Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL4312-2021 Radicación n.° 80715 Acta 28 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HIGINIO PÉREZ NEGRETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró el recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (FUAC).
I.
ANTECEDENTES José Higinio Pérez Negrete llamó a juicio la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (FUAC), con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le apliquen los beneficios laborales como docente de tiempo completo a término indefinido de la universidad a partir del 26 de enero de 2012, por haber ganado el concurso docente e incurrir la Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundación demandada en irregularidades en la evaluación docente para desmejorarlo.
En consecuencia, solicitó se condene a reinstalar al demandante al cargo de docente de tiempo completo desde el 26 de enero de 2012 y el pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales causadas y dejadas de pagar entre el 26 de enero de 2012 y la fecha en que efectivamente se verifique la reinstalación, el pago de la indemnización por reparación integral de daños y perjuicios, ocasionados al demandante y que se demuestren en el proceso, el pago de las diferencias en los aportes a las entidades de seguridad social en salud, pensiones y riesgos dejados de realizar.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que ingresó a trabajar con la Fundación demandada a partir del 26 de julio de 2009, y suscribió contrato de trabajo a término fijo como docente del «27 de julio de 2009 al 3 de diciembre de 2009», de conformidad con el artículo 101 del CST. Posteriormente firmó un nuevo contrato desde el 25 de enero de 2010 hasta el 6 de junio de 2010.
Manifestó que por ganar el concurso docente en la Universidad firmó contrato de trabajo como profesor tiempo completo, categoría adjunto, a partir del 26 de julio de 2010 al 25 de julio de 2011. Agregó que, hasta ese momento, devengó un salario de $3.960.100, de acuerdo a las certificaciones expedidas por la Universidad. A partir del 26 de enero de 2012 la Universidad desconociendo los derechos surgidos por el concurso docente desmejoró laboralmente al profesor José Higinio Pérez Negrete, cambiando su modalidad de vinculación a contrato Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 3 de trabajo a término indefinido docente catedra. Con esta nueva vinculación su ingreso mensual disminuyó a $2.050.688.
Además, señaló que, para el año 2012, el demandante se encontraba en tratamiento médico por un desprendimiento de retina y, afirmó que la revista indexada fue mejorada y la puso al día, además de llamar a autores respetables a publicar en ella. Así mismo, precisó que le fue realizada una evaluación docente para desmejorarlo, la cual presenta una serie de irregularidades.
Al dar respuesta a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones y aceptó que el demandante ingresó a laborar a partir del 27 de julio de 2009 y que suscribió un primer contrato como docente de catedra a partir del 27 de julio de 2009 al 3 de diciembre de 2009 y que se trataba de un contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del C.S.T. y que de manera posterior se suscribió un segundo contrato a partir del 25 de enero de 2010; que accedió a un concurso que le permitió celebrar un tercer contrato a término fijo como profesor de tiempo completo.
Negó los restantes hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de noviembre de 2017 (fls. 231-232), decidió condenar a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia a reinstalar al demandante al cargo de docente categoría adjunto a término indefinido y, en consecuencia, Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 4 ordenó el pago de las diferencias de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, causadas desde el 26 de enero de 2012 y hasta la fecha de su reinstalación o hasta la fecha en que hubiese terminado el contrato de trabajo con el actor y que existan entre las que hubiera devengado como docente categoría adjunto – tiempo completo - y las que devengó a partir de esa fecha como docente de cátedra a término indefinido como salario a 26 de enero de 2012, la suma de $3.970.100, el cual debe ser incrementado año a año de acuerdo al IPC hasta la fecha que se realice la reinstalación y pago de las condenas.
Absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 14 de diciembre de 2017, al resolver el recurso de apelación de la demandada, decidió revocar la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió del hecho de que no se discute la relación laboral entre las partes, la cual estuvo regida por los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo docente cátedra (artículo 101 del CST) del 27 de julio de 2009 y terminación el 3 de diciembre de 2009. Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 5 Contrato de trabajo (artículo 101 del CST) 25 de enero de 2010 y terminación 6 de junio de 2010.
Contrato de trabajo (artículo 101 del CST) 26 de julio de 2010 y terminación 25 de julio de 2011. Contrato de Trabajo (artículo 101 del CST) 26 de julio de 2011 y terminación 25 de enero de 2012. Contrato de Trabajo (artículo 101 del CST) docente catedra 26 de enero de 2012 y otro si 22 de junio de 2012. El Tribunal determinó que la controversia a resolver gira en torno a la aplicación de los beneficios propios de la vinculación como docente tiempo completo a término indefinido a partir del 26 de enero de 2012, al participar de un concurso docente convocado por la Universidad demandada.
