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SL4312-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1675 de 1997Ley 100 de 1993Ley 22 de 1967Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60246 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4312-2018 Radicación n.° 60246 Acta 37 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que RENÉ VARGAS PICO promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa debe decirse que, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, René Vargas Pico llamó a juicio a la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que fuera condenada a: (i) indexar el salario base de liquidación de la primera mesada de la pensión convencional;

(ii) como consecuencia de lo anterior pide se condene a la demandada a actualizar la pensión convencional en cuantía $1.638.234,74, efectiva a partir del 14 de agosto de 2000, junto con sus reajustes anuales; (iii) que las condenas sean indexadas; (iv) lo que resulte probado extra y ultra petita; (v) y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA-, entre el 5 de junio de 1978 y el 19 de julio de 1978 y desde el 1º de agosto de 1978 hasta el 1º de septiembre de 1997; que cumplió 50 años de edad el 14 de agosto de 2000, fecha en que adquirió el estatus de pensionado; que desde la fecha de despido, esto es, 1º de septiembre de 1997 hasta el 14 de agosto de 2000, «el salario base de liquidación de la pensión convencional perdió su poder adquisitivo»; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario; prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa del demandante; y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2011, el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural, declaró probada la excepción de prescripción e impuso costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, dispuso: […] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar condenar al demandado a reajustar la pensión de jubilación otorgada al demandante, en cuantía de $2.526.404,34, más los incrementos de Ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 14 de agosto de 2000.

SEGUNDO. - DECRETAR la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 5 de febrero de 2006. TERCERO.- Los reajustes se pagaran en forma indexada desde la fecha de exigibilidad a la de pago efectivo CUARTO.- AUTORIZAR a la demandada para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella. QUINTO.- Sin costas. El fallador sostuvo que le resultaba claro el error del juez de primer grado en relación a la aplicación de la prescripción de un derecho, pues conforme lo reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación «surgió de lo fijado en el artículo 53 de la Constitución Nacional que ordena mantener el poder adquisitivo de las pensiones, es decir, que lo pretendido por el actor, era la aplicación de esa disposición al estatus de pensionado, sin que se trate de un crédito personal derivado de la pensión, que sí resulta afectado por el fenómeno de la prescripción ».

Después de copiar pasajes de la sentencia SL, del 2 de mar. 2010, rad. 35613, concluyó que en las «anteriores condiciones se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se ordena indexar la mesada pensional del actor, para lo cual se tiene en cuenta un índice de Precios al Consumidor Inicial a diciembre de 1996 de 50.1044 y final a diciembre de 1999 de 109.2316, el primero se multiplica por el capital $1.158.859 y su resultado se divide por el segundo, para obtener una mesada pensional de $2.526.404,34, al cual se le aplicara la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 5 de febrero de 2006, teniendo en cuenta que la reclamación fue realizada el 5 de febrero de 2009 (folio 2) y que lo que prescribe son los reajustes no reclamados oportunamente, mas no el derecho en sí como ya quedó fijado con anterioridad.

Así las cosas, la mesada reajustada corresponde a $2.526.404,34, a partir del 14 de agosto de 2000, a la cual se le aplicarán los incrementos legales con posterioridad al 1 de enero de 2001, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y respecto de los saldos insolutos se pagará la indexación desde la fecha de exigibilidad hasta la de pago efectivo, autorizando a la demandada para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella, continuando con su obligación de pagar el mayor valor si lo hubiere, en relación con la que compartirá con el ISS».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte « CASE en su totalidad» el fallo acusado y, en su lugar, en sede de instancia, « REVOQUE en su totalidad» el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto de Circuito Bogotá el 29 de abril de 2011.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: «artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del C.S.T., artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 97 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y SINTRAIDEMA y el artículo 8 del decreto 1675 de 1997».

Para efectos de la demostración del cargo, la censura aduce que aun cuando la convención colectiva de trabajo es por sus efectos un acto regla, creador de derecho objetivo, a semejanza de la Ley, no puede considerarse como producto de la función legislativa del Estado, desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal, en que constitucionalmente aparecen estructurados y se manifiestan las funciones estatales.

