario para que los trabajadores que gocen del permiso puedan cumplir con la realización de la gestión encomendada por la organización sindical que representan.
En conclusión: La Sala estima que la decisión arbitral bajo escrutinio no se exhibe inequitativa o injustificada, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue e, itérese, la recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento de los permisos le acarrearía dificultades en su ejercicio normal y que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica, por lo que no es dable su anulación.
En lo atinente a la modulación, la recurrente reconoce que el tribunal de arbitramento otorgó un auxilio y creó unos permisos sindicales y, en esa medida busca, a través de la figura de la modulación, que la Corte modifique los términos y el monto en los que fueron concedidos.
Pues bien, tal como se recordó en el fallo CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, reiterado, entre otros, recientemente en el fallo CSJ SL2619-2021, la competencia de la Corte de anular o no anular las disposiciones del laudo, fue atenuado por la Sala a partir de la sentencia CSL SL, 15 may. 2007, rad. 31.381, en el sentido de considerar permisible cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin sustituir con ello la orientación esencial de la voluntad de los árbitros, permita alcanzar a través de éstos un verdadero contenido en términos de equidad.
En efecto, en dicha providencia, se asentó:
[…] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.
La justicia material que se pretende con esta postura, alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos.
De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.
Teniendo en consideración la anterior línea de pensamiento no se accederá a la modulación pretendida por el recurrente, por lo siguiente:
1. Lo que el recurso plantea como modulación en el fondo entraña una modificación en lo decidido por el cuerpo arbitral, actividad que le está vedada a la Corte, dados los límites de competencia que le asisten, en tanto, como se explicó, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima la modulación, cuando para preservar la voluntad de los árbitros se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable (CSJ SL8157-2016).
2. La modulación es un instrumento que permite alterar el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, pero no para acomodarla a los intereses de los contendientes (CSJ SL3693-2020), como es lo pretendido por la impugnante.
3. En esencia, el recurrente confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle prácticamente una decisión de reemplazo con respecto a la función de los árbitros, dado que lo que pretende, es poner a la Corte en una posición de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto (CSJ SL1740-2019).
Sean las anteriores razones suficientes para no anular, ni modular las disposiciones arbitrales controvertidas.
Sin costas, dado que no hubo oposición.
VII.