Concluyó el juez de apelaciones que de la revisión de los documentos del concurso de docentes y que le mereció la celebración del contrato de 2010, se desprende que su relación estuvo regida por el Acuerdo 404 de 2002, de cuya lectura se destaca en su artículo 30 que los docentes seleccionados para ingresar a la FUAC deben suscribir un contrato por un año, el cual será renovado por un año más, previa evaluación de desempeño docente y de los procesos de categorización y aprobación de los procesos de capacitación ofrecidos por la FUAC, al cabo del cual será indefinido dicho contrato.
Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 6 De las pruebas recaudadas se obtiene que en el contrato celebrado el 26 de julio de 2010 se pactó una duración de un año hasta el 25 de julio de 2011, y se corrobora en la cláusula segunda que este fue celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 del CST y conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 404 de 15 de abril de 2002.
De otra parte, encontró el Tribunal la comunicación de 8 de junio de 2011, en la que se informó al demandante que el contrato no sería prorrogado, y el formato de evaluación desempeño de que habla la cláusula contractual y el Acuerdo 404, en el que se registró una valoración de 58.97 sobre 100 posibles, esto es deficiente, conforme a la tabla de correspondencias y en la cual se señaló que: «no debe continuar por que dejó perder la indexación de la revista y bajo la calidad perdiendo rigurosidad científica y epistemológica, las publicaciones solo le sirven a profesionales externos no publicó artículos de la FUAC».
Analizó el fallo de segunda instancia los hechos afirmados en la demanda en relación con la mención que realiza el demandante respecto de la existencia de irregularidades en la evaluación, sin embargo, no dijo en que consistieron como tampoco las acreditó, simplemente solicitó la extensión de las condiciones laborales acordadas en el contrato celebrado el 26 de julio de 2010, lo cual se considera improcedente, puesto que la decisión de no prorroga se efectuó con arreglo a lo pactado en el contrato de trabajo y el Acuerdo 404.
Así mismo, se observó por parte de la segunda instancia que existe una evaluación deficiente practicada, Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 7 razón por la cual se tomó la determinación de cesar las obligaciones del trabajador en cuanto a las actividades para la cual fue contratado y para el empleador las obligaciones derivadas del contrato de pagar el salario.
Finalmente, concluyó el Tribunal que de la comparación de los textos contractuales se colige que en el contrato de 2010 el demandante fue vinculado como profesor de tiempo completo categoría adjunto (Acuerdo 404) y adquirió las obligaciones de desarrollar y ejecutar lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 404, tales como: actividades académicas de docencia, atención a estudiantes e investigación proyectos de grado y dictar puntualmente sus clases conforme los horarios de la dependencia respectiva y, si se estima conveniente, las modificaciones necesarias que se necesiten para cumplir necesidades académicas.
Mientras, precisó la segunda instancia que en el contrato como docente cátedra se consignó que el docente debe dictar puntualmente sus clases en el calendario académico y la dependencia respectiva, podrá hacer los cambios pertinentes, es así como se entiende que son diferentes las modalidades contractuales de docente tiempo completo y docente hora cátedra, lo que también incide en una menor carga laboral, luego así también se infiere que debe existir una remuneración diferente, que viene justificada.
Se destacó además que se registró el pago de las acreencias laborales, de los primeros tres contratos, lo que Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 8 evidencia además vínculos diferentes e independientes, sin que se entienda que esto deviene de prorrogas, como lo pretende el demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se confirme totalmente la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal Primera de casación los que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO El recurrente acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 55, 56 y 57 numeral 4º del artículo 132 del CST, artículo 19 del CST, en relación con el artículo único de la Ley 54 de 1962, mediante el cual se aprueba el convenio 95, artículos 6 y 14 de la OIT, el convenio 111, artículo 2, de la OIT, artículo 1º de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 9 Salvador, artículos 6 y 7, así como el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como los artículos 13, 25, 53 y 93 de la C.P. Señaló el recurrente que el juez de segunda instancia ignoró las normas descritas y, los argumentos del Tribunal desconocen las disposiciones legales que contemplan el principio de progresividad y prohibición de la modificación de contratos pactados unilateralmente por el trabajador y su empleador.