Enseguida, la recurrente copia los textos de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo y sostiene, a partir de ellos, que la convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios patronos con una organización sindical, con la única y exclusiva finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su período de vigencia, «significa lo anterior, que debe ser pactado en dicha convención todas las condiciones que la rigen», y en la convención colectiva firmada entre el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario «IDEMA», y el Sindicato, no existe la condición, en el sentido que cuando un trabajador es retirado sin justa causa con el pago de la respectiva pensión por despido injusto, se le debe indexar la primera mesada, es decir, desde la fecha de retiro y hasta cuando cumpla la edad pactada en la convención para el reconocimiento de la referida prestación. Agrega, que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, de forma tal que no resulta procedente la indexación no prevista en ella; que, de ordenarse se violarían las normas de la misma, obligando a la entidad demandada a sufragar más emolumentos, en detrimento del « patrimonio del Estado».

Afirma que si el Tribunal hubiere aplicado estas normas no habría « confirmado» (sic) el fallo de primera instancia, «por cuanto en la forma en que está sustentado, no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada […]». Señala, que el juzgador argumentó su decisión en la jurisprudencia de esta Corte, que «ha ordenado, no en casos similares, sino para los pensionados o aquellas personas que están en una mera expectativa de recibir su pensión cuando cumplan la edad, la indexación de la primera mesada pensional.

En estos casos el extrabajador no recibe ninguna cuantía o valor mientras cumple la edad. Empero, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, sin haber hecho un análisis de la Convención Colectiva y su pacto, y sin atender el sustento en el recurso de apelación efectuado por la parte demandada, decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la entidad demandada a su pago».

Que de haber analizado en debida forma la convención colectiva de trabajo, habría llegado a la conclusión de confirmar el fallo de primer grado, pues si no estaba pactada la indexación de la primera mesada pensional, no podía el sentenciador « arrogarse» condiciones de legislador para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la ley o no fueron pactadas por las partes.

Finalmente, advierte que la pensión se le reconoció al demandante con base en los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y la organización sindical denominada SINTRAIDEMA, los cuales transcribió, para concluir, insistiendo, que no es procedente aplicar la indexación de la primera mesada pensional, pues las normas convencionales, en ninguno de sus apartes establecen que dicho «promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio» deba ser actualizado con la variación del IPC certificado por el DANE.

VII. RÉPLICA Indica que el alcance de la impugnación está mal formulado, pues solicita que se revoque el fallo de primera instancia, cuando este le fue íntegramente favorable. También esgrime otras fallas técnicas de que adolece el cargo, como por ejemplo, mezclar las dos vías, lo que hace imposible el estudio de fondo. VIII. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, fue propuesto de manera equivocada, pues recuérdese que le pide a la Corte que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado cuando fue totalmente favorable a sus intereses.

Esa defectuosa presentación del alcance de la impugnación es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende de lo expuesto que lo que persigue el recurrente es que, una vez quebrada la sentencia se revoque la de primera instancia y, en su lugar se le absuelva de las pretensiones impetradas por el demandante. Así, pese a que la demanda no es un modelo a seguir, por cuanto el censor incurre en algunas fallas técnicas, como es aducir supuestos fácticos, por el indebido análisis de la convención colectiva de trabajo, cuando la vía que propone es la del puro derecho, lo cierto es que ello quedo, superado, en tanto se advierte que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación la pensión de jubilación, que tiene como origen la convención colectiva, tema que ha sido decantado y se encuentra definido en reiterada jurisprudencia de esta Sala.

Pues bien, esta Corte en sentencia SL359-2018, del 21 de feb. 2018, rad. 60874 dio respuesta a iguales argumentos a los expuestos hoy por la recurrente, en un proceso seguido precisamente en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura, de la siguiente manera: En principio debe señalarse que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal.

Viene a ser punto cardinal del citado criterio jurisprudencial la necesidad de actualizar el salario base utilizado para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación, es decir, que con ocasión del tiempo el ingreso base se envilece y deprecia generando un perjuicio en caso de ser mantenido constante como parámetro económico para cuantificar una prestación periódica a futuro.

Empero, se itera este criterio sin perjuicio de la naturaleza u origen de la prestación. Ahora bien, frente a la improcedencia de la corrección monetaria de las pensiones convencionales que aduce el Ministerio recurrente, bajo el argumento de la prevalencia de la voluntad de las partes contratantes en el acto fuente del derecho, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399, asentó que no existe ninguna razón válida para diferenciar entre quienes se pensionan con base en la ley y quienes lo hacen con fundamento en normas extralegales, pues lo cierto es que la devaluación constante del valor de la moneda, como fenómeno macroeconómico, afecta por igual a todo tipo de pensionados, sin excepción alguna o discriminación en cuanto a la fuente formal de origen de la prestación o momento de causación. En efecto, en la sentencia atrás citada, la Corte sostuvo que: […] Conforme a la vía directa por la que se endereza el cargo, no es objeto de discusión en el recurso ninguno de los supuestos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia fustigada, esto es, que la entidad demandada le reconoció al (sic) actora una pensión de jubilación, a partir del 25 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.717.055,04, fecha en que cumplió la edad de 50 años, y a raíz de los servicios que prestó hasta el 10 de junio de 1999; tampoco genera controversia el hecho relacionado con el salario que se tuvo en cuenta para liquidar la primera mesada pensional por parte de la Caja demandada, que lo fue el devengado al momento del fenecimiento de la relación contractual laboral.

Así las cosas, la inconformidad del recurrente con la decisión del Tribunal, se centra, en el entendimiento que se le dio a la naturaleza y contenido de la indexación, al estimar que por tratarse de una pensión convencional debe respetarse la voluntad de las partes contratantes, quienes no dispusieron la corrección monetaria del salario para tasar la primigenia mesada pensional, y por ende, no es posible imponerle una obligación que no fue acordada previamente.

Para la Corte es claro, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, esto es, tanto las legales como las voluntarias o convencionales, sino también a las causadas con anterioridad o posterioridad a la constitución de 1991, pues si bien es cierto la Corporación venía limitando de tiempo atrás la viabilidad de aplicar la corrección monetaria solo a las pensiones que se causen con anterioridad a la Constitución de 1991, a partir de la sentencia CSJ SL 736 -2013, se amplió dicho criterio a todas las prestaciones económicas de cualquier naturaleza jurídica sin importar la fecha de causación, en cuanto allí se precisó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. […] En el sub judice y con fundamento en el criterio que actualmente viene adoptando la Sala, la indexación de la primigenia mesada pensional que reclamó la actora se torna procedente, toda vez que su desvinculación al servicio de la entidad demandada se produjo el 10 de junio de 1999 y el cumplimiento de la edad el 25 de diciembre de 2005 y, por ende, era menester actualizar el salario que devengaba el trabajador en la primera de las fechas citadas para traerlo al momento en que llegó a los 50 años de edad, tal como con acierto lo dedujo el sentenciador de alzada.

Pues bien, los anteriores argumentos, que a su vez fueron reiterados en la sentencia CSJ SL12855-2016, 17 de agosto. 2016, rad. 57451, resultan a esta Sala suficientes para concluir que no erró el Tribunal al confirmar la actualización de los salarios base de liquidación de la pensión convencional ordenada por el juez a quo, toda vez que la demandante se desvinculó del IDEMA el 6 de noviembre de 1996 y su pensión le fue reconocida, a partir del 14 de mayo de 2008, por lo que el tiempo comprendido entre estas dos fechas le trajo necesariamente consecuencias nocivas a su prestación, que deben corregirse a través de la actualización de su base salarial, como bien lo asentó el Tribunal en la sentencia impugnada.

Entonces, trasladando los planeamientos jurídicos al asunto bajo escrutinio, el fallador no incurrió en los dislates de puro derecho que el cargo le enrostra, por lo que no se abre paso. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por la «VIA INDIRECTA, en la modalidad DE ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 178 del C.C.A. y artículo 48 de la Constitución de 1991».

Asevera que a la violación normativa denunciada llegó el Tribunal como consecuencia de dar «por probado, sin estarlo, que la primera mesada indexada de la pensión del señor RENE VARGAS PICO, asciende a la suma de $2.526.404.34. Una vez determinada la primera mesada, el fallador de la alzada debió aplicar la fórmula adoptada judicialmente para indexar la primera mesada, situación que desconoció».

Sostiene que el juzgador al realizar la liquidación para indexar la primera mesada de la pensión de jubilación convencional reconocida al actor efectuó «una mala aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE», pues los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como del 178 del Código Contencioso Administrativo, «determinan como se debe actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el valor de la mesada pensional, la pensión de jubilación convencional reconocida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante Resolución N° 00396 del 13 de septiembre de 2000, al señor RENE VARGAS PICO, se debe indexar desde el 10 de septiembre de 1997, fecha de retiro del servicio oficial, hasta el 14 de agosto de 2000, fecha en la cual adquirió el status jurídico de pensionado, siguiendo los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la "sentencia del 13 de diciembre de 2007, numero de radicación 30602.", así: El valor de la mesada pensional que reconoció el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que fue por la suma de $1.158.859, constituye el valor histórico para efectos de la citada actualización. Así mismo, según la certificación del DANE base 2008, el índice de precios al consumidor para el mes de agosto de 2000 es de 56,04996 (índice final) y el de septiembre de 1997 es 43,663194 (índice inicial)», lo que arroja un monto de «$1.487.615.00, efectiva a partir del 14 de agosto de 2000, y no de $2.526.404.34, como la determinó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,- Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia objeto de censura, a través del presente recurso extraordinario de casación».