Específicamente señaló que en relación con los artículos 55, 56 57 numeral 4º y 132 del CST, dichas disposiciones prevén la protección de los acuerdos establecidos en el contrato de trabajo, la obligación de la parte empleadora de brindar seguridad económica a su trabajador, pagar la remuneración pactada en las condiciones y períodos y lugares convenidos con el trabajador, así como el respeto a todas las condiciones en materia de salario.
Respecto del artículo 19 del CST, en relación con el artículo único de la Ley 54 de 1962, mediante el cual se aprueba el convenio 95, 6 y 14 de la OIT, artículo 1 de la Ley 22 de 1967, mediante el cual se aprueba el Convenio 111 precisó el recurrente que estas normas regulan la prohibición para limitar arbitrariamente la libertad del trabajador de disponer de sus ingresos, y, en el caso concreto, fueron obtenidos legítimamente en virtud de un concurso de méritos docentes.
En relación con el artículo 1 de la Ley 16 de 1972 por Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 10 medio del cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, estimó la censura que dichas disposiciones se refieren a la protección judicial que ampare al ciudadano frente a la violación de sus derechos fundamentales, como en este caso lo constituye la igualdad y sobre todo al principio de progresividad y la prohibición de regresividad frente a los derechos sociales como son los derechos laborales a los que había accedido el trabajador en su condición de profesor de tiempo completo de la Universidad demandada.
Al entrar analizar el artículo 1 de la Ley 319 de 1996, por medio del cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana de los Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, la censura advirtió que al haber ganado un concurso como docente y ser víctima de un cambio unilateral se trasgreden dichas normas, pues las disposiciones enunciadas se refieren al hecho de llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita.
Precisó además que en relación con los artículos 13, 25, 53, 93 y 94 de la C.P es un hecho que las normas internacionales invocadas deben ser aplicadas en virtud de las anteriores disposiciones. Finalmente, respecto al artículo 35 de la Ley 712 de 2001 consideró que debe guardarse el principio de consonancia y, en este caso, estimó que el Tribunal actuó como un defensor de oficio.
Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 101 del CST y lo señalado en el Acuerdo No. 404 de 15 de abril de 2002 por medio del cual se reglamenta la dedicación y categorización de Docentes de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia. Concluyó entonces que no le asiste razón al demandante en cuanto a que debía continuar con la modalidad de contrato de trabajo – tiempo completo-, por cuanto conforme los procedimientos establecidos en la anterior normativa, ante una calificación no satisfactoria no podía renovarse el contrato de trabajo celebrado con el demandante y, en cuanto a las diferencias salariales reclamadas, estas tenían sustento en el cambio de modalidad del contrato celebrado -docente medio tiempo-.
La censura radica su inconformidad en que dicha decisión vulnera las normas internacionales y legales enunciadas, en relación con el principio de progresividad y la prohibición de no regresividad frente a los derechos sociales como son los derechos laborales a los que había accedido el trabajador en su condición de profesor de tiempo completo de la Universidad demandada y el hecho de haber variado su modalidad de contrato y remuneración. A juicio de la Sala, los argumentos planteados no demuestran que el juez colegiado haya infringido las normas presuntamente vulneradas.
El cargo se sustenta en normas relativas a la libre estipulación del salario, vacaciones y empleo u ocupación, las cuales no permiten inferir que exista Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 12 una vulneración de las normas invocadas puesto que la acusación solo plantea un elenco de legislación protectora y general del trabajo, sin que la acompañe una argumentación suficiente que permita derruir la fundamentación de la sentencia de segundo grado.
La inconformidad de la censura se limita a señalar que conforme las disposiciones enunciadas no era posible disminuir el salario del actor o cambiar su modalidad de vinculación, sin embargo, no señala en qué consiste la infracción o el desconocimiento, o la errónea interpretación de la normativa indicada en la demanda. Y es que la demanda de casación exige no solo un rigor técnico en su planteamiento sino en su demostración y, en el caso sub examine, el cargo se limita a mencionar las normas infringidas sin una explicación de las razones que precisen un yerro determinado por el Tribunal en el estudio del proceso o en qué se precise en que consiste el desconocimiento de las normas denunciadas, limitándose el recurrente a señalar de manera muy general e indeterminada que dicha normativa avalaba la imposibilidad de que arbitrariamente se cambiaran las condiciones de contratación del demandante.
Es así como sin quebrar los argumentos que sirvieron de base al juez para tomar su decisión. Se desestima el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 13 por medio de la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 101 del CST. La censura advirtió que en ningún momento fue solicitada la extensión del contrato de trabajo, pues en razón de un concurso de méritos se accedió a la reglamentación del estatuto docente de las FUAC, permitiendo concluir que el ascenso fue legítimo y, se precisa que, si bien es cierto que el artículo 46 del CST regula el contrato a término fijo como el que celebrado por el trabajador una vez ganó el concurso, lo cierto es que de conformidad con el artículo 101 del CST el trabajo de los profesores puede celebrarse por periodos lectivos.
A juicio del recurrente el Tribunal le dio a estas normas un alcance que no tienen. Señaló que lo cuestionado en la demanda fue la forma como se llevó a cabo la calificación del desempeño docente. Se cuestionó, además, la modalidad de la intensidad académica de tiempo completo mas no la duración indefinida del contrato de trabajo, lo cual le da un alcance totalmente equivocado a las normas sustanciales.
El Tribunal determinó que la controversia a resolver gira en torno a la aplicación de los beneficios propios de la vinculación como docente tiempo completo a término indefinido a partir del 26 de enero de 2012, al participar de un concurso docente convocado por la Universidad demandada. IX. CARGO TERCERO Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 14 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 y 101 del CST.
Consideró que existe una interpretación errónea de las normas invocadas por cuanto el contrato de trabajo firmado como profesor de tiempo completo no permitía un cambio unilateral y arbitrario por parte del empleador X. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas y atendiendo a que los cargos planteados acusan un mismo discurso en pro de demostrar el yerro denunciado, se analizaran los cargos segundo y tercero de manera conjunta.
El Tribunal a efectos de resolver el caso concreto no solo acudió a lo dispuesto en los artículos 46 y 101 el CST sino que además tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 404 de 2002 el cual señala que la modalidad de vinculación para ingresar a la Universidad cambiará a término indefinido siempre y cuando se apruebe la evaluación de desempeño docente y los procesos de categorización, aprobación, capacitación y evaluación del desempeño, proceso que no fue aprobado de manera satisfactoria por el demandante.
Luego fue en razón de dicha situación que la modalidad de contratación y la remuneración varió. Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 15 El recurrente señala que existe una indebida interpretación y aplicación de los artículos 46 y 101 del CST por cuanto si bien es cierto que el artículo 46 del CST regula el contrato a término fijo como el celebrado entre las partes una vez ganó el concurso, lo cierto es que de conformidad con el artículo 101 del CST el trabajo de los profesores puede celebrarse por periodos lectivos, luego el Tribunal les dio a estas normas un alcance que no tienen.
Advierte que lo que se cuestionó en la demanda fue la forma como se llevó a cabo el desempeño docente y el cambio de la modalidad académica cuyo cambio fue unilateral y arbitrario. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si existió una aplicación indebida o interpretación errónea de los artículos 46 y 101 del CST Pues bien, no se discute en sede de casación que el demandante suscribió los siguientes contratos de trabajo: • Como docente catedra de conformidad con el artículo 101 del CST, los siguientes periodos: del 27 de julio de 2009 al 3 de diciembre de 2009 y del 25 enero de 2010 a junio 6 de 2010. • Como docente de tiempo completo según el artículo 101 del CST y bajo la reglamentación del Acuerdo 404 de 2002 del 26 de julio de 2010 al 25 de julio de 2011 y del 26 de julio de 2011 al 25 de enero de 2012 • Contrato de trabajo docente cátedra a término indefinido (artículo 101 del CST) a partir del 26 de enero de 2012.
Contrato de trabajo docente Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 16 cátedra (artículo 101 del CST) 26 de enero de 2012 y otro si el 22 de junio de 2012. Parte la Sala por señalar que los contratos celebrados sin tomar en cuenta las modalidades de contratación, esto es docente cátedra o tiempo completo, fueron suscritos teniendo como fuente normativa el artículo 101 del CST, luego ambas modalidades de vinculación se caracterizan por tener una vigencia temporal según el periodo académico, en consecuencia, la norma escogida por el juez de segunda instancia es la que debía ser aplicada para la celebración de esta clase de contrato.
En esa línea de pensamiento, no sobra agregar que las instituciones de educación superior gozan de autonomía universitaria en los términos del artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y están sometidas al conjunto de disposiciones de la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», que permite válidamente la contratación de profesores por hora cátedra con una jornada inferior al medio tiempo, por los periodos académicos, a fin de cubrir justamente las necesidades de enseñanza universitaria durante estos periodos.