IX. RÉPLICA Acota que este cargo también adolece de serios errores en la técnica de casación dado que si se sustenta «en jurisprudencia el concepto de infracción de la ley, la censura debió acudir a la violación directa en la modalidad de interpretación». VIII. CONSIDERACIONES Como se recuerda la Sala sentenciadora ordenó « indexar la mesada pensional del actor, para lo cual se tiene en cuenta un índice de Precios al Consumidor Inicial a diciembre de 1996 de 50.1044 y final a diciembre de 1999 de 109.2316, el primero se multiplica por el capital $1.158.859 y su resultado se divide por el segundo, para obtener una mesada pensional de $2.526.404,34, al cual se le aplicara la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 5 de febrero de 2006, teniendo en cuenta que la reclamación fue realizada el 5 de febrero de 2009».

Esta Corporación en sentencia SL3279-2017, rememoró su doctrina en cuanto a que los IPC a aplicar en la fórmula matemática utilizada para indexar el IBL de una pensión de jubilación, son los correspondientes, a los meses de diciembre anteriores, a las fechas de estructuración de la prestación y de desvinculación del trabajador de la entidad demandada.

Es así como en providencia SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, la Sala expuso: Lo único que le mereció queja a la entidad apelante respecto de las cuentas realizadas en el fallo de primera instancia, fue la fórmula utilizada por el A quo para la actualización de los salarios para calcular el I.B.L., pues en su criterio dicha fórmula involucra el índice de precios al consumidor de cada mes de pago de la mesada pensional como índice inicial, y que el índice final es el de la fecha en que se profiera la sentencia. Sin embargo, esto no es acertado, pues cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que el promedio salarial deber ser “actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”, lo correcto es tomar como I.P.C. inicial el correspondiente al diciembre anterior a la fecha en que se devengó el último salario y como I.P.C. final el del 31 de diciembre anterior a la fecha en que se reconozca la pensión, como procedió el Juzgado.

De manera que el Tribunal no incurrió en error en la forma como utilizó la fórmula, pero sí lo hizo al valerse de unos IPC que no corresponden a los determinados por el DANE para los meses de diciembre de los años 1996 y 1999, toda vez que los índices correspondientes por dichos periodos son 38,00 y 57,00 respectivamente (base diciembre de 2008=100,00), lo que arroja una mesada inicial, debidamente indexada, de $1.738.288,50 y no como lo dispuso el Tribunal de « $2.526.404,34 », ello teniendo en consideración que la suma a indexar asciende a « $1.158.859,oo».

Aquí y ahora menester resulta memorar lo explicado por esta Corte en sentencia CSJ SL16528-2016, así: 15.- Indexación e Intereses Moratorios. Resulta procedente indexar las condenas impuestas desde el momento en que se causó cada acreencia laboral, con base en el índice de precios al consumidor, y para tal efecto la Sala tomará la información pertinente de la página del DANE en internet, por considerarse como hechos notorios, todos los indicadores económicos nacionales al tenor de lo dispuesto en el art. 191 del C.P.C., hoy art. 180 del C.G.P. (…) Puestas así las cosas, habrá de casarse la sentencia únicamente en cuanto el Tribunal estimó que la mesada inicial equivalía a $2.526.404,34, para su lugar disponer que la misma asciende a la suma de $1.738.288,50.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia basten las consideraciones expuestas en la esfera casacional para REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condenar al demandado a pagarle al actor una pensión de jubilación en cuantía de $1.738.288,50, más los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 14 de agosto de 2000.

Costas a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que RENÉ VARGAS PICO promovió en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, únicamente en cuanto el Tribunal determinó que la mesada inicial equivalía a $2.526.404,34, para su lugar disponer que la misma asciende a la suma de $1.738.288,50.

No se casa en lo demás. En sede de instancia se REVOCA la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condena al demandado a pagarle al actor una pensión de jubilación en cuantía de $1.738.288,50, más los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 14 de agosto de 2000.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE SCLAJPT-10 V.00 18