En efecto, el artículo 106 ibidem dispone: Artículo 106. Las instituciones privadas de educación superior podrán vincular profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma universidad, bien sea mediante contratos de trabajo o mediante contratos de servicios, según los períodos del calendario académico, y su remuneración en cuanto a honorarios se refiere, corresponderá a lo pactado por las partes; pero que en ningún caso podrá ser inferior al valor de cómputo hora resultante del valor total de ocho (8) salarios mínimos dividido por el número de Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 17 horas laborables mes.
Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-517-1999 (CSL SL-2799-2020). Así las cosas, si bien la entidad venía contratando al demandante por hora cátedra, cambió su modalidad en virtud de un concurso docente, lo cual no es objeto de discusión entre el año 2010-2011, no obstante, al no cumplir los requisitos previstos por la Universidad y contenidos en el Acuerdo 404 de 2002 e incorporados al contrato de trabajo, cambia su vinculación nuevamente, sin que ello implique desconocimiento o una indebida aplicación de las normas denunciadas en el recurso, lo cual se aviene además a las normas e interpretación del precedente ya referidos.
Por otro lado, se encuentra por la Corte que los argumentos esgrimidos por el recurrente para demostrar que existe una interpretación errónea, se concretan exclusivamente a cuestionar aspectos fácticos relativos al desempeño de la actividad del demandante y la arbitrariedad por parte de la Universidad demandada al cambiar de modalidad de vinculación del docente, aspectos respecto de los cuales no es procedente su estudio, pues al estructurarse el cargo por la vía directa, se dejan a salvo las conclusiones probatorias obtenidas por el juez de apelaciones.
En consecuencia, no prosperan los cargos. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 18 por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 101 del CST, artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y los artículos 55, 56, 57 numeral 4º y 132 del CST, artículo 19 del CST en relación con el artículo 1 de la Ley 22 de 1967 mediante el cual se aprueba el Convenio 111 artículo 2 de la OIT, artículo 1 de la Ley 16 de 1972, por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, artículos 6 y 7, el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como los artículos 13, 25, 53, y 93 de la C.P. Adujo como errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que obtuvo un puntaje satisfactorio para continuar como profesor de tiempo completo, ya que si se observa y analiza detenidamente el formato de evaluación aportado al expediente nos damos cuenta que la calificación obtenida en la autoevaluación se encuentra bien computada al igual que la calificación realizada por los estudiantes, sin embargo, el puntaje obtenido por la dirección del programa no estuvo bien calculado ya que si sobre cinco puntos se calificó 2, este es el 40 sobre 100.
Alegó que la calificación de las direcciones equivalen al 30% del 100 de la evaluación, cuyo ponderado sería una calificación de 12 puntos, es decir, doce serían los puntos que le corresponderían en razón al puntaje obtenido por las direcciones de programa. Lo que equivaldría a obtener un Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 19 puntaje final de 69.47 puntos luego se obtuvo una calificación satisfactoria.
No dar por demostrado estándolo que existieron irregularidades en la evaluación del docente, pues el Tribunal textualmente manifestó que no se acreditó que desmejoró laboralmente al trabajador, y la evaluación de desempeño realizada lo realizó, luego sí se acreditó. No dar por demostrado que las FUAC cambió las condiciones del contrato de manera unilateral y el cargo de docente de tiempo completo era un derecho adquirido.
Así mismo en la cláusula 9 se señaló que cualquier modificación, aclaración o adición del contrato debe ser aceptada por las partes. Como pruebas no apreciadas señaló: el contrato de trabajo con fecha de inicio el 26 de julio de 2010 y fecha de terminación 25 de julio de 2011 y el formato de evaluación de desempeño docente de los periodos académicos 1-2010 y 1-2011.
De manera adicional precisó que se dio por probado sin estarlo que la Universidad respetó todos los procedimientos para cambiar unilateralmente el contrato de trabajo de manera unilateral y con ello trasgredió el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y el 66 del CPTSS, pues el Magistrado actuó como abogado de oficio de la entidad demandada. Es así como si el Tribunal hubiera analizado de manera correcta las piezas probatorias reseñadas y hubiere hecho un análisis Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 20 integral, la conclusión hubiera sido diferente.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la calificación obtenida en el formato de evaluación de desempeño docente en el cual se obtuvo una calificación insatisfactoria del 58.96%, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 404 de 2012 se impide la vinculación a término indefinido. Por su parte, la censura ataca la no apreciación del contrato de trabajo celebrado para los años 2010-2011 y el formato de evaluación de esos años.
De los errores de hecho aducidos y, en un ejercicio de interpretación del cargo, se desprende entonces que la inconformidad del recurrente se centra en advertir que se equivocó el Tribunal al desconocer que cualquier cambio en la modalidad del contrato requería el acuerdo de voluntades de las partes, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 9 del contrato y, en relación con la evaluación de desempeño esta no tuvo en cuenta que la calificación de 2 puntos al realizar la equivalencia, corresponde a 40 puntos sobre 100, y los 12 puntos que equivalen al 30% de la evaluación, con lo cual, a su juicio, el resultado final de su calificación resulta satisfactoria.
Pues bien, en relación con el primer punto referente a si la modificación de la modalidad contractual debía ser realizada con el acuerdo de voluntades de ambas partes se precisa que la cláusula 9 señala que: Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 21 Las modificaciones, aclaraciones, adiciones, adiciones, etc de este contrato se harán constar en su parte final o en comunicación escrita aceptada por las partes.
Así mismo, se declaran expresamente que dejan sin efecto cualquier otro contrato de trabajo anterior, tanto verbal como escrito, pues el que se estipula en las cláusulas del presente contrato constituye el acuerdo total y único que regula la relación laboral entre el docente y la Universidad. De la lectura de la cláusula se puede concluir que no se desconoce que, en efecto, cualquier modificación a las cláusulas que rige el contrato de trabajo, en este caso, el celebrado para el segundo período académico de 2010, debe ser debidamente acordada por las partes.
No obstante, la inconformidad del recurrente es el cambio de modalidad en la vinculación que se tuvo para los contratos que fueron acordados para el año 2011, tratándose estos de contratos nuevos, distintos e independientes, sujetos a un nuevo acuerdo de voluntades para dicho año lectivo. Luego estos nuevos contratos no se encontraban sometidos a lo dispuesto en la contratación efectuada en el año 2010 como pretende el recurrente.
De otra parte, el cambio de modalidad obedeció conforme lo expuesto por el Tribunal a lo señalado en el Acuerdo 404 de 2002 y lo relativo a la calificación de desempeño, reglamentación que hace parte del acuerdo de voluntades, tal y como se evidencia del contrato celebrado el 26 de julio de 2010, aspecto que no controvirtió el demandante.
Acuerdo que hizo parte de la fundamentación del Tribunal para considerar que el demandante no podía ser vinculado en los mismos términos acordados por las partes en el contrato cuya fecha de celebración acaba de citar la Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 22 Sala. En relación con la evaluación de desempeño la misma corresponde al contrato celebrado el 26 de julio de 2010 en la cual consta que sobre 100 puntos se obtuvo un total de 58.97 y en relación con la dirección de programa se calificó 2 puntos sobre cinco y 12 puntos sobre 100, no obstante, no se evidencia cuál es la equivalencia a la que se refiere el demandante o el referente normativo del cual se desprende.
De otra parte, lo que sí se evidencia es que el concepto de evaluación de desempeño precisó que: «no debe continuar porque dejó perder la indexación de la revista y bajó la calidad, perdiendo la rigurosidad científica y epistemológica, las publicaciones solo sirven a profesionales externos, no publicó artículos de docentes de la FUAC». Lo anterior sirvió de sustento al Tribunal para concluir que la evaluación de desempeñó se encontraba debidamente sustentada.
De este modo, de las pruebas denunciadas no se desprende que el Tribunal haya incurrido en error al valorarlas, cuando en relación con el contrato de trabajo, la cláusula novena solo es aplicable para las modificaciones, aclaraciones o adiciones de dicho contrato sin que se pueda extender a contrataciones posteriores y, de la calificación de desempeño no se evidencia algún referente que puede determinar equivalencia en la asignación del puntaje establecido o se haya puesto en conocimiento un error distinto del que se aduce en el recurso.
Vistas así las cosas no prospera el cargo. Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo visto, el cargo no sala adelante y, en consecuencia, como hubo réplica, no hay lugar a la imposición de costas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 14 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HIGINIO PÉREZ NEGRETE contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA (FUAC).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80715 SCLAJPT-10 V.00 25